Decisión nº 2016-13 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-000712

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.511.912, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana A.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 105.261.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (I.M.A.), creado mediante ordenanza municipal del 13-12-1996, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo No. 194 (Extraordinaria), cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo No 230 (Extraordinaria) del 16/08/1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano C.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 42.550.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 21-06-2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada, como BARRIDO MANUAL, devengando un último salario mensual normal de Bs. 5.622,20, con un horario comprendido de lunes a viernes, con una jornada de 07:00 a.m. a 3:00 p.m.

- Que en fecha 13-03-2009 fue despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, para dar inicio al correspondiente procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales; sin embargo y muy a pesar de haber sido declarado con lugar el referido procedimiento, la institución se negó a reincorporarlo a sus labores habituales y como consecuencia no se efectuó el correspondiente pago de los salarios caídos, ni del resto de los conceptos generados, resultando así infructuosas las gestiones realizadas para ser restituida la situación jurídica que le fue infringida, así como para el cobro de sus derechos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Que el demandante ingresó a trabajar el día 21-06-2008, con un salario mínimo el cual estaba decretado para ese momento. Ahora bien, el mismo egresó el 13-03-2009, con el mismo salario, solicitó el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, quien declaró con lugar el miso, pero el instituto persiste en su despido, motivo por el cual después de 6 años demanda sus prestaciones sociales junto con los salarios caídos.

- Que rechaza en su totalidad los conceptos por intereses demandados, por cuanto no se justifica que este trabajador con salario mínimo puede tener el monto de 42.353,32 Bs.

- Niega todos los conceptos demandados de bonificación de fin de año, vacaciones, y bono vacacional, indemnizaciones por culminación de contrato de trabajo, salarios caídos y los bonos alimenticios por la cantidad de 113.775,00 Bs., por cuanto el demandante no trabajó mucho tiempo en dicha institución; así mismo, niega todos los conceptos demandados y la cantidad de 488.572,91 siendo este el monto de la demanda, por tal motivo, señala que el demandante si trabajó en dicho instituto pero no causó los conceptos demandados.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de lo reclamado en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la improcedencia de lo reclamado, demostrando el pago liberatorio de los conceptos demandados en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, constantes de copias certificadas de expedientes administrativos contentivos, de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, incoado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, signado con el No. 042-2009-01-0111, el cual fue declarado con lugar y de la Sala de Sanciones; dado que la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno sobre dichas instrumentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre libro de vacaciones, facturas o detalles de pago, recibos de pago y recibos o constancias del pago de las utilidades; se observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó al Tribunal que no trajo la documentación requerida, por cuanto a su decir no existe, debido que su representada no fue sino a partir del año 2010 que empezó a llevar de manera organizada la información solicitada, vale decir “LIBRO DE VACACIONES”, “FACTURA O DETALLES DE PAGO DE BONO DE ALIMENTACION”, “RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS” y “RECIBOS O CONSTANCIAS DEL PAGO DE LAS UTILIDADES”; en tal sentido, dado que las instrumentales solicitadas exhibir se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se establece.

  3. - Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano: Y.B.; quien no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Se deja expresa constancia que la misma no promovió pruebas en la presente causa.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la procedencia o no de lo reclamado conforme los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificados en el escrito libelar.

    Ahora bien, antes de entrar a analizar la procedencia o no en derecho de las acreencias laborales reclamadas, es necesario acotar, que si bien en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada adujo que en el presente caso operaba la prescripción de la acción, por cuanto pasaron 6 años luego de la terminación de la relación de trabajo para que el trabajador demandara. No obstante, observa este Tribunal que dicha representación no opuso dicha defensa en el escrito de contestación de demanda; a tal efecto, dado que la Audiencia de Juicio no es la oportunidad para alegar nuevos hechos, y que el punto de prescripción de la acción alegado, debe ser opuesto en la oportunidad legal correspondiente, esto es, primigeniamente en el escrito de promoción de pruebas o en la contestación de la demandada para que sea verificado por el Tribunal, ya que no es un punto de orden público para que proceda su revisión en cualquier estado y grado del proceso, y no fue así en la presente causa; conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admite la defensa de prescripción de la acción alegada como un hecho nuevo en la Audiencia de Juicio, por la parte accionada. Así se decide.

    Así las cosas, en cuanto a la procedencia o no de lo reclamado, se observa que la parte demandada niega todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar; sin embargo, no demostró en el camino procesal el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el mismo; pues no promovió prueba alguna de la que se evidenciara la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del accionante.

    En consecuencia, al no evidenciarse de actas el pago de las acreencias laborales demandadas por el actor, resultan procedentes en derecho las mismas. Así se declara

    Sentado lo anterior, tomando en cuenta que la parte demandante, tiene a su favor P.A.N.. 364-2009, de fecha 23-09-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es preciso destacar que el lapso transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral, se computará como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, todo de conformidad con el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-05-2009, caso J.G.V.. C.A.N.T.V. Así se decide.

    De manera pues, que este Tribunal pasa de seguidas a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos que resultaron procedentes conforme a derecho, de la siguiente manera:

    A.S.:

    Ingreso: 21-06-2008

    Egreso: 27-04-2015 (Por extensión de la prestación del servicio en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siguiendo el up supra mencionado criterio establecido por nuestro m.T., esto es, desde la fecha del despido hasta la fecha de introducción de la presente demandada).

    Tiempo de servicio: 6 años, 10 meses y 6 días.

  4. - En cuanto a la Antigüedad reclamada, se tiene que a los fines de determinar el monto que resulte más favorable al trabajador actor por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:

    * En relación al concepto antigüedad, previsto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde lo siguiente:

    En consecuencia, de acuerdo al cálculo anterior le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 41.964,87. Así se decide.

    * En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por año o fracción superior a los 6 meses, calculados por 6 año y 10 meses (7 años), arroja la cantidad de 210 días, a razón del último salario integral de Bs. 243,12, da como resultado la cantidad de Bs. 51.055,20. Así se decide.

    En tal sentido, el monto que le favorece a la actora es el monto de Bs. 51.055,20. Así se decide.

  5. - En lo referente al concepto de bonificación de fin año o aguinaldo, previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (174 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponde:

    - Por el año 2009, 90 días, que multiplicados por el salario promedio diario de ese año Bs. 29,39, arroja un total de Bs. 2.645,10.

    - Por el año 2010, 90 días, que multiplicados por el salario promedio diario de ese año Bs. 40,11, arroja un total de Bs. 3.609,90.

    - Por el año 2011, 90 días, que multiplicados por el salario promedio diario de ese año Bs. 45,42, arroja un total de Bs. 4.087,80.

    - Por el año 2012, 90 días, que multiplicados por el salario promedio diario de ese año Bs. 59,73, arroja un total de Bs. 5.375,70.

    - Por el año 2013, 90 días, que multiplicados por el salario promedio diario de ese año Bs. 81,59, arroja un total de Bs. 7.343,10.

    - Por el año 2014, 90 días, que multiplicados por el salario promedio diario de ese año Bs. 132,58, arroja un total de Bs. 11.932,20.

    - Por la fracción del año 2015, 22,50 días, que multiplicados por el salario promedio diario de ese año Bs. 181,30, arroja un total de Bs. 4.079,25.

    En consecuencia, le corresponde por el concepto de bonificación de fin año o aguinaldo la cantidad de Bs. 39.073,05. Así se decide.

  6. - En lo concerniente al concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, según lo previsto en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponde por los períodos del 21-06-2008 al 21-06-2009, 15 días; del 21-06-2009 al 21-06-2010, 16 días; del 21-06-2010 al 21-06-2011, 17 días; del 21-06-2011 al 21-06-2012, 18 días; del 21-06-2012 al 21-06-2013, 19 días; del 21-06-2013 al 21-06-2014, 20 días y por la fracción de 10 meses del año 2015 10,50 días, para un total de 115,50 que multiplicados por el último salario diario de Bs. 187,42, arroja un total de Bs. 21.647,01. Así se decide.

  7. - En lo concerniente al concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponde por los períodos del 21-06-2008 al 21-06-2009, 7 días; del 21-06-2009 al 21-06-2010, 8 días; del 21-06-2010 al 21-06-2011, 9 días; del 21-06-2011 al 21-06-2012, 10 días; del 21-06-2012 al 21-06-2013, 15 días; del 21-06-2013 al 21-06-2014, 16 días y por la fracción de 10 meses del año 2015 14,16 días, para un total de 79,16, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 187,42, arroja un total de Bs. 14.836,16. Así se decide.

  8. - Respecto al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 51.055,20. Así se decide.

  9. - En cuanto al concepto de salarios caídos, conforme a la P.A.N.. 364-2009, de fecha 23-09-20096, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, ciertamente le corresponde al ciudadano A.S. el pago de los salarios caídos, conforme al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, contados a partir de la fecha del despido, esto es, del 13-03-2009 hasta el 27-04-2015 fecha de introducción de la demanda, así:

    En consecuencia, le corresponde por el concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 158.033,10. Así se decide.

  10. - En relación al concepto de bono de alimentación, le corresponde por los períodos del 13-03-2009 al 31-12-2009, el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, a razón de 198 días; del 01-01-2010 al 31-12-2010, el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, a razón de 247 días; del 01-01-2011 al 31-12-2011, el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, a razón de 247 días; del 01-01-2012 al 31-12-2012, el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, a razón de 247 días; del 01-01-2013 al 31-12-2013, el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, a razón de 247 días; del 01-01-2014 al 30-11-2014, el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, a razón de 225 días; y el mes de Diciembre de 2014 al equivalente al 0,50 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, a razón de 22 días y del 01-01-2015 al 27-04-2015, le corresponde el equivalente al 0,50 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, a razón de 77 días; todo ello concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 335.699,72; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, más el monto que resulte por el Beneficio de Alimentación aquí condenado, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de las relaciones de trabajo indicadas up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Ahora bien, en lo concerniente a la corrección monetaria, es importante acotar, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se pueden indexar las deudas de los entes Municipales, pues la intención de la Sala Constitucional como ente legislador, de manera excepcional lo que pretende es proteger el patrimonio de los Municipios que dependen de un situado constitucional que es el que los provee para poder generar bienes y servicios a la comunidad. (Sentencia No. 2.771 del 24 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, reiterada en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, caso Municipio Guacara del Estado Carabobo); por lo tanto, este Tribunal no ordena la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.

    Por último, en cuanto a la ejecución del presente asunto, cabe destacar que se debe cumplir con lo establecido en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria, todo en consideración a la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe observar el Juez, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos. (Sentencia No. 1.330 del 03 de Agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., ratificada en sentencia No. 826 del 06 de Mayo de 2004, caso Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.).

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.J.S.M. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (I.M.A), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

  12. - SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, ello conforme lo dispone el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  13. - Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. W.S..

    En la misma fecha siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. W.S..

    BAU/kmo.

    Sentencia No. 2016-13.-

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