Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO N° DP11-N-2013-000006

PARTE RECURENTE: Ciudadano P.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de la cedula de identidad N° V-16.684.789.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados S.M.R.A. y C.E.C.T., matrículas de Inpreabogado números 74.165 y 39.180, respectivamente, como consta en Poder inserto a los folios 04 al 06 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No constituidos.

TERCERO INTERESADO: ASOCIACIÓN CIVIL FONDO PARA LA NORMALIZACIÓN, CALIDAD, CERTIFICACIÓN Y METROLOGÍA (FODENORCA), inscrito su documento constitutivo estatutario ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 06/02/1976, bajo el N° 1, Tomo 20, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados I.M.H. y N.R.A.G., matrículas de Inpreabogado Nros. 18.392 y 51.976, respectivamente, como consta en Poder que riela a los folios 121 al 126 del expediente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de enero de 2013, la Abogado S.M.R.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano P.A.G.C., ambos antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 505-12, dictada en fecha 28 de mayo de 2012, en el expediente Nº 043-10-01-02666, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano P.A.G.C. contra la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO PARA LA NORMALIZACIÓN, CALIDAD, CERTIFICACIÓN Y METROLOGÍA (FODENORCA), también antes identificada.

Correspondió el conocimiento y tramitación del asunto a este Tribunal, procediéndose conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo admitido en fecha 25 de enero de 2013, dándose cumplimiento a las notificaciones de ley.

El 23 de julio de 2013, a las 2:00 p.m., fue celebrada la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, y constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la PARTE RECURRENTE y del TERCERO INTERESADO, a través de sus respectivos Apoderados Judiciales, así como de la incomparecencia de la PARTE RECURRIDA y de la representación del MINISTERIO PÚBLICO. La representación judicial del TERCERO INTERESADO manifiesta como punto previo que el TERCERO INTERESADO no es FONDONORMA sino FODENORCA, de la Dirección del Ministerio de Comercio, y debido a que el 18 de julio de 2013 fue removido el Director y está en proceso de entrega dicha Dirección, solicitó el diferimiento del juicio y consignó copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y anexo, que fueron agregados a los autos. La parte recurrente manifestó su conformidad y el Tribunal acordó lo solicitado.

El 31 de octubre de 2013, a las 2:00 p.m., tuvo lugar la continuación del acto, y constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la PARTE RECURRENTE, a través de su Apoderada Judicial, y de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, así como de la incomparecencia de la PARTE RECURRIDA y del TERCERO INTERESADO. La parte recurrente expuso los alegatos que fundamentan su pretensión, y la representación del Ministerio Público dejó constancia que se ha garantizado el debido proceso de las partes. La PARTE RECURRENTE consignó escrito de pruebas y el Tribunal ordenó agregarlo a los autos, pronunciándose sobre la admisibilidad de los medios probatorios por auto del 01 de noviembre de 2013. El 01 de noviembre de 2013 se aperturó el lapso para presentación de Informes y por auto de fecha 08/11/2013, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, oportunidad que fue diferida por auto del 19/12/2013, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra la Apoderada Judicial de la parte recurrente en el escrito del recurso de nulidad (folios 01 al 03), lo que se resume:

En fecha 01 de abril de 2009, mi representado, P.A.G.C., fue contratado por la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO PARA LA NORMALIZACIÓN, CALIDAD, CERTIFICACIÓN Y METROLOGÍA (FONDONORMA), para laborar en su sede de Maracay, ejerciendo el cargo de Técnico II adscrito a la Dirección de Metrología, en el área de Laboratorio Dimensional.

En jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.

Devengando una remuneración mensual de Bs. 2.300,00.

La relación laboral se mantuvo durante un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, hasta el 25 de junio de 2010 cuando fue despedido, encontrándose de reposo médico.

La parte accionada no compareció al acto de contestación a la Solicitud, aperturándose el lapso de cinco (5) días para que justificara sus motivos.

El 24 de mayo de 2010 oportunamente aportamos los elementos suficientes de convicción, en la defensa y protección de los derechos e intereses de mi representado; y la demandada no promovió prueba alguna.

En fecha 01 de junio de 2011, el ente dictó un auto reponiendo la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República, para que se realizara nuevamente el acto de contestación, el cual tuvo lugar el 28 de marzo de 2012, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, acordándose aperturar el procedimiento a pruebas.

En fecha 10 de abril presenté un escrito sin anexos, ratificando las pruebas que ya habían sido aportadas al expediente dos (2) años antes, en fecha 24 de mayo de 2010.

El 27 de julio de 2012 mí representado fue notificado de la decisión administrativa respectiva, la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

La administración hoy recurrida exteriorizó una decisión cuya causa o motivo está dado porque “observó que la parte accionante en fecha 10-04-2012, presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo el despacho por auto de fecha 10-04-2012, acordó no admitirlas por haber sido presentadas en forma extemporánea, razón por la cual se abstuvo de apreciar y valorar las pruebas presentadas por la parte accionante”.

La decisión contenida en el acto administrativo impugnado violentó lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el accionante con sus pruebas aportó los tres (3) elementos que configuran la relación de trabajo, y ello obligaba al análisis de las documentales; se apartó de los principios laborales, cercenándole el valor probatorio a las documentales aportadas por mi representado.

Estamos en presencia de una flagrante violación del derecho a la defensa, ya que le coartaron los efectos de convicción perseguidos con las probanzas.

La administración al dictar su decisión incurrió en el vicio de motivación escasa o insuficiente, trastocando la legalidad y la constitucionalidad del proceso, lo que acarrea que este acto administrativo del efectos particulares sea nulo de nulidad absoluta, por lo cual formalmente pedimos se declare la nulidad absoluta del referido acto, pues se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitamos se admita el presente Recurso y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 505-12 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2012.

III

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

Copias Certificadas Expediente Administrativo N° 043-10-01-02666, folios 130 al 205:

Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, folio 132: De la documental se evidencia que el ciudadano P.A.G.C., cédula de identidad Nro. 16.684.789, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de ASOCIACIÓN CIVIL FONDO PARA LA NORMALIZACIÓN, CALIDAD, CERTIFICACIÓN Y METROLOGÍA, indicando que desde el 01 de abril de 2009 desempeñó el cargo de Profesional Técnico II, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.380,00 y que fue despedido injustificadamente en fecha 25 de junio de 2010. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme a los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Autos de fechas 29/06/2010 y 19/05/2011, folios 133 y 134: El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas que el ente administrativo admitió la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el hoy recurrente y la Inspectora se abocó al conocimiento de la causa. Así se decide.

Cartel de Notificación e Informe, folios 135 y 136: El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas que la parte accionada fue notificada del procedimiento administrativo, en fecha 18 de marzo de 2011. Así se decide.

Acta de contestación de fecha 19 de mayo de 2011; escrito de promoción de pruebas y anexos, de fecha 24 de mayo de 2011, consignado por la parte accionante; Poder otorgado por el trabajador accionante, folios 137 al 181: Actuaciones que conforme a la orden contenida en el auto de fecha 01 de junio de 2011 dictado por el ente administrativo, quedaron sin efecto, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Auto de fecha 01 de junio de 2011, folio 182: Observa el Tribunal que el ente administrativo REPONE LA CAUSA al estado de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se realice el acto de contestación de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del 19 de mayo de 2011. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Carteles de Notificación y Certificación, folios 183 al 187: El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas que tanto la parte accionante en el procedimiento administrativo, como la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, fueron notificadas del contenido del auto de reposición de la causa de fecha 01 de junio de 2011. Así se decide.

Acta de contestación de fecha 28 de marzo de 2012, folio 188: Observa el Tribunal que el ente administrativo dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto, y acordó aperturar el procedimiento a pruebas. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Escrito presentado por la parte accionante en fecha 10 de abril de 2012, folio 190: Observa el Tribunal que la Apoderada Judicial de la parte accionante en el procedimiento administrativo, presentó escrito el 10/04/2012, a través del cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado el 24 de mayo de 2011, evidenciándose que promueve DOCUMENTALES: contratos de trabajo; constancia de trabajo; recibos de pagos; comunicación de fecha 17 de agosto de 2009 y constancia médica de fecha 22 de junio de 2010. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Auto de fecha 10 de abril de 2012, folio191: Observa el Tribunal que el ente administrativo acuerda AGREGAR el escrito de pruebas presentado por la parte accionante, y NO ADMITIR, indicando que las pruebas contenidas no cumplen con lo establecido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser manifiestamente extemporáneas, lapso que puede evidenciarse en el acta de contestación de fecha 21/03/2012. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Auto de fecha 11 de abril de 2012, folio 192: Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que el asunto entró en estado de decisión en sede administrativa, el 11/04/2012. Así se decide.

P.A. Nº 505-12, de fecha 28 de mayo de 2012, folios 193 al 194: Se otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano P.A.G.C., indicando la Inspectoría del Trabajo en la parte motiva de la misma, lo siguiente: “(omissis) este Despacho considera que en atención a que la parte reclamada goza de las prerrogativas de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que su inasistencia al acto de contestación se tiene como un rechazo a los alegatos esgrimidos por el accionante y observando que no se desprende en autos medios probatorios que demuestren la prestación del servicio personal por parte del trabajador y el carácter de beneficiario del patrono accionado de dicho servicio y así una vez demostrados tales supuestos, operará la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las pruebas de la parte accionante no fueron admitidas por haber sido presentadas en forma extemporánea, es por lo que el Despacho aplicando forzosamente lo establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/03/2006, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (omissis) En consecuencia, quien providencia verificando que no se desprende de autos los elementos de la prestación de servicios para con la accionada y por ende la existencia de la relación laboral entre las partes debe declarar forzosamente SIN LUGAR, la Solicitud presentada y Así se decide (omissis)”. Así se decide.

Cartel de Notificación, folio 195: El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que la parte accionante en el procedimiento administrativo fue notificada en fecha 27/07/2012, de la P.A. dictada el 28/05/2012. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Se deja constancia que la parte tercero interesada INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia Contencioso Administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, dictó P.A. N° 505-12 en fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano P.A.G.C. contra ASOCIACIÓN CIVIL FONDO PARA LA NORMALIZACIÓN, CALIDAD, CERTIFICACIÓN Y METROLOGÍA.

Así las cosas, se observa que la parte recurrente pretende la nulidad absoluta de referida P.A., por cuanto la Inspectora del Trabajo fundamentó la misma indicando que la parte accionante promovió pruebas que no fueron admitidas por haber sido presentadas en forma extemporánea, razón por la cual se abstuvo de apreciarlas y valorarlas, y es por ello que considera que se violentó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que con las documentales promovidas quedaban demostrados los tres (3) elementos de la relación laboral, y por tanto, se apartó de los principios laborales, violentó su derecho a la defensa e incurrió en el vicio de motivación escasa o insuficiente, trastocando la legalidad y la constitucionalidad del proceso.

Así las cosas, analiza el Tribunal si efectivamente la Inspectora del Trabajo incurrió en los delatados vicios y violaciones, y al efecto se indica, en primer lugar, que la accionada en sede administrativa ASOCIACIÓN CIVIL FONDO PARA LA NORMALIZACIÓN, CALIDAD, CERTIFICACIÓN Y METROLOGÍA (FODENORCA) fue creada el 06 de febrero de 1976 bajo el nombre de “Fondo de Desarrollo Metrológico”, encargado de prestar servicios de calibraciones (metrología industrial), y según Resolución N° DM/075 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.147 del 10/06/2009, se le transfieren las competencias como Organismo Nacional de N.e. constituida por organizaciones públicas y privadas, como lo son: INTEVEP, SENCAMER, CORPOELEC y MAVICA; de lo cual devienen sus prerrogativas procesales, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el Juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; conforme al cual los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República; estableciendo el legislador que cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes; por lo cual, ante la incomparecencia de la parte accionada al acto de contestación de fecha 28 de marzo de 2012, ciertamente, tal y como lo dejó establecido la Inspectora del Trabajo en la P.A. objeto del Recurso de Nulidad bajo examen, debía entenderse como contradicha en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en su contra por el ciudadano P.A.G.C., y en consecuencia, correspondía a la parte accionante la carga probatoria de demostrar la naturaleza de la relación alegada, tal y como se dejó establecido en sentencia N° 319 dictada el 24/05/2013 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C.. Así se decide.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia el Tribunal que en el Acta levantada por el ente administrativo el 28 de marzo de 2012, oportunidad del acto de contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, y se aperturó la articulación probatoria de ley. Al efecto, el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024 del 06 de mayo de 2011, aplicable al caso, dispone:

Artículo 446: Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación

Por tanto, cuando la parte accionante consignó el escrito de ratificación de pruebas en fecha 10 de abril de 2012, es evidente que había transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) días contemplado en la norma que antecede; encontrándose así ajustada a derecho la declaratoria de extemporaneidad de las mismas. Así se decide.

Finalmente, es preciso indicar, en cuanto al vicio de motivación escasa o insuficiente en que se fundamenta el Recurso de Nulidad bajo estudio, que ciertamente la inmotivación del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en un estado social de derecho y justicia se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, y dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo estas premisas, analiza el Tribunal el contenido de la P.A. bajo examen, y advierte que en la misma se efectúa un análisis de las argumentaciones de la parte accionante, a la luz de las prerrogativas procesales de las cuales goza la parte accionada, y que en atención a la declaratoria de extemporaneidad de las pruebas aportadas al procedimiento por el ciudadano P.A.G.C., concluye la Inspectora del Trabajo que no fue demostrada la prestación personal del servicio y por ende no quedó establecida la existencia de relación laboral entre las partes, razón por la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en razón de lo cual advierte este Tribunal que el acto administrativo recurrido se encuentra motivado al contener los fundamentos en que se basó la decisión, siendo esta una exigencia no solamente en materia jurisdiccional sino en materia administrativa, por lo que considera quien aquí juzga que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no está afectado del vicio de inmotivación, ni violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, sino que, por el contrario, fue dictado en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad que ha sido interpuesto, como se hará más adelante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano P.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-16.684.789, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 505-12, dictada en fecha 28 de mayo de 2012, en el expediente 043-10-01-02666, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el mencionado ciudadano en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO PARA LA NORMALIZACIÓN, CALIDAD, CERTIFICACIÓN Y METROLOGÍA (FODENORCA), inscrito su documento constitutivo estatutario ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 06/02/1976, bajo el N° 1, Tomo 20, Protocolo Primero. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal sentido, líbrese Oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. Y líbrese Boletas a la parte recurrente y al tercero interesado. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

ASUNTO N° DP11-N-2013-000006

ZDC/JJNS/Abogado Asistente P.M..

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