Decisión nº PJ0192014000077 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2014-000015

  1. - ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

    En fecha 26 de Marzo de 2014 fue presentado ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos demanda de A.C. por el Abogado A.I., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.221 y de este domicilio, en su condición de representante de los Adolescentes Jhanna G.T.R., Jhojan G.T.R., M.V.B.S., Josviel A.B.C., J.A.B.C., A.V.C.M., Anthonys O.C.M., Hennerth De J.M.Z., Neyker J.A.G., R.J.A.G., J.A.B.V., J.P.C.G., P.D.R.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.088.332, 27.088.407, 28.254.917, 28.725.797, 28.540.616, 24.804.572, 27.297.653, 28.254.912, 28.254.902, 26.604.183, 26.744.096 y 27.596.898, respectivamente, de este domicilio, alumnos del Centro Único de Nuevas Profesiones R.U., S.R.L., contra el Juzgado Primero Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar (actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) y recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    En fecha 31-03-2014 se recibió por distribución el a.c. por declinación de competencia, alegando el accionante que:

    Afirman que Por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se encuentra una causa signada con el Nº FP02-V-2012-001114 en el cual se declaró con lugar la demanda de desalojo intentadas por los miembros de la denominada “SUCESION ARRAGE”, de los locales 1,2,3,5 y 6 del Edificio Saab, en donde funciona la única sede del Centro Único de Nuevas Profesiones R.U., SRL., la cual fue motivada por la violación de los derechos y garantías constitucionales (debido proceso y defensa) de los menores de edad que representa el accionante, vulnerándolos en dicho proceso judicial, amenazando con impedir el goce de otros derechos de rango constitucional, como lo es el derecho a la educación y el pleno derecho de la personalidad de sus mandantes y del resto de los alumnos que allí cursan estudios.

    Que es obligación del Tribunal agraviante ordenar la intervención de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes para la defensa de sus derechos e intereses superiores de los hoy agraviados, como es el derecho a la educación y el pleno desarrollo de su personalidad y de que se les garantice la continuidad de las actividades académicas hasta la culminación el 14 de enero de 2015 de su pensum de estudios en el Centro Único de Nuevas Profesiones R.U., S.R.L. más, sin embargo, no fue ordena la notificación de la Zona Educativa, del Concejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes ni se notificó al inicio del juicio a la Procuraduría General de la República alega que estas omisiones producen la violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la educación.

  2. - DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    El 27-03-2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la acción de a.c. y declinó el conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

  3. - COMPETENCIA

    Este Tribunal observa que la acción de amparo va dirigida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del estado Bolívar publicada el 08-10-2013 que declaró con lugar una demanda por desalojo interpuesta por Nahia Hamaqui De Arrage, Haifa Arrage Hamaqui, Yihad Arrage H., Ragida Arrage H., E.S.A.D.E. y Dalal Arrage H., contra D.A.B.F.; por consiguiente, la competencia para conocer del amparo le corresponde por distribución a este Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil por ser éste el tribunal superior al que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en el fallo nº 416 del 26-4-2013. Así se establece.

  4. - ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

    Se observa que la solicitud presentada por los accionantes cumple con las exigencias formales contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo Ley Orgánica de Amparo o LOA). Asimismo, no encuentra este Jurisdicente que en el caso denunciado se configure alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley, esto es, no aparece que haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales puesto que se trata de una sentencia definitivamente firme; la amenaza es inmediata, posible y realizable porque se trata de un fallo ejecutorio; la violación del derecho o garantía no constituye una evidente situación irreparable porque aún no se ha materializado la ejecución y un hipotético mandamiento de amparo haría cesar los efectos del fallo que ordena el desalojo. No existe evidencia de que haya operado el consentimiento expreso o tácito del accionante y la sentencia que pretendidamente lesiona los derechos y garantías constitucionales de los accionantes no fue dictada por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia ni hay elementos que demuestren que está pendiente de decisión una acción de amparo fundada en los mismos hechos ni ha sido dictado en el país un decreto de estado de excepción que suspenda derechos y garantías constitucionales.

    Finalmente, se observa que entre los recaudos producidos por los actores cursa una copia certificada de la demanda de desalojo, la cual fue estimada en 125 unidades tributarias. Asimismo, los actores consignaron junto a su solicitud copia certificada del fallo supuestamente lesivo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación en la cual se evidencia que se mantuvo la estimación hecha por los demandantes lo que significa que la sentencia no es recurrible por vía de recurso ordinario de apelación.

    Del recuento anterior se concluye que prima facie la acción interpuesta por el Abogado A.I., en su condición de representante de los adolescentes Jhanna G.T.R., Jhojan G.T.R., M.V.B.S., Josviel A.B.C., J.A.B.C., A.V.C.M., Anthonys O.C.M., Hennerth De J.M.Z., Neyker J.A.G., R.J.A.G., J.A.B.V., J.P.C.G., P.D.R.L., es admisible y así se decide expresamente.

  5. - DECLARATORIA DE MERO DERECHO

    Quien suscribe esta decisión encuentra que la acción de amparo se dirige contra una decisión judicial dictada por un Tribunal de Municipio que declaró el desalojo de un local comercial siendo el fundamento esencial de la pretensión de tutela la violación por parte de la Jueza de Municipio de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional expuesta en la sentencia Nº 109/2013 en la que se estableció que cuando el desalojo pudiera afectar inmuebles destinados a la enseñanza resulta imprescindible la notificación de los representantes de la Zona Educativa y del C.N.d.D. del Niño, Niña y de Adolescentes.

    Las sentencias judiciales son documentos públicos que hacen plena fe y se bastan a sí mismas. Entretanto ellas no sean anuladas o revocadas por los mecanismos ordinarios o extraordinarios de impugnación lo hechos que en ellas se dan por probados no requieren de ulterior ratificación si se quieren hacer valer en otro proceso. En un juicio por indignidad sucesoral basta presentar la sentencia penal firme que condena al cónyuge y a un hermano del de cujus por el delito de adulterio para que el Juez Civil de por probado el hecho del adulterio y la culpabilidad de los imputados sin que sea menester la prueba de ese hecho por otros medios.

    En el caso de autos resulta innecesaria la celebración de la audiencia oral y pública debido a que la materia controvertida es un asunto de mero derecho puesto que se contrae a dilucidar si en el proceso de desalojo resultaba necesaria la notificación de los representantes de la Zona Educativa del Estado Bolívar y del C.N.d.D.d.N., Niñas y de Adolescentes como lo estableció la Sala Constitucional en el fallo citado por el accionante. La sentencia a la que se atribuye la lesión constitucional es un documento público que se basta a sí misma por lo que ella es un documento fehaciente que hace plena fe de los hechos que el Tribunal de Municipio señalado como agraviante dio por demostrados así como del derecho aplicado para la resolución del conflicto.

    Así pues, no habiendo dudas o hechos controvertidos el tema litigioso en esta causa se circunscribe a un punto netamente jurídico habida cuenta que la relación arrendaticia, las partes de esa relación, los hechos constitutivos de la causa invocada para terminarla y la condena proferida por la Jueza de municipio son hechos suficientemente acreditados con la copia certificada de la sentencia y las copias certificadas del expediente que contiene las actas del proceso de desalojo, los cuales no son controvertidos por los accionantes por consiguiente, este Juzgador considera innecesaria la celebración de la audiencia oral y pública en aras de procurar el restableciendo inmediato de la situación jurídica infringida, si es que en verdad del análisis de la decisión impugnada se revelara la existencia de una lesión constitucional grave. En consecuencia, se declara de mero derecho la presente controversia y sin necesidad de contradictorio se pasa a resolver el mérito.

  6. - EXAMEN DEL FONDO

    Este sentenciador ha leído minuciosamente la sentencia impugnada y lo primero que ha podido constatar es que la demanda fue admitida el 2 de agosto de 2012 según se expone en la parte narrativa de esa decisión. Esto lo confirma la copia certificada del auto de admisión que riela en el folio 123. Por tanto, es impensable que la Jueza de Municipio aplicara la doctrina vinculante a la que hacen referencia los accionantes por la sencilla razón de que cuando la acción de desalojo fue admitida la doctrina en cuestión no estaba vigente. De la misma manera que la Ley no puede aplicarse de manera retroactiva no puede pretenderse que los nuevos criterios judiciales se apliquen a situaciones pasadas (véase Sala Constitucional, sentencia Nº 956/1-6-2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.).

    Por la razón antes expuesta la acción de a.c. fundada en la afirmada violación del derecho a la educación, el debido proceso y el derecho a la defensa de los adolescentes accionantes debido a la omisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de notificar a la Zona Educativa del Estado Bolívar y el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes es improcedente y así se decide.

    Por otro lado, los accionantes denuncian que el Tribunal de Municipio debió notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda de desalojo desde el inicio del juicio y no como lo hizo en la sentencia definitiva.

    Una primera consideración es pertinente. La falta de notificación del Procurador o Procuradora General es un vicio que anula los actos procesales y apareja la reposición de la causa al estado de que se cumpla con esa formalidad, que es una prerrogativa procesal. Ocurre, sin embargo, que esa reposición procede a petición de la Procuraduría o de oficio por el Tribunal por expresa disposición del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se entiende que el Tribunal que puede declarar la reposición es el que conoce de la causa donde se omitió la notificación, no el Juez del amparo porque ello implicaría una intromisión del Tribunal constitucional y un desbordamiento de sus facultades en desmedro de la garantía del Juez natural. Ni las partes ni los terceros están facultados para pedir la reposición tal cual lo ha dictaminado la Sala Constitucional entre otras decisiones en la nº 1267 del 2-10-2013. Esta argumentación es suficiente para desechar la segunda denuncia sobre la que los adolescentes accionantes fundan su amparo. Así se decide.

    Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta a los jueces a proceder de oficio en resguardo del orden público y las buenas costumbres. Con base en la mencionada disposición legal este Tribunal observa:

    En la sentencia impugnada en su parte dispositiva el Tribunal 1º de Municipio ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República “a los fines establecidos en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República” lo que este Tribunal considera incorrecto puesto que el mencionado artículo 96 se refiere a la notificación de ese organismo de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República; claramente lo que se va a notificar a la Procuraduría no es la admisión de la demanda que es el supuesto de hecho previsto en el artículo 96, sino del fallo dictado por el Juez de Municipio que es un supuesto diferente que no encuadra en la norma en comentario. Otra razón que desdice de la improcedencia de la notificación a la Procuraduría con base en el dispositivo legal señalado en el fallo impugnado es que la notificación allí prevista debe ordenarse cuando el juez conozca de demandas que directa o indirectamente obren contra los intereses patrimoniales de la República siendo el caso que la demanda por desalojo propuesta por un particular contra otra persona natural no incide ni directa ni indirectamente contra la República, algún Estado Federal o el Municipio Heres, ya que ella surtirá efectos en el patrimonio de la persona demandada y de la persona jurídica que dirige la institución educativa que funciona en los locales arrendados.

    La notificación a la Procuraduría General de la República es procedente, pero con base en lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto Ley que regula el funcionamiento de esa institución puesto que la decisión del Tribunal 1º Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres se ejecutará contra un particular que presta un servicio de interés público como lo es la educación de adolescentes y la finalidad de ese acto de comunicación es que esa institución coordine con los organismos correspondientes la adopción de las medidas que eviten la interrupción del servicio.

    Pudiera pensarse que el yerro del Tribunal de Municipio al ordenar la notificación ex artículo 96 es insustancial y no lesiona el orden público, pero este Juzgador considera que la falta debe corregirse ya que entre el acto de comunicación previsto en el referido artículo 96 y el que prevé el artículo 99 media una diferencia importante en vista que la finalidad del primero es llamar a la Procuraduría para que decida si interviene en el curso del proceso antes de que se dicte sentencia en tanto que por el segundo lo que se quiere es que la Procuraduría coordine con el organismo público que tiene a su cargo la prestación del servicio público o la actividad de interés público a fin que disponga las medidas necesarias para que la ejecución de las decisiones judiciales no cause interrupción del servicio o actividad.

    También se detectó que en el dispositivo de la sentencia la ciudadana Jueza de Municipio no ordenó la notificación de la Zona Educativa ni del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes. Es cierto que ya fue establecido que dicha notificación no debió ordenarse en el auto de admisión porque en esa fecha no estaba vigente la doctrina de la Sala Constitucional que dispuso la notificación de esos entes en las causas relacionadas con el desalojo de locales en los que funcionen instituciones de educación. Sin embargo, en la fecha de la sentencia, 8 de octubre de 2013, sí estaba vigente la doctrina en cuestión por cuya razón el Tribunal 1º del Municipio Heres debió proceder en la misma forma en que lo hizo la Sala Constitucional en la sentencia nº 109/26-2-2013 en la que por haberse plasmado por primera vez el nuevo criterio de notificación de la Zona Educativa y el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes se mantuvo incólume la sentencia que ordenó el desalojo limitándose la Sala a ordenar la notificación de la Procuraduría, el C.N.d.D. y la Zona Educativa para que intervinieran en la fase de ejecución. En la parte dispositiva de este fallo, en consecuencia, se procederá a modificar el dispositivo de la decisión impugnada por la vía del amparo en el sentido aquí expuesto.

  7. - OBITER DICTUM

    La lectura de la sentencia de fecha 8-10-2013 revela que ella va a ejecutarse, por lo menos en parte, contra una persona jurídica que aparentemente no fue parte en el proceso de desalojo, el Centro Único de Nuevas Profesiones R.U. SRL., situación que pudiera hacer pensar que esa decisión viola el debido proceso y el derecho a la defensa de la persona jurídica y que este Tribunal Constitucional debería tutelar su situación jurídica. Esta conclusión no es acertada. El amparo es una acción de carácter personalísimo por cuya virtud si la sociedad de comercio Centro Único de Nuevas Profesiones R.U. SRL., no figura entre los accionantes mal pudiera este Tribunal anular una sentencia que a pesar de que va a incidir en su situación jurídica bien pudiera ser consentida de manera expresa o tácita la lesión que de ellas dimane si, por ejemplo, la sociedad mercantil consiente en desocupar el inmueble en forma voluntaria con lo que se configuraría la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo.

    Además, una eventual ejecución forzosa de la sentencia deja a salvo la facultad de la sociedad de comercio de oponerse con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en cuyo caso corresponderá al Juez de Municipio resolver si en verdad la sociedad mercantil Centro Único de Nuevas Profesiones R.U. S.R.L., tiene un derecho sobre los locales arrendados que deba serle respetado.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el Abogado A.I., en su condición de representante de los Adolescentes Jhanna G.T.R., Jhojan G.T.R., M.V.B.S., Josviel A.B.C., J.A.B.C., A.V.C.M., Anthonys O.C.M., Hennerth De J.M.Z., Neyker J.A.G., R.J.A.G., J.A.B.V., J.P.C.G., P.D.R.L., contra la sentencia definitiva de fecha 08 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Este Tribunal ordena de oficio la modificación de la sentencia impugnada únicamente en lo que concierne a la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela que deberá hacerse en la forma prevista en el artículo 99 del Decreto Ley que regula las funciones de ese organismo y. Asimismo, para que se ordene la notificación de la Zona Educativa y el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes a fin de que intervengan en la fase de ejecución dictando las medidas que estimen pertinentes para salvaguardar el disfrute del derecho a la educación de los adolescentes que reciben enseñanza en el Centro Único de Nuevas Profesiones R.U. (C.U.N.P.R.U.) y la no interrupción del servicio de educación.

    Notifíquese mediante oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se le adjuntará copia certificada de esta decisión.

    No hay condena en costas.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    Ab. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Ab. S.A.C.P.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).

    La Secretaria,

    Ab. S.A.C.P.

    MAC/SACHP/tgsm.-

    RESOLUCION N° PJ0192014000077.

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