Decisión nº PJ00920140000086 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de abril 2014

200º y 152º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

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N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-00530

PARTE DEMANDANTE: A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.860.406, asistido en este acto por el abogado M.E.H.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.399.207, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº186.512,

PARTE DEMANDADA: ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: M.F., titular de la Cédula de Identidad N° 7.104.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.336

MOTIVO: Enfermedad Profesional y otros

En horas de Despacho del día de hoy, Quince (15) de Abril de 2014, comparecen por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.860.406, asistido en este acto por el abogado M.E.H.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.399.207, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº186.512, por una parte, quien en lo adelante se denominará EL EX TRABAJADOR y por la otra, la abogado en ejercicio M.F.D., titular de la Cédula de Identidad N° 7.104.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.336, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S. sociedad mercantil originalmente domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 45-A, Acta de Asamblea de fecha Trece (13) de Junio de 2012, bajo el N° 44, Tomo 62-A 314;; carácter el mío que consta en autos, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso, a los fines de que este Tribunal proceda a la realización de la Audiencia Preliminar con la finalidad de llegar a un posible acuerdo en la presente causa, a tal efecto renunciamos al lapso de comparecencia para la celebración de dicho acto. El Tribunal, vista la presente solicitud, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la Audiencia Especial, y hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: A.R. identificada en los autos, exige de ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S. amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Sueldo, Diferencia de Prestaciones Sociales, Bono de Transferencia, Intereses generados por el cambio de régimen de Prestaciones Sociales, Antigüedad Artículo 142 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Ex - Art. 108 L.O.T), Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, haciendo constar expresamente que el contrato de trabajo que mantuvo con ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S. concluyó en fecha Siete (07) de Abril de 2014,, la relación de trabajo terminó por Renuncia Expresa. Igualmente, declaran y reconocen que A.R., al momento de concluir el respectivo vínculo laboral, había causado una duración de la relación de trabajo de un total de tres (03) años y diez (10) meses. De la misma manera, declaran que A.R., percibía a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico mensual devengado la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.741,61), SEGUNDO: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, A.R. ha reclamado a ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S.: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones del cargo como OPERADOR DE PRODUCCION, al servicio de ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S. que consiste en: actividades de alta exigencia física tales como organizar el área para recibir el producto proveniente del área de producción, con la finalidad de mantener continuidad en las operaciones con orden y limpieza; ocurriendo con el accidente ya descripta en autos; generando elementos condicionantes para ocasionar trastornos confirmado como generándome dolores fuertes y el no poder utilizar mi mano izquierda de manera usual ya que presenta dolores al apretar con fuerza o querer mantener algo en ella, cuya patología es consecuencia de las labores desempeñadas para ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S. como Operador de Producción, ameritando tratamiento médico intensivo consistentes en terapias regeneradoras de la referida patología que me traen como consecuencia un deterioro en el desenvolvimiento laboral de mi persona, la cual me impedía hacer presión y manejar con destreza los implementos de trabajo -. 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, A.R. no recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que jamás fue notificado, por parte de ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S.., de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Que la enfermedad ocurrido le genero las anomalías descritas en las condiciones señaladas en el punto 1 de la presente clausula, ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, la cual dicha patología en su decir constituye una enfermedad ocupacional; 5) Que resulta evidente que ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S. incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización establecida en el literal 5 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); c) daños materiales (daño emergente y lucro cesante); d) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos, ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S. ha sostenido: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por A.R. implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S., las labores desempeñadas por A.R., en su condición de OBRERO, sólo suponían actividades o labores que implicaban el manejo de herramientas de forma continua ni de ningún tipo, sencillamente se limitaba a procesamiento de la Producción mediante un trabajo eminentemente mecánico que ni implica el esfuerzo físico alegado por el A.R., del cual fuera causante del accidente; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, A.R. recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S., siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, A.R. recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos; 4) Que la indemnización de A.R. conforme a lo establecido en el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no puede ser reclamada debido que no se encuentra en el término oportuno para hacer dicha exigencia puesto que la acción para cualquier coacción en contra de ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S.., se tiene como prescrita, vale decir, culmino el lapso de tiempo establecido para cualquier compensación salarial. Asimismo, A.R., fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S.., la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por A.R., en particular, de las indemnizaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales. Por su parte la empresa ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S.., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, Sueldo, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T., Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, sábados y domingos trabajados, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. SEGUNDO: Por su parte la empresa ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S. rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, el pago de Sueldo, Diferencia de Prestaciones Sociales, Bono de Transferencia, intereses generados por el cambio de régimen de Prestaciones Sociales, Antigüedad Artículo 142 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes, TERCERO: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a: A.R. quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S.., habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S. a: A.R.. CUARTO: ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S.., conviene en pagar a la ciudadana: A.R., anteriormente identificada, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 391.229,58), por los siguientes conceptos: Complemento Prest. Art. 142,: Vacaciones Fraccionadas.; Bono Vacacional Fraccionado: Bonificación Especial; Menos las siguientes deducciones: Ley de Régimen de Vivienda y Hábitat.; INCE.; Y un ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES;, Mediante cheques identificados con los Nros. 00000982 y 00000970, por la cantidades de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 209.568,58) y CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS, respectivamente de fecha siete (07) de Abril de 2014, por los conceptos expresados en la Planilla de Liquidación y la Bonificación especial, girado contra la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL., a nombre del ciudadano : A.R.. Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, la cantidad entregada por ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S.., por los conceptos indicados, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por: A.R., y son cancelados en este acto por ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S., por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la presente transacción, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción: A.R., conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la presente transacción y recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento, a su entera satisfacción, por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente: A.R., conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S.., al igual que conviene en forma expresa ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S.., en renunciar a cualesquiera acciones que pudiera tener en contra de: A.R., con motivo de la reclamación que se transa por el presente instrumento. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por: A.R.. SÉPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S. ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación. Terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decide: a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ

LA PARTE OFERENTE,

LA SECRETARIA,

POR LA PARTE OFERIDA,

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