Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2013-000283.

Parte Actora: A.L.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.795.464, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial

De la parte actora: G.D.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.340

Parte Demandada: CENTRO FAMILIAR CASA BLANCA, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 4 de junio de 2013 de donde se desprende como parte demandante el ciudadano A.L.G.G., en contra de la sociedad mercantil CENTRO FAMILIAR CASA BLANCA, CA.

Posteriormente en fecha, 20 de junio de 2013, la parte demandante presentó escrito

de subsanación de la demanda, siendo admitida finalmente en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado sustanciador.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante asistida por su apoderada judicial, mas no así la parte demandada sociedad mercantil CENTRO FAMILIAR CASA BLANCA, CA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano A.L.G.G., en contra de la sociedad mercantil CENTRO FAMILIAR CASA BLANCA, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no

compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil CENTRO FAMILIAR CASA BLANCA, CA desde el 12 de abril de 2008 realizando funciones de supervisor, con una jornada laboral de Lunes a Domingo, con un horario desde las 7:00 am hasta las 8:00 pm, finalizando la relación laboral el 8 de mayo de 2012, alcanzando un tiempo de servicio de 4 años y 26 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la

parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a las variaciones salariales ocurridas durante toda la relación laboral, salarios que son admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de junio de 1997, posteriormente reformada mediante Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 6 de mayo de 2011 y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, por cuanto la relación laboral se desarrollo bajo el amparo de ambos textos normativos. ASÍ SE DECIDE.

  1. -) PRESTACIONES SOCIALES: Tal como lo regula el artículo 142 literales “a” y “b” de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, le corresponden al reclamante 15 días de salario integral por cada trimestre de servicios a partir del primer mes ininterrumpido de labores para el patrono, por lo tanto, al considerara el tiempo de servicio se obtiene: 1.- MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2008: un salario integral de Bs. 48,20, multiplicado por 15 días se obtiene Bs. 723,00. 2.- AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2008: un salario integral de Bs. 48,20, multiplicado por 15 días se obtiene Bs. 723,00. 3.- NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2008 Y ENERO DE 2009: un salario integral de Bs. 70,69, multiplicado por 15 días se obtiene Bs. 1.060,35. 4.- FEBRERO, MARZO, ABRIL DE 2009: un salario integral de Bs. 70,69, multiplicado por 17 días se obtiene Bs. 1.201,73. 5.- MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2009: un salario integral de Bs. 70,69, multiplicado por 15 días se obtiene Bs. 1.060,35. 6.- AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2009: un salario integral de Bs. 70,69, multiplicado por 15 días se obtiene Bs. 1.060,35. 7.- NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2009 Y ENERO DE 2010: un salario integral de Bs. 70,69, multiplicado por 15 días se obtiene Bs. 1.060,35. 8.- FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2010: un salario integral de Bs. 70,87, multiplicado por 19 días se obtiene Bs. 1.346,53. 9. MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2010: un salario integral de Bs. 70,69, multiplicado por 15 días se obtiene Bs. 1.060,35. 10.- AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2010: un salario integral de Bs. 70,69, multiplicado por 15 días se obtiene Bs. 1.060,35. 11.- NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2010 Y ENERO DE 2011: un salario integral de Bs. 98,27, multiplicado por 15 días se

    obtiene Bs. 1.474,05. 12.- FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2011: un salario integral de Bs. 98,51, multiplicado por 21 días se obtiene Bs. 2.068,71. 13.- MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2011: un salario integral de Bs. 98,51, multiplicado por 15 días se obtiene Bs. 1.477,65. 14.- AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2011: un salario integral de Bs. 98,51, multiplicado por 15 días se obtiene Bs. 1.477,65. 15.- NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2011 Y ENERO DE 2012: un salario integral de Bs. 98,51, multiplicado por 15 días se obtiene Bs. 1.477,65. 16.- FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2012: un salario integral de Bs. 98,75, multiplicado por 23 días se obtiene Bs. 2.271,25, todo lo cual resulta la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.608,72). ASÍ SE DECIDE.

  2. -) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Se otorga este concepto por la actitud procesal asumida por la parte demandada al no asistir al llamamiento judicial para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, resultando admitidos los hechos narrados en el escrito libelar, en ese sentido, de conformidad con el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, se condena al pago de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.608,72). ASÍ SE DECIDE.

  3. -) VACACIONES VENCIDAS 12 DE ABRIL DE 2009 AL 12 DE ABRIL DE 2012: Tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo DE 1.997 en la n.N.. 219, le corresponden 15 días de salario por el año completo de servicios, mas un día por cada año de servicio prestado, por lo tanto 48 días que al multiplicarlo por su salario diario de Bs. 87,14 se obtiene la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.182,72). ASÍ SE DECIDE.

  4. -) BONO VACACIONAL VENCIDO 12 DE ABRIL DE 2009 AL 12 DE ABRIL DE 2012: Tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajote 1.997 en la n.N.. 223, le corresponden 7 días de salario por el año completo de servicios, mas un día adicional por cada año de servicio prestado, por lo tanto 24 días, que al multiplicarlo por su salario diario de Bs. 87,14 se obtiene la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.091,36). ASÍ SE DECIDE

  5. -) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012: De conformidad con el artículo 131

    de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan 10 días (4 meses X 30 días / 12 meses = 10) multiplicados por su salario diario de Bs. 87,14, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 871,4). ASÍ SE DECIDE.

  6. -) LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: tal como lo reclama la parte demandante en el escrito contentivo de la demanda se le otorgan los 224 días de bono alimentario por un valor de (25% y/o 0,25) de la unidad tributaria de Bs. 90,00 resulta Bs. 22,5 multiplicado por los 224 días se obtiene la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.040,00). ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano A.L.G.G. es por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 53.402,92), mas lo que se genere de la experticia complementaria del fallo que deberá realizar el Banco Central de Venezuela, cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la sociedad mercantil CENTRO FAMILIAR CASA BLANCA, CA como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 8 de mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa activa conforme lo regula el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 20.608,72.

    En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 32.794,2 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada, esta es, 27 de junio de 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección

    monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

    En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano A.L.G.G., en contra de la sociedad mercantil CENTRO FAMILIAR CASA BLANCA, CA.

SEGUNDO

Se declara con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano A.L.G.G., por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 53.402,92), mas lo que se genere de la experticia complementaria del fallo que deberá realizar el Banco Central de Venezuela, arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la sociedad mercantil CENTRO FAMILIAR CASA BLANCA, CA.

TERCERO

Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en

todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 31 de julio de dos mil trece (2.013).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:55 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. N.M.

SECRETARIA.

LBA/NM.

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