Decisión nº PJ0072014000012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., trece de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2012-000017

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.062.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: B.J.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693.

DEMANDADA: Litis consorcio pasivo compuesto por las empresas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C.A.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: F.V.P., J.G. ARANAGA, G.S.I., I.G.D.S., M.G.G.V., L.V.G., A.F., y J.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.628, 6.954, 5.826, 20.382, 126.445 y 23.658.

MOTIVO: Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 20 de enero del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano A.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.062, domiciliado en la Intercomunal Coro – La Vela, urbanización Villa León, casa No. 57, Municipio Colina, Estado Falcón, asistido por la abogada en ejercicio B.J.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693; contra la empresa DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de marzo de 1996, bajo el No. 25, Tomo 28-A, de los libros respectivos, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y empresa DISIMCA FALCON, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 22 de mayo de 2001, bajo el No. 62, Tomo 7-A, de los libros respectivos; ambas empresas representadas en juicio por los abogados F.V.P., J.G. ARANAGA, G.S.I., I.G.D.S., M.G.G.V., L.V.G., A.F. y J.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.628, 6.954, 5.826, 20.382, 126.445 y 23.658.

Posteriormente, en fecha 24 de enero del año 2012, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó auto donde se abstiene de admitir la demanda, en razón de no llenarse en el mismo el supuesto establecido en el artículo 123, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia en la narrativa del libelo que no señala cual de las estabilidades contempladas en la Legislación Venezolana fundamenta su solicitud de calificación de despido (absoluta y relativa) y también que en el inicio del libelo se indica que el cargo desempeñado era de vendedor, pero consigna con el libelo una comunicación donde se desprende que era el Gerente Administrador de la empresa DISIMCA FALCON, situación ésta importante para ese juzgado a los fines de determinar si es competencia de ese juzgado o de la Inspectoría del Trabajo; procediendo la jueza de ese tribunal a ordenar a la parte demandante que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en auto su notificación que a tal fin se le practique, subsane en el libelo sus peticiones y en caso de no realizar la corrección, se declarará la perención de instancia, de conformidad con el artículo 124 eiusdem.

Así las cosas, en fecha 08 de febrero del año 2012, una vez practicada la notificación del demandante a través de su apoderada judicial, abogada B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693, ésta procedió a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, el escrito contentivo de subsanación de demanda. Con fecha 09 de febrero de 2012, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA), a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Luego, el 10 de febrero del año 2012, la abogada B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693, apoderada judicial del actor ciudadano A.A.U.M., consignó diligencia mediante el cual solicita se corrija en el auto de admisión la denominación de la empresa demandada y se ordene la notificación de DISIMCA FALCON, C.A., ubicado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., así como también, que su representado interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la unidad económica o grupo de empresas integrada por las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C.A. El tribunal en fecha 15 de febrero de 2012, dictó auto donde revoca por contrario imperio el auto de admisión y la boleta de notificación librada en fecha 09 de febrero de 2012, procediendo a realizar la corrección del auto de admisión admitiendo nuevamente la demanda y ordenando la notificación de las codemandadas, las empresas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C.A., a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a Derecho, con fecha 02 de abril del año 2012, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada B.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, compuesta por el litis consorcio pasivo de las empresas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C.A., ambas representadas por sus apoderados judiciales, abogados F.V.P. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.628 y 6.954, quienes también presentaron escritos de promoción de pruebas de sus representadas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 24 de abril de 2012 y en esa ocasión asistieron la parte demandante por medio de su apoderada judicial, abogada B.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693 y las empresas codemandadas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C.A., representadas por sus apoderados judiciales, abogados F.V.P. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.628 y 6.954. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 29 de octubre de 2012, dicho tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada compuesta por las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C.A., consignaron en su oportunidad, escrito de contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

En fecha 15 de noviembre del año 2012, se le dio entrada al asunto; el día 23 de noviembre de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 18 de enero de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Posteriormente, el 16 de enero de 2013, la juez temporal a cargo de este despacho, abogada N.V., en virtud de encontrarse efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, dictó auto de abocamiento, ordenando la notificación de las partes y luego la suspensión de la audiencia oral de juicio en virtud del abocamiento; por lo que una vez culminada mis vacaciones e incorporado al cargo y logradas las resultas de las pruebas, se reprogramó la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, para el día 25 de febrero del año 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 25 de febrero de 2014, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, en la oportunidad correspondiente se difirió la publicación de la sentencia en virtud de lo extenso para el día de hoy, de acuerdo con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin reproducir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de la exposición realizada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que el demandante A.A.U.M., asistido por su apoderada judicial abogada B.B.C., alegó lo siguiente:

  1. - Que la acción de estabilidad laboral contra la empresa DISIMCA FALCON, C.A., aquí solicitada, no se encuentra afectada por ningún supuesto de inadmisibilidad consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, así como los requisitos de forma que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que está demostrada la cualidad procesal y se tiene el interés requerido para actuar en este juicio.

  2. - Aduce en lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa, que la misma no es necesaria en preferente aplicación inmediata de los artículos 2, 7, 19, 26 y 257 de la actual Constitución Bolivariana, que consagran el derecho de accionar como una garantía universal e incondicional, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar una petición en aras de tutelar derechos e intereses, y como un valor de aplicación inmediata en los casos particulares, siendo que no existe para casos como el que se debate en el presente juicio, un recurso paralelo, pues no se acumulan recursos o pretensiones que excluyan el petitorio principal de esta acción, ni se tramita por procedimientos incompatibles.

  3. - Manifiesta que el día 11 de enero de 1999, ingresó por acuerdo voluntario a prestar servicios personales, por tiempo indeterminado, en el cargo de “Vendedor”, para la unidad económica o grupo de empresas integrada por las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C.A., en donde existía una relación de dependencia jurídica (estaba obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio) y económica (la remuneración percibida por la prestación del servicio constituía la base de su sustentación y de su familia), remunerada, devengando para la fecha del irrito despido 13/01/2012, un salario básico mensual de Bs. 5.000,00, más comisiones, más el 5% anual de la utilidad neta percibida durante el año correspondiente por DISIMCA FALCON, C.A.

  4. - Asimismo, señala que cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.

  5. - Indica que sus inicios con DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA), fueron aproximadamente por dos años y medio (2 ½), ininterrumpidos de trabajo. Posteriormente, se le ofreció aperturar la plaza de Falcón, traslado que se dio a partir del 01 de mayo de 2000, siendo su ingreso a DISIMCA FALCON, C.A., a partir del 01 de septiembre de 2001, hasta el 13 de enero de 2012, data en la cual se efectuó su despido injustificado.

  6. - Expresa que dado el desarrollo de sus actividades, con el devenir del tiempo comenzó a actuar por delegación del Presidente de DISIMCA FALCON, C.A., realizando y ejecutando frente a terceros, facultades de representación, es decir, realizaba en nombre de DISIMCA FALCON, C.A., los actos que por delegación indicaba el Presidente o su Administradora, ya que todo debía ser aprobado y supervisado por ellos, convirtiéndose en personal de confianza y por ende en el Supervisor o Encargado de DISIMCA FALCON, C.A.

  7. - Considera que este tribunal es el competente para conocer de la acción, toda vez que se trata de un caso de estabilidad relativa, por cuanto cumple con lo previsto en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual gozan los trabajadores permanentes que no sean temporeros contratados a tiempo determinado, para una obra determinada, que tengan más de 03 meses de servicios, que no sean de dirección y tienen un lapso de 05 días para acudir a los tribunales en caso de despido injustificado, como es el caso del ciudadano A.A.U.M., la cual se ventila por el procedimiento previsto en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, toda vez que su condición de trabajador de confianza no se subsume dentro de los supuestos previstos en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, despedidos en reposo por enfermedad, incapacidad por enfermedad profesional, en reposo pre o post-natal, maternal, permisos estudiantiles, servicio militar obligatorio, detención preventiva judicial o policial que resultare infundada, sindicalistas, trabajadores amparados por la negociación y discusión de contrato colectivo, así como aquellos trabajadores amparados de inamovilidad absoluta por Decreto del Ejecutivo Nacional vigente.

  8. - Refiere que durante la existencia de la relación de trabajo cumplió con sus obligaciones principales y complementarias que le imponía la relación de trabajo, es decir, la prestación del servicio personal, obediencia, fidelidad, colaboración y respeto; empero, en fecha 13 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 5:15 p.m., la ciudadana M.J.M.C., en su condición de Asistente Administrativo, le comunicó que estaba despedido, haciéndole entrega de una carta que había sido remitida por la Presidencia de la empresa vía electrónica.

  9. - Alude que como está investido de estabilidad, en uso de su derecho constitucional fundamental a obtener por vía del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (medio de protección judicial), la tutela de su derecho constitucional a la estabilidad absoluta (Inamovilidad), y aunado que se han agotado todas las vías conciliatorias para garantizar el goce y ejercicio del mismo, es por lo que acude ante esta autoridad para solicitar que previa calificación del despido como injustificado ordene su reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento del ilegal despido, con el pago de la indemnización de los salarios caídos causados desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de la efectiva de su reincorporación.

  10. - Que dada la garantía legal (Estabilidad Absoluta) contra la privación injustificada del empleo, por no ser empleado de los denominados de Dirección y haber prestado servicios permanentes por trece (13) años y doce (12) días, es decir, que por la naturaleza de su labor, estaba destinado a cubrir las necesidades regulares de la empresa, considera suficientes elementos para que se califique de injustificado el despido y declare el derecho de percibir la indemnización de los salarios dejados de percibir.

  11. - Demanda a la unidad económica o grupo de empresas integrada por las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo injustificado de su despido y en consecuencia, se fije oportunidad para su reenganche y pago de la indemnización de los salarios caídos.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, compuesta por el litis consorcio pasivo de las empresas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C.A., contestó tempestivamente la demanda. El tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

  12. - Invocan la existencia de una litis consorciada, en los siguientes términos:

    1.1.- Mencionan la imposibilidad de que la jurisdicción laboral dicte una sentencia de mérito en esta causa, por inobservancia de los presupuestos procesales para la obtención de una sentencia favorable sobre la pretensión principal que consiste en una obligación de hacer, como es el reenganche a las labores habituales del demandante y por vía de consecuencia, la accesoria de pago de salarios caídos, por cuanto ésta depende de la prosperidad de la primera, dirigidas indistintamente en contra de las dos entidades de trabajo identificadas en actas, basándose para ello en la institución de la solidaridad laboral que el señor A.U.M., le atribuye a las demandadas en su escrito libelar y en el de subsanación, sin señalar el fundamento de derecho en que se basa su pretensión de reenganche indistintamente a las dos demandadas.

    1.2.- Que las dos entidades de trabajo demandadas, están dotadas de personalidad jurídica propia y cumplen su desempeño mercantil en sus respectivas sedes, la primera en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón y la segunda en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual la noción de solidaridad, recogida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en que el demandante finca su pretensión dirigida al grupo de empresas o unidad económica, mencionada en su libelo, y dado que la solidaridad alegada ha sido expresamente invocada en el libelo de la demanda, consistente en la calificación de despido con pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de ambas empresas, ello implica, sin lugar a dudas, una inconsistencia en la acción, puesto que el concepto de unidad económica y por ende, la solidaridad pretendida por URDANETA MORENO, como fundamento a su interés sustantivo de reenganche, es de imposible ejecución jurídica y material, sólo susceptible de exigencia judicial, cuando se trata de responsabilidad patronal derivada de obligaciones de dar (pagos derivados de un vínculo obligacional) y no de obligación de hacer, como el pretendido reenganche a las labores de Gerente-Administrador y de Factor Mercantil del demandante indistintamente en la sede laboral de DISIMCA FALCON, C.A., o de DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA).

    1.3.- Alegan que de acuerdo a la definición de trabajador que consignó de la Ley Orgánica del Trabajo que rigió la relación laboral del ciudadano URDANETA MORENO, en su artículo 39, aplicable ultra-activamente al presente asunto, consiste dicha definición de la figura del trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo dependencia de otra, con lo cual el reenganche pretendido por el señor A.U.M., como obligación de hacer no puede ser jurídicamente satisfecho por DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A., quien tiene su domicilio o sede en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto el accionante no fue despedido por esta empresa, toda vez que su relación jurídica laboral lo fue con la sociedad mercantil DISIMCA FALCON, C.A., empresa ésta que, a tenor del contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reguladora de la relación referida, define por patrono al empleador que ocupe trabajadores, en consecuencia, la satisfacción de la pretensión de reenganche no puede tener lugar bajo la exigencia de la solidaridad laboral a cualquiera de los entes integrantes o componentes del concepto jurídico de unidad económica.

    1.4.- Que la solidaridad regulada por el legislador laboral de 1997, aplicable a este asunto ultra-activamente, en virtud de que la relación de trabajo entre el actor y la empresa DISIMCA FALCON, C.A., se desarrolló bajo su vigencia, está referida a los aspectos económicos, es decir, a los beneficios u obligaciones dinerarias o factibles de ser valoradas en dinero, tal como se evidencia del contenido de los artículos 177, 178 y 179 de dicha Ley de 1997, cuando respectivamente se refieren al concepto de unidad económica y a beneficios repartibles entre los trabajadores, tomando en cuenta la cuantificación salarial devengada por cada laborante, es decir, obligaciones de dar derivadas del concepto jurídico de unidad económica.

    1.5.- Exponen que ordenar el reenganche en tales términos y dado que cualquiera de los deudores solidarios pudiera ser obligado a satisfacer la ejecución de la obligación, y ante esa obligación podría decidir el tribunal el reenganche – en los términos demandados – el trabajador podría ser reenganchado por cualquiera de las empresas integrantes de la unidad económica, es decir, en su sede laboral ubicada geográficamente distante del domicilio o lugar de residencia del laborante, como ocurre en este caso, lo cual implicaría una situación de franca desventaja para el solicitante del reenganche, por la connotación que implica el traslado o desmejora de sus condiciones de trabajo, pues en el supuesto negado de que una de las dos demandadas, por ejemplo DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A., quisiera asumir el cumplimiento de su obligación solidaria, el actor tendría que laborar en la sede de la ciudad de Maracaibo, todo ello de ser jurídicamente posible la exigencia de cumplimiento solidario en los términos planteados por el actor para su pretendido reenganche.

  13. - Niegan los siguientes hechos:

    2.1.- Niegan y rechazan la pretensión del ciudadano A.U.M., por improcedente e inadecuada postulación de la misma, debido a la inobservancia de los presupuestos procesales de la acción, para que la jurisdicción laboral pueda dictar una sentencia favorable sobre el mérito de lo pretendido por el actor, debiendo desestimar la demanda, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que abonan el más absoluto y pleno rechazo, toda vez que niegan y contradicen que el despido del actor haya sido injustificado, así como la pretensión de reenganche y de pago de salarios caídos.

    2.2.- Niegan la procedencia del pretendido reenganche y su consecuencia de pago de salarios caídos por el señor A.U.M., desestimando la pretensión de reenganche dual, en una o en otra empresa de las consorciadamente demandadas, por evidentes razones de orden público procesal, toda vez, que – se insiste – en el supuesto negado de que fuere procedente la pretensión de reenganche planteada por el señor A.U.M., jurídica y procesalmente no es posible ser exigida indistintamente a las dos empresas demandadas, habida consideración que para la fecha en que el solicitante afirma haber sido despedido, no prestaba servicios para la empresa DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A., existiendo una imposibilidad jurídica de restablecer una relación que no existe, derivada de una ausencia de cualidad de patrono de esta última empresa para ser demandada con pretensión de reenganche, puesto que, no existe vínculo de solidaridad por obligaciones de hacer.

    2.3.- También, niegan que el ciudadano URDANETA MORENO se encuentre protegido con la institución de la estabilidad laboral, por cuanto en su cualidad de Factor Mercantil dirigía la política de comercialización de los bienes vendidos y distribuidos en la plaza de S.A.d.C., y otras ciudades cercanas, mediante su fuerza de ventas, correspondiéndole al demandante la dotación, rotación y acopio de productos integrantes del inventario, a su solo criterio, o sea, a su saber y entender, dirigiendo de esta manera el giro comercial de la empresa a través de los trabajadores vendedores, y en este sentido, el demandante ejecutaba las labores relacionadas con la política de ventas, y correlativamente adquiriendo los bienes que servían de insumos para consolidar el objeto socia de la sociedad de comercio DISIMCA FALCON, C.A.

    2.4.- Pero, que dada la insatisfactoria administración de los inventarios la patronal tomó la decisión de poner fin a la relación laboral y a la de Factor Mercantil, retirándole toda potestad de fijación de políticas para la comercialización de los bienes mercantilizados por DISIMCA FALCON, C.A., el día 13 de enero de 2012.

    2.5.- De la misma forma, niega y rechaza que el demandante haya comenzado a prestar servicios como vendedor para el grupo o unidad económica mencionada en su libelo, el día 11 de enero de 1999, toda vez que la constitución de DISIMCA FALCON, C.A., data del 22 de mayo de 2001, tal como lo admite y señala el demandante en su libelo cuando hace referencia a los datos de constitución y registro, motivo por el cual requieren pronunciamiento del órgano jurisdiccional que evidencia la discrepancia entre la fecha en que el actor afirma haber comenzado su prestación de servicios a la unidad económica integrada por DISIMCA FALCON, C.A., y la fecha de su constitución.

    2.6.- Niegan y rechazan que el demandante haya tenido como remuneración el 5% anual de la utilidad neta percibida durante cada año en los términos señalados en el libelo de la demanda ni en ninguna otra forma o manera, ni ninguna otra cantidad, toda vez que cualquier percepción por concepto de utilidades no es considerada como salarios, ya que éste (el salario) sólo se deriva de la efectiva prestación de servicios, toda vez que la participación de los trabajadores en el logro del lucro o utilidades de las entidades de trabajo, no tiene un carácter remunerativo ni salarial, sino de carácter social y solidario para con la fuerza de trabajo aportada por los empleados. Tales utilidades no constituyen salario por carecer de las características de regularidad y permanencia, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    2.7.- Por último, niegan que el demandante del reenganche, haya prestado servicios al grupo de empresas durante trece (13) años y doce (12) días de servicio, tal como se demuestra con su afirmación de constitución de la sociedad mercantil DISIMCA FALCON, C.A., el 22 de mayo de 2001, habida consideración que el actor sufrió un accidente de tránsito, el día sábado 05 de febrero de 2011, fuera de sus horas de trabajo, en la vía Coro-Punto Fijo y viceversa, que le impidió cumplir sus deberes de trabajo, estando suspendido médicamente y dado que, a tenor de lo regulado en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable a su relación laboral, la antigüedad del trabajador sólo comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, dicho lapso no ha de computarse para su antigüedad, toda vez, que el señor A.U.M., estuvo suspendido desde el 05 de febrero de 2011 hasta el 13 de octubre del mismo año, lapso el cual DISIMCA FALCON, C.A., le pagó al hoy reclamante su remuneración salarial, sin estar obligado a ello, incurriendo en error que denuncia conforme al contenido del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - Por otra parte, advierten que el señor A.A.U., no es destinatario de la protección de estabilidad a que se contrae la normativa laboral vigente para la época en que su representada DISIMCA FALCON, C.A., le dio fin a la relación jurídica existente entre ambos, toda vez que su función o labor, alegada por el actor en su libelo y en su escrito de subsanación, fue la de GERENTE, dotado de facultades de dirección, derivadas de la relación de Factor Mercantil que consta en el documento contentivo del Acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DISIMCA FALCON, C.A., celebrada el 26 de junio de 2009, en la sede de dicha empresa, mediante la cual el ciudadano A.A.U.M., fue designado y constituido como Factor Mercantil de la compañía de comercio DISIMCA FALCON, C.A., así como consta la extensión temporal o duración del Factor Mercantil.

  15. - De igual modo, le fueron conferidas las facultades para que como auxiliar de comercio administrara el establecimiento mercantil constituido por la mencionada sociedad de comercio, en nombre y por cuenta de la principal DISIMCA FALCON, C.A., quedando designado como Factor Mercantil por todo el tiempo que el accionista A.D.J.R.C., reconocida como órgano actuante de dicha sociedad de comercio tanto en su libelo como en su escrito de subsanación, permaneciera fuera del país, circunstancia ésta, precisamente, que propició que el accionista mencionado, delegara en el hoy demandante, las funciones de dirección y e representante ante terceros, ante autoridades de todo genero y trabajadores de la empresa DISIMCA FALCON, C.A., a partir de la decisión asamblearia de dicha sociedad de comercio de designar al ciudadano A.A.U.M., como su Factor Mercantil, sin perjuicio de revocar dicha designación en fecha anticipada a su regreso definitivo a la ciudad de Maracaibo o en cualquiera otra oportunidad, tal como fue esgrimido como medio probatorio en la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar.

  16. - Además, con el contenido de la decisión soberana tomada en la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio DISIMCA FALCON, C.A., y del documento donde se plasmó la decisión de nombrar al hoy demandante como su Factor Mercantil, cobran vigor los principios generales y normas de derecho, los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo, ex – artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso de autos por razones temporales de vigencia, sobre la exclusión de los trabajadores de dirección de la institución de estabilidad prevista en el artículo 112 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo.

  17. - Sostiene, que el señor URDANETA MORENO, antes de ser designado Factor Mercantil de la sociedad de comercio DISIMCA FALCON, C.A., de hecho se desempeñaba como tal y representaba a la empresa ante autoridades con competencia penal, constituyendo un hecho que induce a la convicción de la primacía de la realidad ante los hechos evidentes, como empleado de dirección, tal como se demuestra con la promoción probatoria consignada en la oportunidad de la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

  18. - Incluso, se afirma la cualidad de trabajador de dirección de DISIMCA FALCON, C.A., con las propias expresiones del ciudadano A.A.U.M., cuando en su libelo, en el desarrollo del título “Derecho a una Indemnización por los salarios dejados de percibir (salarios caídos), al final del folio 4 y comienzo del folio 5, del libelo inicial, textualmente señala (omissis) “…que por la naturaleza de su labor estaba destinado a cubrir las necesidades regulares de la empresa…”, expresiones éstas que tienen la connotación de su labor como Gerente y Factor Mercantil, que tuvo en la entidad de trabajo, la suficiencia como para cumplir las necesidades de DISIMCA FALCON, C.A., que no ha sido otra que la comercialización de los productos que distribuyó bajo las directrices de su conducción y dirección, como sociedad mercantil o de comercio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Código de Comercio, adquiriendo y vendiendo bajo la dirección y responsabilidad del ciudadano URDANETA MORENO.

  19. - Que por su cualidad de gerente y de Factor Mercantil disponía de la aprobación para hacer pagos a los proveedores de bienes y servicios, así como a los trabajadores de DISIMCA FALCON, C.A., y practicar las retenciones de impuesto sobre la renta.

  20. - Todo ello configura la cualidad de trabajador de dirección excluido de la protección de estabilidad laboral, que además, connota contradictoriamente con su pretensión de encontrarse amparado con dicha institución, porque de prosperar su solicitud de reenganche, ello conllevaría a una de dos situaciones incompatibles, a saber, la primera, que es evidente la revocatoria del mandato a que se contrae la constitución de Factor Mercantil y por ello el señor URDANETA MORENO no podría continuar en el ejercicio de las funciones como agente de comercio o Factor Mercantil de DISIMCA FALCON, C.A.; y la segunda, que el perfil que requiere DISIMCA FALCON, C.A., en la zona espacial de su influencia de mercado para sus ventas, no es el de solo gerente, porque desde el punto de vista laboral, la eventual decisión del Tribunal del Trabajo, no puede trascender de las labores habituales como trabajador, sin posibilidad de extenderse a las facultades o labores de un Factor Mercantil, viéndose obligada DISIMCA FALCON, C.A., a proveerse de otro Factor Mercantil, con incremento de sus costos y pasivos laborales.

  21. - Finalmente, concluye que la cualidad de trabajador de dirección del solicitante del reenganche, es evidente.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Así las cosas, se observa que las codemandadas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C.A., en la oportunidad procesal de contestar la demanda, invocan la existencia de una litis consorciada, alegando que ambas entidades de trabajo demandadas están dotadas de una personalidad jurídica propia, cumpliendo su desempeño mercantil en sus respectivas sedes, la primera en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón y la segunda en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por lo que la noción de solidaridad, recogida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en que el demandante fundamenta su pretensión dirigida al grupo de empresas o unidad económica, consistente en la calificación de despido con pretensión de reenganche y pago de salarios caídos en contra de ambas empresas, implica una inconsistencia en la acción, puesto que – según su dicho – el concepto de unidad económica y por ende, la solidaridad pretendida por el demandante de autos, como fundamento a su interés sustantivo de reenganche, es de imposible ejecución jurídica y material, ya que sólo es susceptible de exigencia judicial cuando se trata de responsabilidad patronal derivada de obligaciones de dar (pagos derivados de un vínculo obligacional) y no de obligación de hacer, como el pretendido reenganche a las labores de Gerente-Administrador y de Factor Mercantil del actor, indistintamente en la sede laboral de DISIMCA FALCON, C.A., o de DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA).

    Asimismo, niegan y rechazan la pretensión del ciudadano A.U.M., por improcedente e inadecuada postulación de la misma, debido a la inobservancia de los presupuestos procesales de la acción, además, que niegan que el despido del actor haya sido injustificado. También niegan la procedencia del pretendido reenganche y su consecuencia de pago de salarios caídos desestimando la pretensión de reenganche dual, en una o en otra empresa de las consorciadamente demandadas, por evidentes razones de orden público procesal, toda vez, que en el supuesto negado de que fuere procedente la pretensión de reenganche planteada por el señor A.U.M., jurídica y procesalmente no es posible ser exigida indistintamente a las dos empresas demandadas, habida consideración que para la fecha en que el solicitante afirma haber sido despedido, no prestaba servicios para la empresa DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A., existiendo una imposibilidad jurídica de restablecer una relación que no existe, derivada de una ausencia de cualidad de patrono de esta última empresa para ser demandada con pretensión de reenganche, puesto que no existe vínculo de solidaridad por obligaciones de hacer.

    Niegan que el actor se encuentre protegido con la institución de la estabilidad laboral, por cuanto su cualidad desempeñada era de Factor Mercantil, ya que dirigía la política de comercialización de los bienes vendidos y distribuidos en la plaza de S.A.d.C. y otras ciudades cercanas, mediante su fuerza de ventas, correspondiéndole al demandante la dotación, rotación y acopio de productos integrantes del inventario, a su solo criterio, o sea, a su saber y entender, dirigiendo de esta manera el giro comercial de la empresa a través de los trabajadores y vendedores, y en este sentido el actor ejecutaba las labores relacionadas con la política de ventas y correlativamente adquiriendo los bienes que servían de insumos para consolidar el objeto social de la sociedad de comercio DISIMCA FALCON, C.A., pero, que dada la insatisfactoria administración de los inventarios la patronal tomó la decisión de poner fin a la relación laboral y a la de Factor Mercantil, retirándole toda potestad de fijación de políticas para la comercialización de los bienes mercantilizados por DISIMCA FALCON, C.A., el día 13 de enero de 2012.

    En este mismo orden de ideas, reitera que el señor A.U., no es destinatario de la protección de estabilidad a que se contrae la normativa laboral vigente para la época en que su representada DISIMCA FALCON, C.A., le dio fin a la relación jurídica existente entre ambos, toda vez que su función o labor, alegada por el actor en su libelo y en su escrito de subsanación, fue la de GERENTE, dotado de facultades de dirección, derivadas de la relación de Factor Mercantil que consta en el documento contentivo del Acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DISIMCA FALCON, C.A., celebrada el 26 de junio del año 2009, en la sede de la empresa, mediante la cual el ciudadano A.A.U.M., fue designado y constituido como Factor Mercantil de la compañía de comercio DISIMCA FALCON, C.A., así como consta la extensión temporal o duración del Factor Mercantil.

    Afirman que le fueron conferidas las facultades al ciudadano A.A.U., para que como auxiliar de comercio administrara el establecimiento mercantil constituido por la mencionada sociedad de comercio, en nombre y por cuenta de la principal DISIMCA FALCON, C.A., quedando designado como Factor Mercantil por todo el tiempo que el accionista A.D.J.R.C., reconocido como órgano de dicha sociedad de comercio tanto en su libelo como en su escrito de subsanación, permaneciera fuera del país, circunstancia ésta, precisamente, que propició que el accionista mencionado, delegara en el demandante, las funciones de dirección y de representante ante terceros, ante autoridades de todo genero y trabajadores de la sociedad mercantil DISIMCA FALCON, C.A., a partir de la decisión asamblearia de dicha sociedad de comercio de designar al ciudadano A.U., como su Factor Mercantil, sin perjuicio de revocar dicha designación en fecha anticipada a su regreso definitivo a la ciudad de Maracaibo o en cualquiera otra oportunidad.

    De la misma manera, indican que por su cualidad de Gerente y de Factor Mercantil disponía de la aprobación para hacer pagos a los proveedores de bienes y servicios, así como a los trabajadores de DISIMCA FALCON, C.A., y practicar las retenciones de impuesto sobre la renta, aduciendo, que todo ello configura la cualidad de trabajador de dirección excluido de la protección de estabilidad laboral.

    Al mismo tiempo, niegan que el demandante haya comenzado a prestar servicios como vendedor para el grupo o unidad económica mencionada en su libelo, el día 11 de enero de 1999, pues la constitución de DISIMCA FALCON, C.A., data del 22 de mayo de 2001, tal como lo admite y señala el demandante en su libelo cuando hace referencia a los datos de constitución y registro, así como que el demandante haya tenido como remuneración el 5% anual de la utilidad neta percibida durante cada año en los términos señalados en el libelo de la demanda ni en ninguna otra forma o manera, ni ninguna otra cantidad, toda vez que cualquier percepción por concepto de utilidades no es considerada como salario, ya que éste (el salario) sólo se deriva de la efectiva prestación de servicios, siendo que la participación de los trabajadores en el logro del lucro o utilidades de las entidades de trabajo, no tiene un carácter remunerativo ni salarial, sino de carácter social y solidario para con la fuerza de trabajo aportada por los empleados. Señala que tales utilidades no constituyen salario por carecer de las características de regularidad y permanencia, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    En conclusión, rechazan y contradicen que el demandante haya prestado servicios al grupo de empresas durante trece (13) años y doce (12) días de servicio, tal como se demuestra con su afirmación de constitución de la empresa DISIMCA FALCON, C.A., el 22 de mayo de 2001 y de los aspectos ya mencionados, negando así los demás hechos expresados por el actor en su libelo de demanda.

    Por manera que, dada la forma como fue contestada la demanda, la carga de la prueba corresponde a las empresas codemandadas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C.A., quienes deberán demostrar las circunstancias de hecho que determinen el carácter mercantil o contractual de la relación que afirman le unió con el actor, así como también el carácter de empleado de Dirección del demandante, todo ello en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal pero de carácter mercantil, negando rotundamente el carácter laboral de dicha prestación de servicio, operando con ello en beneficio del actor, la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, parcialmente transcrita y ratificada por la misma Sala en fecha 02 de octubre del año 2008, a través de sentencia No. 1.481, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., de la cual se extrae lo siguiente:

    Esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

    Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En consecuencia, vista la contestación de la demanda, corresponde a la demandada demostrar la naturaleza del cargo ejercido por el actor y el carácter mercantil de la relación que los unió con él, a favor de quien opera la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión del reconocimiento que hizo la empresa accionada de haber existido la prestación de un servicio por parte del demandante, el cual calificó de carácter mercantil.

    En este orden de ideas, con base a lo anteriormente explanado, se tiene como único hecho controvertido, determinar si esa relación que unió al demandante con la parte demandada en autos, fue de naturaleza laboral o mercantil, teniendo la carga probatoria a tales efectos.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1.- Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve de conformidad con los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Carta de Despido que fuera consignada con el libelo, en 02 folios útiles a los folios 08 y 09; contiene logo de DISIMCA FALCON, C.A.; suscrita por el ciudadano A.R.; 1.2.- Promueve de conformidad con los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; formato impreso de la página Web, de fecha 30 de marzo de 2010; en 02 folios útiles marcados A1, agregados a los folios 135 y 136.

    Respecto al primer documento contentivo en el particular 1.1., el cual riela adjunto al libelo de demanda, folios 08 y 09, de la I pieza del expediente; tiene valor probatorio como documento privado emanado de la codemandada empresa DISIMCA FALCON, C.A., consta el membrete, sello y firma del Presidente de dicha empresa; fue producido en original; y al no haber sido impugnado en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, mantiene su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    El mismo se refiere a la comunicación emitida por la empresa codemandada DISIMCA FALCON, C.A., el día 13 de enero del año 2012, dirigida al hoy actor, ciudadano A.U.M., donde se le informa sobre la culminación de la relación que sostenía con la empresa como Gerente con funciones de Administrador, en los siguientes términos: “…Por las razones antes expresadas, queda usted relevado a partir de hoy 13 de enero de 2012, de su responsabilidad como Factor Mercantil y de representación patronal al resto de trabajadores y ante terceros, así como de su gestión de negocios en nombre y en representación de Disimca Falcón, C.A., en sus relaciones comerciales de compra y venta de los bienes comercializados por dicha compañía, y en la supervisión de los vendedores en su necesaria tarea de seguimiento, labores éstas que le fueron delegadas como factor de comercio mercantil….”

    Del contenido completo de la comunicación, se infiere que el demandante ciudadano A.A.U.M., prestaba servicios para la mencionada empresa codemandada DISIMCA FALCON, C.A., desempeñando el cargo de Gerente con funciones de Administrador, teniendo la responsabilidad como Factor Mercantil de la empresa, era responsable de las actividades de la sociedad de comercio frente a terceros, asimismo, fungía como patrono de los trabajadores que constituían la referida empresa, se encargaba de supervisar a los vendedores en la compra y venta de los bienes comercializados por la compañía; era quien llevaba los estados de cuenta bancarios, contratos, facturas por cobrar y por pagar, talonarios de cheques, libros legales, auxiliares, declaraciones de carácter tributario, fiscal, y demás documentos inherentes o conexos con su administración.

    La referida información es una prueba incuestionable a los fines de establecer que ciertamente la relación existente entre las partes era de carácter mercantil, siendo que las actividades desempeñadas por el ciudadano A.U., se enmarcan en la categoría de un empleado de Dirección, aspecto éste el cual se dilucidará con mayor fundamento al analizar el contenido de las demás pruebas promovidas, las cuales se valorarán a posteriori, con las consideraciones que se expondrán ut infra. Así se establece.

    Acerca del instrumento contentivo en el particular 1.2, insertos a los folios 135 y 136, de la I pieza del expediente, contentivo de formato impreso de la página Web, se desecha del juicio, por cuanto no arroja ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, pues solamente versa sobre una conversación sostenida por el ciudadano A.R., con el ciudadano A.U., hoy actor; además, que al ser un documento extraído de Internet, es decir, soporte informático, le correspondía a la parte promovente cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, a saber, debía imprimirse frente al juez en el momento de éste trasladarse a la empresa, los soportes donde está contenida dicha información electrónica y permitirle observar la pantalla o medio por el cual se observa de manera inteligible la información electrónica, para proceder a imprimir la información allí contenida, con la finalidad de que el juez pueda acreditar los registros allí contenidos, requisitos éstos que no se efectuaron. Así se decide.

    1.3.- Promueve de conformidad con los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Recibo de Cálculo de Comisiones, de fecha 02 de mayo de 2011; en 01 folio útil marcado C, agregados al folio 137; 1.4.- Promueve de conformidad con los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Recibos de Cálculo de Comisiones, correspondientes a los períodos 2010 al 2011; en 21 folios útiles marcados C1 al C20; agregados desde el folio 138 al 157; 1.5.- Promueve de conformidad con los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Recibos Pago de Vacaciones y Utilidades, correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010, 2010-2011; en 05 folios marcados D al D4; agregados desde el folio 158 al 162.

    Tales documentos agregados a los folios 137 al 162, de la I pieza del expediente; fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia oral y pública de juicio, motivando su impugnación en el hecho de que son copias fotostáticas simples, las cuales no están suscritas por sus representadas, pues no están firmadas por ningún representante de las empresas codemandadas, ni selladas por el departamento donde supuestamente el trabajador percibía las sumas de dinero allí especificadas, por lo que carecen de valor probatorio; y por cuanto la parte accionante no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, se desechan del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.6.- De las copias fotostáticas de los registros de comercio de las empresas DISIMCA FALCON, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de mayo de 2001, anotada bajo el No. 62, tomo 7-A; y DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1996, anotada bajo el No. 25, tomo 28-A; las cuales se encuentran agregadas de los folios 34 al 46.

    Dichas pruebas documentales las cuales rielan a los folios 34 al 46, de la I pieza del expediente, se desechan de la causa, por cuanto no constituyen prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum, ya que fueron promovidas con la finalidad de demostrar que el demandante prestó servicios para un grupo de empresas o unidad económica, así como también, la solidaridad de ambas para el caso en caso de resultar procedente la demanda, aspectos éstos que no forman parte de la controversia, la cual consiste en determinar la naturaleza de la relación sostenida por el ciudadano A.U.M., con las empresas codemandadas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C.A., y si el hoy actor ejercía un cargo de Dirección. Así se decide.

  22. - Prueba de Informes:

    2.1.- Se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a los efectos de que informe si en los archivos del Circuito, reposa en el período comprendido entre el 16 y el 20 de enero del año 2010, solicitud presentada por las sociedades mercantiles DISIMCA FALCON, C.A., y/o DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A.; por participación de despido del ciudadano A.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.062.

    Se observa de la resulta de esta prueba que corre inserta al folio 221, de la I pieza del expediente, oficio No. CJCLC-291-2012, de fecha 27 de noviembre de 2012, emitido por la Abg. C.G., en su carácter de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el cual informa lo siguiente:

    ….Le informo que luego de haber efectuado una revisión exhaustiva en el Sistema Juris 2000 y en los Libros de Registros de Participaciones de Despido presentadas en este Circuito Laboral que reposan en el Archivo Sede de este Circuito Laboral, no fue encontrada ninguna participación de despido presentada por las sociedades mercantiles DISIMCA FALCON, C.A., y/o DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A., contra el ciudadano A.A.U., identificado con la cédula de identidad No. V.- 10-449.062…

    Ahora bien, de la resulta de esta prueba no arroja ningún elemento para demostrar el supuesto despido injustificado alegado por el actor. Asimismo, cabe destacar, que durante la audiencia oral de juicio, la representante legal del demandante señaló respecto a esta prueba, que cuando un trabajador es catalogado por su patrono como trabajador de Dirección, las empresas tienen la obligación dentro de los cinco (5) días siguientes, según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalar o hacer del conocimiento del Juez de Sustanciación y Mediación el despido, todo ello a los fines de evitar que se sancione a la empresa y que el despido sea considerado de manera injustificada, siendo que en el presente caso las empresas codemandadas no participaron el despido, tal como se desprende de la respuesta emitida por la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por lo que se debe considerar que el despido fue injustificado.

    En este sentido, resulta propicio indicar, que al manifestar la apoderada judicial del actor que las codemandadas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C.A., estaban obligadas a participar el despido del trabajador, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un trabajador de Dirección, se infiere que existe una aceptación tácita de la parte actora, que el extrabajador ejercía un cargo de Dirección y no de confianza.

    No obstante, el resultado de su valoración definitiva el cual influirá en el dispositivo del fallo, se realizará ut infra, una vez adminiculados con los otros medios probáticos que constan en autos. Así se establece.

    2.2.- Del ofició a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGIÓN ESTADO FALCON, a los fines de que remita:

    A.- Copias certificadas de las Declaraciones Definitivas de Rentas y Pagos de Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas (Formas DPN-99026, antes DPN-R-25), de las empresas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. y DISIMCA FALCON, C.A.; Registros de Información Fiscal (RIF) J30347632-5 y J-30815955-7; atinentes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

    Las resultas de esta prueba riela a los folios 17 al 71 y 105 al 126, de la II pieza, oficios SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2013/E-001330 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2014-000926, de fechas 23/09/2013 y 07/02/2014, emitida la primera por la ciudadana F.B.M.C., en su carácter de Superintendente Nacional de Tributos Internos, Región Zulia y la segunda por el ciudadano A.L.P., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental; no obstante de las resultas se observa que no fue suministrada la información en su totalidad, aunado al hecho de que no arrojan ningún elemento de prueba a los efectos de demostrar los hechos discutidos en la causa, pues lo pretendido con esta prueba no forma parte de la controversia planteada, a saber, si la relación sostenida por el ciudadano A.U.M., con las empresas codemandadas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C.A., era de carácter mercantil y si el actor ejercía un cargo de Dirección. Por tanto, se desechan del proceso. Así se decide.

    2.3.- Del oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) a los fines que informe:

    A.- Si la empresa DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A., afilió a la Seguridad Social, al ciudadano A.A.U.M., titular de la cédula de identidad No. 10.449.062, en el período comprendido entre el mes de enero de 1999 y agosto de 2001.

    B.- Si la empresa DISIMCA FALCON, C.A., afilió a la Seguridad Social, al ciudadano A.A.U.M., titular de la cédula de identidad No. 10.449.062, en el período comprendido entre septiembre de 2001, hasta la fecha.

    C.- Si la empresa DISIMCA FALCON, C.A., notificó al Registro de Información de la Seguridad Social, el despido del ciudadano A.A.U.M., titular de la cédula de identidad No. 10.449.062, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes que establece la ley que regula el Sistema de paro Forzoso y Capacitación Laboral.

    Las resultas constan a los folios 02 al 04 y 98 al 100, de la II pieza del expediente, en oficios Nos. 048-2013 y 194-2013, de fechas 17/04/2012 y 20/11/2013, ambos emitidos por la Lic. DIANNIS OLLARVES, en su carácter de Jefa de la Oficina Administrativa IVSS-CORO, donde informa lo que a continuación se transcribe:

    …..Al respecto le informo:

    (A) El ciudadano A.A.U.M., portador de la cédula identidad No. 10.449.062, fue afiliado (02/01/1967) en la empresa DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A., como aparece en el histórico (interno) del asegurado y lo egresó (07/04/2002), como refleja en el histórico del asegurado (interno).

    (B) La empresa DISIMCA FALCON lo ingresa fecha 05/01/2009 como aparece en el histórico (interno) del asegurado y lo egresó el 13/01/2012 como aparece en el histórico interno del asegurado, el cual se encuentra cesante ante el IVSS por la misma empresa DISIMCA FALCON, C.A., también como lo refleja la cuenta individual del asegurado (ver anexo).

    (C) La empresa DISIMCA FALCON, C.A., no ha realizado ninguna solicitud de Prestación Dineraria por Perdida Involuntaria del Empleo por el departamento de Atención al Trabajador Cesante de la Oficina Administrativa Coro, información que le remito para sus fines y conocimientos….

    …. Haciendo la verificación del asegurado arriba mencionado en nuestra data en el movimiento histórico interno y cuenta individual (ver anexo), efectivamente existe incongruencia por lo que se presume como un error de sistema y por tanto no es posible indicar con exactitud la fecha de primera afiliación por lo que se insta a informar al asegurado dirigirse antes esta oficina administrativa y presentar documentos probatorios para tramitar la corrección a que diera lugar….

    Aún cuando dicha prueba fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el contenido no arroja ningún elemento probatorio para demostrar los hechos controvertidos en el juicio, en razón de que la información suministrada, respecto a la fecha de ingreso del ciudadano A.U.M. como afiliado por la empresa DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA), resulta contradictoria e incongruente, pues consta que fue afiliado por dicha empresa el 02/01/1967, siendo que la fecha de nacimiento del accionante es el 16/09/1969 y la empresa fue creada el 21/03/1996.

    No obstante, de los anexos contenidos en el oficio No. 194-2013 (folios 98 al 100), se refleja que el actor aparece inscrito en el sistema de seguridad social, pero no como trabajador ordinario de la empresa DISIMCA FALCON, C.A., sino como representante de esa sociedad, además, que para el mes de octubre del año 2006, aparece inscrito con la empresa patronal MANUTENCIONES GENERALES, C.A., de lo cual deduce este jurisdicente que la relación mantenida por el ciudadano ALEJANDO URDANETA con las empresas codemandadas no fue de carácter laboral sino mercantil, sumado a que el cargo ejercido era de Dirección, más no de confianza, tal como se dilucidará con mayor fundamento ut infra. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  23. - Prueba de exhibición de documentos:

    Solicita a las empresas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C.A., la exhibición de los siguientes documentos:

    3.1.- Los Libros de Vacaciones llevados en los períodos 1999-2001, y del 2001 al 2011.

    Se observa de la audiencia oral y pública de juicio, que el apoderado judicial de las codemandadas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA), y DISIMCA FALCON, C.A., no exhibió tales libros, motivo por el cual la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal declare la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición por parte de la accionada.

    Con relación a la exhibición de los libros de vacaciones correspondientes a los períodos 1999 al 2001 y 2001 al 2011, es menester destacar, que si bien es cierto dicha prueba fue admitida por el tribunal y durante la evacuación de la misma en la audiencia oral de juicio la demandada no exhibió esos libros; sin embargo no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a la parte demandante le correspondía consignar copia del documento o la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido del mismo, para que en aplicación de la consecuencia jurídica, quedaran como ciertos los datos aportados. Este ha sido el criterio que estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0501 de fecha 22/04/2008, cuestión ésta que no se cumplió en el caso sub examine, ya que la parte actora no aportó datos del contenido de los mismos. De conformidad con lo antes expuesto, se desecha la prueba de exhibición del juicio. Así se decide.

    3.2.- Los libros contables, (Libro Diario, Mayor e Inventario y Balance).

    Esta prueba fue declarada inadmisible en la admisión de pruebas, criterio que aquí se ratifica. Así se establece.

  24. - Prueba de Experticia:

    Solicitó la parte demandante prueba de experticia en los siguientes términos:

    4.1.- Experticia contable en los asientos contables de las empresas demandadas; 4.2.- Experticia Informática sobre el Chat en los cuales interactúan las sociedades mercantiles DISIMCA FALCON, C.A., y DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A.; con su mandatario, de fecha 16 de marzo de 2010.

    Esta prueba fue declarada inadmisible en la admisión de pruebas, criterio que aquí se ratifica. Así se decide.

  25. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos los testigos, ciudadanos J.M.L.R., R.F., G.A.M.A. e I.J.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.558.362, 18.151.492, 14.075.968 y 9.758.161.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada, inserta a los folios 128 y 129, de la I pieza del expediente, que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación de testigos. Por lo tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  26. - En relación a la invocación de las declaraciones del demandante en el contenido del libelo y de la subsanación, el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio, su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto, por lo que ése no es un medio susceptible de valoración. Así se decide.

  27. - Pruebas Documentales:

    2.1.- De la copia de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 12 de junio de 2007; obtenida de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; agregada en 03 folios útiles.

    Sobre esta prueba instrumental agregada a los folios 116 al 118, de la I pieza del expediente, la misma no es un medio de prueba, por cuanto se trata de normativas de derecho que el juez debe tener conocimiento, conforme al principio Iura Novit Curia; el juez conoce, aplica el derecho y califica jurídicamente la acción, de donde se infiere, que las partes solo deben suministrar en el proceso los hechos para que el juez pueda aplicar el derecho. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2.2.- De la copia certificada por la ciudadana Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentiva del Acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DISIMCA FALCON, C.A., celebrada en fecha 26 de junio de 2009; agregada en 07 folios útiles.

    Esta documental, inserta a los folios 119 al 125, de la I pieza del expediente; merece valor probatorio como copia fotostática de documento público el cual fue expedido por funcionario público competente, conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al no haber sido atacado mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende.

    La misma contiene el Acta levantada con ocasión a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DISIMCA FALCON, C.A., celebrada el día 26 de junio del año 2009 en la sede de dicha empresa, acta ésta que fue autenticada ante la Notaría Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; se encuentra suscrita por el ciudadano A.D.J.R.C., en su carácter de Presidente de la citada empresa codemandada, siendo el objeto de dicha asamblea la aprobación por parte de todos los asambleístas que conforman la empresa, la designación del ciudadano A.A.U.M., como Factor Mercantil de la empresa DISIMCA FALCON, C.A., por todo el tiempo que su accionista ciudadano A.R.C., permaneciera fuera del país.

    Asimismo, de esa acta de asamblea se puede observar que se estipuló las funciones que ejercería el hoy actor como Factor Mercantil dentro de la empresa, entre las cuales se mencionan las siguientes: a) Administrar en la forma más amplia la compañía, pudiendo ejercer todos los actos de simple administración que fueren necesarios para la buena marcha de los negocios y cumplimiento exitoso del giro comercial de la compañía; b) Podrá contratar a nombre de la principal, pero en todos los documentos que suscriba expresará que lo hace como Factor Mercantil; c) Detenta o tiene la representación de la compañía y queda facultada para ejercerla ante autoridades administrativas, judiciales, civiles y de todo tipo, e igualmente ante personas de derecho privado o de derecho público, así como ante autoridades nacionales, estadales, municipales, institutos o servicios autónomos o de cualquier naturaleza; d) También se le faculta para designar abogados para que, actuando conjunta o separadamente, representen a la sociedad ante cualquier tipo de autoridad nacional, estadal y municipal, delegando a los abogados las facultades que creyere conveniente a los intereses de la sociedad; f) Emplear o remover personal, fijar las remuneraciones, representar a la compañía ante autoridades administrativas o judiciales laborales y de todo género o competencia.

    Este documento le merece fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fue impugnado por la contraparte, constituyendo una prueba contundente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, en particular la naturaleza del cargo ejercido por el accionante, el cual, ad initio, tal como se observa del contenido del acta de asamblea, concatenado con los otros medios probatorios valorados a priori, así como también de las consideraciones que se expondrán ut infra, debe catalogarse como de Dirección, y por ende la relación sostenida por ambas partes es de carácter mercantil, ya que siempre se desempeñó como Factor Mercantil; no fungía como trabajador ordinario de la empresa, pues no percibía salario, ni estaba bajo la subordinación de un patrono, más bien, él mismo ejercía el cargo de Gerente Administrador de la empresa DISIMCA FALCON, C.A., como su Factor Mercantil, es decir, él representa el patrono de la empresa.

    Cabe destacar, que de las cláusulas referidas a las funciones asignadas al ciudadano A.U.M., como Factor Mercantil, se encuentra la de representar a la empresa frente a los trabajadores y terceros; podía emplear o remover personal; fijar las remuneraciones; representar a la compañía ante las autoridades administrativas o judiciales, laborales y de todo género o competencia, funciones éstas propias de un empleado de Dirección, por lo que se concluye que efectivamente el demandante prestó servicios como empleado de Dirección, derivada de la relación de tipo mercantil con la empresa codemandada DISIMCA FALCON, C.A. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, es menester señalar que aún cuando tal nombramiento se efectuó el 26 de junio del año 2009, pudiéndose presumir que en los años anteriores laboró como trabajador ordinario para las codemandadas; sin embargo, esta situación no es obstáculo para determinar que culminó prestando servicios como empleado de Dirección, pues, al habérsele designado un nuevo cargo, queda sin efecto el cargo que ejerció antes del segundo nombramiento de Factor Mercantil. Así se establece.

  28. - Prueba de Experticia:

    Solicitó se practicara prueba de experticia para demostrar la adquisición de bienes integrantes del Inventario de la empresa DISIMCA FALCON, C.A.

    Esta prueba fue declarada inadmisible en la admisión de pruebas, por tratarse de una prueba a realizarse sobre los inventarios de la propia empresa demandada, y ello violaría el principio de alteridad de la prueba; criterio que aquí se ratifica. Así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Dentro de las nuevas tendencias del derecho social del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En el caso sub lite, tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, una vez que la demandada admitió la existencia de una relación pero de carácter mercantil, alegando que el hoy actor se desempeñó como empleado de Dirección, negando así rotundamente el carácter laboral de la prestación de servicio; el hecho controvertido se circunscribe a determinar si efectivamente esa relación que unió al ciudadano A.A.U.M., con las empresas codemandadas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO C.A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C.A., fue de naturaleza laboral o mercantil y si el demandante ejercía un cargo de Dirección, invirtiéndose de tal manera la carga de la prueba hacia la demandada, debiendo entonces demostrar las circunstancias de hecho que determinen el carácter mercantil de la relación que afirma le unió con el demandante, operando con ello en beneficio de la parte actora, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Apuntando en esta dirección, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y como tal puede ser desvirtuada.

    En este mismo orden de ideas, para poder desvirtuar la existencia de una prestación de servicio que tiene carácter laboral, debe configurarse la desconexión, al menos de uno de los elementos que integran la relación de trabajo, es decir, la subordinación, o la dependencia, o la remuneración, o la ajenidad; entendido el primero dentro de este marco referencial, como la potestad que ejerce la persona que recibe el servicio, sobre quien lo presta, limitándolo de su libre desenvolvimiento, con el fin de sacar provecho derivado de la productividad de éste; asimismo, se entiende por remuneración como el beneficio en dinero obtenido como contraprestación del servicio prestado; y el tercero de los nombrados, se define como aquel estado en que se encuentra quien sumergido bajo un régimen de productividad, los frutos derivados de ésta, son para beneficiar a un ajeno, quien tiene la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y a su vez, es el responsable de dicha actividad productiva. En este sentido, la Sala de Casación Social, en su afán de dilucidar las ambigüedades que se presentan en este tipo de relaciones jurídicas, estableció como punto de guía el test de laboralidad que permitirá extraer características de dicha relación, las cuales servirán como fuertes indicios para la determinación de la prestación de servicio dentro de las fronteras del derecho laboral; test éste que será adminiculado al caso bajo decisión. Así se establece.

    El debate probatorio arrojo que efectivamente existió la prestación de servicios por parte del ciudadano A.A.U.M., para con las codemandadas, empresas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C.A., pero que sin embargo, la misma no tiene el carácter laboral, hecho que se comprueba del siguiente análisis:

  29. - De las pruebas traídas a juicio por la propia demandada, en particular el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DISIMCA FALCON, C.A., celebrada el 26 de junio de 2009, se puede extraer que entre ambas partes existió una relación, por cuanto se detalla de cada una de los particulares integrantes de la referida acta de asamblea que el ciudadano A.A.U.M., fue contratado por la empresa codemandada DISIMCA FALCON, C.A., para administrar ésta última como Factor Mercantil.

    También de las pruebas promovidas por el actor, a saber, la comunicación de fecha 13 de enero de 2012 (folios 08 y 09, I pieza), se desprende que la empresa DISIMCA FALCON, C.A., decidió finalizar la relación sostenida con el ciudadano A.A.U.M., quien ejercía el cargo de Gerente con funciones de Administrador.

    Dichas consideraciones hacen concluir que ciertamente el demandante prestó servicios para la demandada, pero ¿podrá considerarse de carácter laboral? veamos las razones y consideraciones que se exponen:

  30. - Tal como se mencionó anteriormente, se observa de la misma Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DISIMCA FALCON, C.A. (folios 122 y 123, I pieza) y de la comunicación expedida por la accionada, que el ciudadano A.A.U.M., actuaba como Factor Mercantil desempeñando el cargo de Gerente con funciones de Administrador de la referida empresa codemandada, siendo que fue designado para administrar en la forma más amplia la compañía, pudiendo ejercer todos los actos de simple administración que fueren necesarios para el cumplimiento exitoso del giro comercial de la misma, por todo el tiempo que el accionista presidente de esa empresa, ciudadano A.D.J.R.C., permaneciera fuera del país.

    Igualmente, los accionistas de la empresa codemandada DISIMCA FALCON, C.A., integrantes de la asamblea celebrada en fecha 26 de junio del año 2009, aprobaron que las funciones ejercidas por el demandante, ciudadano A.A.U.M., como Gerente en calidad de Factor Mercantil de la precitada sociedad, consistirían en lo siguiente: a) Contratar a nombre de la principal, pero en todos los documentos que suscriba expresará que lo hace como Factor Mercantil; b) Detenta o tiene la representación de la compañía y queda facultada para ejercerla ante autoridades administrativas, judiciales, civiles y de todo tipo, e igualmente ante personas de derecho privado o de derecho público, así como ante autoridades nacionales, estadales, municipales, institutos o servicios autónomos o de cualquier naturaleza; c) Facultado para designar abogados para que, actuando conjunta o separadamente, representen a la sociedad ante cualquier tipo de autoridad nacional, estadal y municipal, delegando a los abogados las facultades que creyere conveniente a los intereses de la sociedad; d) Emplear o remover personal, fijar las remuneraciones, representar a la compañía ante autoridades administrativas o judiciales laborales y de todo género o competencia.

    Lo expuesto se confirma con la comunicación de fecha 13 de enero del año 2012, que fue emitida por la empresa codemandada DISIMCA FALCON, C.A., donde ésta última decide finalizar la relación sostenida con el ciudadano A.A.U.M., señalando que éste último desempeñaba el cargo de Gerente con funciones de Administrador de la empresa y que quedaba relevado a partir del 13/01/2012 de su responsabilidad como Factor Mercantil y de representación patronal al resto de trabajadores y ante terceros, así como de su gestión de negocios en nombre y en representación de Disimca Falcón, C.A., en sus relaciones comerciales de compra y venta de los bienes comercializados por dicha compañía, y en la supervisión de los vendedores en su necesaria tarea de seguimiento, labores éstas que le fueron delegadas como factor de comercio mercantil.

    De la misma forma, se evidencia de esa comunicación que el demandante como Factor Mercantil en calidad de Gerente Administrador, se encargaba de llevar los estados de cuenta bancarios, contratos, facturas por cobrar y por pagar, talonarios de cheques, libros legales, libros auxiliares, declaraciones de carácter tributario, de carácter fiscal y demás documentos inherentes o conexos con su administración.

    Tales consideraciones conllevan a concluir que desde el año 2009, el hoy demandante A.A.U.M., no era un trabajador ordinario de las empresas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C.A., sujeto de derechos y obligaciones laborales, puesto que había sido designado para ejecutar labores como Factor Mercantil en calidad de Administrador de la empresa DISIMCA FALCON, C.A., considerando quien decide, que actuaba como patrono de la misma, por cuanto se encargaba de representar a la compañía frente a terceros y frente a los propios trabajadores; era quien contrataba el personal para ejecutar las actividades de administración de la empresa; fijaba las remuneraciones que debía cancelársele a dicho personal; tenía el poder amplio para administrar la sociedad con sus propios medios a los fines de lograr el éxito de la actividad comercial, sin necesidad de autorización por parte del Presidente de la empresa codemandada, cualidades que hacen conjeturar que ejercía un cargo de Dirección, de acuerdo con sus actuaciones como Factor Mercantil. Así se decide.

  31. - Por manera que, adminiculando las anteriores consideraciones con la naturaleza del cargo ejercido por el hoy actor, aspecto éste controvertido, se deduce entonces que las funciones ejercidas por el ciudadano A.A.U.M., para la empresa codemandada DISIMCA FALCON, C.A., encuadran dentro de la categoría de empleado de Dirección, por los siguientes razonamientos:

    En principio, es conveniente traer a colación lo señalado en los artículos 42, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la definición de Empleados de Dirección, Trabajador de Confianza, Trabajador de Inspección y la calificación de cargos de Dirección, Confianza, Inspección o Vigilancia, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

    Artículo 46: “Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.”

    La Ley de la materia ha considerado como caracteres distintivos de un empleado de Dirección, los siguientes: 1.- Que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; 2.- Que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros; y 3.- Que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones. Es necesario relacionar esta disposición con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la calificación de un cargo como de Dirección depende de la naturaleza de los servicios prestados. Cabe destacar, que la calificación de un empleado como empleado de dirección tiene relevancia en cuanto a varios aspectos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la exclusión de la protección de estabilidad laboral, excepciones a los límites de la jornada y posibilidad de exclusión como sujetos beneficiarios de la convención colectiva. Los trabajadores de Dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puesto que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial.

    En tal sentido, es propicio hacer referencia a la definición de Empleado de Dirección, otorgada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1566 de fecha 09 de diciembre del año 2004, expediente No. 04-1203, ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala, de fecha 09 de febrero del año 2010, sentencia No. 290, en la cual se señala:

    …Ha dicho la Sala que, para determinar la naturaleza del cargo desempeñado por un trabajador, independientemente de la calificación que ostente, es necesario el estudio y análisis de las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa.

    En este sentido, estableció la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, que:

    …(omissis) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…”.

    En el caso objeto de estudio, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, que el ciudadano L.O., ejercía un alto cargo de gerencia en una sucursal de la entidad Banco Occidental de Descuento, C.A., es decir, por máximas de experiencia, tenía a su cargo el desarrollo, desenvolvimiento y manejo del personal y de la entidad bancaria representada por la sucursal, convirtiéndose éste en representante del patrono frente a los trabajadores y público en general.

    Así las cosas, no cabe duda que el cargo ejercido por el actor en la empresa demandada, cubre los extremos de un empleado de dirección quien según el ordenamiento jurídico, es entendido como aquel “…que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pude sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

    En consecuencia, se tiene que el ciudadano L.O., ejercía para la empresa demandada, un cargo de dirección. Así se decide…..

    (Subrayado de este Tribunal)

    Referente al trabajador de confianza, la Ley ha considerado como caracteres definitivos de un trabajador de confianza, los siguientes: 1.- Que su labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; 2.- Que participe en la administración del negocio; o, 3.- Que participe en la supervisión de otros trabajadores. A diferencia del empleado de Dirección, el trabajador de confianza si está amparado por la protección de estabilidad laboral, de acuerdo con las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso bajo estudio, con base en el análisis probatorio, este sentenciador considera que el ciudadano A.A.U.M., fue un empleado de Dirección según el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, tal como se analizó ut supra, éste fungía como Gerente de la empresa, su función era administrar la sociedad, tomaba decisiones propias por la empresa que implicaban la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, tenía a su cargo la contratación, desarrollo, desenvolvimiento y manejo del personal de la misma, era quien establecía la remuneración de los trabajadores de la empresa, convirtiéndose en representante del patrono frente a éstos y al público en general, tal como se desprende de las labores pactadas por su nombramiento en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa DISIMCA FALCON, C.A., celebrada el 26 de junio del año 2009. Por lo tanto, queda demostrado el carácter de Empleado de Dirección del demandante, ciudadano A.U.M., por ser Factor Mercantil. Así se decide.

    Esta afirmación ratifica entonces que efectivamente la relación existente entre las partes fue de naturaleza mercantil, más no laboral, ya que el ciudadano A.A.U.M., no prestó desde el año 2009, servicios para las empresas codemandadas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C.A., como trabajador ordinario, sino como Factor Mercantil en la ejecución del cargo de Gerente – Administrador de la codemandada DISIMCA FALCON, C.A., cargo éste definido como de Dirección, siendo que sus actividades ejercidas como empleado de Dirección eran absolutamente de carácter mercantil, tal como se expuso en el particular segundo de estas motivaciones decisorias. Así se establece.

    Determinado como ha sido que el demandante prestó servicios como Factor Mercantil para las empresas codemandada DISIMCA FALCON, C.A., a los fines de una mayor comprensión del asunto, es necesario señalar lo establecido en los artículos 94 y 95 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 94: “Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.”

    Artículo 95: “El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del Tribunal.

    Los factores se entienden autorizadas para todos los actos que abracen la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.” (Subrayado nuestro)

    Así entonces, la norma sustantiva define al Factor Mercantil o de comercio como uno de los auxiliares del comerciante, ya que puede administrar o gerenciar una empresa o establecimiento mercantil en nombre y por cuenta del dueño. Se le atribuye al Factor Mercantil las siguientes características: 1.- Está facultado para todos los actos que se refieren a la administración de la empresa; 2.- Tiene las más amplias facultades para administrar los negocios del principal.

    De acuerdo con esta normativa, en el caso sub lite, están dados los elementos que determinan que el ciudadano A.A.U.M., actuó como Factor Mercantil, función ésta que fue aprobada en Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DISIMCA FALCON, C.A., celebrada el 26 de junio del año 2009, y consta a través de documento autenticado ante la Notaría Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y a la vez registrado por el mismo actor en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cumpliendo así con los requisitos dispuestos en el citado artículo 95 para ser constituido legalmente como Factor Mercantil; siendo su desempeño el de representar a la empresa como Gerente, obteniendo las mas amplias facultades para administrarla y representarla, por cuenta del dueño, frente a los trabajadores y terceros. En cuanto a lo manifestado por la parte actora durante la audiencia oral de juicio, que en dicha acta de nombramiento no aparece la firma del hoy demandante o no dio su consentimiento, se debe aclarar que ese es un mandato que al igual que los poderes otorgados a abogados, puede ser no aceptado o rechazado por el nombrado para tales funciones, y en el caso de autos, siendo que el mismo actor fue quien lo presentó ante el registrador mercantil de esta ciudad de S.A.d.C., se entiende que fue aceptado dicho mandato de factor mercantil. Por tanto, la relación que vinculó a ambas partes tiene naturaleza mercantil y no laboral. Así se establece.

    Como base a los razonamientos expuestos, a los fines de verificar que ciertamente en esta causa existió una relación de carácter mercantil, quien decide, se acoge al TEST DE DEPENDENCIA, utilizado en la sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, ratificada por la misma Sala en sentencia No. 468, de fecha 09 de julio de 2004, con ponencia del mismo Magistrado, de la cual se extrae lo siguiente:

    …No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1.- Forma de determinar el trabajo (...)

    2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3.- Forma de efectuarse el pago (...)

    4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena….

    Así las cosas, aplicando el Test de Laboralidad, tenemos:

    a.- La forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, quedó demostrado que el ciudadano A.A.U.M., prestó servicios para la empresa codemandada DISIMCA FALCON, C.A., como su Gerente – Administrador, en calidad de Factor Mercantil, figura ésta bajo la cual fue designado y aprobado en Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad legalmente constituida y registrada, cuyas funciones consistían en administrar la empresa y representarla como patrono por cuenta del dueño frente a los trabajadores de la misma y frente a terceros.

    b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones: Se constata del Acta levantada con ocasión a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DISIMCA FALCON, C.A., y de la comunicación contentiva de culminación de servicios, que el ciudadano A.U.M., fue designado Factor Mercantil actuando como Gerente – Administrador de la empresa, desde el 26 de junio del año 2009 hasta el 13 de enero del año 2012.

    c.- Forma de efectuarse el pago: El demandante de autos, no devengaba un salario por el servicio prestado, más las máximas de experiencia le indican, que por ser el actor el Gerente de una empresa de ventas, su remuneración era generada por lo que él mismo comercializaba, pues según las cláusulas de la referida Acta de Asamblea y de la comunicación de despido, se puede constatar que él manejaba todas las cuentas bancarias y la comercialización de compra, ventas y de la producción.

    d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que no existió en la prestación de servicio pactada, ningún tipo de supervisión ni control disciplinario por parte de las empresas codemandadas DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C.A.

    e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se reflejó de las actas que el demandante realizó su actividad de Gerente en calidad de Factor Mercantil para el cual fue designado con sus propios equipos y personal, tal como se evidencia de las funciones pactadas en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas y de la Comunicación de finalización de prestación de servicios.

    f.- Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la remuneración semanal, la exclusividad o no para la usuaria: No se evidencia de las pruebas traídas a juicio, que se pactó cantidad de dinero fija alguna.

    Sobre los otros elementos incorporados por la Sala de Casación:

    g.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono o empleado. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. De las actas se desprende que el demandante ciudadano A.A.U.M., fue constituido como Factor Mercantil a través de documento debidamente autenticado y registrado, conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, para ejercer el cargo de Gerente – Administrador de la empresa DISIMCA FALCON, C.A., por lo que se concluye que la relación fue de carácter mercantil.

    Las anteriores consideraciones conllevan a concluir que no están dados los elementos que puedan configurar la relación de trabajo, pues desde el momento en que el actor fue constituido a través de acta registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón como Factor Mercantil, de la cual tuvo conocimiento por cuanto el mismo la presentó para su registro, obró de acuerdo con los requisitos y atribuciones preceptuadas en el Código de Comercio, desempeñándose como Gerente, como patrono de la empresa DISIMCA FALCON, C.A.; por lo que se concluye que el cargo ejercido fue de Dirección y por ende la relación sostenida fue de carácter mercantil. Así se decide.

  32. - Con relación al punto controvertido referente a calificar el despido del cual fue objeto el demandante como injustificado y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos; establecido como ha sido que el cargo desempeñado por el accionante fue de Dirección, y como quiera que el empleado de Dirección esta excluido de la protección de estabilidad laboral, excepciones a los límites de la jornada y posibilidad de exclusión como sujetos beneficiarios de la convención colectiva, se declara improcedente el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

    Con base en lo anterior, se determinó que no se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración (salario). Así las cosas, en virtud que la parte demandada sí logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo alegada por el actor, el tribunal declara Sin Lugar la demanda de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.A.U.M., antes identificado, contra las empresas codemandada DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A. (DISIMCA) y DISIMCA FALCON, C.A. Así se decide.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por ciudadano A.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.062, de este domicilio; contra las empresas DISIMCA FALCON, C.A. y DISTRIBUIDORA DE INSUMOS MARACAIBO, C.A.; en el procedimiento incoado por reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes de la decisión.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años, 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 13 de marzo de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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