Decisión nº 200-09 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 02 de febrero de 2009.

198° y 149º

RESOLUCION No. 0200-2009.

C02-7310-2009

24-F16-0232-2009

A.O.D.P.D.I.

Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano J.A.R.M., por parte de la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada L.D.G.. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada L.G.B., Defensora Pública N° 2, se dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada L.D.G., quien hizo la siguiente exposición: “ De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.R.M., quien fuera aprehendido en fecha 01 de febrero de 2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que dichos funcionarios en momentos que se encontraban de servicio en el modulo policial donde funciona la brigada de Circulación vial de su Comando, ubicado en la calle 7 del sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se presentó un ciudadano informando que se estaba suscitando una riña colectiva frente al Establecimiento de Expendio de bebidas Alcohólicas “Comercial Cheo,” de inmediato salieron a verificar dicha información suministrada logrando visualizar a varios sujetos que estaban en riña con un ciudadano, por lo que procedieron a trasladarse a pie hasta el sitio, ya cuando se estaban acercando estos sujetos emprendieron la huida en unidades motos, logrando visualizar a un ciudadano de estatura mediana, piel morena, cabello color negro liso, que presentaba signos de embriaguez y agresiones físicas; asimismo, se encontraba alterado y arremetió contra las personas que se encontraban presentes procediendo de inmediato a acercarse el funcionario E.A.G.R., cuando el mencionado ciudadano se arrojó en contra de su persona propinándole varios golpes de puño, suscitándose un forcejeo entre estos dos, lográndose soltar para luego tomar objetos contundentes (botellas), y las empezó a lanzar a la comisión, practicando la detención del ciudadano J.A.R.M., quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, constante de veinte (20) folios útiles, las cuales consigno ante este Tribunal, es por lo que motiva a la vindicta pública a precalificar e imputar el hecho antes narrado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.A.G.R., en virtud de encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa a través del procedimiento ordinario, asimismo solicito me sean expedida copias simple del presente acto, es todo”.- Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente J.A.R.M., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Calarca, Departamento de Quindiú, Colombia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.402.557, hijo de L.A.R. y M.L.M., residenciado en S.B.d.Z., entrando por Talleres Inciarte, en el Taller Metal Mecánica Hernández, propiedad del Señor B.H., teléfono 0424-7209523, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, es todo” A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda, quien expuso: “Al analizar las actas que conforman la presente investigación esta defensa considera que los hechos narrados no encuadran en el tipo penal calificado por la representante del Ministerio Público en este acto, sino en todo caso en el tipo penal previsto en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal como es el de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, ya que en ningún momento los funcionarios policiales llegaron al sitio de los hechos con la intención de detener a mi representado, sino con la finalidad de evitar que lo siguieran agrediendo, esto se evidencia de las actas de entrevistas que rielan a los folios 10,11 y 12, donde claramente se evidencia como sucedieron efectivamente los hechos; es por lo que solicito, en primer lugar se aparte de la calificación dada por la representación fiscal y asimismo, pido con fundamento en el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y el principio de proporcionalidad sea acordada a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito me sean expedida copias simples de la presente causa, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada L.D.G., en su condición de Fiscal (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano J.A.R.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.G.R.. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 01 de febrero de 2009, aproximadamente a las 7:45 horas de la mañana, una comisión adscrita a la Policia Municipal de esta localidad, se hallaba en las instalaciones de la Brigada de Circulación vial, ubicado en la calle 7 del Sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, conformada por los funcionarios R.B., J.U., E.G., G.G. y DARWINSON ARAUJO, cuando recibieron información por parte de un ciudadano acerca de una riña colectiva que se suscitaba frente al establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas denominado “Comercial Cheo”, situado diagonal a la referida sede de la Brigada vial. Al instante, salieron del modulo a verificar la información, logrando visualizar a varios sujetos que estaban en la riña, al momento que se acercaban los funcionarios policiales, los sujetos al percatarse de su presencia emprendieron la huída en unidades moto, observando a un ciudadano de estatura mediana, tez morena, cabello color negro liso, el cual presentaba signos de embriaguez y agresiones físicas, además estaba alterado, arremetiendo contra las personas que se encontraban a su alrededor. Es el caso, que al acercarse el Oficial E.A.G.R., con el fin de calmarlo, este lo recibió con un golpe de puño, impactando en el chaleco de seguridad, a su vez se le abalanzó, suscitándose un forcejeo entre ambos, y a la postre, entre todos los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión y a colocarlo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial, firmada por los funcionarios J.A. y C.P., (folio 02), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 04 y su vuelto y 05); acta de derechos de imputados (folio 06 y su vuelto), actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos E.A.G.R., F.J.L. ARRIETA, YUSNER PEREDA BATISTA y JON C.M.M., quienes refieren circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos antes narrados (folios 9, 10, 11 y 12 y sus respectivos vueltos); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 13); resultado del informe médico legal realizado al ciudadano E.A.G.R., suscritos por el Doctor Ildemaro A.M., en su condición de Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Subdelegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalística, (folio 19); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 01 de febrero de 2009 y calificados por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.G.R. y a juicio de quien decide los hechos pudieran subsumirse en el tipo legal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO CON VIOLENCIA, previsto y castigado en el artículo 223, en relación con el artículo 222 ambos de la Ley Sustantiva Penal Vigente. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual la defensa ha manifestado adherirse, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, el presente proceso se regirá por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión encuadra en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 del mismo Código. Así mismo, se acuerdan expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano J.A.R.M., plenamente identificado en actas, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.G.R., y a juicio de esta juzgadora los hechos pueden subsumirse en el tipo legal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO CON VIOLENCIA, previsto y castigado en el artículo 223, en relación con el artículo 222 ambos de la Ley Sustantiva Penal Vigente. Se imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en atención al último aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano A.D.J.F.B., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. CUARTO: Se ordena expedir por secretaria las copias solicitadas por la defensa técnica. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (4:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a fin de levantar el acta correspondiente. Siendo las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde (4:30 p.m.), se leyó, terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0200-2009 y se ofició bajo el N° 0580-2009.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. L.D.G.

El Imputado,

J.A.R.M.,

La Defensa Técnica,

Abg. L.G.B.

La Secretaria (s),

Abg. M.E.O.M.

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