Decisión nº 145-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Asunto VP01-O-2010-0000020

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

200° Y 151°

Actuando en Sede Constitucional

Maracaibo, 10 de Noviembre del 2010

EXPEDIENTE: VP01-O-2010-000020

PRESUNTO

AGRAVIADO: A.M.R.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.81.265.162, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO

ASISTENTE: L.E.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.72.738, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PRESUNTO

AGRAVIANTE: NET UNO, C.A., sociedad mercantil, ubicada en la calle 69 A, entre avenida 24 y 25, Centro Comercial Indio m.J. de la parroquia cacique m.d.M.M.E.Z..

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2010, constante de veintisiete (27) folios en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2010-0000020, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.

Cumplidas como fueron todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, se procedió a fijar la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Constitucional para el día Lunes once (11) de Noviembre de 2010, a las nueve (9:00 .a.m..) de la mañana.

Constituido el Juzgado en la Sala de Audiencias número 3 de la Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, del día y hora fijado para que se llevase a efecto la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se dejó constancia de la comparecencia a la celebración de la audiencia F.C., D.R. y A.G., inscritos el inpreabogado Nros. 54.661, 112.531 y 14.973 como apoderado judicial de la presenta agraviante empresa NET UNO. C.A. y del Dr. F.F., en su carácter de Fiscal 22 del Estado Zulia, en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Agrario, Contencioso Tributario y Derechos y Garantías Fundamentales, así como también se dejó constancia que, ni el presunto agraviado compareció a la referida audiencia, tanto la representación judicial de la presunta querellante y el representante del Ministerio Público manifestaron entre otros aspectos “Vista la incomparecencia del presunto agraviado a la celebración de la presente audiencia constitucional, solicito muy respetuosamente se declare el abandono del trámite y en consecuencia terminado el procedimiento, y el fiscal del Ministerio Publico se comprometió a consignar el escrito de opinión fiscal antes de la publicación del texto integro del fallo”. Obligación que fuese cumplida por el representante del Ministerio Público, quien en fecha nueve (09) de noviembre de 2010 consignó escrito de opinión fiscal.

Visto el pedimento formulado por la presunta agraviante y la opinión del fiscal del Ministerio Publico, y constatada la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la Audiencia Constitucional, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del circuito judicial del trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo actuando en sede constitucional procedió a declarar el abandono de tramite de la acción constitucional interpuesta, y consecuencialmente terminado el procedimiento, reservándose el lapso de cinco (5) días para publicar el texto integro de la sentencia y estando dentro del lapso oportuno pasa a realizar las siguientes consideraciones

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del caso bajo examen, este Juzgado observa que siendo lo oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia del presunto agraviado ni personalmente ni por medio de apoderado alguno a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró el abandono del tramite y terminado el procedimiento.

Habiéndose declarado lo anterior, considera pertinente este Juzgado traer a colación la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de a.c., a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…)

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’.

Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)

.

Igualmente la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente:

“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).

Esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:

..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. ASÍ SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este juzgado estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien en fecha 09 de noviembre DE 2010 la profesional del derecho DESIRRE REYES en su condición de representante de la querellada, solicita mediante diligencia, y consta en el poder debidamente consignado en la audiencia Constitucional solicita aclaratoria de la decisión de este Tribunal de fecha 08 de Noviembre de 2010, que de conformidad en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales la multa a imponer por el quejoso en el procedimiento por abandono de tramite debe oscilar entre Bolívares 2.000.000 a 5.000.000 (de los anteriores) en base al principio de celeridad y exhautividad que rige los amparos constitucionales y vista que dicha solicitud fue realizada antes de la publicación en extenso del fallo proferido considera este juzgador resolver dicha solicitud.

La materia con relación a la cual este juzgado debe resolver tiene por objeto resolver la solicitud de aclaratoria del dispositivo, dictado por este tribunal en fecha 08 de noviembre del presente año. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en los términos siguientes:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Sobre el alcance de la norma precedente transcrita, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa mixta la Salvación, S.R.L. ) donde señalo:

(…) que el transcrito articulo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendida dentro de estas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar ampliaciones a que haya lugar (…)”

Establecido lo anterior sobre la aclaratoria en a.C. este juzgador debe verificar si la abogada DESIRRE REYES en ejercicio tiene la representación en al cual ella se atribuye: en este sentido consigno poder en notariado al respecto se debe destacar lo siguiente; luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada DESIRRE REYES, quien interpuso solicitud de aclaratoria en el a.C., el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo, autenticado el 07 de septiembre de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 457 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios 67- al 70 del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes “en todos los asuntos tanto judiciales, como extrajudiciales de naturaleza laboral…”.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación pasiva en materia de a.c. corresponde a quien se la atribuye como agraviante en derechos constitucionales, y en el caso sub iudice el supuesto agraviante no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho DESIRRE REYES, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de a.c., toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar en asuntos de naturaleza laboral tanto judicial como extrajudicial..

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación del presunto agraviante, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Negritas de esta decisión).

En atención a la doctrina referida, esta TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Actuando en Sede Constitucional advierte que, en la presente solicitud de aclaratoria, no está acreditada la representación judicial de la solicitante, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible dicha solicitud formulada por manifiesta falta de representación. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano A.M.R.C. contra NET UNO, C.A Segundo: Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Actuando en Sede Constitucional.

El Juez,

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.O.

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201000145

La Secretaria,

M.O.

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