Decisión nº 0052 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoTítulo Supletorio

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 17 de Julio de 2012.

Años: 202° y 153°

Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y la justificación promovida y evacuada al efecto, éste Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 15 del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la decisión de fecha (16) de julio del año (2.009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengel Camacaro. En consecuencia, este Tribunal habiendo cumplido con los requisitos de ley, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO a favor del ciudadano A.J.C.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.134.745, sobre las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, todo esto corroborado según inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2.012), la cual riela a los folios 27 y 28 de la presente solicitud. De igual modo es de precisar que en misma fecha este Tribunal luego de finalizar la Inspección Judicial, realizó acto de evacuación de testigos, a la presente solicitud, las cuales están plasmadas en autos, mediante acta levantada en el sitio objeto de inspección, este Juzgador en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos explicaron el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, no es otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte de la solicitante, en consecuencia da muestra fehaciente de que las referidas bienhechurías fueron fomentadas con el peculio propio del solicitante, vale decir, ciudadano A.J.C.J..

Se hace la salvedad que el presente Título se declara solo sobre las bienhechurías construidas, las cuales fueron identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos del solicitante solo recaen sobre la construcción.

Aunado a lo anterior el presente Titulo no convalida cualquier tipo de violación a la Ley, decreto u ordenanza en la cual haya incurrido el solicitante, al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud, que dan origen a estas actuaciones.

En consiguiente, este Juzgado ordena la devolución de las actas a que se contrae la presente solicitud a los fines legales consiguientes, dejándose copias fotostáticas certificadas en la unidad de Archivo de este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. C.E.M..

EL SECRETARIO,

ABG. M.D.R.

CEM/MDR/dp.

Exp. N° S-0323

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