Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-0001143

ASUNTO : SP11-P-2010-0001143

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. H.A.F.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): J.A.R.B.

DEFENSOR (A): ABG. H.J.S.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 28 de Mayo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado H.A.F., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.F.R.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali Colombia, en fecha 16 de diciembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de A.M. (v) y de L.M.P. (v), Cédula de ciudadanía C.C. 94.041.416, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Gramo ven Nuevo Horizonte, curva azul Ciudad Bolívar, teléfono 0414-3240114 (Jefe); por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 26 de Mayo del 2010; siendo las 18:00 horas de la tarde; funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; A.S.C., deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha observe que se acercaba un vehiculo particular con sentido Ureña San P.d.R., marca Ford, modelo Explorer, color blanco; año 2010, clase camioneta; indicándosele al ciudadano que se estacionara al lado derecho del punto de control, y la misma se le solicito la documentación personal del ciudadano y del vehiculo, identificándose el mismo con una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano quedando identificado como RUPAY BALBIN J.A.; de nacionalidad Venezolano con cedula de identidad N° V.- 24.101.414, IGUALMENTE PRESENTO ORIGUNAL DEL CERTIFICADO DE origen del Vehículo a nombre de INDUSTRIA LUDAFA C.A, posteriormente se procedió a chequera la cedula de identidad por el SICOPOL, vía telefónica siendo atendido por el Sargento Segundo S.A.J., quien informo que la mencionada cedula de identidad pertenecía al ciudadano posteriormente al revisar el documento de identidad se percato que la litografía y espesura de la letra presentan signos irregulares, de la original emitida por la misión identidad por lo que se presume que el referido documento sea falso es por lo que el ciudadano en cuestión quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 03 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N° 301; de fecha 26 de Mayo del 2010, donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.

  2. - Al folio 07 de las actas procesales corre inserta ENTREVISTA DE TESTIGO, efectuada al ciudadano W.A.R.V..

  3. - Al folio 20 de las actas corre inserto EXPERTICIA N° 095 de fecha 27 de Mayo del 2010; efectuada al documento de identidad , en la cual se concluye que el documento a experticiar ES FALSOY DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.-

  4. - Al folio 22 corre inserto documento de identidad.-

  5. - Al folio 32 de las actas corre inserto reseña fotográfica

DE LA AUDIENCIA

Siendo las 2:37 horas de la tarde del día de hoy Viernes 28 de Mayo 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.A.R.B., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacionalizado, natural de Lima Perú, mayor de edad, nacido en fecha 10 de Julio de 1975, de 34 años de edad, hijo de A.R. (V) Y M.B.O. (v), soltero, de profesión u oficio ingeniero, domiciliado en la Urbanización Campo Claro; Edificio las trinitarias; Torre B, apartamento 1-3; Mérida; teléfono 0424-7275335; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. H.A.F., con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. C.J.C.C.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputada que “SI”, por lo que en este mismo acto nombra como su defensor Privado al Abg. H.S., inscrito en el sistema IURIS 2000; quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. H.A.F., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, a quien se le imputa formalmente la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del estado Venezolano y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado si querer declarar, y libre de juramento y coacción expuso “ La cedula yo me presento en parque central, porque mi visa estaba por vencerse y recabe los requisitos que me pidieron; me pidieron los antecedentes penales de mi país y las visas vencidas; me entregan un ticket y me presente en ONIDEX, estaban haciendo un operativo de cedulación en parque Central; y es así como obtengo la cedula; yo soy representante de una empresa, con esta cedula e efectuado varios tramites, e viajado al Perú con la cedula; me emitieron un salvo conducto, ante organismos públicos e presentado la cedula igualmente no e tenido problemas; siempre e viajado con esa cédula primera vez que estoy pasando por esta situación, es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. H.J.S., quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en el sentido de que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario; igualmente; solicito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, mi defendido tiene su residencia fija en el país, labora para una empresa en Venezuela; solicita copia del acta; es todo.”

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado J.A.R.B., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacionalizado, natural de Lima Perú, mayor de edad, nacido en fecha 10 de Julio de 1975, de 34 años de edad, hijo de A.R. (V) Y M.B.O. (v), soltero, de profesión u oficio ingeniero, domiciliado en la Urbanización Campo Claro; Edificio las trinitarias; Torre B, apartamento 1-3; Mérida; teléfono 0424-7275335; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano J.A.R.B. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es colombiano, con residencia fija en el país, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones: 11.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.A.R.B., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacionalizado, natural de Lima Perú, mayor de edad, nacido en fecha 10 de Julio de 1975, de 34 años de edad, hijo de A.R. (V) Y M.B.O. (v), soltero, de profesión u oficio ingeniero, domiciliado en la Urbanización Campo Claro; Edificio las trinitarias; Torre B, apartamento 1-3; Mérida; teléfono 0424-7275335; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: J.A.R.B., de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2010-001143

CJCC

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