Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesional

JUZGADO ACCIDENTAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 16 de abril de 2008.

197º y 148º

PARTE INTIMANTE: Ciudadano: C.A.S.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.890.

PARTE INTIMADA: Ciudadana B.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.031.259.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogada M.N.E.C., venezolana. Mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.325.

Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Exp. Nro. 4507

I

ACTUACIONES DESPLEGADAS ANTE EL TRIBUNAL ACCIDENTAL EN FASE EJECUTIVA:

Mediante auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. (folio 135).

En fecha 21 de junio de 2008 la parte intimada consigna la aceptación del cargo del Juez retasador.

Riela al folio 128 la aceptación del cargo de la juez retasadora de la parte intimada.

Debidamente juramentados los Jueces Retasadores, en fecha 3de octubre de 2007 consigna los respectivos cheques de cancelación de honorarios a los jueces retasadores, la representación judicial de la parte intimada. (folio 134)

Riela al folio 141, acta levantada con motivo del sorteo efectuado a los fines de designar el juez ponente del Tribunal Retasador.

Cursa a los folios 144 al 173 nuevo escrito de intimación presentado por el intimante, estimando sus honorarios ante el Tribunal Retasador.

Riela los folios 148n al 173 escrito de oposición al nuevo monto intimado suscrito por la representación judicial de la parte demandada.

Riela a los folios 176 al 214 sentencia dictada por el Tribunal de Retasa.

Riela al folio 234 diligencia suscrita por el aboga C.S.P. solicitando la indexación de los montos reclamados.

A los folios folio 235 y 236, auto dictado en fecha 23 de Noviembre de 2007, mediante el cual este Tribunal declaró improcedente por extemporánea la solicitud de indexación.

En fecha 17 d diciembre el Tribunal dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación ejercida por el intimante contra el auto de fech 23 de noviembre de 2007.

Riela a los folios 244 al 246 escrito consignado por la abogada de la intimada.

En fecha 17 de Diciembre de 2207, el Tribunal dicta auto autorizando la entrega del dinero perteneciente a los hijos de la intimada, ciudadana B.C.M., folios 270 al 273.

II

Antes de dictar sentencia en el presente proceso es necesario que esta juzgadora en aras de garantizar una justicia imparcial, y hacer cumplir la tutela judicial efectiva prometida en nuestra Carta Magna, dejar al relieve en el presente fallo las actuaciones desplegadas por las partes ante este Tribunal Accidental, en la segunda fase, o fase ejecutiva del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

En tal sentido es preciso señalar lo siguiente:

El presente juicio se inicia por escrito libelar contentivo de la demanda de intimación de honorarios interpuesta por el abogado C.S.P. contra la ciudadana B.C.M. ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Nro. 1, en fecha 13 de noviembre de 2002, y en dicho escrito la parte actora hizo una relación de sus actuaciones estimando el valor de cada una, intimando en total por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 230.325.048,28), solicitando además se decretara embargo sobre los bienes pertenecientes a la demandada.

Posteriormente el 28 de agosto de 2003, compareció por ante el A-quo, la parte actora y solicitó al Tribunal: 1) dictara medida de embargo sobre los fondos depositados en el Banco Provincial 8Bs. 193.571.695,89 que se encontraban a disposición de ese Juzgado 2)decretara medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento 3D del Edificio Residencias La Ermita, ubicado en el sector Don Blas, Calle La Ermita, Municipio Los Salias; los apartamentos 1-B y 1-A, del Edificio Residencias Álamo, urbanización las Minas; y el local 1-11 del Centro Comercial Club de Campo.

El 29 de septiembre de 2003, el a-quo, mediante auto de esa misma fecha, decretó medida de embargo conforme a lo establecido en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, sobre el 50% de los fondos que se encontraban depositados en las cuentas de ahorro, corrientes y a plazo fijo, que mantenía abiertas el ciudadano L.T.F.; también decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, de

Conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, sobre los bienes inmuebles indicados por el actor solicitante.

Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2001, fueron decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente medidas cautelares sobre los bienes que conformaban la comunidad de gananciales de los ciudadanos L.T.F.; y B.C.M., tales bienes son los que se

En fecha 21 de Julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, homologó el acuerdo de partición suscrito por los ciudadanos L.T.F. y B.C.M., quedando tales bienes distribuidos de la siguiente forma:

1) Un apartamento distinguido con el numero y letra Uno raya A (1-A) del Edificio denominado Residencias “Álamo”, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (139,53 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con fachada NORTE del edificio, SUR: Con el apartamento 1-B, ESTE: Con la fachada Este del Edificio, OESTE: Con las escaleras generales del edificio, hall de entrada de la primera planta, según consta en documento N° 16, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 10 de Octubre de 2000, protocolizado ante esa Oficina y que en virtud de la Partición de Comunidad Conyugal efectuada entre L.T. y B.M. debidamente homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Veintiún (21) del mes de Julio de 2005, le pertenece de pleno derecho y en su totalidad a la ciudadana B.M..

2) Inmueble, que se había estructurado a nombre de L.F.T.F. y B.C.M., titulares de las Cedulas de Identidad No 6.428.469 y 6.031.259, respectivamente; según consta en documento N° 30, Protocolo Primero, Tomo 7, 22 de Agosto de 2000, protocolizado ante esa Oficina, Un apartamento distinguido con el numero y letra Uno raya B (1-B) del Edificio denominado Residencias “Álamo”, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (144,71 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con apartamento 1-A, SUR: Con fachada SUR del Edificio, ESTE: Con la fachada Este del Edificio, OESTE: Con la caja de ascensores, hall de entrada de la primera planta y con el salón del apartamento 1-C, según documento de condominio protocolizado por ante esa oficina, en fecha 02 de junio de 1999, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo 07 y que en v.d.C. efectuado entre los mencionados ciudadanos sobre la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal le fue otorgado dicho bien inmueble en plena propiedad a la ciudadana B.C.M..

3) Un inmueble, que se había estructurado a nombre de B.C.M.D.T. titular de la Cedula de Identidad No. 6.031.259, según consta en documento N° 47, Protocolo Primero, Tomo 10, en fecha 28 de Diciembre de 1999, Cuarto Trimestre, protocolizado ante esa Oficina, Un local comercial distinguido con el numero Uno raya Once (1-11) del Centro Comercial Club de Campo el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62,95 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Pasillo de circulación de la planta 1 del centro Comercial, SUR: Con local Comercial 1-14, ESTE: Con local Comercial 1-12, OESTE: Con área de circulación central del centro Comercial según documento de condominio protocolizado por ante esa oficina, en fecha 16 de Diciembre de 1998, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 01 y que en v.d.C. efectuado entre los mencionados ciudadanos sobre la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal le fue otorgado dicho bien inmueble en plena propiedad a la ciudadana B.C.M..

4) Un inmueble, que se había estructurado a nombre de L.F.T.F. y B.C.M., titulares de las Cedulas de Identidad No 6.428.469 y 6.031.259, respectivamente, distinguido con el numero y letra Tres raya D (3-D) del Edificio denominado Residencias “La Ermita”, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166,00 Mts2), cuyos linderos son: NORESTE: Con fachada NORESTE del edificio, SURESTE: con vacío o patio interior suroeste, caja del ascensor y pasillo de circulación; ESTE: Con el apartamento distinguido con el Número y letra Tres-C (3-C) OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, según consta en documento N° 22 Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 25 de Julio de 1996, protocolizado ante esa Oficina y que en virtud de la Partición de Comunidad Conyugal efectuada entre L.T. y B.M. debidamente homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Veintiún (21) del mes de Julio de 2005, le pertenece de pleno derecho y en su totalidad al ciudadano L.T..

Los bienes señalados anteriormente se encuentran actualmente bajo Medidas Cautelares dictadas en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el escrito de Partición presentado por los ciudadanos L.F.T.F. y B.C.M., homologado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores, el ciudadano L.F.T.F.R. a la cantidad de TREINTA MILLOMES DE BLIVARES (Bs. 30.000,00), para que fueren repartidos en partes iguales para cada uno de sus hijos L.J., nacido en Caracas, el 9 de enero de 1986, de 19 años de edad, para el momento de la firma del convenimiento, y J.L.T.M., nacido en Caracas, octubre en el año 1989; también se evidencia en la sentencia definitivamente firme que homologó la partición, dictada en fecha 21 de Julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que al referirse a la solicitud de Levantamiento de la Medida Cautelar dictadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, éste Tribunal Civil, niega el levantamiento de las referidas Medidas, obviamente porque no fue el Tribunal Civil, el que dictó las Medidas Cautelares, y correspondía entonces al Tribunal especializado en materia de Protección de Niños y Adolescentes, dictar su pronunciamiento sobre este particular. Así las cosas, las Medidas Cautelares siguieron surtiendo su efecto aún después de la Homologación de la Partición que hiciere el Tribunal Civil, en v.d.J. que por Intimación de Honorarios incoara el abogado C.S.P. contra la ciudadana B.C.M.. Lo que resulta inexplicable en todo estos hechos, es que, fueren afectados el joven L.J. y el adolescente J.L., por una Medida Cautelar que pesaba sobre el dinero que le otorgó su padre, y que aún después

de la homologación que dicta el Tribunal Civil, donde se acuerda entre otras cosas la entrega de ese dinero a sus beneficiarios el dinero de los precitados ciudadanos, tal como lo dejaron establecidos sus padres, y que no fuera liberado oportunamente, y más grave aún tratándose de un crédito priveligiado otorgado a favor de quienes para el año 2005, se encontraban estudiando y dependían totalmente del sustento suministrado por su progenitora, ciudadana B.C.M.. Aquí cabe recordar la sabia enseñanza del maestro A.B., cuando decía: que “delicada, difícil y peligrosa resulta para el Juez la atribución de dictar Medidas, pues tanto perjuicio se puede causar a uno de los litigantes extremando injustificadamente el rigor de la Medida Preventiva, como haciéndola ineficaz para su objeto…”. De la revisión del expediente que cursa por ante la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se observó que actualmente ambos ciudadanos no han cumplido todavía los 25 años de edad y se encuentran realizando Estudios de Educación Superior. Ante esta circunstancia, y en atención a la petición que efectuara al Tribunal Accidental la ciudadana B.C.M., a través de su abogada, en fechas 10 de Diciembre y 17 de Diciembre de 2008, relativa a la entrega de las referidas cantidades de dinero que pertenecían de pleno derecho a los precitados ciudadanos, este Juzgado Accidental se pronuncio en los términos establecidos en el auto interlocutorio de fecha 17 de Diciembre de 2207, el cual riela a los folios 270 al 273 de la Tercera Pieza del Expediente Principal.

II

Ahora bien, la representación judicial de la parte intimada solicita mediante escritos presentados en fechas 10 de diciembre de 2007 y 17 de diciembre de 2007, se acuerde la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada por el Tribunal Retasador; en fecha 10 de Marzo consigna a nombre de su mandante cheque de gerencia número 62488158 del Banco del Caribe, a nombre del abogado C.S.P. por la cantidad de (Bs, F. 110.000,00) CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES y pide que se levanten las Medias Cautelares Dictadas en el presente Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por cuanto su mandante canceló oportunamente el monto ordenado por el Tribunal de Retasa el cual ascendió a la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 110.000.000,00).

Antes de decidir lo peticionado por ambas partes, esta juzgadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de Abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda dictó sentencia en la fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, donde dejó expresamente claro lo siguiente:

…en virtud del procedimiento in comento, se debe dejar claramente establecido que las partes, una vez cumplidas las formalidades, para la constitución del Tribunal Retasador, órgano al que corresponde analizar el quantum de la presente acción, deberán llevar a cabo los requisitos dispuestos para la segunda fase del proceso, a saber: la parte actora deberá estimar sus honorarios ante ese órgano colegiado o, en su defecto, ratificar los que estimara en su escrito libelar, y la parte demandada o intimada deberá ejercer el derecho correspondiente, es decir, la formalización del recurso que impele su inconformidad con los montos reclamados por el intimante; ello, a objeto de garantizar el debido proceso y la pronunciación del Tribunal retasador…

En la parte Dispositiva de la sentencia, el Tribunal Superior estableció:

…Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana B.C.M., …contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2005, dictada por la Sala de Juicio Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…...se confirma la sentencia de fecha 28 de Abril de 2005, dictada por la Sala de Juicio Accidental del DE Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se declaró que el abogado C.S.P. tiene derecho a cobrar honorarios profesionales en la causa que por DIVORCIO intentara la ciudadana B.C.M., en contra del ciudadano L.F.T.M. y, en consecuencia, DECLARA que las actuaciones por las cuales tiene derecho a percibir honorarios el abogado C.S.P. son las siguientes…

Así las cosas, es importante destacar que en el libelo inicial de la demanda interpuesto por el abogado intimante, en fecha 13 de noviembre de 2002, demandó a la intimada el pago de una cantidad que inicialmente ascendía a : Bs. 230.235.048,28, DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS y fundamentó su demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y hace una relación de las actuaciones judiciales reclamadas;

Riela a los folios, 144 al 173 de la tercera pieza del presente expediente nuevo escrito de estimación e intimación de honorarios, de fecha 10 de octubre de 2007, presentado por abogado intimante ante el Tribunal Retasador, ahora por la cantidad de: (Bs. 2.653.000.000,00) DOS MILLARDOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES de BOLIVARES, y con un nuevo pedimento ante el Tribunal retasador, como es, que el monto anterior fuera indexado.

En fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal de Retasa, dicta sentencia, (folios 176 al 213), Pieza III del expediente Principal, donde determinó lo siguiente:

…Por ello los retasadores después de haber examinado cuidadosamente las actuaciones efectuadas por el intimante, así como el desempeño de los mismos en sus actuaciones, los cuales deben ---

ser valorados en su conjunto, en el sentido de lo que representa el patrocinio y su objetivo final, y no tomándolo en consideración sobre un hecho aislado del proceso en la forma y el tiempo, por ello proceden a fijar la suma de los honorarios profesionales en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.110.000.000,oo)…

“…En fuerza de las consideraciones que preceden, este Tribunal de Retasa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija en CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES Bs.110.000.000,oo, la cantidad que deberá pagar la intimada B.C.M.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.031.259 al Intimante Ciudadano C.S.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.890, por concepto de honorarios profesionales…”

En fecha 16 de noviembre de 2007, el abogado intimante C.S.P. consigna diligencia, al folio 234 y vuelto de la Tercera Pieza III del Expediente Principal, mediante la cual insiste en relación al pedimento que le hiciere al Tribunal Retasador, y solicita que el Tribunal Accidental se pronuncie sobre la indexación solicitada en el escrito que fuera presentado al Tribunal Retasador.

Riela a los folios 235 y 236 de la Pieza en comento, auto dictado por el Tribunal Accidental, en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante el cual declaro improcedente la solicitud de indexación por ser extemporánea; el referido auto quedó explanado en los siguientes términos:

…En fecha 13 de Noviembre de 2002, el abogado intimante presentó demanda de intimación de honorarios profesionales, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

…observa este Tribunal Accidental que el tema de la indexación es un argumento nuevo traído a los autos en un escrito de fecha 16 de octubre de 2007, folios 144 al 147, presentado ante el Tribunal Retasador, Organo Colegiado que obviamente no se puede pronunciar al respecto, por ser el tema de la indexación un asunto que debe ser decidido en la primera fase del procedimiento de intimación de honorarios, que es el momento procesal en el cual se declara si hay o no derecho al cobro de honorarios. Es importante destacar que, la decisión del Tribunal Retasador estaría circunscrita a analizar el monto de

los honorarios reclamados, decisión que debe dictarse en estricto apego a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Superior.

En el presente caso, la parte intimante no solicitó la indexación en el libelo de demanda presentado inicialmente en fecha 13 de Noviembre de 2002, ante el Tribunal Accidental en Primera Instancia, y en consecuencia, las decisiones que se produjeron en el iter procesal a lo largo del juicio, tanto en Primera Instancia como en el Tribunal Superior no podían contener pronunciamiento al respecto, repetimos, por no haber sido solicitado.

Caso distinto sería, que de haber sido solicitada la indexación con el libelo inicial de la demanda de intimación, en el año 2002, correspondería al Tribunal Retasador “Retasarlos” y aplicar a tal cantidad la indexación, siempre que así hubiese sido acordada en la primera fase del proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal Accidental que la solicitud de indexación de los montos reclamados interpuesta por el abogado intimante C.S.P., por ante el Tribunal Retasador, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2007, no puede prosperar en derecho, y debe ser declarada improcedente por extemporánea, y así se hace saber…

.

El abogado intimante apeló del auto transcrito up supra, recurso de apelación que fue oído por este Tribunal Accidental en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2007, folio 242 de la Tercera Pieza III del Expediente Principal.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte intimada solicita al Tribunal dicte auto fijando el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de Retasa, que determinó la suma a pagar por parte de la intimada en la cantidad de (Bs. 110.000.000,oo) CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES.

En fecha 10 de marzo de 2008, folios 2296 y vto. de la Tercera Pieza III, comparece la representación judicial de la parte intimada y consigna diligencia ante la secretaria del Tribunal Accidental y consigna además cheque de gerencia número 62488158 del Banco del Caribe, a nombre del abogado C.A.S.P. y expone que cancelada como fue la obligación se proceda a levantar las Medidas Cautelares que pesan sobre los inmuebles señalados en la diligencia.

El 10 de Marzo de 2008, este Tribunal libra Notificación por correo especial al abogado intimante, informando sobre la consignación por parte de la representación judicial de la intimada del pago de (Bs. 110.000,00) Bs.f; la parte intimante compareció ante el Tribunal Accidental en fecha 26 de Marzo de 2008, y consigna diligencia( folio 2 de la Cuarta Pieza del Expediente de Intimación), donde expresa:

…recibo de manos de la secretaria Accidental M.Y.N. el cheque referido en el auto de fecha 10 de marzo de 2008…

.FOLIOS 2 Y 3 Cuarta Pieza Expediente Principal…”

Posteriormente, en fecha 9 de abril de 2008, consigna diligencia el abogado intimante y señala entre otras cosas, lo siguiente:

…PIDO a esta Juzgadora dicte sentencia, toda vez que estamos en un procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO debiendo se éste proceso rápido y expedito, lo contrario seria una denegación de justicia se me estaría causando un DAÑO DE GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que han transcurrido más de 5 años desde la intimación propuesta. Igualmente señalo a esta Juzgadora que el juicio aun no ha concluido y que no puede liberar, ni disponer, de los bienes que están sujetos a la medida cautelar de embargo preventivo para responder de las resultas. De la misma forma le recuerdo al Tribunal que el Juez responde Civil, Administrativa y Penalmente por sus actos en el ejercicio de su cargo…

Por su parte la representación judicial de la parte intimada, consigna escrito en fecha 14 de Abril de 2008, y señala:

...Mi mandante la ciudadana B.M. fue condenada por sentencia del Tribunal Retasador publicada en fecha 23 de -----------

Octubre de 2007, a cancelar al ciudadano C.S.P. la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00) o CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 110.000,00) con motivo del Juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara el abogado C.A.S.P. en contra de mi representada.

Para dar cumplimiento a la ejecución voluntaria de la sentencia del Tribunal Retasador se consigno un Cheque de gerencia a nombre del abogado C.S.P., por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 110.000,00), el cual fuè aceptado y retirado del Tribunal por el mencionado profesional del Derecho según se evidencia de Diligencia anexada al expediente.

Además de la consignación de dicho cheque dentro de mi diligencia solicité se considerara cumplido el pago y por lo tanto ejecutada la sentencia y se proceda a levantar las medidas existentes sobre los bienes de la intimada.

Ahora bien, posteriormente a la referida diligencia y habiendo retirado el cheque el ciudadano C.A.S.P., este consigna diligencia donde expone diversos alegatos que considero de suma importancia rebatir y hacer ver a este D.T..

1.- Al haber cumplido mi representada debidamente con el pago sentenciado por el Tribunal Retasador y el intimante así lo aceptó al haber retirado el cheque correspondiente, el presente juicio ha terminado y debe cerrarse mediante su declaratoria en sentencia definitiva, procediéndose además a levantar las medidas existentes sobre los bienes de la intimada pues a los efectos del presente juicio se ha cumplido con lo sentenciado por el Tribunal Retasador, no habiendo mas materia sobre la cual decidir en el presente caso.

Reitero lo expuesto en mi anterior diligencia en el sentido de que el embargo preventivo en la totalidad de los bienes de mi representada ha causado un daño patrimonial, moral y económico irreversible tanto a mi cliente como a su núcleo familiar, compuesto por dos hijos estudiantes y dependientes de ella y solicito nuevamente a la ciudadana Juez que en sentencia definitiva considere que la parte demandada dio cumplimiento como en efecto lo hizo a lo condenado en la sentencia del Tribunal Retasador y proceda al levantamiento de las medidas de embargo ya especificadas.

Recordándole respetuosamente que de no hacerlo, se podría subvertir el orden procesal del juicio, por no cumplirse con los pasos lógicos y atinentes para esta etapa del proceso. Siendo que los principios relativos a la defensa de orden constitucional, así como el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley y en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano que su mandante pagó el monto establecido por el Tribunal de Retasa, y solicita el levantamiento de todas las Medidas dictadas sobre los bienes de la intimada…

En relación a las diligencias anteriores, esta Juzgadora considera preciso recordar tanto al abogado intimante, como a la representación judicial de la parte intimada, que, el ------

principio iura novit curia, es aquel según el cual el Juez conoce el derecho y es quien califica jurídicamente la acción, por lo que aún invocando las partes los fundamentos jurídicos en que sustentan sus posiciones en el proceso, es en definitiva el juez a quien corresponde aplicar la norma de derecho, ya que las partes enuncian los hechos y el juez aplica el derecho.

Dicho lo anterior, estima este Tribunal que el punto a resolver se circunscribe a determinar: 1) de acuerdo al contenido de las actas procesales, si es procedente o no el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en el presente juicio, en virtud de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el abogado C.A.S.P. contra la ciudadana B.C.M., ambos plenamente identificados en autos.

En tal sentido, quien suscribe destaca que, tal como lo explana la Doctrina, la Jurisprudencia Nacional y la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño Y del Adolescente y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, el procedimiento de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales consta de dos fases, plenamente diferenciadas:

1) La fase declarativa, donde se dictamina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios; en esta etapa la parte intimada expone sus defensas y excepciones al igual que la parte intimante, y el juzgador resuelve con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes y,

2) La fase ejecutiva, determina el quantum a percibir que comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho a cobrar honorarios o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa por parte del intimado. En esta fase, tiene lugar el trámite del derecho de retasa. La retasa es una segunda tasa, o sea una nueva valuación que determinará el monto que realmente le adeuda la parte intimada a la parte intimante.

En el caso bajo examen, la parte intimante señala que no deben ser levantadas las Medidas Cautelares que fueron dictadas en el procedimiento a los fines de garantizar las resultas del juicio; sobre este particular, tal como lo expresamos antes, nos encontramos en la fase ejecutiva del procedimiento la cual se inicia con la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Colegiado de Retasa, en fecha 23 de octubre de 2007, que determinó el monto de Bs. (110.000.000,00) CIENTO DIEZ MILLONES como pago que debía realizar la parte intimada, ciudadana B.C.M. al intimante por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado.

En este orden de ideas, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución una vez comenzada continuara de derecho sin interrupción excepto en los casos siguientes: ….2 º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre….

Subrayado del Tribunal.

Es decir, que la norma adjetiva contenida en el artículo 532 eiusdem, establece de manera excepcional los supuestos en que procede la suspensión de la ejecución.

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante la segunda hipótesis, es decir, que con el cheque de gerencia número 62488158, del BANCO DEL CARIBE consignado por la parte intimada contentivo del monto de Bs. (110.000,00) CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES, o el equivalente a (Bs.110.000.000,00) CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES para la fecha en que el Tribunal Colegiado de Retasa dicta la decisión, (23 de octubre de 2007) y retirado a su completa y entera satisfacción por parte del abogado intimante, C.A.S.P., según la diligencia de fecha 26 de marzo de 2008 que riela a los folios dos (2) y (3, COPIA FOTOSTATICA DEL CHEQUE DE GERENCIA RECIBIDO), de la Cuarta Pieza del Expediente Principal, de manos de la secretaria del Tribunal Accidental M.Y.N., considera este Tribunal, que nada más lógico que el alegato de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de Retasa, expuesto por la representación judicial de la intimada en su escrito de fecha 15 de abril de 2008, a los fines de suspender la ejecución, por cuanto la parte intimada ciudadana B.C.M. dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Retasa, cancelando con el referido cheque la obligación adeudada al abogado C.A.S.P. por concepto de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte intimante apeló en un solo efecto del auto interlocutorio dictado por este Tribunal Accidental que declaró: “extemporánea la solicitud de indexación de los montos adeudados”, esta apelación no versa sobre puntos controvertidos del juicio, como tampoco fue objeto de apelación la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa, y aceptada en todos y cada uno de sus puntos tanto por el abogado intimante C.A.S.P. como por la parte intimada B.C.M., por lo tanto, la eficacia del pago efectuado por la intimada y es incuestionable, y así se decide.

La conducta del intimante, al no establecer objeción al pago, a todas luces deja en evidencia su conformidad con el mismo, y máxime cuando la parte intimada lo realiza cuando la sentencia de Retasa se encuentra definitivamente firme, y el Tribunal Accidental aún no había decretado por auto expreso el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Retasa. Así, en contraposición a lo afirmado por el intimante en su diligencia de fecha 9 de abril de 2008, Cuarta Pieza del Expediente Principal, en cuanto al hecho “que el juicio no ha concluido y que no se pueden liberar ni disponer de los bienes sujetos a Medida Cautelar”, el Tribunal observa que, la consecuencia jurídica del cumplimiento de la obligación establecida en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Retasador, es la liberación de tal obligación. El argumento empleado por el abogado C.S.P. sería perfectamente válido si la parte intimada no hubiera cancelado la obligación, y si aún ante la situación hipotética que habiendo consignado el pago de la obligación, y este pago no hubiese sido aceptado por el intimante, sería procedente y ajustado a derecho mantener vigentes las Medidas Cautelares, porque la negativa del intimante a recibir el pago pondría en riesgo las resultas del juicio, situación ésta que obligaría al Juez a mantener vivas las Medidas Cautelares dictadas sobre los bienes propiedad de la intimada, a los fines de garantizar el pago, y así se hace saber.

Para concluir, esta Juzgadora estima, que al efectuarse el efectuarse el pago de la obligación por parte de la ciudadana B.C.M. y el mismo ser aceptado y recibido por el intimante abogado C.A.S.P., se materializó en derecho la ejecución de la sentencia firme dictada por el Tribunal Colegiado de Retasa, en fecha 23 de octubre de 2007. En consecuencia, se hace innecesario mantener vigentes las Cautelas dictadas en el presente juicio, y forzosamente este Tribunal debe ordenar el levantamiento inmediato de todas y cada una de las Medidas Cautelares que pesan sobre los bienes propiedad de la intimada ciudadana B.C.M., y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, se debe precisar cuales fueron los bienes propiedad de la parte intimada ciudadana B.C.M. que deben ser liberados de las Medidas de Embargo o Prohibición de Enajenar y Gravar, tales bienes son:

1) Un apartamento distinguido con el numero y letra Uno raya A (1-A) del Edificio denominado Residencias “Álamo”, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (139,53 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con fachada NORTE del edificio, SUR: Con el apartamento 1-B, ESTE: Con la fachada Este del Edificio, OESTE: Con las escaleras generales del edificio, hall de entrada de la primera planta, según consta en documento N° 16, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 10 de Octubre de 2000, protocolizado ante esa Oficina y que en virtud de la Partición de Comunidad Conyugal efectuada entre L.T. y B.M. debidamente homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Veintiún (21) del mes de Julio de 2005, le pertenece de pleno derecho y en su totalidad a la ciudadana B.M..

2) Inmueble, que se había estructurado a nombre de L.F.T.F. y B.C.M., titulares de las Cedulas de Identidad No 6.428.469 y 6.031.259, respectivamente; según consta en documento N° 30, Protocolo Primero, Tomo 7, 22 de Agosto de 2000, protocolizado ante esa Oficina, Un apartamento distinguido con el numero y letra Uno raya B (1-B) del Edificio denominado Residencias “Álamo”, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (144,71 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con apartamento 1-A, SUR: Con fachada SUR del Edificio, ESTE: Con la fachada Este del Edificio, OESTE: Con la caja de ascensores, hall de entrada de la primera planta y con el salón del apartamento 1-C, según documento de condominio protocolizado por ante esa oficina, en fecha 02 de junio de 1999, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo 07 y que en v.d.C. efectuado entre los mencionados ciudadanos sobre la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal le fue otorgado dicho bien inmueble en plena propiedad a la ciudadana B.C.M..

3) Un inmueble, que se había estructurado a nombre de B.C.M.D.T. titular de la Cedula de Identidad No. 6.031.259, según consta en documento N° 47, Protocolo Primero, Tomo 10, en fecha 28 de Diciembre de 1999, Cuarto Trimestre, protocolizado ante esa Oficina, Un local comercial distinguido con el numero Uno raya Once (1-11) del Centro Comercial Club de Campo el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62,95 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Pasillo de circulación de la planta 1 del centro Comercial, SUR: Con local Comercial 1-14, ESTE: Con local Comercial 1-12, OESTE: Con área de circulación central del centro Comercial según documento de condominio protocolizado por ante esa oficina, en fecha 16 de Diciembre de 1998, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 01 y que en v.d.C. efectuado entre los mencionados ciudadanos sobre la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal le fue otorgado dicho bien inmueble en plena propiedad a la ciudadana B.C.M..

4) Deben ser levantadas de manera inmediata la Medida de Embargo que pesa sobre las cuentas bancarias existentes en el Banco Provincial mencionadas up supra.

En cuanto al inmueble 3-D, del Edificio denominado Residencias La Ermita, el Tribunal observa que según la sentencia de partición, no forma parte del patrimonio la ciudadana B.C.M., sino del ciudadano L.F.T.F., razón por la cual no debió ser sujeto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente juicio, y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el levantamiento inmediato de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble descrito a continuación:

“Inmueble, que se había estructurado a nombre de L.F.T.F. y B.C.M., titulares de las Cedulas de Identidad No 6.428.469 y 6.031.259, respectivamente, distinguido con el numero y letra Tres raya D (3-D) del Edificio denominado Residencias “La Ermita”, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166,00 Mts2), cuyos linderos son: NORESTE: Con fachada NORESTE del edificio, SURESTE: con vacío o patio interior suroeste, caja del ascensor y pasillo de circulación; ESTE: Con el apartamento distinguido con el Número y letra Tres-C (3-C) OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, según consta en documento N° 22 Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 25 de Julio de 1996, protocolizado ante esa Oficina y que en virtud de la Partición de Comunidad Conyugal efectuada entre L.T. y B.M. debidamente homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Veintiún (21) del mes de Julio de 2005, le pertenece de pleno derecho y en su totalidad al ciudadano L.T.…”

III

DISPOSITIVA

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en loa Teques, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Retasador en fecha 23 de octubre de 2007, la cual condenó a la ciudadana B.C.M. a la cancelación de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 110.000.000,00) o su equivalente según la reconversión monetaria aplicada actualmente, al abogado C.S.P., por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el levantamiento inmediato de todas las Medidas Cautelares dictadas en el presente juicio sobre los bienes de la ciudadana B.C.M. y del ciudadano L.F.T.F., ambos plenamente identificados en autos.

TERCERO

Expídase las Copias Certificadas necesarias incluyendo el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

CUARTO

Se ordena diarizar el presente fallo, Notifíquese y Publíquese incluso en la página web la presente decisión.

QUINTO

REMITASE el presente expediente al Tribunal Natural a los fines de librar los oficios pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Accidental del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2008.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. Betilde Araque Granadillo.

LA SECRETARIA,

M.Y.N..

En la misma fecha, siendo las 8.35 a.m. se publicó, registró y diarios la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.Y.N.

BAG/

Exp. 4507.

Intimación de Honorarios.

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