Decisión nº 20-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cuatro de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2014-000147

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.R.A., titular de la cédula de identidad número V.-9.985.497.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: J.E.R.M., E.Y.V.G., J.P.M. Y YOSANNY COROMOTO G.A., titulares de las cédulas de identidad números V.-6.660.755, V.-16.980.044, V.-18.953.841, y V.-18.424.249 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 193.357, 193.398, 207.224 y 207.696, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.M., titular de la cédula de identidad número V.- 8.137.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 83.733.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

- El 09 de septiembre de 2014 el abogado J.E.R.M. en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano A.R.A. presentó libelo reclamando diferencia de prestaciones sociales de su representado.

- La causa fue admitida previa subsanación del libelo el 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la audiencia preliminar y su prolongación fueron celebradas los días 29 de junio de 2015 y 17 de julio de 2015, última fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. Sin embargo, visto que la demandada de autos goza de los privilegios y prerrogativas conferidas a la República, no se generaron las consecuencias previstas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la incorporación de la pruebas promovidas por la parte actora y abrió el lapso legal para la contestación de la demanda.

- El 05 de agosto de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.

- El 21 de octubre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juicio y una vez finalizada la evacuación de las pruebas quien suscribe, a los fines de esclarecer los hechos, ordenó la comparecencia del demandante para el quinto (5º) día hábil siguiente, para tomar la declaración de parte.

- El 28 de octubre de 2015 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio donde fue tomada la declaración del actor y finalizado el debate probatorio se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose, parcialmente con lugar la demanda, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que:

- Comenzó a prestar servicios personales como instructor de inglés para la demanda desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 30 de agosto de 2013, fecha en la que fue obligado a poner fin a la relación de trabajo por vía del despido.

- Desempeñó labores en el horario comprendido de lunes a viernes en jornada por hora, devengando como último salario mensual la cantidad de cuatro mil ciento veintitrés bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.123,70).

- En franca violación a sus derechos fundamentales cuando a su representado le nacía el derecho al disfrute y pago de las vacaciones, sólo le otorgaban el derecho al disfrute, más no le pagaban los días de vacaciones y bono vacacional.

- Durante la vigencia de la relación de trabajo la empresa incumplió con la obligación de pagar los noventa (90) días de salario por concepto de bono de fin de año en cada uno de los ejercicios económicos transcurridos desde el año 1999 hasta el 2013.

- Percibió un adelanto de pago de prestaciones sociales pero sin haber tomado en cuenta el salario real, lo cual incidió negativamente en su cálculo.

- Por las razones expuestas demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos: Total

Prestaciones Sociales 49.902,20

Vacaciones y bono vacacional 64.215,62

Bono de Alimentación para los Trabajadores 107.632,50

Bonificación de fin de año 169.075,80

Estimación de la demanda 390.826,12

Total 120.334,00

- Finalmente reclama el pago de los intereses de mora, indexación laboral y costas procesales.

Defensas de la parte demandada

- Niega que el demandante haya laborado ininterrumpidamente bajo las órdenes y subordinación del INCES en virtud que los contratos de trabajo suscritos fueron por honorarios profesionales. Así como por ejemplo el primer contrato celebrado tiene como fecha de inicio el 01/02/99 y como fecha de término el 20/10/00, posteriormente se suscribieron distintas contrataciones pero señala que no hubo continuidad entre las mismas, tal y como se aprecia de cada contrato.

- Niega de manera pormenorizada la procedencia de pago de las cantidades reclamadas por el actor.

- Niega que su representada adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad por cuanto los contratos de trabajo suscritos con el accionante fueron por honorarios profesionales, para ejecutar una obra determinada, y por horas efectivamente laboradas, cuyos montos y condiciones se estipularon en los contratos y fueron totalmente cancelados en su oportunidad.

- Arguye que los tickets de alimentación fueron cancelados en su totalidad en la forma establecida por la Ley, prorrateado por días efectivamente laborados. Asimismo, narra que dicho pago se comenzó a cancelar a los facilitadores a partir del 20 de abril de 2006, por lo tanto, nada se adeuda por este concepto.

- Que las prestaciones sociales, bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses sobre la prestación de antigüedad correspondientes a los cursos dictados durante los años 2011, 2012 y 2013, le fueron cancelados en su totalidad tal como se demuestra de autos.

- Niega el despido señalando que por cuanto el actor no era trabajador ordinario de la institución y al no dictarse mas cursos lógicamente no laboró mas.

DETERMINACION DE LA LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral.

De igual forma, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con el vínculo de trabajo. Es decir, será el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Igualmente, señala la Sala que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos solicitados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

Observa esta juzgadora que a la luz de los limites de la controversia en esta instancia, se debe determinar la existencia de continuidad laboral o no en los limites expuestos por el actor, o si por el contrario estamos en presencia de una prestación de servicio ocasional en los términos de la contestación expuestos up supra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe analizarse igualmente el argumento de la defensa de prescripción, siendo este un hecho nuevo alegado en la audiencia de juicio y posteriormente bajo su pendencia, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante. En tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Constancias de opción formativa todas de fecha 20 de octubre de 2011, marcadas con la letra “A”, “B” y “C” (folios 55, 56 y 57 1/2).

  2. - Constancia de fecha 08 de octubre de 2003, marcada con la letra “D” (folio 58 1/2).

  3. - Constancia de fecha 30 de noviembre de 2002, marcada con la letra “E” (folio 59 1/2).

  4. - Constancia de fecha 08 de octubre de 2003, marcada con la letra “F” (folio 60 1/2).

  5. - Constancia de fecha 14 de julio de 2006, marcada con la letra “H” (folio 61 1/2).

  6. - Constancia de fecha 18 de julio de 2007, marcada con la letra “J” (folio 62 1/2).

  7. - Constancia de fecha 23 de julio de 2007, marcada con la letra “K” (folio 63 1/2).

  8. - Constancia de fecha 21 de octubre de 2010, marcada con la letra “M” (folio 64 1/2).

  9. - Constancia de fecha 21 de octubre de 2010, marcada con la letra “N” (folio 65 1/2).

  10. - Constancia de fecha 15 de febrero de 2013, marcada con la letra “O” (folio 66 1/2).

  11. - Constancia de fecha 18 de febrero de 2013, marcada con la letra “P” (folio 67 1/2).

  12. - Constancia de fecha 30 de julio de 2013, marcada con la letra “Q” (folio 68 1/2).

    Los documentos enumerados supra no fueron atacados validamente por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, conservan pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta. De dichas constancias se extrae que el actor fue facilitador en los cursos de: Inglés (básico, intermedio, avanzado y hotelero); Diseño de recorrido turístico y programación de viajes; y Uso de herramientas de comunicación en las empresas socialistas; los cuales fueron dictados en los siguientes períodos: 24/05/99 al 20/08/99; 01/09/99 al 26/11/99; 01/02/00 al 20/10/00; 04/06/02 al 30/11/02; 24/04/03 al 30/09/03; 01/04/05 al 15/09/05; 16/02/06 al 30/11/06; 16/04/07 al 15/06/07; 03/03/08 al 05/11/08; 17/02/09 al 03/07/09; 13/06/12 al 30/07/12 y 31/07/12 al 30/10/12. Y así se establece.

  13. - Contrato de trabajo de fecha 11 de febrero de 2004, marcado con la letra “G” (folios 69 al 71 1/2).

  14. - Contrato de servicios profesionales de fecha 31 de marzo de 2005, marcado con la letra “I” (folios 72 al 77 1/2).

  15. - Contrato de servicios profesionales de fecha 25 de febrero de 2008, marcado con la letra “L” (folios 78 al 83 1/2).

    Los instrumentos señalados precedentemente no fueron objetados de forma alguna por la representación judicial de la parte accionada, en consecuencia, merecen pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscriben. De los mismos se extrae que el demandante de autos fue contratado por la accionada para ser facilitador en el área de inglés y/o instructor de formación profesional en los siguientes períodos: 16/02/04 al 30/09/04; 01/04/05 al 15/09/05 y 03/03/08 al 30/09/08. Y así se decide.

    Testificales:

    Promovió como testigo a la la ciudadana L.d.V.P.A., titular de la cédula de identidad número V.-3.915.154. Dicha ciudadana compareció a la audiencia de juicio y a través de su testimonial señalo lo siguiente: Que fue supervisora docente de la institución y por lo tanto supervisaba directamente al demandante hasta el año 2008 cuando fue jubilada. Que el demandante llegó al INCES Barinas en el año 2000, que tuvo un tratamiento especial por parte de la institución por cuanto venía como damnificado del Estado Vargas, el cual consistía en la asignación de la mayor carga horaria. Que el actor impartía cursos de inglés y su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Que la figura de contratación dentro del INCES es a través de contrato por honorarios profesionales. Que nunca hubo interrupción del vínculo de trabajo mientras ella estuvo dentro de la institución. Que la carga horaria normal para los instructores era de tres a cuatro horas pero al trabajador se le daban de seis a siete horas. A la declaración rendida se le atribuye valor probatorio por cuanto no entró en contradicción por lo que merecen fe y credibilidad. Y así se declara.

    Pruebas de la demandada

    Documentales:

  16. - Contrato de servicios profesionales, marcado con el número “1” (folio 89 1/2).

  17. - Copias al carbón de órdenes de pago, marcadas con los números “2” al “11” (folios 90 al 99 1/2).

  18. - Contrato de fecha 28 de mayo de 2001, marcado con el número “12” (folios 100 al 102 1/2).

  19. - Copias al carbón de órdenes de pago, marcadas con los números “13” al “14” (folios 103 al 104 1/2).

  20. - Contrato de fecha 03 de junio de 2002, marcado con el número “15” (folios 105 al 107 1/2).

  21. - Copias al carbón de órdenes de pago, marcadas con los números “16” al “21” (folios 108 al 113 1/2).

  22. - Contrato de fecha 03 de abril de 2003, marcado con el número “22” (folios 115 al 116 1/2).

  23. - Copias al carbón de órdenes de pago, marcadas con los números “23” al “28” (folios 117 al 122 1/2).

  24. - Contrato de fecha 11 de febrero de 2004, marcado con el número “29” (folios 123 al 125 1/2).

  25. - Impresiones informáticas denominadas “liquidación de honorarios profesionales”, marcadas con los números “30” al “38” (folios 126 al 140 1/2).

  26. - Contrato de fecha 31 de marzo de 2005, marcado con el número “39” (folios 141 al 146 1/2).

  27. - Impresiones informáticas denominadas “liquidación de honorarios profesionales”, con algunos recibos suscritos por el actor, marcadas con los números “40” al “44” (folios 147 al 156 1/2).

  28. - Contrato de fecha 10 de abril de 2007, marcado con el número “45” (folios 157 al 162 1/2).

  29. - Impresiones informáticas denominadas “liquidación de honorarios profesionales”, con recibos suscritos por el actor, marcadas con los números “46” al “48” (folios 163 al 168 1/2).

  30. - Contrato de fecha 25 de febrero de 2008, marcado con el número “49” (folios 169 al 174 1/2).

  31. - Impresiones informáticas denominadas “liquidación de honorarios profesionales”, con recibos suscritos por el actor, marcadas con los números “50” al “58” (folios 175 al 192 1/2).

  32. - Contrato de fecha 01 de junio de 2011, marcado con el número “59” (folios 193 al 195 1/2).

  33. - Copia simple de liquidación de prestaciones sociales del período 01/06/2011 al 15/10/2011, con copia simple de cheque y orden de pago, marcadas con los números “60”, “61” y “62” (folios 196 al 198 1/2).

  34. - Copia simple de liquidación de prestaciones sociales del período 14/05/2012 al 13/08/2012 y anexos, marcada con el número “63” al “71” (folios 199 al 207 1/2).

  35. - Copia simple de liquidación de prestaciones sociales del período 13/06/2012 al 30/10/2012 y anexos, marcada con el número “72” al “77” (folios 208 al 213 1/2).

  36. - Copia simple de liquidación de prestaciones sociales del período 06/05/2013 al 30/08/2013 y anexos, marcada con el número “78” al “81” (folios 214 al 217 1/2).

  37. - Copia simple de listados de detalle de nota de entrega (pago de cesta tickets), marcadas con el número “82” al “103” (folios 218 al 239 1/2).

  38. - Anexo cláusula 32 de la Convención Colectiva del INCES 2012-2014, marcada con el número “104” (folio 240 1/2).

    El apoderado judicial del instituto accionado no hizo uso de su derecho a evacuar sus pruebas, por lo tanto al no hacerlas valer en juicio a criterio de quien suscribe éstas perdieron su eficacia jurídica. En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora desestimarlas del proceso sin concederles mérito probatorio. Y así se decide.

    Prueba ordenada por el Tribunal

    La Juez decidió tomar la declaración de parte del ciudadano ALEJANDOR ROJAS ARANA de la cual se desprende lo siguiente:

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal, el ciudadano A.R.A., respondió en cuanto a los hechos controvertidos lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios laborales para el INCES en el año 1999 (en el Estado Vargas) como facilitador en el área de inglés y turismo. Que en el año 2000 fue trasladado a la sede del INCES Barinas, teniendo un tratamiento especial por parte de la institución por haber sido damnificado del Estado Vargas, el cual consistía en la asignación de la mayor carga horaria posible. Que el INCES denominaba la modalidad de trabajo como un contrato por honorarios profesionales pero que realizó sus labores de forma continua y sin interrupción alguna. Que el horario de trabajo fue de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. Que el pago de salario se hacía a través de cheque y generalmente de forma mensual. Que no disponía de tiempo para prestar servicios en ningún otro sitio, señalando que además de sus actividades diarias como facilitador en varias oportunidades debió prestar colaboración con las misiones sociales, organizar cooperativas en el área de turismo, formación de participantes en guiaturas turísticas para la Copa América, entre otras. Que nunca recibió pago por conceptos de vacaciones, bono vacacional o utilidades, salvo por las liquidaciones que recibió en los años 2011, 2012 y 2013. Que debía rendir cuenta de sus actividades desempeñadas a su supervisora quien fue testigo en este juicio. Que el instituto le suministraba los implementos de trabajo (discos compactos, libros, guías, copias, etc). Que la relación de trabajo culminó en diciembre del año 2013 en virtud que hubo un cambio de coordinador de centro quien no ofertó mas los cursos relacionados con su área.

    Así las cosas, del análisis de la declaración rendida no se evidencia contradicción alguna, por lo que a juicio de quien suscribe merecen fe, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de las deposiciones del actor que efectivamente se configuraron los elementos propios de la relación de trabajo, tales como la prestación personal de servicios, dependencia o subordinación y remuneración. Y así se establece.

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    A los fines de resolver la presente controversia este Juzgado pasa a establecer en primer lugar los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales tenemos: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma (por no haber sido expresamente negado por la parte demandada), el cargo que ocupaba el demandante en la institución.

    Dicho lo anterior, este Juzgado pasa a determinar los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales tenemos la modalidad en que se desarrollo la relación de trabajo entre las partes, para posteriormente pronunciarse sobre la prescripción alegada por la demandada y la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.

    Con respecto a la modalidad de la relación de trabajo, este Juzgado establece que el ciudadano A.R.A. mantuvo una relación de trabajo a tiempo indeterminado con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 30 de agosto de 2013, para un tiempo total de servicios de catorce (14) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. Sin embargo se observa que la representación judicial de la demandada negó tal señalamiento e indico que la relación de trabajo entre las partes fue siempre bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, y por honorarios profesionales señalando que las mismas eran ocasionales, por cuanto laboró durante determinados períodos, sin determinar efectivamente cada uno de los periodos laborados por el actor, en tal sentido dada la forma en que fue contestada la demanda le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono. Asi se establece.

    Ahora bien, de un análisis del acervo probatorio no se desprende elementos suficientes para determinar que la relación laboral entre el accionante y la demandada fuese de carácter determinado, debiendo señalar esta Juzgadora que la demandada al dar contestación a la misma señala que el actor no laboro ininterrumpidamente y bajo las ordenes y subordinación de la extinta Asociación Civil Ince, durante los lapsos de tiempo comprendidos desde el 02 de Febrero del año 1999 al 26 de Noviembre de 1999, por cuanto los trabajos suscritos entre el demandante y su representada fueron por honorarios profesionales y para ejecutar una obra determinada; y que se aprecia en cada contrato un periodo de interrupción bastante notorio; incurriendo en una contradicción ya que mas adelante señala cito:…por ejemplo el contrato numero uno (1) tiene como fecha de inicio el 01-02-1999 y como fecha de término el 20-10-2000… y luego señala un nuevo contrato con fecha de inicio el 21-05-2001 con fecha de término el 23-07-2001, haciendo alusión solo a estos contratos, sin determinar específicamente los lapsos en los cuales se prestó el servicio y el lapso en que no, considerando esta Juzgadora que dada la forma en que fue contestada la demanda, le correspondía a la demandada demostrar sus dichos, en tal sentido no solo debió determinar los lapsos en que se prestó el servicio sino demostrarlo, ya que en base a esto es que alega la prescripción como un hecho nuevo en la audiencia de juicio, bajo el argumento que desde julio del año 2009 paso 5 meses sin trabajar, y que en el año 2010 tampoco trabajo y que por esta razón le prescribieron los derechos laborales, siendo que dicha defensa no fue invocada en la contestación de la demanda. Siendo así, y dado el hecho de que la regla es la continuidad laboral y la excepción debe ser la discontinuidad en la misma, en tal sentido y tomando en cuenta que el instituto demandado, constantemente imparte cursos para la formación en diversos tipos de actividades, en tal sentido constantemente necesitan instructores y/o facilitadores, aunado al hecho de que no se alegó que la prestación del servicio haya sido para suplencias temporales, aplicando los principios de In Dubio Pro Operario, de conservación de la relación laboral, de presunción de continuidad de la relación laboral, de preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, este Juzgado concluye que la relación laboral existente entre el actor ciudadano A.R.A. y la demandada fue a tiempo continuo. En tal sentido, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de Septiembre de 2014, y dado que no existe prueba en contrario ni fue debidamente desvirtuado por la parte demandada la fecha de culminación de la relación laboral, se tiene como cierto que la relación laboral con el hoy demandante culminó en fecha 30 de agosto de 2013, por lo que entre la fecha de culminación de la relación laboral y la interposición de la demanda no transcurrió lapso suficiente para que prescribiera la acción, por lo que se declara sin lugar la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada, aunado al hecho que es ambiguo y contradictorio la interposición de tal defensa en la Audiencia de Juicio, en virtud que el Apoderado de la demandada al inicio de la audiencia ratifica el escrito de contestación de la demanda y al mismo tiempo reconoce que el actor si trabajo en la institución durante el periodo de los años 1999 al 2013. Así se decide.

    Señalado lo anterior pasa este Juzgado a determinar si es procedente o no cada concepto reclamado, tomando como base de cálculo los salarios devengados por el trabajador, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada. Así, se tiene como último salario devengado la cantidad de cuatro mil ciento veintitrés bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.123,70). Y así se establece.

    Siendo así, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 4.123,70 / 30 = 137,46. Entonces, el salario diario fue de ciento treinta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 137,46). Y así se declara.

    Dicho esto, se calcula la alícuota por bonificación de fin año y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por tales conceptos, calculados en razón de treinta (30) días de bono anual y veintiún (21) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:

    • Alícuota por utilidades:

    137,46 x 30 = 4.123,80 / 12 = 343,65 / 30 = 11,45.

    • Alícuota por bono vacacional:

    137,46 x 21 = 2.886,66 / 12 = 240,55 / 30 = 8,02.

    De la suma del salario normal diario más la alícuota por bonificación anual y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 137,46 + 11,45 + 8,02 = 156,93. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de ciento cincuenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 156,93). Y así se establece.

    A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:

    - Con respecto a las prestaciones sociales y días adicionales se calculan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la LOT y 142 de la LOTTT literales a) y b), según se especifica a continuación:

    Prestación de antigüedad Arts. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literales a) y b)

    Mes Salario

    mensual Salario

    diario Alícuota

    bono vacacional Alícuota

    Bonificación Anual Salario

    integral Días de

    antigüedad Antigüedad

    adicional Total

    feb-99 1875,00 62,50 1,22 2,60 66,32 0,00

    mar-99 1875,00 62,50 1,22 2,60 66,32 0,00

    abr-99 1875,00 62,50 1,22 2,60 66,32 0,00

    may-99 1875,00 62,50 1,22 2,60 66,32 5 331,60

    jun-99 1875,00 62,50 1,22 2,60 66,32 5 331,60

    jul-99 1875,00 62,50 1,22 2,60 66,32 5 331,60

    ago-99 1875,00 62,50 1,22 2,60 66,32 5 331,60

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    mar-06 600,00 20,00 0,78 0,83 21,61 5 108,06

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    ene-08 9000,00 300,00 12,50 12,50 325,00 5 1625,00

    feb-08 9000,00 300,00 13,33 12,50 325,83 5 18 7494,17

    mar-08 8316,00 277,20 12,32 11,55 301,07 5 1505,35

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    feb-09 5544,00 184,80 8,73 7,70 201,23 5 20 5030,67

    mar-09 5544,00 184,80 8,73 7,70 201,23 5 1006,13

    abr-09 5544,00 184,80 8,73 7,70 201,23 5 1006,13

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    jun-09 5544,00 184,80 8,73 7,70 201,23 5 1006,13

    jul-09 5544,00 184,80 8,73 7,70 201,23 5 1006,13

    ago-09 5544,00 184,80 8,73 7,70 201,23 5 1006,13

    sep-09 5544,00 184,80 8,73 7,70 201,23 5 1006,13

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    dic-09 5544,00 184,80 8,73 7,70 201,23 5 1006,13

    ene-10 5544,00 184,80 8,73 7,70 201,23 5 1006,13

    feb-10 2640,00 88,00 4,40 3,67 96,07 5 22 2593,80

    mar-10 2640,00 88,00 4,40 3,67 96,07 5 480,33

    abr-10 2640,00 88,00 4,40 3,67 96,07 5 480,33

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    ene-11 2640,00 88,00 4,40 3,67 96,07 5 480,33

    feb-11 2731,24 91,04 4,80 3,79 99,64 5 24 2889,55

    mar-11 2731,24 91,04 4,80 3,79 99,64 5 498,20

    abr-11 2731,24 91,04 4,80 3,79 99,64 5 498,20

    may-11 2731,24 91,04 4,80 3,79 99,64 5 498,20

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    jul-11 2731,24 91,04 4,80 3,79 99,64 5 498,20

    ago-11 2731,24 91,04 4,80 3,79 99,64 5 498,20

    sep-11 2731,24 91,04 4,80 3,79 99,64 5 498,20

    oct-11 2731,24 91,04 4,80 3,79 99,64 5 498,20

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    ene-12 2731,24 91,04 4,80 3,79 99,64 5 498,20

    feb-12 2731,24 91,04 5,06 3,79 99,89 5 26 3096,67

    mar-12 2731,24 91,04 5,06 3,79 99,89 5 499,46

    abr-12 2731,24 91,04 5,06 3,79 99,89 5 499,46

    may-12 4462,64 148,75 8,26 12,40 169,42 0,00

    jun-12 4462,64 148,75 8,26 12,40 169,42 0,00

    jul-12 4462,64 148,75 8,26 12,40 169,42 15 2541,23

    ago-12 4462,64 148,75 8,26 12,40 169,42 0,00

    sep-12 4462,64 148,75 8,26 12,40 169,42 0,00

    oct-12 4462,64 148,75 8,26 12,40 169,42 15 2541,23

    nov-12 4462,64 148,75 8,26 12,40 169,42 0,00

    dic-12 4462,64 148,75 8,26 12,40 169,42 0,00

    ene-13 4462,64 148,75 8,26 12,40 169,42 15 2541,23

    feb-13 4462,64 148,75 8,68 12,40 169,83 28 4755,19

    mar-13 4462,64 148,75 8,68 12,40 169,83 0,00

    abr-13 4462,64 148,75 8,68 12,40 169,83 15 2547,42

    may-13 4123,70 137,46 8,02 11,45 156,93 0,00

    jun-13 4123,70 137,46 8,02 11,45 156,93 0,00

    jul-13 4123,70 137,46 8,02 11,45 156,93 15 2353,95

    ago-13 4123,70 137,46 8,02 11,45 156,93 5 784,65

    Total 860 210 133.183,10

    - De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación:

    15 años x 30 = 450 días x 179,84 = Bs. 80.927,61

    Entonces, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá al trabajador el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso para el actor el calculado de acuerdo con los literales a) y b); en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de ciento treinta y tres mil ciento ochenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 133.183,10) por concepto de prestaciones sociales y días adicionales. Y así se declara.

    - En lo atinente a las vacaciones se computan de conformidad con lo dispuesto en los artículo 219 de la LOT (aplicable ratione temporis) y190 de la LOTTT. Ahora bien, visto que las mismas no fueron canceladas en su oportunidad correspondiente se tomará en cuenta el último salario devengado por el trabajador de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculando su pago de la siguiente manera:

    Vacaciones Arts. 219 L.O.T. y 190 L.O.T.T.T.

    Año Días Salario Diario Total

    1999-2000 15 137,46 2061,85

    2000-2001 16 137,46 2199,31

    2001-2002 17 137,46 2336,76

    2002-2003 18 137,46 2474,22

    2003-2004 19 137,46 2611,68

    2004-2005 20 137,46 2749,13

    2005-2006 21 137,46 2886,59

    2006-2007 22 137,46 3024,05

    2007-2008 23 137,46 3161,50

    2008-2009 24 137,46 3298,96

    2009-2010 25 137,46 3436,42

    2010-2011 26 137,46 3573,87

    2011-2012 27 137,46 3711,33

    2012-2013 28 137,46 3848,79

    Total 41.374,46

    En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de cuarenta y un mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 41.374,46) por concepto de vacaciones. Y así se declara.

    - Respecto a las vacaciones fraccionadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden al accionante (16,92) días en razón del último salario normal devengado por el trabajador, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:

    Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.

    Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total

    2013 29 2,42 7 16,92 137,46 2.325,31

    Por lo tanto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de dos mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2.325,31) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.

    - En cuanto al bono vacacional, se calculan de conformidad con lo establecido en los artículo 219 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 192 de la LOTTT, tomando en consideración el último salario diario devengado por el trabajador en virtud que tal concepto no fue cancelado oportunamente, según el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se detalla infra:

    Bono vacacional Arts. 219 L.O.T. y 192 L.O.T.T.T.

    Año Días Salario Diario Total

    1999-2000 7 137,46 962,20

    2000-2001 8 137,46 1099,65

    2001-2002 9 137,46 1237,11

    2002-2003 10 137,46 1374,57

    2003-2004 11 137,46 1512,02

    2004-2005 12 137,46 1649,48

    2005-2006 13 137,46 1786,94

    2006-2007 14 137,46 1924,39

    2007-2008 15 137,46 2061,85

    2008-2009 16 137,46 2199,31

    2009-2010 17 137,46 2336,76

    2010-2011 18 137,46 2474,22

    2011-2012 19 137,46 2611,68

    2012-2013 20 137,46 2749,13

    Total 25.979,31

    Por lo tanto, se condena a la accionada al pago de la cantidad de veinticinco mil novecientos setenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 25.979,31) por concepto de bono vacacional. Y así se declara.

    - En lo concerniente al bono vacacional fraccionado, se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, de manera que, le corresponden al actor (12,25) días, en razón del último salario devengado, tal como se detalla en el cuadro que a continuación sigue:

    Bono vacacional fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.

    Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total

    2013 21 1,75 7 12,25 137,46 1.683,84

    Entonces, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil seiscientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.683,84) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se establece.

    - En relación con la bonificación anual y bonificación anual fraccionada:

    En lo que respecta a la aplicación de la convención colectiva del INCES, este Juzgado considera que las mismas no proceden en virtud que la misma únicamente resulta aplicable a los trabajadores que presten servicios en calidad de Trabajador Obrero o Funcionario Publico, siendo así, y vista las definiciones que establece la Convención Colectiva de Trabajador Obrero y Funcionario Publico, en la cláusula 1, siendo así se observa que los accionantes en sus carácter de Instructores no se encuentran incorporados ni como obrero ni como funcionario Publico, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la aplicación de dicha convención colectiva. Así se decide.

    Ahora bien dicho beneficio se calcula de conformidad con lo establecido en los artículos 184 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 140 de la LOTTT, tomando en consideración el salario devengado durante el respectivo ejercicio anual, en consecuencia, le corresponde el pago al trabajador de la siguiente manera:

    Bonificación anual/ fraccionada Arts. 184 L.O.T. y 140 L.O.T.T.T.

    Año Meses Días Salario Total

    1999-2000 12 15 81,25 1218,75

    2000-2001 12 15 81,25 1218,75

    2001-2002 12 15 72,23 1083,45

    2002-2003 12 15 72,23 1083,50

    2003-2004 12 15 88,00 1320,00

    2004-2005 12 15 88,00 1320,00

    2005-2006 12 15 20,00 300,00

    2006-2007 12 15 20,00 300,00

    2007-2008 12 15 300,00 4500,00

    2008-2009 12 15 184,80 2772,00

    2009-2010 12 15 88,00 1320,00

    2010-2011 12 15 91,04 1365,62

    2011-2012 12 15 91,04 1365,62

    2012-2013 12 30 148,75 4462,64

    2013-2014 7 17,5 137,46 2405,49

    Total 26.035,82

    Así, se condena a la accionada al pago de la cantidad de veintiséis mil treinta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 26.035,82) por concepto de bonificación anual y bonificación anual fraccionada. Y así se declara.

    - Con respecto al beneficio de alimentación, el accionante lo reclama desde el año 2004 señalando que durante el devenir de la relación de trabajo nunca le fue pagado este concepto, y por su parte la demandada niega su procedencia refiriendo que fue pagado oportunamente desde el año 2006. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

    Artículo 36.- Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no logró demostrar la demandada de autos el pago liberatorio de este concepto, en consecuencia, se procede a calcular a razón del (0,25 %) del valor actual de la unidad tributaria, cual es la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), tomando como referencia un promedio de veintidós (22) días mensuales laborados, tal como se describe a continuación:

    Ley de Alimentación de los Trabajadores

    Mes Valor

    unidad

    tributaria Valor del

    cesta ticket Días

    laborados Total

    ene-04 150,00 37,50 22 825,00

    feb-04 150,00 37,50 22 825,00

    mar-04 150,00 37,50 22 825,00

    abr-04 150,00 37,50 22 825,00

    may-04 150,00 37,50 22 825,00

    jun-04 150,00 37,50 22 825,00

    jul-04 150,00 37,50 22 825,00

    ago-04 150,00 37,50 22 825,00

    sep-04 150,00 37,50 22 825,00

    oct-04 150,00 37,50 22 825,00

    nov-04 150,00 37,50 22 825,00

    dic-04 150,00 37,50 22 825,00

    ene-05 150,00 37,50 22 825,00

    feb-05 150,00 37,50 22 825,00

    mar-05 150,00 37,50 22 825,00

    abr-05 150,00 37,50 22 825,00

    may-05 150,00 37,50 22 825,00

    jun-05 150,00 37,50 22 825,00

    jul-05 150,00 37,50 22 825,00

    ago-05 150,00 37,50 22 825,00

    sep-05 150,00 37,50 22 825,00

    oct-05 150,00 37,50 22 825,00

    nov-05 150,00 37,50 22 825,00

    dic-05 150,00 37,50 22 825,00

    ene-06 150,00 37,50 22 825,00

    feb-06 150,00 37,50 22 825,00

    mar-06 150,00 37,50 22 825,00

    abr-06 150,00 37,50 22 825,00

    may-06 150,00 37,50 22 825,00

    jun-06 150,00 37,50 22 825,00

    jul-06 150,00 37,50 22 825,00

    ago-06 150,00 37,50 22 825,00

    sep-06 150,00 37,50 22 825,00

    oct-06 150,00 37,50 22 825,00

    nov-06 150,00 37,50 22 825,00

    dic-06 150,00 37,50 22 825,00

    ene-07 150,00 37,50 22 825,00

    feb-07 150,00 37,50 22 825,00

    mar-07 150,00 37,50 22 825,00

    abr-07 150,00 37,50 22 825,00

    may-07 150,00 37,50 22 825,00

    jun-07 150,00 37,50 22 825,00

    jul-07 150,00 37,50 22 825,00

    ago-07 150,00 37,50 22 825,00

    sep-07 150,00 37,50 22 825,00

    oct-07 150,00 37,50 22 825,00

    nov-07 150,00 37,50 22 825,00

    dic-07 150,00 37,50 22 825,00

    ene-08 150,00 37,50 22 825,00

    feb-08 150,00 37,50 22 825,00

    mar-08 150,00 37,50 22 825,00

    abr-08 150,00 37,50 22 825,00

    may-08 150,00 37,50 22 825,00

    jun-08 150,00 37,50 22 825,00

    jul-08 150,00 37,50 22 825,00

    ago-08 150,00 37,50 22 825,00

    sep-08 150,00 37,50 22 825,00

    oct-08 150,00 37,50 22 825,00

    nov-08 150,00 37,50 22 825,00

    dic-08 150,00 37,50 22 825,00

    ene-09 150,00 37,50 22 825,00

    feb-09 150,00 37,50 22 825,00

    mar-09 150,00 37,50 22 825,00

    abr-09 150,00 37,50 22 825,00

    may-09 150,00 37,50 22 825,00

    jun-09 150,00 37,50 22 825,00

    jul-09 150,00 37,50 22 825,00

    ago-09 150,00 37,50 22 825,00

    sep-09 150,00 37,50 22 825,00

    oct-09 150,00 37,50 22 825,00

    nov-09 150,00 37,50 22 825,00

    dic-09 150,00 37,50 22 825,00

    ene-10 150,00 37,50 22 825,00

    feb-10 150,00 37,50 22 825,00

    mar-10 150,00 37,50 22 825,00

    abr-10 150,00 37,50 22 825,00

    may-10 150,00 37,50 22 825,00

    jun-10 150,00 37,50 22 825,00

    jul-10 150,00 37,50 22 825,00

    ago-10 150,00 37,50 22 825,00

    sep-10 150,00 37,50 22 825,00

    oct-10 150,00 37,50 22 825,00

    nov-10 150,00 37,50 22 825,00

    dic-10 150,00 37,50 22 825,00

    ene-11 150,00 37,50 22 825,00

    feb-11 150,00 37,50 22 825,00

    mar-11 150,00 37,50 22 825,00

    abr-11 150,00 37,50 22 825,00

    may-11 150,00 37,50 22 825,00

    jun-11 150,00 37,50 22 825,00

    jul-11 150,00 37,50 22 825,00

    ago-11 150,00 37,50 22 825,00

    sep-11 150,00 37,50 22 825,00

    oct-11 150,00 37,50 22 825,00

    nov-11 150,00 37,50 22 825,00

    dic-11 150,00 37,50 22 825,00

    ene-12 150,00 37,50 22 825,00

    feb-12 150,00 37,50 22 825,00

    mar-12 150,00 37,50 22 825,00

    abr-12 150,00 37,50 22 825,00

    may-12 150,00 37,50 22 825,00

    jun-12 150,00 37,50 22 825,00

    jul-12 150,00 37,50 22 825,00

    ago-12 150,00 37,50 22 825,00

    sep-12 150,00 37,50 22 825,00

    oct-12 150,00 37,50 22 825,00

    nov-12 150,00 37,50 22 825,00

    dic-12 150,00 37,50 22 825,00

    ene-13 150,00 37,50 22 825,00

    feb-13 150,00 37,50 22 825,00

    mar-13 150,00 37,50 22 825,00

    abr-13 150,00 37,50 22 825,00

    may-13 150,00 37,50 22 825,00

    jun-13 150,00 37,50 22 825,00

    jul-13 150,00 37,50 22 825,00

    ago-13 150,00 37,50 22 825,00

    Total 95.700,00

    Entonces, se condena a la accionada al pago de la cantidad de la cantidad de noventa y cinco mil setecientos bolívares (Bs. 95.700,00) por concepto de beneficio de alimentación. Y así se decide.

    - En cuanto al motivo de culminación del vínculo laboral el actor arguye que en fecha 30 de agosto de 2013 fue obligado a poner fin a la relación de trabajo por vía del despido, sin cuantificar en su petitorio cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado. Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual consagra en su parágrafo único que: el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. En atención a ello, a criterio de este Tribunal se tiene como cierto que el trabajador fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, lo que hace procedente para el trabajador la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 92 de la LOTTT, en virtud que dicho concepto fue plenamente discutido y debidamente probado en el presente juicio, hecho que se colige tanto de la declaración rendida por el actor, así como del propio escrito de contestación de la demanda cuando se señala que el trabajador se desvinculó de la institución por no haberse ofertado mas cursos en su área. En consecuencia, debe pagársele al trabajador la cantidad de ciento treinta y tres mil ciento ochenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 133.183,10), por tal concepto. Y así se declara.

    La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja un total de cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 459.464,94), cantidad a la que se debe descontar las liquidaciones pagadas en los años 2011, 2012 y 2013, tal como fue reconocido expresamente en la audiencia de juicio por el trabajador en la declaración de parte rendida por el mismo y que se verifica del expediente, según se resume a continuación:

    Liquidaciones:

    2011 (folio 196) Bs. 9.399,87

    2012 (folio 199) Bs. 7.361,87

    2012 (folio 208) Bs. 13.535,82

    2013 (folio 214) Bs. 9.496,20

    Bs. 39.793,76

    En consecuencia, queda una diferencia restante de cuatrocientos diecinueve mil seiscientos setenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 419.671,18) y es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.

    Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.

    Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.R.A., titular de la cédula de identidad número V.-9.985.497. SEGUNDO: Se condena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), al pago de la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil seiscientos setenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 419.671,18). TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión, y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previsto en dicha norma, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de recursos en contra del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 04 de noviembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. N.D.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg. N.D.

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