Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Tres de Noviembre de Dos mil Nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000646.

SOLICITANTES: A.J.G.V. y NELSIS M.G.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.972.072, V- 14.334.861, respectivamente.

HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 18 del mes de Febrero del año 2.009, los ciudadanos A.J.G.V. y NELSIS M.G.R., comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon uno hijos de nombre: Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.

Se admite la solicitud en fecha 14 del mes de Octubre del año 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 14º del Ministerio Público que cursa en los folios 17 y 18, ahora bien en diligencia del 26 del mes de Octubre del año 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos A.J.G.V. y NELSIS M.G.R., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos A.J.G.V. y NELSIS M.G.R., en fecha 19 del mes de Abril del año 1.997, en la Junta Parroquial Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta el acta bajo el número 111, folio 115 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) Mensuales, esta cantidad será entregada a la madre, en el mes de Agosto y de Diciembre entregara una cuota extraordinaria por la misma cantidad. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a sus hijos todos los fines de semana siempre y cuando que la permanencia de los niños con el padre no afecte sus actividades escolares o cualquier otra actividad en la que intervenga para su desarrollo integral.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 03.

Abg. A.M.V.d.A..

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera.

Asunto: KP02-V-2009-000646.-

AVA/Sol.ch.-

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