Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-003582

PARTE ACTORA: A.J.S.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.192.838.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: El propio actor que es abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 125.112 y además los Abogados G.O.N., I.G.F., M.M.L., RAINOA M.M., J.L.B., L.G.O.N. y L.M.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 37.799, 88.257, 91.828, 97.749, 102.899 Y 122.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANEXINCA C.A., persona jurídica inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2.003, bajo el Nro 19, Tomo 56-A

APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: ABOGADOS: C.S.C. y RAFAEL CABRERA. INPREABOGADO Nos. 29.344 Y 10.397, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 14 de mayo de 2.008 y sus prolongaciones durante los días 27 de junio de 2008, 7 de julio de 2.008 y 14 de julio de 2.008, fecha esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano A.J.S.S. contra la empresa ANEXINCA, C.A. procediendo en esta oportunidad, conforme ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar el texto completo de la señalada sentencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el accionante que en fecha 25 de junio de 2.006 comenzó a prestar servicios personales en la empresa ANEXINCA, C.A. bajo la supervisión u orden de la Licenciada MILDRED RAVEN, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que por la prestación de sus servicios manifestó que devengaba un salario mensual de Bs. 5.000.000,00, pero que en fecha 28 de junio de 2.006, siendo aproximadamente las 8:00 a.m. fue despedido por el Ingeniero F.J.R.B., en su carácter de Presidente de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por ello que acude de conformidad a contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

La solicitud en referencia fue sometida a despacho saneador por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, absteniéndose de admitirla hasta tanto se subsanara el error anotado por ese Juzgado, todo según se desprende de auto de fecha 11 de julio de 2.007; una vez subsanado el error, en fecha 3 de agosto de 2007, se procedió a admitir la solicitud presentada; luego de notificada la empresa reclamada, la audiencia preliminar se realizó el día 16 de noviembre de 2.007, por el sistema de la doble vuelta, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por dos ocasiones más, teniendo lugar la última de ellas el día 13 de diciembre de 2.007, en esa oportunidad el tribunal que sustanció la fase conciliadora del presente procedimiento, dejó sentado que: DECRETA concluida la Audiencia Preliminar y agrega las pruebas al expediente conforme a lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal; se le advierte a la parte demandada que deberá dar contestación dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes al de hoy, transcurrido dicho lapso se remitirá al Tribunal de Juicio la presente causa...; lo cual fue consignado tempestivamente, luego de lo cual se procedió a remitir a juicio el presente expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada negó, rechazó y contradijo el despido injustificado del demandante. Afirmando que efectivamente era trabajador de la empresa que prestaba sus servicios bajo dependencia de la accionada desde el 25 de junio de 2.006; dentro de un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m. y que su cargo era el de Ejecutivo de Ventas. Más adelante afirma que la labor del trabajador era la de mostrar y vender las bondades de los inmuebles de la empresa para que los usuarios o clientes compraran o alquilaran, actividad que está muy reñida con otras compañías del ramo, tanto es así que las empresas se disputan los mejores vendedores, a los fines de obtener mejores resultados en sus objetivos, que no es otro que vender o alquilar inmuebles. Seguidamente pasa a explicar lo que es la falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, como causales que justifican la finalización de la relación de trabajo. En lo que concierne a la falta de probidad afirmó que el trabajador al ofertar sus servicios profesionales a otra empresa del ramo y además suscribiera contratos de inmuebles cuya exclusividad de venta la tiene la empresa Anexinca, con quien tenía el vínculo de trabajo, incumplió a ésta el compromiso de lealtad; siendo una conducta que atenta contra las normas y la ética profesional de los trabajadores del ramo inmobiliario al ofertar sus servicios a otra empresa distinta a la cual trabaja y que compite con ella en el mismo ramo y una falta grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, en el sentido de que falta a su empleador cuando hace una oferta de trabajo a otra compañía del mismo ramo y además suscribe contratos fuera de la oficina por venta y alquiler de inmuebles, por lo que solicita sea declarada sin lugar la reclamación del actor.

Plasmados como han quedado los hechos controvertidos, observa quien sentencia que en la causa sub examine se discute la justificación o no del despido del cual fue objeto el actor; donde éste manifiesta que por ser injustificado reclama que se califique su despido como injustificado, y subsecuentemente se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos; por su parte la empresa accionada se opone a la pretensión del accionante esgrimiendo como defensa la justificación del despido del trabajador, endilgándole dos causales previstas en el artículo 102 de al Ley Orgánica del Trabajo, como lo son la falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; situación procesal en la que la carga probatoria, conforme ordena el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la empresa accionada, quien deberá demostrar que el entonces trabajador, en el ejercicio de sus funciones como Ejecutivo de Ventas para su entonces patrona, incurrió bien en la causal de falta de probidad bien en la causal de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes al instalarse la audiencia preliminar.

La parte actora promovió el mérito favorable de autos, documentales, e informes.

Respecto al mérito favorable de autos se ratifica lo expuesto por este Juzgado en el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2.08, por el cual se proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y donde se dejó sentado que no constituía promoción alguna de prueba Y ASÍS E DECLARA.

DOCUMENTALES:

Marcadas con las letras A, B, C y D, recibos intitulados comprobantes de retención de I.S.L.R. (Impuesto sobre la renta), promovidos por la representación de la parte actora, según afirmó en la celebración de la audiencia de juicio, como una forma de estimar el salario devengado por el otrora trabajador; por su parte, la empresa accionada manifestó que había otra forma de estimar el salario devengado por el accionante, pero sin impugnar el valor de las instrumentales en referencia, por lo que las mismas merecen pleno valor probático y de ellas se evidencian las retenciones que se le hicieron al hoy demandante por concepto de impuesto y para los días 6 de marzo de 2.007, 5 de junio de 2.007, 15 de enero de 2.007 y 8 de febrero de 2.007 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado E, anuncio de prensa aparecido en el Diario El Tiempo de fecha 2 de julio de 2.007, por el cual ANEXINCA notifica que el demandante conjuntamente con la ciudadana N.B.F., ya no laboran para la empresa ANEXINCA, instrumental que en principio, no debería merecer valor probatorio alguno por no ser una de las publicaciones que deben hacerse conforme ordena el contenido del artículo 80 de la ley adjetiva laboral. No obstante ello, se aprecia que la autenticidad de la publicación referida quedó evidenciada de los Informes presentados por la empresa DIARIO EL TIEMPO y que cursan del folio 132 al 136 del expediente; ahora bien, se trata de un documento que eventualmente habría servido para discutir la posible caducidad de la acción, solo en caso de que así hubiera planteado o dada la condición de orden público de que está investido el concepto de caducidad, analizarla este Tribunal de oficio; mas si embargo aprecia quien decide que la alegación libelar de que la fecha del despido tuvo lugar el día 25 de junio de 2.007, pasó a ser un hecho incontrovertido desde el momento mismo en que no fue refutado por la empresa accionada al dar contestación a la demanda (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); de manera tal que el recorte en referencia nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INFORME

Respecto a los Informes requeridos al DIARIO EL TIEMPO, ya este Tribunal se pronunció suficientemente con anterioridad Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los requeridos al SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), REGIÓN ORIENTAL, sus resultas no constan en el expediente, por lo que no hay consideración alguna qué hacer sobre el punto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por su parte, la empresa accionada promovió documentales y testimoniales.

DOCUMENTALES:

Marcada B, copia simple de participación de despido del trabajador accionante y de la ciudadana N.B., por la que se participa el despido de ambos llevado a cabo el día 28 de junio de 2.007, imputándoles a éstos las causales previstas en los literales A e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; la referida documental por no haber sido atacada en forma alguna merece pleno valor probático y permite concluir que la empresa participó el despido de ambos trabajadores, con lo que no se configura en su contra la presunción de que el despido es injustificado; ahora bien, en lo que concierne a la veracidad de los hechos imputados ello deberá ser comprobado en el curso del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra C, copia simple de carta de ofrecimiento de servicios inmobiliarios suscrita por el hoy accionante conjuntamente con la ciudadana N.B., actuando en representación de la empresa GRUPO EMPRESARIAL INMOBILIARIO, C.A. (GREINCA), dirigida la misma a la empresa SERTUSUCA, tal instrumental fue tachada, señalando el actor que fue un abuso de firma en blanco; por lo que ambas partes conforme ordena la ley adjetiva laboral, promovieron pruebas con relación a tal impugnación, cuya admisión fue proveída por auto de fecha 2 de julio de 2.008, llevándose a cabo en fecha 7 de julio de 2.008, la correspondiente audiencia con ocasión de la incidencia planteada.

TACHA INCIDENTAL DE ESTA DOCUMENTAL

Las probanzas aportadas por ambas partes fueron las siguientes:

El tachante (parte actora) trajo a los autos pruebas documentales y testimoniales.

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra A, copia de solicitud de registro de nombre, fechada el 30 de junio 2.008, expedida por el Registro Mercantil III del Estado Anzoátegui, indicando como nombre GREINCA, GRUPO EMPRESARIAL INMOBILIARIO C, A., así como también el pago de los derechos arancelarios por reserva de nombre, todo lo cual merece valor probatorio, por ser una instrumental de carácter público y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas B y C, documentos originales no atacados en forma alguna y por ende con pleno valor probatorio, que evidencian que el hoy reclamante se dirigió por escrito al Registrador Mercantil Primero del Estado Anzoátegui (siendo recibida tal comunicación en fecha 27 de noviembre de 2.007), solicitando información acerca de la existencia de alguna sociedad denominada GREINCA, GRUPO EMPRESARIAL INMOBILIARIO C, A., así como la respuesta que dio el funcionario inquirido, manifestándole por carta fechada el 7 de diciembre de 2.007 que no hay ninguna sociedad inscrita en ese Registro que tenga esa denominación Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada D, documental pública, intitulada CONSTANCIA, por la cual A.M., en su condición de Jefe de la División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos señala que A.S. compareció a ese despacho con la finalidad de denunciar a D.P.R. a fin de que se le citara para que firmara caución y de esa manera cesara las imputaciones públicas y amenazas proferidas contra el denunciante, citaciones a las cuales no asistió, documental de carácter público que merece fidedignidad, pero que nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES.

Se promovieron como testigos a las ciudadanas N.B.F. Y S.S.B..

Ambas testigos rindieron testimonio y al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La testigo N.B.F., al ser repreguntada por la representante judicial de la empresa accionada dijo que tenía un juicio contra la demandada signado con el Nro. BP02-S-2007-003591, por lo que a quien sentencia sus dichos no le merecen confiabilidad y por ende tampoco valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la ciudadana S.S.B. quien reconoció mantener amistad con el demandante, cuando al ser repreguntada afirmó que eran amigos de la Universidad, razón por la que no son apreciados sus dichos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La empresa accionada y promovente de la instrumental tachada hizo toda una serie de alegaciones respecto a la impugnación hecha por la parte actora, así como promovió testimoniales.

Respecto a las alegaciones, no hay consideración alguna, pues, ello forma parte del mérito de la causa Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

Fueron promovidos como testigos los ciudadanos M.R., F.J.R. y D.P.. De ellos solo declaró la primera testigo promovida, a saber, M.R., quien afirmó que le consta que el demandante firmó una correspondencia, pero sin especificar si la correspondencia a la que se refería era la que es objeto de esta tacha Y ASÍ SE DECLARA.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes en la presente incidencia de tacha documental, encuentra este Juzgador que el tachante del documento adujo que el fundamento de su tacha fue que hubo abuso de firma en blanco por parte de la empresa accionada en perjuicio del hoy reclamante; lo que resulta ser una causal de tacha de instrumento privado prevista en el numeral 2 del artículo 1381 del Código Civil, a saber: Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

Tal alegación por parte del tachante, colocó en su cabeza la carga de demostrar que el una vez trabajador había firmado en blanco la documental impugnada y que luego de ello sobre la se había extendido la atacada escritura.

Así las cosas y luego de analizadas las probanzas aportadas por ambas partes, no encuentra este Juzgador que haya sido traído a los autos medio probatorio alguno que demuestre fehacientemente y sin lugar a dudas que las circunstancias anotadas habían coincidido. Se observa sí que el promovente de la prueba en cuestión trajo documentales públicas, expedidas tanto por el Registro Mercantil Primero como por el Registro Mercantil Tercero de este Estado, donde se demuestra que en tales despachos no se encuentra inscrita la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL INMOBILIARIO, C.A. (GREINCA), quedando las promovidas instrumentales con pleno valor probatorio, dando fe las mismas de la inexistencia de dicha empresa; pero, advierte quien sentencia, que no menos cierto es que ello solo es demostrativo del hecho referido, esto es, que la empresa GRUPO EMPRESARIAL INMOBILIARIO, C.A. (GREINCA), no se encuentra inscrita en los señalados Registros Mercantiles, pero no da fe de que la misma pueda existir de hecho y al respecto se remite quien juzga al contenido del artículo 219 del Código de Comercio, a tenor del cual: Si en la formación de la compañía nos e cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según séale caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores y cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones. Luego, es de concluir que no puede ser considerada una prueba concluyente, a los fines de la tacha planteada, el hecho de la no inscripción registral de la compañía GRUPO EMPRESARIAL INMOBILIARIO, C.A. (GREINCA), en cuyo nombre supuestamente se suscribió la causal en referencia, como una prueba de que el documento fue suscrito en blanco, pues, el legislador mercantil acepta que una persona se pueda acreditar la representación de una sociedad de comercio sin que la misma cumpla con el requisito señalado, obviamente corriendo con las consecuencias de tal omisión, pero efectivamente y desde el punto de vista legal, se trata de pruebas que resultan inconducentes a los fines de comprobar la causal de tacha Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las restantes probanzas traídas al expediente con ocasión de la incidencia de tacha referida, no encuentra este Juzgador, por las razones expuestas en cada caso al analizarlas y valorarlas, que haya habido demostración del hecho alegado que la instrumental que ocupa a este Tribunal, haya sido suscrita en blanco y que luego a de ello, fuera extendida la escritura que contiene Y ASÍ SE DECLARA.

Con vista a lo anterior, debe este Sentenciador concluir que al no haber probanza alguna que demostrara la alegación del tachante, debe ser declarada sin lugar la impugnación hecha y por ende, concluir en que el promovido merece pleno valor probatorio, interesando lo que infra se expondrá.

Ahora bien, este Tribunal extremando sus funciones, debe advertir a la representación judicial de la empresa accionada acerca de lo que fue su actividad probatoria con anterioridad a la tacha instrumental ya recientemente analizada; observando que por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.007, trajo a los autos copia certificada de la instrumental que nos ocupa en esta incidencia y cuyo original cursaba en el expediente Nro BP02-S-2007-003591 en un juicio laboral diferente, seguido por la ciudadana N.B. contra esta misma empresa; así como también el original del documento mencionado, aportado éste a posteriori, por diligencia de fecha 20 de febrero de 2.008; es decir, una actividad probatoria que realmente no se justificaba, pues, la única oportunidad procesal que tienen la partes de traer probanzas a la causa es al instalarse la audiencia preliminar y en esa oportunidad fue traída una copia simple, la que realmente fue tachada, documental cuya promoción era perfectamente legal ex artículo 78 de la ley adjetiva laboral, ello a diferencia de lo que ocurría bajo el anterior procedimiento laboral (regido por el Código de Procedimiento Civil), donde este tipo de probanzas (copias simples de instrumentos privados) no tenían ninguna validez probática. De la documental promovida en copia y tachada por el actor, es que deriva su valor probatorio para la presente causa, ya que en el supuesto de que la misma no hubiera sido traída a los autos en copia, y la instrumental en referencia hubiera sido traída como la aportó la representación judicial de la demandada, la misma no habría merecido valor probatorio alguno, en la forma que dispone la legislación procesal laboral venezolana: en primer lugar, por tratarse de un documento privado extemporáneamente presentado, vale decir, fuera de la audiencia preliminar; en segundo lugar, se trataba de una instrumental que por vía de prueba trasladada tampoco hubiera podido merecer valor probatorio, por cuanto, además de no saberse si se trata de una causa tramitada entre las mismas partes de esta litis (requisito indispensable para que pueda hablarse de prueba trasladada) y sobre el punto es de recordar lo que dijo el mandatario de la empresa accionada que la causa en referencia aun no se encuentra concluida; por lo que para el momento de ser traída a estas actas se desconocía su valor probatorio en aquella causa; razones suficientes para que este Sentenciador hubiera desechado del presente procedimiento laboral la probanza instrumental privada extemporáneamente aportada; recordando entonces que el procedimiento normal de promoción fue el utilizado con respecto a la copia y en caso de que la misma hubiera sido atacada, vía impugnación de copia o vía tacha, utilizar los recursos de ley que permitían insistir en su valor probático Y ASÍ SE DECLARA.

Hecha la anterior aclaratoria procede este Tribunal a dejar sentado que en virtud del valor probatorio de la documental analizada, interesa a esta causa que se trata de una misiva fechada el 21 de junio de 2.007 dirigida a la empresa SERTUSUCA, por la cual el accionante conjuntamente con la ciudadana N.B.F., indica las preventas y ventas de inmuebles requieren la asesoría por parte de expertos que le permitan minimizar los riesgos en la negociación y maximizar la rentabilidad. Más adelante explica las características de tal compañía, afirmando que mantienen una oficina de atención a interesados de 8 horas diarias; el monto de los honorarios a cobrar Y ASÍ SE DECLARA.

Las otras instrumentales aportadas por la parte accionada con ocasión del presente procedimiento de calificación de despido fueron las siguientes:

Marcada D, documental suscrita por D.P. y dirigida a ANEXINCA, la cual no merece valor probatorio alguno por cuanto era emanada de una tercera persona ajena a la presente relación procesal y no ratificada vía testimonial en el curso de la causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado con la letra F, copia simple de contrato de arrendamiento visado por el abogado aportado como una prueba de la falta de probidad, ya que en el decir de la representación judicial de la empresa el accionante fue contratado como promotor y no como abogado; sin embargo entre los ataques que hizo la representación judicial de la parte actora contra el instrumento así promovido, finalmente lo impugnó, siendo entonces que se trata de una copia simple de una documental auténtica, correspondía a la promovente de la misma insistir en su valor probatorio y promover medios alternos que ratificaran el pretendido mérito, al no actuar así la empresa accionada y promovente del documento en cuestión, el mismo queda desechado del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado con la letra G, copia simple de documento protocolizado de venta de un inmueble constituido por un apartamento; tal instrumental fue impugnada por improcedente; ahora bien, este Juzgador ya en fallos precedentes ha dejado establecido que las documentales pueden ser impugnadas, pero cuando se ataca la instrumental lo que realmente se está insurgiendo en contra de su contenido, la impugnación puede ser una tacha, en cuyo caso la carga probatoria la tiene el tachante; puede ser un desconocimiento, en cuyo caso la carga probatoria la tiene el promovente (para el supuesto que insista en hacerlo valer); finalmente puede ser una impugnación, la cual se hace frente a las copias de las instrumentales públicas o privadas promovidas; en el último caso que es el que interesa a quien sentencia, la impugnación de la copia lo que ataca es el fotostato presentado como emanado de un determinado original, correspondiendo al promovente traer a los autos una experticia que compruebe la exactitud del documento o requerirle al juez de la causa que previa inspección judicial, proceda a un cotejo entre la copia y su original, todo ello por que la impugnación así planteada lo que busca es enervar el fotostato presentado como producido de un original; es así como observa quien sentencia que impugnar un fotostato presentado como improcedente es una mezcla de conceptos procesales que no puede tener lugar, ya que una prueba es improcedente (inconducente) porque no resulta idónea para demostrar el hecho que se pretende comprobar, pero puede o no tener valor como probanza, aun cuando no para demostrar el hecho que se requiere; de esa manera alegar que la copia documental presentada se impugnada (es restarle valor) y al mismo tiempo catalogarla de improcedente (es volverle a darle valor que ya no tenía como consecuencia de la impugnación). Se concluye así que la parte actora utilizó dos medios de ataques excluyentes, por lo la documental presentada debe merecer valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO y de ella se evidencia que en un documento público visado por el accionante como Abogado protocolizado en fecha 5 de junio de 2.007, los ciudadanos D.J.P.R. y NAIRY DE L.R., dieron en venta a JEINTZ B.P.H. un apartamento ubicado en el primer piso del Edificio Torre B del Conjunto Residencial FONTANA SUITES Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado con la letra G, copia simple de documento protocolizado de venta de un inmueble constituido por un apartamento; tal instrumental fue impugnada por improcedente; ahora bien, a este Juzgador sobre la misma base precedentemente sentada tal instrumental le merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que en un documento público protocolizado en fecha 27 de junio de 2.007, visado por el accionante como Abogado, la ciudadana M.A.M.D.M., dio en venta a Á.I.M.T. y M.E.D.M.J.B.P.H. un terreno y una casa construida sobre el mismo, situado en la calle M.R.M., distinguida con el Nro 7 de la Urbanización El Morro, Tercera Etapa, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

El documento que riela al folio 91, que es un cálculo de prestaciones sociales, no merece valor probatorio alguno por cuanto es emanado de la propia empresa accionada a favor de su pretensión procesal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PRUEBA TESTIMONIAL

Se promovieron como testigos las ciudadanas M.R. y M.D., quienes no acudieron a rendir testimonio, por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba promovida y no evacuada Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, este Tribunal a los fines emitir su fallo, encuentra que en la presente causa de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la empresa accionada se excepcionó esgrimiendo que el despido del demandante fue justificado sobre la base de que el otrora trabajador había incurrido en dos causales para proceder a dar por terminada en forma unilateral la relación de trabajo que los vinculaba. Tales causales eran la falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, previstas ambas en los literales A e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, causales ambas sobre las que se dijo que la carga de la prueba correspondía a la demandada y que dada la autonomía de ambas bastaba la demostración de una de ellas para dar por justificado el despido del cual fue objeto del reclamante.

Así las cosas este Juzgador a los fines de dictar su fallo encuentra que:

Ambas causales las funda la empresa accionada en el hecho derivado de una comunicación dirigida por el actor conjuntamente con la ciudadana N.B., actuando en representación de la empresa GRUPO EMPRESARIAL INMOBILIARIO, C.A. (GREINCA) a la empresa SERTUSUCA, dedicada a la misma actividad de la accionada, suscrita entre otros por el demandante, mediante la cual ofrecen sus servicios a través de una empresa de su propiedad de nombre GREINCA, en todo lo relacionado con la venta, asesoría, manejo, administración y cualquier transacción inmobiliaria.

Pues bien, de las probanzas aportadas por ambas partes, en específico de las instrumentales traídas a los autos y con relación a la primera causal alegada por el actor, se aprecian la carta suficientemente analizada antes y las documentales marcadas con las letras F, G e I, todas con pleno valor probatorio. De la carta señalada se evidencia que el hoy actor se dirigió por escrito a la empresa SERTUSUCA, actuando en representación de una sociedad de comercio, GRUPO EMPRESARIAL INMOBILIARIO, C.A. (GREINCA), la cual, como se dijera no se encuentra inscrita por ante los Registros Mercantiles con sede en la ciudad de Barcelona, circunstancia que no necesariamente implica su inexistencia, pues, la misma bien puede tratarse de una sociedad de hecho, de manera tal que como se dijo ello no afectó el valor probático de la carta en referencia.

De acuerdo a la solicitud de calificación de despido, el trabajador accionante tenía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y realizaba labores inherentes a su cargo; mas sin embargo al momento de ofertar sus servicios a otra persona jurídica, hace una serie de afirmaciones, tales como: identificar a GREINCA como una empresa dedicada a la asesoría, manejo, administración y cualquier transacción inmobiliaria (actividades que realiza también realiza la empresa demandada); mantener en las oficinas de la empresa información durante 8 horas diarias, evaluación de propuestas u opciones para interesados, asesoría en el manejo del proceso de ventas, coordinación de procesos de firmas de opciones y registro de ventas, coordinación y ejecución del proceso de cobranzas del financiamiento otorgado a los compradores, gestión de créditos bancarios para los futuros adquirientes, reportes semanales y mensuales de gestión; especificando el monto de sus honorarios; que los servicios serían contratados en forma exclusiva y que a los efectos de los servicios ofrecidos requerirán de aproximadamente 7 días hábiles a fin de coordinar el entrenamiento al personal y de estructurar las guardias en la obra.

Es de advertir que conforme ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo: A nadie se coartará la libertad de ejercer el comercio en los centros de trabajo, ….; pero resulta que en el caso analizado, el hoy trabajador reclamante si bien se pudiera alegarse que solo estaba ejerciendo el comercio de manera personal como lo permite la ley sustantiva laboral; al leer el texto de la comunicación que nos ocupa, encuentra este Juzgador, que de esa carta no se puede concluir de manera alguna que estuviera ejerciendo el comercio en la sede de la empresa accionada basta ver la dirección que aparece en la carta analizada; el entonces laborante lo que se encontraba, era ofreciendo sus servicios con carácter de exclusividad (lo que implica exclusión de cualquier otro) a una empresa (distinta de la hoy accionada) en el ramo de bienes raíces, precisamente como se dijo el mismo ramo donde se desempeñaba como Ejecutivo de Ventas para la accionada, exclusividad ésta que se ve reafirmada cuando dentro del ofrecimiento de la misiva en referencia se puede leer el compromiso de mantener una atención a los interesados de 8 horas diarias, un horario que contiene la misma cantidad de horas al día que el demandante aduce como que era el horario laborado para la accionada y también igual (aunque a distintas horas) al reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación a la solicitud del actor.

La situación planteada en criterio de quien sentencia, no demuestra en forma alguna que se haya concretado la prestación de servicios por parte del demandante a favor de la empresa ofertada, ni siquiera que la misma haya aceptado la oferta de trabajo; sin embargo lo importante en este caso es que quedó comprobado que hubo el ofrecimiento de la prestación de servicios del trabajador a una empresa que se desempeña en el mismo ramo de la reclamada, ramo que por máximas de experiencia, conoce quien sentencia que es extremadamente competitivo y que la exclusividad por parte de los Ejecutivos de Venta es un requisito que debe ser considerado indispensable aun cuando no haya convenio escrito en tal sentido, máxime como en casos como el planteado donde quedó en evidencia que el accionante tenía una jornada para con la accionada de 8 horas diarias, no importa si el horario de entrada era a las 8:00 a.m. como adujo el demandante; o de 8:30 a.m. como adujo la accionada, lo importante es que en total eran 8 horas diarias, lo cual debía imposibilitar al actor de realizar cualquier actividad fuera de las llevadas a cabo para la empresa reclamada.

En criterio de quien juzga, del envió de la carta analizada no solo puede concluirse que es tal actividad la que desprende, vale decir, el envío; y en tal sentido es de advertir que no ha debido el accionante ofrecer sus servicios de exclusividad a otra empresa del mismo ramo comercial desempeñado por su entonces patrono y dentro del mismo horario, sin antes poner a su otrora empleador en conocimiento de tal situación; o también podía terminar en forma anticipada su relación laboral con la empresa demandada; de la suscripción y posterior envío de la carta que nos ocupa, se observa que el accionante actuó libre de todo apremio y que la demandada no estuvo al tanto de ello; tómese en cuenta que el entonces trabajador devengaba como salario una cifra que para la fecha en que ocurrió el despido, debe considerarse importante y que dependía del monto de las gestiones inmobiliarias hechas por el, ya que así se evidencia de los recibos de retención de impuestos sobre la renta, lo que hace presumir un importante movimiento a nivel clientelar; lo cual lleva a preguntarnos acerca de lo que habría ocurrido en caso de que la empresa a la que se le hizo el ofrecimiento hubiera contestado favorablemente al mismo; que habría sucedido con la hoy accionada, obviamente por la forma en que se estaba ofertando el servicio era imposible que el trabajador prestara servicios para su entonces empleadora y al mismo tiempo trabajara como representan de la empresa GREINCA; que habría sucedido con tales clientes de la empresa accionada atendidos por él.

Las anteriores inquietudes e interrogantes manifestadas por quien decide ya fueron tratadas por este Tribunal al analizar la falta de probidad como causal que justifica el despido del trabajador y ha sido sentada en varios fallos dictados por quien decide, verbigracia, el del 19 de julio de 2.007, expediente Nro BP02-S-2003-001041 (Lieska Jaramillo contra PDVSA), señalando al respecto que:

En este sentido el Tribunal observa que: Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. Es así que si la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud. El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta además la jurisprudencia en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe. (Subrayado del Tribunal).

Se aprecia así, que la actitud asumida por el hoy reclamante al enviar una carta a otra empresa del mismo ramo al que pertenecía la empresa donde el hoy demandante prestaba sus servicios personales; realizando en nombre de una persona jurídica, una serie de ofrecimientos cuya aceptación por parte de la empresa oferida habrían dado como resultado que su ejercicio paralelo por parte del entonces trabajador serían del todo incompatibles con el servicio personal prestado a la entonces patrona; siendo que la entonces empleadora no estaba en conocimiento de tal situación, hacen concluir a quien sentencia que por parte del hoy reclamante no hubo una actuación honrada y honesta al enviar, sin conocimiento de la empresa accionada, la misiva que hoy nos atañe. De esa manera encuentra quien sentencia que aun cuando realmente no se llegó a concretar la oferta, pues, no hay vistas de su aceptación por parte de la empresa oferida, SERTUSUCA, todas las circunstancias que rodearon al envío de la misma dan prueba de falta de honradez y honestidad por parte del accionante, lo que de por sí configura como se dijo una falta de probidad del actor.

Y en este sentido es de recordar lo dicho precedentemente referente que el accionante devengaba como salario una suma importante de dinero (equivalente a 8,13 del monto del salario mínimo vigente en el país para esa fecha), lo cual hacía inferir que tenía un importante movimiento clientelar; y en tal sentido ante la falta de honestidad del actor al enviar la misiva tantas veces señalada, es de considerar la falta de confianza que pueda generar en la empresa demandada y hacia el futuro para con ella, tal comportamiento del actor que como se dijo denota la falta de probidad, al encargarle gestiones como las que implica ser un Ejecutivo de Venta de bienes raíces, de ahí que en criterio de quien decide, se haya configurado la señalada causal de despido Y ASÍ SE DECLARA.

Expuesto lo anterior, de donde quedó comprobada la configuración de la primera causal de despido del trabajador demandante y tratándose, como se dijo, de causales autónomas lo que implica que la declaratoria de procedencia respecto de una de ellas haría inoficioso el análisis de la otra causal alegada, este Sentenciador, tal como se hará infra, deberá declarar sin lugar la pretensión del demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que incoara el ciudadano A.J.S.S. contra la empresa ANEXINCA, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se declara justificado el despido del cual fue objeto el trabajador reclamante por parte de la empresa accionada.

SEGUNDO

Se condena en costas al reclamante, de conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

Abg. NOEMÍ MOGNA PARÉS

NOTA: en esta misma fecha 15 de julio de 2.008 se consignó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:21 a. m. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. NOEMÍ MOGNA PARÉS

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