Decisión nº 0547-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 26 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001478

ASUNTO : VP11-P-2011-001478

ASUNTO N° VP11-P-2011-001478 DECISION N° 4C-547-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): A.J.G., por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de NAYROVIS DEL C.B.A.; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado, veintiséis (26) de febrero del año dos mil once (2011) siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30pm); presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA B.A.V.M., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal 47ª (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano A.J.G., quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Instituto de la Policia Municipal Valmore Rodriguez, en fecha 25-02-2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NAYROBIS BRICEÑO quien entre otras cosas expuso que el dia 24-02-11, como a las 11:00 de la noche aproximadamente su esposo la golpeó todo empezó según afirma cuando “el me dijo que me hiciera unos panes yo le dije que me sentía mal que los preparara el, me dijo que el lo preparaba pero que no contara con un plato de comida ni para mi ni para su hija” en virtud de la atención del imputado en dejar encerrada a la victima comenzaron un forcejeo y comenzó a golpearla por el cuello, la cara y el vientre, consta en actas fijaciones fotográficas del cuerpo de la victima donde se refleja las lesiones que le fueron causadas así como copias simples de la c.m. suscrita por el dr. Carlos mora, adscrito al hospital D.S., donde se dejan constancias de las lesiones que presentó la victima al momento de ser atendida, Es por todo lo antes esta Fiscalía precalifica el hecho como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3° 5, y 6 de la mencionada Ley Especial y además la establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada treinta días, así mismo solicito que la presente investigación se continué por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de dicha Ley y se declare la Flagrancia. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado la Jueza de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso libre de coacción y apremio el imputado A.J.G.: Designo Defensa publica para que me defienda en la causa. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado del Abogado defensor publico de guardia, quien encontrándose en la sede de este Tribunal, por lo que seguidamente se procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Yo, R.P., Defensor publico Segundo adscrito a la unidad de defensoría publica de este circuito, me doy por notificado verbalmente de la designación de defensa a los fines de asistir al ciudadano A.J.G., recaída en mi persona y en este mismo acto, acepto la defensa , es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado. Expuso “Me llamo A.J.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de R.J.G., C.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.150.918, con domicilio BARRIO S.B., CALLE SUCRE, CASA S/N, AL FONDO DE LA ESCUELA J.D., BACAHQUERO, ESTADO ZULIA, Teléfono: 0267-4145164, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1.76 de estatura aproximadamente, de contextura obesa, piel de color blanca, cabello negro, de ojos color verde, largas pobladas, orejas pequeña, nariz ancha, labios grandes grueso, no posee tatuajes visibles, ni cicatrices visibles en el brazo izquierdo en la región del antebrazo de cuatro a cinco centímetro, quien manifestó que deseaba declarar, por lo que libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, siendo las 2:40 p.m., expuso: “Lo que dijo la Fiscal no es de esa manera los hechos del día jueves, la problemática es porque yo requiero ir para Maracaibo y convivo con ella y los fines de semanas me estoy llegaron para Maracaibo porque tengo otra persona, ella no me quiere dejar, los hechos que ocupan de que la golpeo, cuando estaba saliendo de la casa, y estábamos forcejeando y a los ojos de los policías yo la estaba maltratando, nunca le di un puño, ni nada similar, si tiene algo en la espalda es que nos caímos, y en las manos si solamente porque la estaba sujetando, me quería ir de la casa y ella no me quería dejar ir, lo que hubo fue un forcejeo, yo solo me quería ir de la casa y ya. Es todo”.Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la defensa efectuaron interrogatorio.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. R.P., Defensor Público Segundo, quien expuso: “Esta Defensa analizadas conjuntamente con mi defendido el mismo niega los hecho imputados por la denunciante quien lo agredió en la mañana del 25 de febrero ya que se iba a Maracaibo con su legitima esposa siendo que la denunciante lo había dejado hace 10 meses y volvió con él, el día 26 de diciembre del año pasado pero se molestó cuando mi defendido le dijo que tenia que viajar a Maracaibo es por ello la defensa no se opone a las medidas solicitadas por el ministerio público visto que se encuentra ajustada a derecho pero solicito al tribunal tomen en cuenta que mi representado vivía en ese domicilio alquilado al igual que tiene alquilados en ese mismo terreno unos locales comerciales y que para poder suscitar mi representado requiere ir a laboral en los locales comerciales que están separados físicamente de la vivienda donde reside la denunciante actualmente por lo que solicito que al momento de imponer las medidas cautelares y de protección las restrinja únicamente a la vivienda donde mi representado cohabitaba con mi presentando pero pueda acceder a los locales comerciales sin que esto se constituya una trasgresión a las medidas de seguridad que vaya a imponer ese tribunal y visto que mi representado reside en un municipio foráneo solicito se fije las medidas de presentación cada 60 días a los fines de no afectar en sus labores con las cuales percibe ingreso mi defendido, solicito copias del acta y que se remita a mi representado a la medicatura forense de Cabimas, para que se le practique una experticia física medico forense. Es todo.-----------------------------------------------------------------------------------

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes, se observa de acuerdo a la BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25-02-2011, a las 3:00 p.m., que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo por la DENUNCIA que realizara la ciudadana NOYROVIS DEL C.B.A., quien denuncia al hoy imputado como la persona que al ella exigirle las llaves del hogar común, porque son pareja, éste la agredió físicamente en varias partes del cuerpo; por lo que el Ministerio Público lo ha presentado dentro del lapso establecido en la Ley, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------

Conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se observa del análisis de las actas que se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en la DENUNCIA formulada por la ciudadana NAYROVIS DEL C.B.A., por los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero del presente año, y quien entre otras cosas expuso: “…que el dia 24-02-11, como a las 11:00 de la noche aproximadamente su esposo la golpeó todo empezó según afirma cuando “el me dijo que me hiciera unos panes yo le dije que me sentía mal que los preparara el, me dijo que el lo preparaba pero que no contara con un plato de comida ni para mi ni para su hija” en virtud de la atención del imputado en dejar encerrada a la victima comenzaron un forcejeo y comenzó a golpearla por el cuello, la cara y el vientre”, concatenada con el ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal Valmore Rodríguez, donde se indica entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, AL DEJAR CONSTANCIA QUE EN FECHA 25-02-2011,luego de la citada denuncia, los funcionarios se trasladaron con la denunciante al lugar de los hechos, hallando al hoy imputado, el cual fue impuesto de sus derechos y garantías y aprehendidos por la citada denuncia aunada al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE SITIO N° ITS-PDVR-0040-11, donde dejan constancia del lugar de los hechos con OCHO (08) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS donde se observan la vivienda donde ocurrieron los hechos y las lesiones que presentó la víctima denunciante de actas; aunado a la C.M. expedida por Hospital Dr. D.S.M.V.R., donde deja constancia la comparecencia a la Emergencia del mismo de la ciudadana NAYROVIS DEL C.B.A., indicando que se presentó herida en cuello, la cara y el vientre; todos los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en los referidos delitos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Ministerio Público ha la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Seguridad y Protección a favor de la víctima y en contra del imputado, de las establecidas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; mientras que la Defensa se opone a la Medida de Seguridad y Protección en contra de su defendido, referida a que no pueda acceder a los locales donde labora porque están cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y solicita que las presentaciones que se le acuerden a su defendido, que sean cada SESENTA (60) DIAS; este Tribunal con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, considera que por la magnitud del daño causado son delitos que ATENTAN CONTRA LAS PERSONAS, con el agravante que por el género, el hombre siempre tendrá mayor fuerza física que la mujer y por estar ésta última protegida por una Ley Especial, por su propia condición, se agrava debido a que es (en este caso) en el seno del hogar y ejecutado por su propia pareja sentimental; y por la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez o más años en su límite máximo. De tal manera que se decreta LA FLAGRANCIA conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal , con presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, a partir del día lunes 28-02-2011; asimismo, se le IMPONEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN a favor de la víctima y en contra del imputado, de las establecidas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; relativas a la SALIDA INMEDIATA por parte del imputado de actas del lugar de residencia, donde ocurrieron los hechos; PROHIBICIÓN al imputado de actas de acercarse al lugar de trabajo, residencia o en cualquier lugar donde se encuentre la víctima de actas mientras dure este proceso; PROHIBICIÓN de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima mientras dure este proceso , conforme el artículo 87, en sus numerales 3° 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Policía Municipal de Valmore Rodríguez a los fines de que le acompañen a retirar su objetos personales e instrumentos de trabajo de la vivienda en común. Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense de Cabimas, a fin de que le sea practicado EXAMEN FISICO al imputado de actas el día LUNES 28-02-2011, A LAS 8:00 A.M., a fin de determinar si presenta lesiones y en caso positivo, qué tipo de lesiones son y en cuánto tiempo senarían, debiendo remitir INFORME MEDICO al respeto, a la mayor brevedad posible. Se ordena proveer las copias solicitadas. Por lo ya analizado, se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar las solicitudes de la Defensa. Y ASI SE DECLARA.----------------------

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado A.J.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de R.J.G., C.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.150.918, con domicilio BARRIO S.B., CALLE SUCRE, CASA S/N, AL FONDO DE LA ESCUELA J.D., BACAHQUERO, ESTADO ZULIA, Teléfono: 0267-4145164, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------

SEGUNDO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, favor del imputado A.J.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de R.J.G., C.D.M., titular de la cédula de identidad n° v.- 17.150.918, con domicilio barrio S.B., calle sucre, casa s/n, al fondo de la escuela J.D., Bachaquero, estado Zulia, teléfono: 0267-4145164, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de NAYROVIS DEL C.B.A., con presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, a partir del día lunes 28-02-2011, de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------

TERCERO

ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado A.J.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de R.J.G., C.D.M., titular de la cédula de identidad n° v.- 17.150.918, con domicilio barrio S.B., calle sucre, casa s/n, al fondo de la escuela J.D., Bachaquero, estado Zulia, teléfono: 0267-4145164, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de NAYROVIS DEL C.B.A., referidas a la SALIDA INMEDIATA por parte del imputado de actas del lugar de residencia, donde ocurrieron los hechos; PROHIBICIÓN al imputado de actas de acercarse al lugar de trabajo, residencia o en cualquier lugar donde se encuentre la víctima de actas mientras dure este proceso; PROHIBICIÓN de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima mientras dure este proceso , conforme el artículo 87, en sus numerales 3° 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-------------------------------------------------------------

CUARTO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena oficiar a la Policía Municipal de Valmore Rodríguez a los fines de que le acompañen a retirar su objetos personales e instrumentos de trabajo de la vivienda en común. Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense de Cabimas, a fin de que le sea practicado EXAMEN FISICO al imputado de actas el día LUNES 28-02-2011, A LAS 8:00 A.M., a fin de determinar si presenta lesiones y en caso positivo, qué tipo de lesiones son y en cuánto tiempo senarían, debiendo remitir INFORME MEDICO al respeto, a la mayor brevedad posible. Se ordena proveer las copias solicitadas. Por lo ya analizado, se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar las solicitudes de la Defensa. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada.- Se ordena oficiar a la Policía Municipal de Valmore Rodríguez a los fines de que le acompañen a retirar su objetos personales e instrumentos de trabajo de la vivienda en común. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-547-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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