Decisión nº MAR-087-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.855

DEMANDANTE: A.A.R.S.

Titular de la Cédula de Identidad

N° 4.363.155.

APODERADO (S): C.M.B.,

Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°

35.904

DOMICILIO PROCESAL: Calle Mariño, Centro Comercial Ciudad

Cumana, Nivel 2, Local 7-C, Municipio

Sucre, Estado Sucre.

DEMANDADO: J.R.A.R.,

Titular de la Cedula de Identidad N°

9.935.885.

APODERADO (S): F.P.M. y JOSÉ

MARCANO GUERRA, Inscritos en el

InpreAbogado bajo los Nros: 49.242 y

68.204 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

TERCERO EN DOMINIO: G.B., titular de la

Cédula de Identidad N° 1.492.119.

APODERADO (s): F.D.J.P.M.

Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.242

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por el abogado C.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano: A.R.S., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR la TERCERÍA propuesta por el abogado F.P., Apoderado Judicial del ciudadano G.B. y SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano A.R.S. contra el ciudadano J.R.A. y en el libelo de demanda expuso:

Que celebró Contrato de Arrendamiento Verbal en fecha 23 de Mayo de 1.999, con el ciudadano J.R.A., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la comunidad de V.d.I., Jurisdicción del Municipio Campo Claro, Municipio M.d.E.S. y titular de la Cédula de Identidad N° 9.935.885, en su carácter de Arrendador, sobre una vivienda rural de su propiedad para habitación familiar, construida en terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Comunidad de V.d.I., Jurisdicción del Municipio Campo Claro, M.d.E.S., según consta de Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua (Cagua), de fecha 13 de Julio de 1.987, el cuál consignó marcado con la letra “A”.

Que en el referido Contrato de Arrendamiento se estableció un Cánon mensual de SESENTA MÍL BOLÍVARES (Bs. 60.000,0), por el lapso de un año, los cuáles serían cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes.

Que el plazo de duración del Contrato era de un (1) año fijo a partir del 23 de mayo de 1.999, pudiendo ser prorrogado automáticamente si las partes lo acordaban, que si algunas de las partes no deseaban continuar el Contrato, deberían manifestarlo por escrito con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento de Contrato.

Que transcurrido íntegramente el plazo fijo inicial de la relación arrendaticia, el Contrato sufrió la primera prórroga automática que era de un año, pero que antes de vencerse y con 30 días de anticipación a su vencimiento, el Arrendador mediante conversación le manifestó al Arrendatario su deseo y voluntad de no renovar más el Contrato y que a pesar de la conversación por parte de el Arrendador de no renovar el Contrato, el Arrendatario de manera unilateral incurrió en el incumplimiento de no cancelar el Cánon de Arrendamiento, al no hacer efectivo el pago a partir de mes de Mayo del 2.005, con el agravante de que siguió ocupando el inmueble sin oposición del Arrendador, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del Contrato, es decir, que dicho Contrato se convirtió en tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil.

Que el Arrendatario de manera unilateral y sin causa justificada dejo de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2.006, que a razón de SESENTA MÍL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), cada una da un total de SETECIENTOS VEINTE MÍL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), por lo que a su entender es procedente la Acción de Desalojo del Inmueble con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por todo lo antes expuesto acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo al ciudadano J.R.A., por DESALOJO DE INMUEBLE, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En el Desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de Arrendatario, constituido por una casa rural, ubicada en la Comunidad de V.d.I., Jurisdicción del Municipio Campo Claro, Distrito Mariño, hoy Municipio M.d.E.S. y lo entregue libre de bienes y personas y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. SEGUNDO: En pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mensuales contados a partir del mes de Mayo de 2.005, más los que se siga generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, por concepto de compensación pecuniaria y TERCERO: Las costas procesales del presente juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 599 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha 05 de Junio del 2.006, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en la cuál se declaró Incompetente por la Cuantía para conocer y decidir la presente causa y Declinó la competencia para ante el Juzgado del Municipio M.d.E.S..

En fecha 28 de Junio de 2.006, el Juzgado del Municipio Mariño, dio por recibido el expediente y admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada J.R.A., a los fines de que compareciera ante ese Juzgado al segundo (2°) día hábil siguiente a su citación para que diera contestación a la demanda.

En fecha 29 de Junio del 2.006, el Juzgado de la causa dicto Sentencia Interlocutoria en la cuál negó la Medida Preventiva de Secuestro, por cuanto la demanda no cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir la parte actora no acompañó medio de prueba que constituyera presunción grave de que existiera riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

En fecha 13 de Marzo de 2.007, compareció el abogado C.M.B. y consigno Poder Notariado que le fuera otorgado por el demandante.

En fecha 12 de Junio del 2.007, compareció el ciudadano J.R.A.R., y quedó citado tácitamente al otorgarle Poder Apud Acta a los abogados F.D.J.P. y J.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 49.242 y 68.204 respectivamente.

En fecha 13 de Junio del 2.007, siendo la oportunidad para dar Contestación a la demanda comparecieron los abogados F.D.J.P. y J.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 49.242 y 68.204 respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada y presentaron escrito en el cuál negaron, rechazaron y contrajeron tantos los hechos como en el derecho, que su representado J.R.A.R., haya celebrado en fecha 23 de Mayo de 1.999, Contrato Verbal de Arrendamiento con el ciudadano A.A.R.S., ni en ningún otra fecha, sobre una vivienda rural de habitación familiar, ubicada en la Comunidad de V.d.I., Jurisdicción del Municipio M.d.E.S., actualmente en posesión pacífica y continua por más de veinte (20) años, por su representado y grupo familiar.

Que dicha vivienda está ubicada en un terreno de propiedad privada, tal como consta en la copia del documento que consignaron macado con la letra “A”, emanada de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.S..

Asimismo negaron que su representado ciudadano J.R.A.R., haya estipulado como Cánon de Arrendamiento la cantidad de SESENTA MÍL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) , mensuales y que dicho Contrato haya sido por un (1) año, y que haya estipulado cancelar el Cánon de Arrendamiento, los primeros cinco (5) días de cada mes, porque no celebró Contrato alguno con el demandante.

Negaron y rechazaron que J.R.A., haya estipulado que el presunto Contrato Verbal de Arrendamiento, era de un (1) año fijo y que pudiera ser prorrogado automáticamente si las partes así lo acordaban, y que tampoco transcurrió íntegramente el plazo fijo inicial de la relación arrendaticia, por cuanto no existió Contrato alguno.

Que no es cierto que el presunto arrendador le manifestó a su representado mediante conversación su deseo y voluntad de no renovar el Contrato de Arrendamiento y que de manera unilateral su representado incurrió en el incumplimiento de no cancelar el Cánon de Arrendamiento, al no hacer efectivo los pagos desde el mes de Mayo del 2.005 hasta la fecha con el agravante de que siguió ocupando el inmueble, por cuanto su representado nunca celebró Contrato de Arrendamiento alguno sobre la vivienda que viene ocupando de manera pacífica y continua por más de veinte (20) años y que mucho menos deba Cánon de Arrendamiento de meses alguno.

Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que su representado J.R.A.R., como parte de Contrato de Arrendamiento tenga que pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MÍL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00).

En fecha 18 de Junio del 2.007, compareció el abogado F.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.242, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.C. y consignó escrito de TERCERIA en el cuál interpuso la intervención voluntaria como tercero del ciudadano G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.492.119 y en el cuál expuso: Que mediante documento de fecha 07 de Abril de 1.969, su representado ciudadano G.B., recibió del Banco Obrero un préstamo por la cantidad de CINCO MÍL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por la construcción de una vivienda de acuerdo al Programa Nacional de Vivienda Rural, objeto de la presente demanda, que se encuentra ubicada en Valencia, Jurisdicción del Municipio M.d.E.S., compuesta de 3 dormitorios, sala y cocina, piso de cemento y techo de asbesto y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de M.H.; SUR: Solar y casa de VALENTIN RONDÓN; ESTE: Calle en medio, su frente y OESTE: Terreno Municipal. Cuyo documento quedó debidamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Tunapuicito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Abril de 1.969, marcado “B” y cuyo original reposa en la oficina de Política de Cobranza y Control Beneficiario del SAVIR, expediente N° C-4402, lo cuál consta de la Inspección Ocular realizada al citado expediente por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Junio de 2.007, marcado con la letra “C”, asimismo acompañó copia fotostática marcada con la letra “D”, del asiento del libro diario llevado para el año 1.969, por el Juzgado del Municipio Tunapuicito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde consta el reconocimiento del documento mediante el cuál su representado recibió el préstamo para la construcción de la Vivienda Rural objeto del presente juicio.

Que su representado G.B., ocupo con su grupo familiar la referida vivienda desde el año 1.969 hasta el año 1.984, cuando cedió la vivienda al ciudadano J.R.A.R., parte demandada en el presente juicio, porque en la región no había fuente de trabajo y se fue para San F.E.B. a buscar trabajo y que desde esa fecha fue que el ciudadano J.R.A.R. viene ocupando de manera pacífica y continua la Vivienda Rural, hasta que formó su grupo familiar integrado por su concubina y sus hijos.

Que en nombre de su representado G.B., procedió a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano A.A.R.S. en contra del ciudadano J.R.A.R., por cuanto el último de los mencionado no celebró Contrato de Arrendamiento de ninguna naturaleza con el demandante, por cuanto G.B., cedió la vivienda en el año 1.984 al ciudadano J.R.A.R..

Consignó conjuntamente los siguientes documentos: PRIMERO: a) Copia fotostática marcada “B” del documento reconocido en fecha 07 de Abril de 1.969, por ante el Juzgado del Municipio Tunapuicito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; b) Inspección Ocular marcada con la letra “C” practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de Junio del 2.007, en la Oficina de Política y Cobranza y Control Beneficiario del SAVIR; c) Copia fotostática marcada con la letra “C” del asiento del libro diario de fecha 07 de Abril de 1.969, los cuales opuso al demandante en contenido y firma. SEGUNDO: Promovió la testimonial del ciudadano J.E.B.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.362, domiciliado en V.M.M.d.E.S..

En fecha 19 de Junio de 2.007, el Juzgado del Municipio M.d.E.S., admitió la Tercería y ordenó la notificación de las partes, quienes se dieron por notificados en fechas 25 de Junio del 2.007.

En fecha 28 de Junio del 2.007, compareció por ante el Juzgado de la causa el abogado C.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.904, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.R.S., en el juicio de Desalojo y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil e interpuso la Tacha del documento privado, evacuado por el ciudadano G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 1.492.119, por ante el Juzgado del Municipio Tunapuicito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Abril de 1.969, el cuál fue presentado como medio de prueba en el presente juicio por medio de una Tercería, tacha que hizo en los siguientes términos: PRIMERO: Que el documento privado reconocido por el ciudadano G.B., en fecha 07 de Abril de 1.969, por ante el Juzgado del Municipio Tunapuicito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se hizo de forma individual sin consentimiento de la otra parte, es decir, que en el contenido del mismo documento se evidencia que el señor G.B., hizo tal reconocimiento en formal individual, sin exigirle el reconocimiento a los representantes del Banco Obrero, institución ésta, que según el referido ciudadano, fue quién le prestó la cantidad de CINCO MÍL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para construir la vivienda. SEGUNDO: Que ese reconocimiento, no tiene fuerza probatoria ni tampoco se tiene por reconocido, ya que en ningún momento el Banco Obrero le fue expuesto o exigido para su reconocimiento el documento privado, que evacuó el señor G.B., en fecha 07 de Abril de 1.969. TERCERO: Opuso como medio de prueba fehaciente el documento de propiedad de la casa de su representado, que fue reconocido en fecha 13 de Julio de 1.987, por ante el Juzgado del Municipio de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Protocolizado en fecha 07 de Marzo de 2.007, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio M.d.E.S., bajo el N° 39, folios 194 al 200, Protocolo Primero, Tomo I del Primer Trimestre. Asimismo consignó copias del documento privado de la casa y del documento de liberación de hipoteca.

Abierto el juicio a Pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Certificada de Documento Autenticado en fecha 13 de Julio de 1.987, por ante el Juzgado de Distrito Sucre del Estado Aragua, en la cuál la ciudadana B.S.D.P., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 2.664.139, domiciliada en Maracay, en su carácter de Apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hace constar que de acuerdo a la certificación expedida por el Ingeniero O.M., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.151.156, actuando en representación del Programa de Vivienda Rural del Estado Sucre, se le concedió préstamo sin interés al ciudadano A.R., mayor de edad, venezolano, casado, maestro, titular de la Cédula de Identidad N° 4.363.155, por la cantidad de CINCO MÍL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, préstamo concedido por el Instituto Nacional de la Vivienda y realizada la edificación según las normas establecidas en el Programa Nacional de Vivienda Rural que ejecutó el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, que dicho inmueble está construido en terreno municipal en la comunidad de V.d.I., Jurisdicción del Municipio Campo Claro, Distrito M.d.E.S., en una extensión de 450 mtrs², y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de M.H.; SUR: Casa de VALENTÍN RONDÓN; ESTE: Calle en medio su frente y OESTE: Terreno Municipal. Que el ciudadano A.R. canceló totalmente el préstamo concedido. (Folio 5 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Copia simple Mecanografiada, expedida en fecha 28 de Febrero del 2.007, por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del Documento de I.N.A.V.I, de fecha 13 de Julio de 1.987, en la cuál la ciudadana B.S.D.P., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 2.664.139, domiciliada en Maracay, apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda, hizo constar que la certificación expedida por el Ingeniero O.M., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.151.156, en representación del Programa de Vivienda Rural del Estado Sucre, que se le concedió un préstamo sin interés al ciudadano A.R., Venezolano, mayor de edad, casado, maestro, titular de la Cédula de Identidad N° 4.363.155, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que destinó a la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, préstamo concedido por el instituto Nacional de la Vivienda y que dicho inmueble está construido en terreno Municipal en la comunidad de v.d.I., Jurisdicción del Municipio Campo Claro, Distrito M.d.E.S., en una extensión de 450 mtrs² y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de M.H.; SUR: Casa de VALENTIN RONDÓN; ESTE: Calle en medio, su frente y OESTE: Terreno Municipal. Asimismo dicho documento fue Protocolizado en fecha 07 de Marzo del 2.007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.S., bajo el N° 39, folios 194 al 200, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del año 2.007. (Folios 29 al 35) del Cuaderno de Tercería.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

3) Copia simple del oficio 0145 de fecha 20 de Marzo del 2.007, emitido por el Ingeniero P.J.S., Jefe de Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región XI Sucre, dirigido al ciudadano A.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.363.155, a los fines de informarle que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, le acordó la solicitud de Liberación de fecha 20/0/2.007, de la vivienda rural, clave N° 4402, ubicada en la comunidad de V.d.I., Municipio Mariño, pudiendo realizar cualquier acto traslativo de la propiedad de la vivienda rural y gestionar la Protocolización por ante el Registro Subalterno. (Folio 36) de Cuaderno de Tercería.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia simple de documento emanado del Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.S., en el cuál hace constar que el ciudadano YSYDRO FIGUEREDO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Irapa Municipio M.d.E.S., dio en venta pura y simple e irrevocable al señor N.R., una porción de terreno constante en 62 hectáreas, en el sitio denominado R.P. de la Comisaría Valencia de ese municipio y alinderado de la siguiente manera: NORTE y ESTE: terrenos baldíos para la fecha en que se adquirió; SUR y OESTE: Terrenos que son o fueron de la SUCESIÓN AGUILERA, y que dicha parcela le pertenece por compra que le hizo a A.A., según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 25, folios 32 y 33 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.923. Cuyo documento quedó Registrado en el Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.994, bajo el N° 15 de la Serie, Folios 15 y vto; tal como consta a los folios 55 y 56 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Constancia expedida por la Junta Parroquial de Marabal, en fecha 02 de Marzo del 2.006, por los ciudadanos L.J.B. y J.J.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de las Cédulas de Identidad Nros: 9.935.627 y 6.807.202, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la Junta Parroquial del Municipio M.d.E.S., en la cuál hace constar que el ciudadano J.R.A.R., Venezolano, mayor de edad, de ese Municipio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.935.885, es vecino de esa Parroquia y ha vivido por más de 23 años en la vivienda rural marcada con el N° 4402 y se encuentra ubicada en la Calle principal del Caserío Valencia, Parroquia Marabal del Municipio M.d.E.S.. (folio 57).

Documento que no puede ser apreciado por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3) Testimoniales evacuadas por ante el Juzgado del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 27 de Junio del 2.007, de los ciudadanos: A) V.A.L.: Venezolana, soltera, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.600.667, domiciliada en M.N.C.M. 204, Municipio M.d.E.S., quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.A.R. desde hace más de 30 años; que si le consta que el ciudadano J.R.A., ha habitado la casa N° 4402 en V.d.I. por más de 24 años; que si le consta que la vivienda que ha habitado J.R.A. es propiedad de G.B.; que si le consta que el ciudadano G.B. dejo en posesión de la vivienda de su propiedad al ciudadano J.R.A.. B) JUSTNA A.G.V., Venezolana de 46 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.905.271, de profesión de obrera, domiciliada en la Calle Principal N° 34, V.d.I., Municipio M.d.E.S., quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano J.R.A.; que lo conoce desde hace 40 años; que si le consta que ha habitado la casa N° 4402 en V.d.I. por mas de 24 años; que si le consta que la vivienda que ha habitado J.R.A., es propiedad de G.B.; que si le consta que el ciudadano G.B., dejó en posesión de la vivienda de su propiedad al ciudadano J.R.A.. En ese mismo acto compareció el abogado C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.904, en su carácter de Apoderado de la parte demandante y procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: Que no tenía ningún interés para declarar en el juicio; que le consta que el señor J.A., ha habitado el inmueble por más de 24 años porque es nativa del caserío y se crió ahí; que le consta que el señor G.B. es el propietario del inmueble, porque desde que ella nació lo conoce ahí, le hicieron su casa y se la entregaron y allí formó toda su familia, después ellos se fueron para San Félix y dejó al señor JOSÉ ahí; que si conoce la casa donde vive el señor J.A.; que la vivienda tiene tres habitaciones, sala comedor, dos puertas, cinco ventanas, un baño, una bienhechuría que hizo el señor J.A. y es de tipo rural. C) L.J.B.B., Venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.935.627, casado, agricultor, domiciliado en la Calle Principal casa s/n, V.d.I., Municipio M.d.E.S., quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que sí reconocía el contenido y firma del documento de fecha 02 de Marzo del 2.006, marcado con la letra “B”, porque es su área de trabajo y el texto del mismo también; que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.A.R.; lo conoce de toda la vida porque se criaron juntos desde hace más treinta años; que si le consta que el ciudadano J.R.A. ha habitado la casa N° 4402 en V.d.I., calle principal, por más de 24 años; que si le consta que la vivienda que ha habitado J.R.A. es propiedad de G.B. y le dejó la posesión de su vivienda a J.R.A.. En ese mismo acto compareció el abogado C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.904, en su carácter de Apoderado de la parte demandante y procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: Que si trabaja en la Junta Parroquia de Marabal desde hace 2 años y 2 meses; que conoce al J.A. de toda la vida en Valencia y vivieron juntos en Valencia que llevaron una relación de terreno por la Junta Parroquial de Marabal desde que recibió la presidencia durante dos años de su mandato que lleva allí; que no tiene ningún vínculo familiar con el señor J.A.; que el testigo nació en la Concepción con una partera que llamaban M.B.; que ha estado en la vivienda como visitante, que se encuentra con una habitación que le hizo el señor J.A., tiene una gallinero en la parte de atrás y porchecito que le hizo al frente y en años anteriores una vivienda normal como las que entrega Malariología sin porchecito, sin pieza ni nada de eso; que desde 24 años que J.A. tiene viviendo en la vivienda fue el encargado y ha sido el encargado de esa vivienda; que el señor G.B. es el verdadero dueño que él conoció en esa vivienda y si lo quieren ratificar que hagan la pregunta en Malariología para que vean lo que dijo; que si conoció a G.B. y tuvo bastante trato con el pero tiene aproximadamente 16 años que no lo ve y no sabía como estaría actualmente.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE EN TERCERÍA:

1) Copia simple del Documento Reconocido en fecha 7 de Abril de 1.969, por ante el Juzgado del Municipio Tunapuicito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cuál hace constar que el ciudadano: G.B. Venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nros: 1.492.119, domiciliado en Valencia, declaró: Que el Banco Obrero, domiciliado en Caracas, le concedió un préstamo por la cantidad de CINCO MÍL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que utilizó para la construcción de una vivienda de acuerdo con el Programa Nacional de Vivienda Rural, que ejecuta el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Que para garantizar el pago del préstamo que le fue concedido constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 4.930,00), a favor del Banco Obrero sobre una vivienda la cuál le pertenece por haberla construida a sus expensas con dinero proveniente del préstamo, que dicha vivienda se encuentra ubicada en V.J.d.M.C.C., Distrito M.d.E.S. y compuesto de 3 dormitorios, sala y cocina, piso de cemento y techo de asbesto y está construida en un terreno perteneciente al Municipio por ser parte de mayor extensión, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de M.H.; SUR: Solar y casa de VALENTIN RONDÓN; ESTE: Calle en medio, su frente y OESTE: Terreno Municipal. (folio 6 del expediente del Cuaderno de Tercería).

Documento que no puede ser apreciado por tratarse de una declaración unilateral.

2) Copia simple de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de Junio del 2.007, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía del F.D.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.242, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: G.B. y M.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.492.119 y 4.0343.721 respectivamente, en las Oficinas de Política de Cobranza y Control Beneficiario (S.A.V.I.R), en la sede del Organismo de Malariología, ubicada en la vía principal del Sector Canchunchú Viejo, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., siendo atendido por el Ingeniero Agrónomo J.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.748.623, Jefe del Servicio de la Región XI de Malariología del Estado Sucre, donde el Tribunal dejo constancia que en el expediente N° Clave 4402 se encuentra un documento con el membrete de BANCO OBRERO, con N° C-4402, mediante el cuál el ciudadano G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 1.492.119, declaró que el Banco Obrero, le concedió préstamo por la cantidad de CINCO MÍL BOLÍVARES (Bs. 5.000,0), al inicio del texto y en la parte final del mismo documento se encuentra la firma de los otorgantes, un sello húmedo del Juzgado del Municipio Tunapuicito del Estado Sucre, con fecha de presentación del 7 de Abril de 1.969. Asimismo el Tribunal dejo constancia que el Documento que reposa en el expediente N° C-4402 y el cuál está en las oficinas donde el Tribunal se constituyó, es totalmente igual en contenido y firma a la copia fotostática que se acompañó marcada con la letra “B” a la solicitud de la Inspección Ocular. (Folios 7 al 14 del Cuaderno de Tercería).

Inspección Ocular que no puede ser apreciada por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, no permitiendo a la contraparte la oportunidad del contradictorio.

3) Copia Simple emanada del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, correspondiente al asiento N° 02, de fecha 07 de Abril de 1.969, llevado por el Juzgado de la Parroquia de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre. (folios 19 al 20 del Cuaderno de Tercería)

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio M.d.E.S., en fecha 9 de Julio de 2.007, del ciudadano J.E.B.V., venezolano, de 56 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en V.d.I. casa s/n, Irapa, Municipio M.d.E.S., quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano J.R.A.R. que desde que nació; que si conoció al ciudadano G.B. y que vivía en una vivienda ubicada en Valencia; que la vivienda está habitada actualmente por el ciudadano J.R.A.; que el ciudadano J.R.A. habita la vivienda desde el año 1.984; que el ciudadano G.B. fue el propietario inicial de la citada vivienda.

Testimonial que no puede ser apreciada por haber sido evacuada extra proceso.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

En el presente caso el actor ciudadano A.R.S., pretende el Desalojo de un inmueble constituido por una vivienda rural, construida en terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Comunidad de V.d.I., Jurisdicción del Municipio Campo Claro, M.d.E.S., contra el ciudadano J.R.A., alegando para ello la existencia de un Contrato Verbal de Arrendamiento, y la falta de pago de los Cánones, sin embargo no trajo a los autos elemento alguno que permita a esta Instancia llegar a la convicción de la existencia del mismo, en virtud de lo cuál la demanda de Desalojo intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

En lo que respecta a la Tercería de Dominio interpuesta, considera quien suscribe, y así lo declara en esta Sentencia, que el demandante en Tercería ciudadano G.B. no trajo a los autos elemento alguno que le atribuya la propiedad del inmueble cuyo Desalojo se pretende.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por el abogado C.M.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano A.R.S. contra el ciudadano J.R.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por TERCERIA DE DOMINIO intentara el ciudadano G.B. contra el ciudadano A.R.S., ambas partes plenamente identificadas en autos. Queda así confirmada la Sentencia Apelada.

Se condena en Costas a la parte demandante en el juicio principal ciudadano A.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.363.155, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, y se condena en costa a la parte demandante en el juicio de TERCERIA ciudadano G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 1.492.119, por haber resultado totalmente vencido, todas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, y además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

FVC/dr.

Exp. N° 15.855.

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