Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Cumaná, 13 de Enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2012-004137

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2012-004137

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 26 de Julio de 2013, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., como Juez, acompañada del Secretario de Sala y Alguaciles correspondientes, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Publico, seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado V.A.R.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, con las agravantes de los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO J.G.C. (Occiso), estando asistido dicho acusado en esa audiencia por la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA, audiencia de juicio que se inició con la exposición oral de la acusación en contra de dicho ciudadano por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos, no declarando el acusado por cuanto el mismo manifestó acogerse al precepto constitucional. Se da continuación al juicio el día 09 de Agosto de 2013, incorporándose por su lectura INSPECCIÓN NRO. 0557, de fecha 21/02/2012, suscrita por los funcionarios Detectives W.R. y el Agente J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, la cual cursa al folio 03 de la primera pieza procesal del presente asunto, fijándose continuación del debate Oral y Público para el día 26 de dicho mes y año, ocasión en la que rinden declaración las testigos L.E.E. y M.J.G.D.C., prosiguiéndose el debate el día 13 de Septiembre de 2013, ocasión en la que se reciben las testimoniales de la ciudadana R.T.F.D.D. y del ciudadano ADOLFREDO S.G.C., acordándose suspender el debate quedando emplazadas las partes para el día 25 del mentado mes y año, recibiéndose en dicha fecha la declaración del Experto T.A.B.P., prosiguiéndose el juicio en fecha 09 de Octubre de 2013, oportunidad en la que se incorpora por su lectura INSPECCION Nº 0558, de fecha 21 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios W.R. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 04 y vuelto de la primera pieza, continuándose el debate el día 25 de Octubre de 2013, cuando previa declaratoria de contumacia del acusado de autos, se incorpora por su lectura REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 05 y vuelto de la primera pieza, continuándose el debate el día 30 de Octubre de 2013, cuando rinde su testimonio el Experto A.A.P.M., declarándose en fecha 13 del citado mes y año el abandono de la defensa, ordenándose la designación de defensor publico, prosiguiéndose el juicio el día 15 de Noviembre de 2013, ocasión en la que se incorpora como defensa del acusado la Defensora Publica Séptima; Abogada Y.B., quien fuera designada en tal institución para representar los derechos e intereses de dicho acusado, quien al negarse nuevamente en dicha fecha a ser trasladado para la celebración de la audiencia de juicio, se declaró nuevamente contumaz y se procedió a incorporarse por su lectura CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 21 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Dr. Á.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15 de la primera pieza procesal, prosiguiéndose el debate en fecha 19 de Noviembre de 2013, ante la negativa del acusado V.R.d. dejarse trasladar, se declaró nuevamente contumaz y contándose en ese momento con la presencia de su defensora designada se celebra la audiencia de juicio pautada y rinde declaración el funcionario W.R., acordándose suspender el debate, fijándose su continuación para el día 28 del citado mes y año, oportunidad en la que se incorporó por su lectura EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-263-0422-BIO-181-2012, de fecha 18-04-12, suscrita por la experta N.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 31 de la primera pieza procesal, y antes de finalizar dicha audiencia el acusado expresó su deseo de revocar a su defensora Pública haciendo designación de un nuevo defensor de su confianza en la persona del Abogado W.L., quien notificado de tal designación, expresó por escrito su excusa para aceptar dicho cargo, por lo que encontrándose el juicio en curso, se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Publica, la designación de un Defensor para dicho ciudadano, siendo informado este Tribunal que fuera designado para ello la Abogada ESLENY MUÑOZ, en representación de la Defensoría Publica Tercera, y habiéndose fijado la continuación del debate para el 05/12/2013, es recibido con fecha 04 del citado mes y año, escrito emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado y en el que el acusado expresaba su voluntad de Sucre revocar de su defensor publico designar como su abogado de confianza al profesional A.C.B., por lo que en fecha 05/12/2013 se acordó diferir para lograr el emplazamiento del abogado designado por el acusado y siendo que dicho abogado no acudió en lapso otorgado a manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, se informó al acusado de ello y la posibilidad de optar a Defensor Publico, ante lo cual procedió a designar un nuevo Defensor de Confianza en la persona del abogado E.R., por lo que siendo informado el Tribunal de la presencia de dicho profesional en la sede judicial se hizo pasar a sala, y siendo impuesto de tal designación dio a conocer al Tribunal su decisión de excusarse para tal designación por razones de índole personal, por lo que ante lo acontecido, siendo que dicho acusado se encontraba sin abogado que le asistiera y el juicio se encontraba en curso, por ende corriendo el lapso procesal, atendiendo el Tribunal a la conducta a dejada en evidencia en el curso del mismo por parte del acusado y encontrándose en el deber de garantizarle defensor que le asista, fue por lo que se procede a acudir nuevamente al servicio de defensa pública gratuita para que le prestase la debida asistencia técnica en función de garantizar en dicha causa el cumplimiento de las previsiones de los artículos 26 y 49 constitucional, por lo que oficiándose a la Unidad de la Defensa Pública, le fue designado nuevamente Defensor Público, recayendo en la persona de la Abogada ESLENY MUÑOZ, en representación de la defensoría Pública Tercera, fijándose el día 16 de Diciembre de 2013 para proseguir el debate, ocasión en la que ante la nueva incomparecencia injustificada del acusado se declaró nuevamente su contumacia realizándose el debate e incorporándose por su lectura ACTA DE RECONOMIENTO FOTOGRÁFICO, de fecha 04/06/2012, cursante al 36 de la primera pieza procesal, suspendiéndose el debate y fijándose su continuación para el 20 del referido mes y año, cuando nuevamente se declaró la contumacia del acusado de autos procediéndose a incorporar las pruebas restantes, siendo ellas la exhibición de RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante a los folios 06 y 07 de la primera pieza procesal; lectura de PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 82-2012, de fecha 21-02-2012, suscrita por el experto Dr. Á.P., adscrito al realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Cuerpo de quien en vida se llamara Adolfredo González, cursante al folio 27 de la primera pieza procesal; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-263-0422-BIO-181-12, suscrita por la experta N.R.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, cursante al folio 31 y su vuelto de la primera pieza procesal; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-263-0422-BIO-193-12, suscrita por la experta N.R.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 32 y su vuelto de la primera pieza procesal; ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO, de fecha 04-06-2012, suscrita por la testigo reconocedora M.J.G.d.C., cursante a los folios 38 y 39 de la primera pieza procesal; CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV- 14, del ciudadano quien en vida se respondiera al nombre Adolfredo J.G.C., de fecha 21-025-2012, suscrito por el Dr. Á.P., cursante al folio 15 de la primera pieza procesal; EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-263-0662-139-12, de fecha 20 de abril de 2012, suscrita por el inspector T.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, cursante al folio 33 y su vuelto de la primera pieza procesal, habiéndose agotado el empleo de la fuerza pública respecto de los medios de prueba testimoniales ofrecidos y convocados, se prescindió de los mismos conforme lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente a ello se dio por cerrada la recepción de pruebas, por lo que se procedió a la presentación de las conclusiones, no hubo replica, ni contrarreplica, luego de lo cual se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Tercero de Juicio emitió la dispositiva del fallo, fijándose la publicación del texto íntegro para dentro del lapso legal para ello.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en voz de la Abogada A.H., manifestó en el inicio de la audiencia de juicio, que ratificaba acto conclusivo presentado al órgano jurisdiccional en fase de control y por efecto de ello acusaba formalmente al ciudadano V.A.R.L., venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-07-93, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.257; hijo de V.R. y V.L., residenciado en la calle Principal del Sector Gran Sabana, casa sin numero, a una cuadra de la capilla, Cumaná, Estado Sucre; contra a quien se iniciara y tramitara proceso penal, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivo del presente juicio oral y público, precisando que los hechos ocurren en fecha 21 de Febrero de 2012, siendo las 03:00 AM aproximadamente, cuando la víctima ciudadano Adolfredo J.G.C., se encontraba disfrutando de una fiesta de disfraces en compañía de los ciudadanos R.T.F.d.D., L.E.E. y Adolfredo S.G.C., en la casa de M.J.G.d.C., ubicada en la Urbanización Villa Ayacucho 02, Calle H, Cumaná, Estado Sucre, y en momentos que conversaban en el frente de dicha casa (en la calle), observaron al ciudadano V.A.R.L. caminando por el medio de la calle, quien al llegar a donde éstos se encontraban, sacó un arma de fuego de su cintura y les solicitó que se quedarán quietos, lo que atrajo la atención de la víctima Adolfredo J.G.c. que estaba disfrazado de militar, y al preguntar que qué estaba pasando, el ciudadano V.A.R.L. se paró al frente de la víctima y colocando el arma de fuego hacia la boca y sin mediar palabras ni conversación alguna, y sin haber sido atacado en su integridad física o moral, acciona el arma en contra de la víctima, presentándose en el lugar dos sujetos mas con la cara tapada e inmediatamente procedieron a despojar a los presentes de sus pertenencias y luego se fueron del lugar, dejando al hoy occiso tirado en el suelo, siendo éste auxiliado por sus familiares y vecinos, quienes lo trasladaron al Hospital General de esta Ciudad, donde falleció como consecuencia de la lesión recibida por el arma de fuego y que en razón de tales hechos señaló la representante fiscal le acusaba por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, con las agravantes de los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO J.G.C.; por lo que solicitó al tribunal suma atención a los medios de pruebas que oportunamente ofreciera y fueran admitidos y que ahora en fase de juicio serían sometidos al contradictorio y con los cuales pretendía demostrar la responsabilidad penal del acusado V.A.R.L..-

Por su parte la Defensa Privada del acusado V.A.R.L., en la persona de la Abogada MILANGELIS ORTEGA, expresó al inicio del debate que en representación de su defendido invocaba a su favor el principio de presunción de inocencia en tal sentido y que solicitaba al Tribunal estuviese muy atento a todos los medios de prueba que depondrían en la sala de juicio, puesto que era el Ministerio Público quien tenía la carga de la prueba y el deber de demostrar lo que alegaba, teniendo la defensa la plena convicción de la inocencia de su defendido. Asimismo señaló que ratificaba los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar y conforme al principio de comunidad de la prueba hacía suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público”.

Al momento de presentar sus alegatos conclusivos, la representante de la Fiscalía Séptima Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, expresó que cuando solicitó el enjuiciamiento del ciudadano V.A.R.L., por el Homicidio del ciudadano ADOLFREDO GONZALEZ, en la ejecución de robo agravado, dio a conocer que los hechos ocurrieron en la víspera de carnaval del año pasado, en Villa Ayacucho, a las tres de la madrugada, en donde se encontraban presentes los ciudadanos M.G., R.F., Adolfredo González hijo, quienes se encontraban en una reunión entre vecinos, cinco personas se quedaron afuera de una vivienda compartiendo entre ellos por el motivo de carnaval, señalando que se encontraban sentados portando disfraces, el ciudadano occiso se encontraba usando un disfraz de militar, los testigos señalaron al tribunal que se presentó un joven quien abordó de manera inmediata señalando que se quedaran quietos y sin mediar palabras accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano ADOLFREDO GONZÁLEZ, quien se encontraba con un atuendo de militar, luego de lo cual se acercaron dos jóvenes que se encontraban con el rostro cubierto y empujaron a las victimas quitándoles las carteras, para luego darse a la fuga y la víctima falleció de manera instantánea, lo que concuerda con lo expuesto por el médico patólogo en este debate funcionario Á.P., también W.R., quienes fueron contestes al declarar sobre la muerte del ciudadano Adolfredo González, el doctor Á.P. señaló que observó en el cadáver una herida por arma de fuego que tuvo entrada por el lado superior sin salida y que seccionó la medula espinal, quedando incrustado detrás de la oreja y que la distancia fue entre un metro a un metro y veinte centímetros entre la boca del cañón y la humanidad del hoy occiso, lo que concuerda con la declaración de los testigos quienes señalaron que la víctima recibió un único impacto de arma de fuego directamente a su boca, entre las lesiones recibidas, y la distancia señalada del homicida del ciudadano A.G. fue corroborada por el funcionario T.B. quien describió de manera gráfica y verbal la trayectoria planimétrica la cual señaló o nos describió el sitio del suceso y la distancia entre el tirador y fue concordante con lo expuesto por los funcionarios W.R. funcionario que intervino de manera inmediata en el procedimiento del presente hecho, describió el sitio del suceso y las evidencias colectadas de manera inmediata, como diligencias necesarias y urgentes consono con lo dicho por los testigos, con todo ello quedó demostrada la ocurrencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, con respecto a la responsabilidad penal del ciudadano V.A.R.L., a quien el Ministerio Público consideró que era autor del hecho, en el debate surgió la declaración del ciudadano Adolfredo González hijo de la víctima, quien se encontraba junto a su padre al momento del hecho y señalo al acusado de autos como el autor del evento que originó la muerte de su padre, que al compararlas con las otras declaraciones de los testigos, es concordante, al igual que las declaraciones rendidas por los funcionarios, el ciudadano Adolfredo González hijo, pudo describir y señalar que el ciudadano V.A.R.L., fue quien dio muerte a su padre, por ello considera el Ministerio Público que debe ser declarado culpable el ciudadano V.A.R.L., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, en la presente causa.-

Por su parte la Defensa, a través de la Abogada ESLENY J.M.V., Representante de la Defensora Pública Penal Tercera (Auxiliar), en su condición de defensora del acusado V.A.R.L., pasó a esgrimir las conclusiones, precisando que: “A pesar de que esta defensa publica le correspondió la defensa del ciudadano V.R., en fecha 05, 16 y el día de hoy 20 de diciembre del presente año, no obstante, de la revisión de las actuaciones y de las distintas actas de juicio que preceden al día de hoy, permiten que esta defensa concluya que mi representado es inocente y así debe ser considerado, se inició una investigación por hecho ocurrido el día 21 de Febrero de 2012, a eso de las 03:00 a.m., con la circunstancia de lo que en derecho conocemos como nocturnidad, en la urbanización Villa Ayacucho, calle h, numero 27, encontrándose presente las ciudadanas R.F., M.G., L.E., Adolfredo González hijo de la victima y el hoy occiso, el ciudadano Adolfredo González, tomando en cuenta las declaraciones de este testigo durante el presente debate oral y público, esta defensa observa que las ciudadanas antes señaladas no señalaron en sala en ningún momento a mi representado, es decir, que su dicho en fase de investigación y en el presente debate han sido contestes en señalar que hubo confusión en el hecho, mencionan la presencia de tres sujetos, uno de ellos con arma de fuego, dos encapuchados, uno de ellos le arrebata la cartera a la ciudadana L.E., uno de ellos dispara al hoy occiso, es decir, no aportan de manera inequívoca estos dichos la participación de mi representado en los hechos ya señalados donde resultara lamentablemente la muerte del ciudadano Adolfredo González, en relación al testimonio del ciudadano Adolfredo González, hijo de la víctima quien señaló en sala a mi representado como la persona que disparó hacia su padre, esta defensa hace las siguientes consideraciones y observaciones sobre dicho testimonio, desde el momento de la investigación esta victima indirecta Adolfredo González fue entrevistado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en relación del conocimiento que tenía sobre lo ocurrido, en ningún momento aportó características físicas, notorias, precisas, que de manera inequívoca señalaran a mi representado V.R. como el autor del hecho, es decir, desde el principio de la investigación manifestó lo mismo que las ciudadanas R.F., M.G. y L.E., en un mal pretendido acto de investigación el cual se quiere pretender hacer valer en esta sala, como un medio de prueba, el cual no es un reconocimiento conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un señalamiento por álbum fotográfico que dio pie a un retrato hablado, acto este en donde no estuvo presente ni la defensa, ni estuvo controlado por el tribunal de control en esa oportunidad, en donde se pretende identificar a mi defendido como la persona que participó en esos hechos, establece el Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público tiene una atribución constitucional, tiene la responsabilidad de esclarecer el hecho a través de la aplicación de vías jurídicas, mal podría considerarse álbum fotográfico como un acto serio de investigación que se haya practicado conforme a las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que considera la defensa que estamos en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la norma constitucional como garantía y principio que fue vulnerado señaló el artículo 49 numerales 1, 2 y 5, es decir, la defensa, la asistencia, no tuvo defensa mi representado en esa oportunidad, en ese mal llamado acto de investigación, recordemos que con el debido proceso no solo se garantiza los derechos de la víctima sino también los del imputado, sin embargo, consideró el Ministerio Público que eso era suficiente para presentar orden de aprehensión, acusación donde solicitó el enjuiciamiento de mi defendido por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo, sin embargo no señala o no reporta la investigación un sustento como lo sería avalúo prudencial de objetos robados, facturas de objetos robados de las personas que se dicen victimas de un robo, por lo que esta defensa considera que la calificación jurídica dada en esa oportunidad aquí no ha quedado demostrada, de igual manera va a solicitar la defensa que este tribunal deseche entre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el retrato hablado cursante al folio 30, cadenas de custodia cursante a los folios 5 y 23, la del folio 5 señala la colección de dos segmentos de gasa las mismas no pueden ser vinculadas con mi representado, al folio 23 riela cadena de custodia en donde se describe un proyectil blindado parcialmente reformado en donde no se explica en que momento fue colectado, así mismo las inspecciones número 555 y 558 realizadas en el sitio del suceso y al cadáver por cuanto el protocolo de Autopsia y certificado de defunción suscrito por el Doctor Á.P. no señala la colección y el manual único de cadena de custodia que lleva conjuntamente el Ministerio del Poder Popular de Interior de Justicia y el Ministerio Público, experticias hematológicas cursante a los folios 31 y 32 suscrito por la funcionaria N.R. funcionaria que no compareció al debate oral y público y que tampoco vinculan a mi defendido con estos hechos, la trayectoria balística cursante al folio 33 realizada por el funcionario T.A., lo que permite establecer es el recorrido del proyectil, la posición del tirador respecto a la victima, observándose que los testigos no indicaron en sus declaraciones si para el momento de los hechos la víctima se encontraba parada, sentada, no lo dice, tenemos por otra parte, fijación fotográfica que fue incorporada para su lectura en la audiencia del día 16-12-2013, que tampoco vincula a mi representado con el hecho, por todo lo antes expuesto considera esta defensa que la presunción de inocencia que ampara a cualquier ciudadano de nuestro territorio hasta el momento en el caso de mi defendido no ha sido destruida por los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico para demostrar que V.R. es culpable, en consecuencia solicita la defensa la absolutoria en la decisión de este tribunal tercero de juicio y que en caso de no compartir el criterio de la defensa va a solicitar considere que el mismo es un joven de 19 años, primario y las atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal Venezolano.-

Impuesto como fue de sus derechos el acusado, ciudadano V.A.R.L., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-07-93, soltero, de oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.257; hijo de V.R. y V.L., residenciado en la calle Principal del Sector Gran Sabana, casa sin numero, a una cuadra de la capilla, Cumaná, Estado Sucre, conforme el precepto constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó siempre su decisión de no aportar declaración.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Unipersonal tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-

Acudió y en condición de Experto depuso el ciudadano A.A.P.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 6.532.211, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Cumaná, quien manifestó: “Realice protocolo de autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 50 años de edad, piel m.c. pelo canoso, calvicie frontal, contextura obesa, el cual presentaba herida por arma de fuego de proyectil único, entrada labio superior línea madia de 1cm, irregular sin salida; de la inspección interna se pudo observar a nivel de cabeza, entrada labio superior línea media con fractura de maxilar superior, fractura de 1era vértebra cervical con sección medular parcial, con presencia de proyectil blindado deformado en región mastoidea izquierda, trayecto a distancia, de adelante para atrás, de derecha a izquierda, cuello, tórax y abdomen sin lesión en sus órganos, extremidades sin lesión, causa de la muerte: herida por arma de fuego en cara con fractura de maxilar superior, fractura de primera vértebra con sección de la medula espinal, Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Nombre del ciudadano a quien se le practicó el examen? Adolfredo González. ¿Fecha de la autopsia? 21/02/2012. ¿A distancia entendemos? A un metro. ¿De adelante hacia atrás quiere decir que estaba de frente? Puede ser que el disparo fue de frente y se desvió a la izquierda. ¿Entra por la boca? No por el labio superior. ¿Luego lesiona? La primera vértebra cervical. ¿En donde queda esa primera vértebra cervical? Es la que sostiene el cráneo, queda por debajo del cráneo. ¿Es hacia abajo? Si. ¿En dónde se alojó el proyectil? En la Región mastoidea izquierda. ¿El trayecto fue descendiente? No, casi paralelo. ¿Baja hacia el cráneo? No, puede ser un poquito. ¿Es un proyectil único? Si. En su debida oportunidad fue incorporado por su lectura la documental a que se contrae la declaración de este experto, referido a Protocolo de Autopsia practicada a la víctima Adolfredo González, así como el certificado de defunción, de fecha 21 de febrero de 2012, por éste funcionario suscrito, cursante al folio 15 de la primera pieza procesal.- Esta declaración es valorada favorablemente por cuanto a través del dicho de este profesional idóneo en el área de su exposición, resultó explicito y convincente en su dicho, aportando información de interés al proceso, y esencialmente a través de él se logró establecer la causa de muerte en la victima de autos.-

Acudió y en condición de Experto depuso el ciudadano T.A.B.P., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 11.827.162, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Cumaná, ejerciendo funciones como experto en el área de trayectoria balística, quien manifestó: “El día 22 de Febrero de 2012 fui designado para practicar experticia de trayectoria balística en la Urbanización Villa Ayacucho, una vez en el sitio del suceso se constata que el mismo era abierto, correspondiente a una calle asfaltada de libre acceso peatonal y vehicular, a ambos lados de dicha calle se apreciaban viviendas de tipo familiar, siendo el sitio del suceso exacto adyacente a la vivienda nº 27 de la urbanización, lugar en el cual logré avistar en el piso sustancia de color pardo rojizo, continuando con el análisis del caso logré constatar que se trataba de un occiso masculino, el cual presentaba herida por arma de fuego en el labio superior y el proyectil se encontraba alojado en la región mastoidea izquierda, haciendo un análisis del caso, logré determinar que la trayectoria del proyectil era antero-posterior, de derecha a izquierda, con un índice de proximidad a distancia, es decir, que el tirador al momento de efectuar el disparo que alcanzó a la herida del occiso, se encontraba de frente al mismo con el arma orientada hacia el objetivo, el disparo en su recorrido choca con la primera vértebra cervical y debido a que choca queda alojado en la superficie mastoidea izquierda. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿En qué consiste esta experticia? Básicamente permite describir el recorrido del proyectil desde que sale del cañón de la boca hasta el destino, posición victima-victimario y viceversa y el índice de proximidad, básicamente esos tres elementos. ¿Con respecto al recorrido, en este caso cual fue el recorrido del proyectil? En este caso tanto el occiso como el tirador se encontraban frente a frente, el tirador esgrime el arma hacia el occiso, el proyectil abandona la boca del cañón del arma de fuego, hiriendo a la persona entre la nariz y el labio superior, el proyectil atraviesa la bóveda craneal fractura la primera vértebra cervical y tiene un pequeño desvío, este se va por los tejidos mas blandos y se aloja en la zona mastoidea izquierda. ¿En cuanto a la posición de la victima y victimario? Los dos estaban frente a frente debido a que la cabeza es una región de movilidad no puedo ser más preciso con respecto a la víctima, es muy probable que los dos hayan estado parados frente a frente superior o igual a 80 cm de separación entre la victima y el victimario, ese es el índice de proximidad. En su debida oportunidad fue incorporada por su lectura la prueba documental a que se contrae la declaración de este experto, referida a experticia de trayectoria balística Nº 9700-263-0662-139-12, de fecha 20 de abril de 2012.- Esta declaración recibe valoración favorable toda vez que mediante la misma a través de la aplicación de métodos y técnicas apropiadas y cónsonas al área como lo hizo saber el deponente, se logró establecer con certeza la posición de víctima respecto del tirador, de igual manera el trayecto que desarrollara la bala una vez que abandona la boca del cañón y va a alojarse en la humanidad de la victima de autos.-

Acude y aporta su declaración en condición de funcionario el ciudadano W.R., y previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.313.120, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “ El día 21 de Febrero de 2012, a las 10:20 de la mañana me constituí en comisión en compañía del Agente J.R., hacia la morgue de esta ciudad con la finalidad de practicarle una inspección a un cadáver el cual había ingresado en horas de la madrugada a ese referido lugar, una vez estando allí observamos sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, desprovisto de su vestimenta, logrando observarle una herida en la región bucal, parte superior, es de indicar que no se le observó otra herida en particular, se le realizaron fijaciones fotográficas, se le tomó muestras mediante un segmento de gasa colectándose sustancia hemáticas, seguidamente a las 11 de la mañana de ese mismo día nos trasladamos hasta la urbanización Villa Ayacucho 02, calle H, vía pública, trátese de un sitio del suceso abierto, temperatura ambiental cálida, iluminación suficiente, piso asfaltado, con sus respectivas aceras y poste de alumbrado publico, la cual se encontraba orientada en sentido norte sur, es de indicar que en sentido oeste se logró observar una vivienda con su fachada de bloques y frisadas y debidamente pintada de color amarillo, signada con el Nº 27, la cual se tomó como punto de referencia para el momento de practicar la referida inspección, es de indicar que a una distancia de cinco metros (5 m.) cerca de esa vivienda se logró observar en el piso una macha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática de la cual se tomó muestra mediante un segmento de gasa. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿En que fecha se realizaron esas inspecciones? En fecha 21 de Febrero de 2012. ¿Cuando usted manifiesta que se constituye en comisión, quienes les dan las órdenes para constituirse en comisión, la superioridad? Si. ¿Qué información reciben ustedes para que se constituyan en comisión y se trasladen a esos lugares para realizar la inspección? Se recibe llamada radiofónica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. ¿Qué les informaron a ustedes cuando reciben esa llamada radiofónica? Nos informaron que en el hospital se encontraba el cuerpo de una persona fallecida presentado herida por armas de fuego, pero esa información no la recibí yo. ¿La inspección que realizan en la morgue, que lograron observar en el cadáver que estaba allí? Una vez que nos encontramos en la morgue logramos observar al occiso sin vestimenta y el mismo presentaba una herida en la región bucal, parte superior. ¿Observaste alguna otra herida en el cuerpo de esa persona? No. ¿Posteriormente se trasladaron hacia una urbanización? Si. ¿Por qué se trasladaron a ese sitio? Nos trasladamos hasta la Urbanización Villa Ayacucho 02, calle H, ya que el occiso residía en ese lugar y al parecer el hecho ocurrió allí en ese lugar. ¿Cuál fue la dirección exacta en que realizaron la segunda inspección? En la Urbanización Villa Ayacucho 02, calle H, vía publica de esta ciudad. En su debida oportunidad fueron incorporadas por su lectura las Inspecciones Ns. 0557 de fecha 21/02/2012 y 0558 de igual fecha, practicadas al cadáver del ciudadano Adolfredo González y al sitio del suceso respectivamente, y de las cuales depuso dicho funcionario- Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto mediante ella se obtuvo de manera precisa, por vía adicional a la deposición y lectura del protocolo de autopsia, la lesión o visible externas que presentaba el cuerpo sin vida de la victima de autos, y de igual manera se conoció con detalle y precisión el lugar de ocurrencia del hecho, con sus características y demás señas de interés logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función.-

En condición de Testigo comparece la ciudadana L.E.E., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 54 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.088.807, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio contador publico, quien impuesta del motivo de su llamado manifestó: “En febrero del año pasado estaba en una fiesta de disfraces en casa de una vecina y casi ya finalizando la fiesta nos quedamos un grupo pequeño de vecinos conversando en el garaje de la vecina, cuando de repente veo a tres muchachos y uno de ellos viene sin decir nada y habló con un vecino que estaba disfrazado de militar y venía con una pistola y le dispara en la boca, luego de eso salí corriendo y cuando salí corriendo uno de esos muchachos corrió detrás de mi y me arrancó la cartera y de allí no vi a mas nadie. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Eso fue en época de carnaval? Si. ¿Esa fiesta fue en razón del carnaval? Si. ¿Tenían disfraces? Si. ¿Quién estaba disfrazado de militar? El que falleció, Adolfredo. ¿A que hora ocurrieron los hechos? Como a las tres de la mañana. ¿El sitio de los hechos es de libre transito? No, es una urbanización privada con portón. ¿Las personas que se metieron eran vecinas? No eran vecinos. ¿Y cómo entraron? No tengo explicación. ¿Los tres muchachos llegaron juntos? Ellos llegaron en fila india, fue como los vi. ¿Los tres tenían armas? No se, solo vi el arma cuando estaba apuntando al vecino. ¿Esos jóvenes les manifestaron algo? No, ellos llegaron sin decir nada, otro disparó y otro corrió y me quito la cartera yo no escuche nada. ¿Le disparó al que estaba disfrazado de militar? Si. ¿Supo si le quitaron pertenencias a los demás vecinos? Bueno creo que a mi nada más y la muerte del vecino. ¿Vio el momento cuando le dispararon al señor Adolfredo? No, escuché el tiro y salí corriendo. ¿Luego lo vio al señor Adolfredo? Lo metieron en el garaje y lo llevaron al hospital. ¿Dónde fue el tiro? En la boca. ¿Esas personas venían encapuchados? Normal. ¿Cómo eran esos tres muchachos? Eran masculinos, jóvenes y los dos de atrás venían con jeans y franela blanca. ¿Más o menos de que edad? Como de veintiuno (21) a diecinueve (19) años. ¿Venían caminando o en un vehículo? Llegaron caminando, luego no se como se fueron. ¿Cuánto tiempo tenia al señor Adolfredo viviendo ahí? Si, mucho tiempo, creo que me mude primero que él, como doce (12) años tengo viviendo ahí, no conozco mucho a los vecinos y la fiesta era para eso, creo que tengo 8 años conociéndolo. ¿Hacían ese tipo de eventos eventualmente? No, las reuniones de condominio. ¿Esa casa donde meten al señor de quien era? Era de un vecino donde se hizo la fiesta. ¿A esa hora cuantos vecinos se quedaron? El vecino fallecido, su hijo, dos vecinas y yo. Esta declaración recibe valoración favorable toda vez que fue aportada de manera sencilla y diáfana por la deponente, trasmitiendo su vivencia de aquel momento.

Aporta también su declaración en condición de Testigo la ciudadana M.J.G.D.C., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 54 años de edad, Cédula de identidad Nº 5.695.103, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: “Mi esposo y yo planificamos una fiesta de carnaval y de disfraces e invitamos a los vecinos, hicimos concursos, el señor Adolfredo fue disfrazado de militar y como a las tres de la mañana, muchos vecinos ya se habían ido y nos quedamos el señor Adolfredo, su hijo y otros vecinos, mi esposo y yo; y nos quedamos conversando en la puerta problemas de la urbanización y llega un muchacho y se mete en el circulo y dice esto es un atraco y saca una pistola y se la puso en la boca al señor Adolfredo y le dispara y salió corriendo y luego llegan dos muchachos mas y corrimos, el muchacho se quedó con su papá y la vecina sale corriendo y luego cuenta que forcejearon con ella y le quitaron la cartera y el muchacho viene y dice que lo ayuden que su papá estaba herido y mi esposo buscó el carro y lo metimos ya que aun estaba vivo y lo llevan al hospital y como a la hora llama mi hija y dijo que estaba muerto, el joven era un muchacho alto delgado, con el pelo corto y eso fue lo que vi, ya que fue algo repentino. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿En que fecha fue esa reunión? El 21 de febrero. ¿De que año? 2012. ¿Puede señalar el nombre de la urbanización? Urbanización Villa Ayacucho, calle dos. ¿Esos hechos ocurrieron en la vía pública? Eso fue en la carretera, en todo el frente de la casa. ¿Primero llega un muchacho? Si, el llega y yo estoy de frente a la calle y viene un muchacho por la calle y se acerca y dice esto es un atraco y le pone la pistola en la boca. ¿El señor Adolfredo opuso resistencia? Para nada, yo estaba con él porque aún estaba tomando whisky y disfrutando y cuando él le pone la pistola en la boca el dice que pasa y pun le dispara. ¿Esa persona que venia, llego sola? Venía con dos personas más que tenían algo puesto en la boca. ¿Sabe si despojaron de pertenencias a otros vecinos? Uno le quitó la cartera a la vecina. ¿El hijo del señor Adolfredo estaba con ustedes? Si. ¿El señor que le disparó a Adolfredo tenia algo puesto en la cara? No, normal, tenía un suéter verde así como con rayas. Este declaración recibe favorable valoración toda vez que es rendida por testigo presencial del hecho quien con plena coherencia y serenidad evocó lo ocurrido narrándolo de manera progresiva y ordenada, percibiéndosele convicción en su dicho.-

Rinde su declaración en condición de Testigo la ciudadana R.T.F.D.D., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 62 años de edad, Cédula de identidad Nº 4.187.909, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio docente, quien manifestó: “ Bueno en realidad estábamos un grupo de personas frente a la casa de una vecina y estábamos celebrando una fiestecita de carnaval, al final de esta fiesta el profesor junto a su hijo estaban allí tomándose su wisquisito, nos pidió que lo acompañáramos, lo hicieron nuestras vecinas, estábamos toditos, yo estaba de espalda a la entrada por donde entran las personas, cuando escuché una voz que dice tranquilos, volteé y vi a un muchacho que tenia una pistola en la mano y escuche una explosión, lo demás fue confusión, quede aturdida, ni siquiera me fijé para donde fue el disparo, pues no tenia los lentes, las vecinas nos volvimos locas y0 nos fuimos de allí, cuando regresamos el muchacho hijo del señor estaba pidiendo ayuda que su papá estaba herido y lo recogieron y lo llevaron al hospital. Después de allí las noticias que llegaron fue que el señor murió en el hospital. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Dejó constancia que estos hechos a que hora ocurrieron? Creo que fue como a las 2, no recuerdo la hora exacta. ¿Dónde ocurrieron? Urbanización Villa Ayacucho II, Calle H. ¿Alguna de ustedes portaban disfraces? Todos teníamos disfraces. ¿El profesor estaba disfrazado? Si, con un disfraz de Militar. ¿Dónde estaba el profesor Alfredo cuando escuchan la voz de “tranquilos”? Yo estaba de espalda a la entrada y el estaba a mi izquierda. ¿Entre esa voz que escucha tranquilos y la explosión que tiempo pasó? Eso fue rápido. ¿Se percató o se dio cuenta si fueron despojados de algún objeto? No porque de inmediatos nos fuimos. ¿Se percataron si estaban acompañados o esa persona estaba sola? Al momento estaba sola, pero cuando salimos corriendo venían dos que venían con la cara tapada. ¿Usted se pudo fijar de alguna característica de la persona que dijo tranquilos? Realmente no. ¿Señora Raiza alrededor de cuantas personas se quedaron en esa reunión? Como cinco, éramos cinco. ¿Qué usted recuerde escuchó una sola detonación o varias? Una sola. ¿Después de la confusión usted se da cuenta de que hirieron a alguien? Después si, que regreso a la casa. ¿Usted se da cuenta que está una persona herida con posterioridad, cuando regresa, es que verifica que el papá estaba herido y el hijo pidiendo ayuda? Si, cuando regreso me dice otra vecina ven ayúdanos que hirieron al profesor. ¿Usted logró ver quien fue que le ocasionó la herida? Bueno la persona que llegó que tenía el arma y detonó. ¿Qué hizo luego? Si yo llegue después al lugar. ¿Usted pudo visualizar a la persona que llego? Era un muchacho joven. ¿Luego de eso usted escuchó algo que haya dicho él o alguna otra persona? No, no escuche. ¿Usted logró ver el arma? Si yo vi a la persona parada con el arma en la mano. De igual manera es valorado favorablemente este dicho, ello en razón de haberse aportado la deponente con total claridad y simplicidad lo ocurrido en su presencia, evento donde perdiera la vida su vecino, quien en ese momento compartía con ella.

EL ciudadano ADOLFREDO S.G., previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 22 años de edad, Cédula de identidad Nº 20.062.357, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio bachiller, y al ser impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “Bueno, estábamos en una fiesta de carnaval todos disfrazados y ya terminando la fiesta nos reunimos afuera en la calle conversando y veo que por la esquina viene alguien caminando, pero no presto atención, cuando veo que el chamo llega y dice tranquilos y le dispara a mi papá y después veo que se acercan dos personas mas encapuchadas y empiezan a quitar las carteras y luego tomo a mi papá y me lo llevo para el garaje con el poco de sangre. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Tú recuerdas que fecha ocurrieron los hechos? El 21 de Febrero de 2012. ¿Aproximadamente a que hora? Una y media a dos de la mañana ¿Referiste que estaban disfrazados de qué? Yo de Mimo y mi papá de militar. ¿Cuando llega esa persona que viene caminando, que se acerca a ustedes, a quien se dirige, que hace él? El llegó, dijo tranquilo a todos y dispara, eso fue así de sorpresa. ¿Dónde estaba usted sentado? Tenía a mi papá al lado, yo estaba de frente a la calle y las otras de espalda a la calle. ¿Pudiste verlos? Si. ¿Tú viste si portaba algo en las manos? No. ¿Cuándo ves el arma? Cuando sale el fuego. ¿Donde recibe tu papá el disparo? En la cara, en la boca. ¿Que hace el ciudadano después del disparo? Me apuntó y yo le di la cartera, pero no me dijo nada. ¿Cuando se acercan los dos sujetos que hacen? Le quitan a una vecina la cartera. ¿Tú vistes las características del ciudadano? Pelo corto, bien vestido, moreno, con mechitas para ese entonces, alto. ¿Le aportaste esas características a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística? Si, ellos me mostraron álbumes, pero yo le empecé a dar las características y llegaron a un retrato hablado, pusieron varios retratos que llegaron a ese. ¿Esa persona que le disparó a tu papá se encuentra presente en esta sala de juicio? Si es él, (señalando al acusado de autos) ¿Ese era el mismo del retrato hablado que orientó a los funcionarios investigadores? Si, él mismo. ¿Cómo alrededor cuantas personas estaban? Que recuerde éramos cuatro, conmigo cinco. ¿Las cinco personas presenciaron cuando llega el ciudadano y les dice tranquilo? Los que quedábamos allí. ¿Entendí que esta persona llega, dice tranquilos y luego dispara a tu papa? Si. ¿Todos estaban allí y no se movieron? No, no se movieron, si todo fue de sorpresa, el llegó disparando de una vez. ¿Llegó solo en principio? Si en principio, los otros llegaron después de la esquina estaban como escondidos. ¿Fueron estos los que despojan a la vecina de la cartera? Si. ¿De inmediato las demás personas que hacen, o se mueven del lugar te auxilian con tu papá? Al momento no, después no recuerdo quien. ¿Nadie se mueve al momento, es decir que ellos junto contigo presencian que le disparan a tu papa? Si. ¿Cuándo dices que llegan otras dos personas y le quitan la cartera a la otra vecina donde estaba esa persona? Casi frente a mi. ¿Con el disparo, las personas se quedaron en el sitio? Si, entró el pánico, luego unas corrieron yo me quede allí. Esta testimonial también recibe valoración favorable, en razón que este dicho fue rendido con entereza y convicción, trasmitieron la veracidad de cuanto decía en torno al conocimiento que del hecho objeto de juicio tenían.-

Se incorporó por su lectura REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 05 y vuelto de la primera pieza; ACTA DE RECONOMIENTO FOTOGRÁFICO, de fecha 04/06/2012, cursante al 36 de la primera pieza procesal; ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO, de fecha 04-06-2012, suscrita por la testigo reconocedora M.J.G.d.C., cursante a los folios 38 y 39 de la primera pieza procesal; EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-263-0422-BIO-181-2012, de fecha 18-04-12, suscrita por la experta N.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 31 de la primera pieza procesal y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-263-0422-BIO-193-12, suscrita por la experta N.R.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones; elementos de prueba que bajo el carácter de documentales, este Tribunal las desestima siguiendo las disposiciones constitucionales y legales vigentes y los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las tres primeras no se ajustan a las exigencias contenidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas por su lectura y valoradas favorablemente por este Tribunal, ya que en la oportunidad de su realización no se efectuaron bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende fueron instrumentos recabados en la fase inicial del proceso que para su formación no fueron sometidos al oportuno control de las partes ni al contradictorio inherente al debido proceso, y en torno a las dos experticias hematológicas arriba detalladas, quien la suscribe pese a las convocatorias efectuadas e incluso empleo de fuerza publica para lograr la comparecencia de dicha experta, no se logró que acudiese a debate y por vía testimonial aportara a juicio en uso de los principios de inmediación y debido proceso la información que en torno al caso manejaba, por lo que se desestiman las mismas.-

En cuanto a la EXHIBICIÓN DE LA RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante a los folios 06 y 07 de la primera pieza procesal, ella permitió hacer una representación a través de imagen que condujo a visualizar a la víctima, luego de haber sido agredida y la condición de su cuerpo luego de cegársele la vida.-

Con las anteriores pruebas detalladas, específicamente la declaración de los testigos y expertos cuya valoración es favorable, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el día 21 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 03:00 a.m., cuando la víctima ciudadano ADOLFREDO J.G.C., se encontraba en la Urbanización Villa Ayacucho 02, Calle H, Cumaná, Estado Sucre, disfrutando de una fiesta de disfraces en compañía de los ciudadanos R.T.F.d.D., L.E.E. y Adolfredo S.G.C., en la casa de M.J.G.d.C., en momentos que conversaban en el frente de dicha casa (en la calle), el ciudadano V.A.R.L. se hace presente en el lugar y sacando un arma de fuego les solicitó que se quedarán quietos, atrayendo la atención de la víctima Adolfredo J.G.C. quien se encontraba disfrazado de militar, parándose a su frente el ciudadano acusado V.A.R.L. y colocando en su dirección el arma de fuego y sin mediar palabras ni conversación alguna, accionó la misma en dirección a su boca hiriéndole de muerte, presentándose de seguidas en el lugar dos sujetos mas con la cara tapada y procedieron a despojar a personas presentes de sus pertenencias, para luego irse del lugar, quedando herida la victima quien luego de ser auxiliada falleciera a consecuencia de la lesión recibida por el arma de fuego, y es por lo que conforme lo antes detallado y en los términos de cómo se sucedieron los hechos, quedó plenamente acreditada la comisión por parte del ciudadano V.A.R.L.d. delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, con las agravantes de los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO J.G.Z.C.;

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado V.A.R.L., del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo y habiendo revisado y efectuado conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, se estima con contundencia y total convicción, que quedó plenamente demostrado que dicho ciudadano es culpable del delitos a él atribuido, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración primeramente el delito imputado y las circunstancias de su comisión, pudiendo conocerse como circunstancias de modo tiempo y lugar, según el dicho de los testigos presénciales del hecho, ciudadanos M.J.G.D.C., R.T.F.D., L.E.E. y ADOLFREDO S.G.C., que todo se sucede entre las dos a tres de la madrugada, del día 21 de Febrero de 2012, en la Urbanización Villa Ayacucho 02, Calle H, de esta ciudad de Cumaná, donde se encontraban en las afueras de la residencia de la segunda de los nombrados, con ocasión de la celebración de una festividad de carnaval a fines de compartir en vecindad una fiesta de disfraces, dando lugar ello a que, aun cuando para ese momento ya se habían retirado la mayoría de los vecinos y solo se encontraban compartiendo ellos, junto al ciudadano ADOLFREDO J.G., exhibiendo éste para ese momento un disfraz de militar, siendo también unánimes los testigos al referir, que al lugar se presenta una persona de sexo masculino, joven, alto, quien según expresa la ciudadana L.E.E., murmuró o habló algo que no pudo precisar que fue, pero que los restantes claramente indicaron que lo dicho por el sujeto fue una expresión de sujeción como “quietos”, “es un atraco”, seguido de lo cual de manera sorpresiva e inmediata sin dar lugar a acción alguna, el arma de fuego que ya para ese momento había desenfundado y en presencia de todos, la acciona en dirección a la humanidad del disfrazado militar que resultaba ser el ciudadano ADOLFREDO G.C., impactándole certeramente en el rostro, que conforme el decir del anatomopátologo forense Doctor Á.P., específicamente el proyectil entra por el labio superior en su línea media fracturando su maxilar superior, y a su paso internamente le genera la fractura de la primera vértebra cervical y a la par le efectúa sección parcial de la médula, quedando dentro el proyectil de manera deformada y alojándose en la región mastoidea izquierda, que en expresión del vulgo refirió se podía ubicar detrás de la oreja, estableciendo tal lesión como su causa de muerte, generada ésta por el uso de dicha arma de fuego; logrando conocerse del dicho de los testigos presénciales del evento, que con posterioridad a ello, particularmente refiere el ciudadano ADOLFREDO S.G.C., hijo de la víctima mortal, que luego del ataque, el agresor lo mira, le apunta y ante ello, él le entrega su cartera pudiendo percatarse que en forma inmediata se hacen presente al sitio dos sujetos más, igualmente de sexo masculino, jóvenes que despojan de la cartera a una de las señoras que se encontraba en el lugar, circunstancia ésta secundada por el dicho de la ciudadana L.E.E., quien fuera la que resultara afectada con tal acción de los seguidores del agresor armado, por cuanto ella narró vehemente en juicio, que ante la sorpresa de la detonación se levantó y sale corriendo, pero es alcanzada por uno de estos dos sujetos que se presentan al sitio posterior al accionar del arma de fuego, quien la persigue y la despoja de su bolso, no siendo percibida ésta conducta por las otras dos restantes féminas presentes en el sitio, ciudadanas M.J.G. y R.T.F., ya que ambas refieren que luego de la detonación fue todo confusión, la primera de estas mencionadas, indica que ella en particular quedó sorprendida, pues precisó encontrarse justo al lado del profesión en el momento que se ejecuta el disparo, y que luego de esa explosión ella quedó aturdida pero abandona el lugar corriendo, no logrando percatarse del despojo de la cartera de la ciudadana Licet, quien se lo comunica con posterioridad, entre tanto la ciudadana R.F. secundando lo dicho por Miriam, agrega que de inicio observó a la persona agresora sola, pero que al momento de salir corriendo observó venían dos con la cara tapada; debiendo destacarse que ciertamente solo el ciudadano ADOLFREDO S.G.C., hizo el señalamiento con firmeza y claridad, de ser el acusado presente en sala de juicio, la persona que ante él cegó la vida de su padre, que en aplicación del principio de inmediación se pudo percibir que con bastante aplomo, contundencia y vehemencia, sin titubeo de ningún tipo, con plena elocuencia lo señaló en sala de juicio como la persona que se hizo presente en medio de aquel grato compartir y sin mas, accionara en contra del ser que le diera la vida, el arma de fuego que en ese momento sacó a relucir, apagando en solo instantes el vinculo vital que le unía a quien en ese momento se transformaba ante sus propios ojos en victima fatal de una nefasta violencia implacable, inmerecida e inmisericorde, quedando en evidencia en el actuar de esta víctima-hijo, la preeminencia del valor emanada del amor fraterno al no abandonar a su padre en la agonía de la gravísima lesión causada y por el contrario avocarse a asistirle requiriendo de los compañeros, que en ejercicio de defensa instintiva y natural huyeron del sitio evadiendo un ataque como el vivid0 por su vecino, saliendo de sus sitios de refugio una vez verificada la calma externa para prestarle ayuda al herido, solo que el accionar fue certero, tanto, que como lo destacó el anatomopatólogo el proyectil a su paso partió la cervical y parte de la medula, siendo de acotar que las pocas características discretamente aportadas por las ciudadanas testigos presénciales, resultan coincidentes con las dadas por ésta víctima indirecta que superando el impacto y el dolor sufrido, con plena valentía, se despojó de temores y las aportó previamente en sala, puntualizando como características del atacante que era de sexo masculino, alto, joven, con edad comprendida entre 19 y 21 años de edad, resultando también plenamente congruente los dichos de tales testigos en torno a las circunstancias de tiempo, pues precisaron que fue en fecha 21 de Febrer de 2012, con ocasión de festividad carnestolendas, en horas comprendidas entre 2 a tres de la madrugada, específicamente en la parte interna de la Urbanización Villa Ayacucho II, Calle H, de esta ciudad, donde son sorprendidos por la explosiva bocanada de un único disparo que cambiara indudablemente en instantes, sus vidas de gozo a llanto, lo cual aun dejaba denotarse en el curso de sus deposiciones, testimóniales éstas que en torno al aspecto de lugar fue corroborado por el dicho del experto WLADMIR RIVAS, al describir el sitio del suceso donde se produce el evento delictivo como ocurrido en la dirección por los testigos indicadas, siendo éste abierto, vía pública, con iluminación suficiente, piso asfaltado, con sus respectivas aceras y poste de alumbrado publico, así como también coincidente el que aquellos indicaran un único disparo heridor y en torno a ello refiere el técnico que a la inspección al cadáver la victima presentó una única lesión detectada, apreciándole herida en la región bucal-parte superior, no observándosele otra herida en particular, aspecto éste que también pudo visualizarse en la Reseña Fotográfica que fuera exhibida en el curso del debate, correspondiéndose también el dicho de esos testigos con las resultas de la autopsia practicada sumada al dicho del experto en trayectoria balística, ciudadano T.B., pues todos hablaron de una lesión en la región bucal de la víctima, y particularmente éste experto en aplicación de sus conocimientos y técnicas propias para establecer el recorrido del proyectil desde que salió de la boca del cañón hasta su destino, así como la posición de la victima y el victimario y viceversa, y además el índice de proximidad entre éstos; precisó que según lo estudiado, establece que en el caso de autos la trayectoria balística fue antero-posterior, de derecha a izquierda y a distancia, infiriéndose que el tirador se encontraba respecto de la víctima al momento de efectuar el disparo, frente al mismo con el arma orientada al objetivo, chocando el proyectil en su recorrido con la primera vértebra cervical y en razón de ello se desvía y se alojo en la superficie mastoidea izquierda; que occiso y tirador se encontraban frente a frente; de modo que, con los antes detallados medios de prueba pudo formarse este Tribunal criterio claro, preciso y convincente de lo ocurrido en donde quedó evidenciado que el acusado V.A.R.L., en miras a apoderarse junto con sus compañeros, de bienes materiales de las personas presentes en el lugar, en fecha y hora ya indicados, accionó el arma de fuego que portaba, neutralizando, a criterio de esta sentenciadora, a quien le proyectaba riesgo en su contra, como lo era el ciudadano victima occiso ADOLFREDO J.G.C., al contar con indumentaria de militar, logrado su objetivo al ponerse él y sus acompañantes en las pertenencias de los ciudadanos ADOLFREDO S.G.C. y L.E.E., tal como éstos así lo aseveraran, razón por la que no se comparte el argumento de la defensa en torno al cambio de calificación por estimar no haberse acreditado el robo, reiterando este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado V.A.R.L., al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 458 del Código Penal Vigente, con las agravantes de los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO J.G.C., y así se decide.-

PENA

Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado al Acusado V.A.R.L., plenamente identificado en actas, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, con las agravantes de los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO J.G.C., en consecuencia le CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que resulta de tomar la pena prevista en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en su termino medio conforme al mandato del artículo 37 del Código Penal, toda vez que se decide compensar las dos atenuantes invocadas por la defensa contenidas en los numeral 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal con las agravantes 11° y 12° del artículo 77 del Código Penal imputadas por el Ministerio Público, en consecuencia dado que el tipo penal prevé una pena de quince (15) a veinte (20) Años de prisión, que da una resultante conforme lo dispuesto en el artículo 37 de dicho Código, de diecisiete (17) años y seis (06) meses, resultando una pena definitiva que se impone de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente en el año 2031, ordenándose su permanencia en su centro de reclusión actual.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado ciudadano V.A.R.L., venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-07-93, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.257; hijo de V.R. y V.L., residenciado en la calle Principal del Sector Gran Sabana, no recuerda el número de su casa, a una cuadra de la capilla, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, con las agravantes de los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO J.G.C. (occiso), en consecuencia, le condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley,, pena que culminará aproximadamente para el año 2031. Así se decide.-Dado, firmado, sellado y publicado, en la sede de este Tribunal ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los trece días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ROSIRIS R.R.

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR