Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

SEDE EN CAHARALLAVE.

201° Y 152º

N° DE EXPEDIENTE: 405-10

PARTE AGRAVIADA: A.A.R.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.286.114.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogadas Y.D.C.M.C., A.G.R., EVELLI M.A.P. y OCHOA ORTA J.E., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 143.044, 91.677, 95.911 y 32.672 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2.003, bajo el Nro 12, Tomo 20-A cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado G.C., inscrito en el IPSA vajo el Nro. 7.675.

MOTIVO:

A.C.: En razón del no acatamiento por parte de la presunta agraviante, de la P.A., contenida en el expediente Administrativo Nº 017-2009-01-00617 dictada en fecha 14/05/2010, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave; que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por el accionante, ordenándose la restitución a su puesto de trabajo.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de a.c., incoado en fecha 04/11/2010, por el ciudadano A.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.286.114, representado por las Abogadas A.G.R. Y Y.D.C.M.D.C., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 91.677 y 143.044 respectivamente, en contra de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.

En fecha 08/11/2010, se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Procurador General de la República y del Fiscal General del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 25/01/2011, se dicto auto mediante el cual se dejaron sin efectos las notificaciones emitidas en fecha 08/11/2010 en virtud del reinicio del despacho en éste Tribunal, y se ordeno notificar nuevamente al Fiscal General de la República, a la parte presuntamente agraviante MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. y a la parte presuntamente agraviada ciudadano A.A.R.G..

En fecha 31/03/2011, la ciudadana Juez Dra. T.R.S., se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento, incluyendo la notificación del Procurador General de la República, la cual no se efectuó en virtud de una omisión del auto de fecha 25/01/2.011.

En fecha 28/04/2.001, se dicta Nota de Secretaría, donde se establece que la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 03/05/2011, a las10:00 am.

En fecha 03/05/2011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo ante el llamado el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad número V-13.286.114, actuando con el carácter de presunto agraviado, debidamente representado por los Abogados Y.D.C.M.D.C. y OCHOA ORTA J.E., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.044 y 32.672, respectivamente, asimismo se hizo presente el Asimismo se hizo presente el Abogado G.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.675, en su condición de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. Se dejó constancia igualmente de la presencia de la representación del Ministerio Público, por medio de la Abogada PAREDES RIVERA M.D.C., Fiscal Auxiliar 31º a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributario. Durante la Audiencia Constitucional la Jueza como directora del proceso, dejó establecido que dicha Audiencia se desarrollará conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: J.A.M.B. y J.S.V.), y que la misma está siendo grabada audiovisualmente, concede a las partes un lapso prudencial para exponer sus alegatos, defensas y opinión respectivamente, asimismo fueron controladas las pruebas presentadas. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando IMPROCEDENTE la acción incoada. Ello así, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, se realiza tal acto en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

Alega la parte presuntamente agraviada, que prestó servicio para la empresa MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., como Jefe de Modulo, devengando una remuneración mensual de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.900,00) desde el 10/01/2004 hasta el 29/05/2009, fecha en que fue despedido injustificadamente, pese a que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334; es por lo que acudió en fecha 04/06/2009 a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, sustanciado como fue el procedimiento la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano A.A.R.G., tal como se desprende del contenido de la P.A. Nº 00292, dictada en fecha 14 de Mayo de 2010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2009-01-000617.

Que pese a que el accionante se encuentra favorecido con el dictamen administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.

En virtud de ese desacato por parte de la accionada de la medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos acordada al inicio del procedimiento administrativo, por lo que se en fecha 21/06/2010 se solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa.

El recurrente acompaña con su solicitud de a.c. con un legajo de documentos marcado con “B”, contentivo de copias certificadas del expediente administrativo distinguido con el Nro. 017-2009-01-00617, constante de 278 folios útiles.

Aduce que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita el quejoso que se reestablezca la situación jurídica infringida por medio la Acción de Amparo tiene lugar en virtud de la actitud omisiva e inconstitucional de la presunta agraviante, en tal sentido solicita que se ordene a la presunta agraviante MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A, que cumpla con la P.A. Nº 00207, dictada en fecha 14 de Mayo de 2010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2009-01-00617, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra al Apoderado Judicial del presunto agraviado, (arriba identificado), quien expuso sus alegatos y defensas, indicando lo siguiente: “el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 29/05/2009, el cual fue llevado por ante la sede administrativa (Inspectorìa del Trabajo en los Valles del Tuy), gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009, es por ello que existe una P.A. Nº 00207 de fecha 14 de Mayo de 2011, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al efectuarse la ejecución tanto voluntaria como forzosa, manifestando el patrono no reenganchar al trabajador, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo”. De igual manera, se le concedió la palabra a la representación de la parte presuntamente agraviante, a los fines de que exponga sus alegatos y defensa, quien indicó lo siguiente: “el presunto agraviado no goza de la inamovilidad que aduce e indica que en el caso de marras la P.A. no se encuentra firme, en virtud que contra ella fue interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, donde fue acordada la Suspensión de los Efectos de dicha P.A., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la LOPA, en cuanto a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no se ha agotado todos los pasos ante la Inspectoria del Trabajo, es por lo que solicita se declare Sin Lugar, la presente acción de A.C.”.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, la representación Fiscal del Ministerio público expuso lo siguiente: “Observa esta representación del Ministerio Publico, que la presente Acción de A.C. pretende la ejecución de la P.A. número 207, del 14/05/2010, en la cual se declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano A.R., contra la Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos Mercal. Ahora bien, ciertamente son procedentes las Acciones de Amparo, a los fines de lograr las ejecuciones de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, de manera excepcional a través de las acciones de a.c. siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigilan, adicional y siendo consecuente con la Jurisprudencia favorables a las ejecuciones de la Providencias Administrativas a través de la Acción de Amparo deben darse los siguientes requisitos: 1.-P.A., debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.-Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.-Que se hubiese agotado el procedimiento administrativo y que la Providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente constitucional, es por lo que observa esta Representación del Ministerio Publico que de las actas, así como de las pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviante, se evidencia que existe medida de Suspensión de los efectos del acto cuya ejecución se solicita dictada por este mismo Tribunal, razón suficiente para que este Tribunal se sirva declarar IMPROCEDENTE la presente Acción de A.C.. Asimismo debe resaltar la Representación del Ministerio Público con relación a la Sentencia 955 del 23/09/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e invocada por la representación de la presunta agraviada que la misma solo contiene el cambio de criterio con relación de la competencia de los Tribunal del Trabajo, para conocer de las acciones relacionas con las Providencias Administrativas pero no con relación a los requisitos para la procedencia de la acción de amparo señalados con la sentencia de Guardianes Vigilan, que es la que requiere el agotamiento del procedimiento de multa en sede administrativa y ante la ausencia de esto en esta acción de amparo de igual manera es IMPROCEDENTE y así solicito lo declare este Tribunal y solicito se me conceda un lapso de 48 horas para consignar la opinión por escrito”.

En fecha 05/05/2.011, se consignó escrito constante 12 folios útiles, remitido por la Abogada PAREDES RIVERA M.D.C., Fiscal Auxiliar 31º a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributario, contentivo de su opinión como Fiscal asignada en la presente causa, en dicho escrito de observa que mantiene el mismo criterio sobre la declaratoria de Improcedencia de la presente acción en virtud de la suspensión de los efectos que ha recaído sobre la providencia en comento, lo que de acuerdo a la opinión Fiscal es motivo suficiente para la decisión proferida por éste Tribunal en Audiencia Constitucional.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

Agraviado:

  1. -Copia certificada del procedimiento administrativo, constante de doscientos setenta y ocho (278) folios útiles, que incluye: (i) P.A. número 00207, de fecha 14/05/2010, (ii) Memorando de fecha 20/06/2010.

    El legajo de documentos probatorios consta de 278 folios útiles que rielan a los folios 10 al 287, ambos inclusive, del presente expediente; éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de ellos se desprende que (a) hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado y (b) que en efecto la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto no hubo un acatamiento del dictamen administrativo lo cual constituye el objeto y razón de la presente acción de a.c.. ASI SE ESTABLECE.

    Agraviante:

  2. - Copia de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01/02/2011, donde declaró la Suspensión de los efectos de la P.A. 00207, de fecha 14/05/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, 2.- Copias certificadas del Procedimiento de Sanciones, constante de sesenta y siete (67) folios útiles. Los elementos probatorios descritos demuestran que en virtud del inicio del procedimiento de multa por parte de la Inspectoría del Trabajo, en razón del incumplimiento por parte de la presuntamente agraviante MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., del contenido de la P.A.N.. 00207, dictada en fecha 14 de Mayo de 2010, procedió ésta (la presunta agraviante) a solicitar la nulidad de dicha providencia, toda vez que en ocasión a dicho recurso se declaró de forma cautelar la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00207, suspensión que fue declarada por cuanto se configuró el elemento de fumus bonis iuris, en consecuencia éste Tribunal le otorga valor probatorio a dicha decisión. ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la P.A.N.. 00207 de fecha 14/05/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano A.A.R.G., que corre inserto al expediente que cursa en el Expediente Administrativo Nro. 017-2009-01-00617.

    En esta perspectiva existen varios supuestos que se deben considerar en cuanto a la solicitud y procedencia de la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de a.c., a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; (subrayado nuestro) 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    Este criterio ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2308, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., de fecha 14/06/2010 (Caso Vigiman), que establece la procedencia del amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración no consiga satisfacción en su primigenia pretensión. Dicha sentencia se establece conteste a los siguientes criterios transcritos en la misma y que son del siguiente tenor:

    Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    (Subrayado nuestro)

    Quien aquí Juzga en sede Constitucional, observa que si bien existe una p.a. a favor del accionante, la cual califica el despido como injustificado y ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, no es menos cierto que dicha providencia fue objeto de un Recurso de Nulidad, lo cual quedó suficientemente demostrado en Autos, dicho recurso de nulidad se encuentra contenido en el Expediente Nro. 429-11 (nomenclatura de éste Juzgado de Juicio del Trabajo), por lo tanto mal pudiera reestablecer un derecho en violación de otro, que hace objetable la procedencia de la presente acción de A.C.. ASI SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    De las actas procesales que integran el presente expediente, y por notoriedad judicial se evidencia la existencia de una causa distinguida con el Nro. 429-11 (nomenclatura de éste Tribunal) por motivo de Recurso de Nulidad interpuesto por la representación de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en dicho expediente fueron denunciados vicios que deben ser objeto de revisión y posterior pronunciamiento, en éste sentido éste Tribunal por considerar que se debía resguardar la apariencia del buen derecho invocado y asegurar las resultas del juicio llevado se dictaminó en fecha 01/02/2.011 la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00292, dictada en fecha 14 de Mayo de 2010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2009-01-000617, conformidad con los poderes cautelares del Juez establecidos en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    Visto que es la referida p.a. (cuyos efectos se encuentran suspendidos), la fuente generadora del derecho que el ciudadano A.A.R.G. considera infringido, engendrándole su acción para solicitar el A.C., ya que la p.a. ut supra señalada ordena la restitución de su situación laboral con el reenganche y pago de salarios caídos, éste Tribunal debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la acción solicitada por el presunto agraviado, toda vez que los efectos que devienen de la decisión de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy se encuentra en pendencia hasta tanto sea decidida la procedencia del referido recurso de nulidad. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad número V-13.286.114, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A, POR ABREVIATURA (MERCAL, C.A.), en su condición de agraviante, por motivo de A.C.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

    Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de M.C..

    En Charallave a los diez (10) días del mes Mayo del año dos mil once (2011). AÑOS 201º y 152º

    DIOS Y FEDERACION

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZA

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) se dictó y público la anterior sentencia.

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    Exp No. 452-11

    TR/YP/Mpl.-.-.-

    Sentecia Nro.16-11

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