Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintidós (22) de Junio de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2010-000093

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.A.T.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.336.210.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.V.S.R., SCHALAYNKER JOHAAN FIGUEROA POLANCO, R.A.F.R. y J.V.S.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.906, 80.073, 123.369 y 1.497, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles DIAGEO VENEZUELA, C.A, Y VIP MODELS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.992, bajo el Nº 60, Tomo 145- A; y la Segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 28- A.

APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL: DIAGEO VENEZUELA, C.A, los ciudadanos D.A.B., F.C.C., A.G.A., M.A.B., S.M. M, XUE D.Z., M.D.D.F. y M.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.882, 70.526, 131.593, 41.491, 59.118, 130.160, 64.526 y 79.506, respectivamente

APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL: VIP MODELS, C.A, los ciudadanos JOHANNY BOADAS Y L.R. AMENGUAL B, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.424 y 76.753, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Febrero de 2010, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.A.T.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.336.210, asistido por el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER J.F.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.073, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS, C.A., la primera, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.992, bajo el Nº 60, Tomo 145- A; y la Segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 28- A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar manifiesta la parte accionante, antes identificado, que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para la empresa ABSOT MARKETING C.A, como supervisor, para promocionar los productos relativos a la variedad de productos que comercializa la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A., como son: OLD PARR, BLACK LABEL, BUCHANAN´S, SMIRNOFF, es decir, dedicada a la rama de licores; que en el mes de marzo de 2008, la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A., decide que la promoción de sus productos se harían a través de la empresa TARGET EVENTOS, ocurriendo así una sustitución patronal entre Absot Marketing y Target Eventos y que posteriormente ocurre una nueva sustitución para con la empresa VIP MODELS, ya que esta última empresa asumió la responsabilidad de promoción de productos con el mismo personal y realizando las mismas funciones y hasta en la misma dirección, ya que se encuentra en la sede de la empresa Diageo Venezuela; que continuó laborando para la referida empresa, bajo el cargo de supervisor, encargado de controlar el personal operativo de promoción, como horario de entrada y salida, así como manejo del material informativo de promoción de los productos comercializados por la empresa Diageo Venezuela; que dichas funciones fueron realizadas hasta el día 01 de Marzo de 2009, cuando el señor D.H., en su condición de Gerente de la Empresa VIP MODELS, procedió despedirlo sin haber justificación alguna; que para el momento de la terminación de la relación laboral su salario era la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.760, oo); que sus funciones las realizaba en distintos lugares o establecimientos, tales como: Bodegón Sigo Sambil, Rattan 4 de Mayo, Sigo Súper Market, Unicasa, Central Madeirence y en oportunidades en eventos especiales; que cumplía un horario de trabajo de nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), de Lunes a Domingo, con descanso los días martes; que desde el inicio de la relación laboral la empresa para la cual laboraba así como la sustituta nunca cumplieron con la obligación derivada de la relación de trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como disfrute de vacaciones, pago de las utilidades, días de descanso, así como nunca le fueron pagado los días domingos y feriados; que con respecto al concepto de participación en los beneficios, la empresa nunca le fueron pagados; que la prestación del servicio la realizaba con uniforme, en el cual resaltaba los productos de distribución de la empresa Diageo; que igualmente, era en dicha empresa donde se reunían para recibir cursos de capacitación e instrucción, con lo cual la empresa Vip Models además, se convertía en intermediario, ya que las ordenes directas de patrocinio los dictaba la Empresa Diageo, que inclusive posee una Gerencia de Mercadeo de sus productos, configurándose así lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual considera que se cumple todos los requisitos esenciales del Grupo de empresa; que en virtud del tiempo que duro la relación laboral y en vista de ser infructíferas todas las diligencias realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que ocurre ante los tribunales del trabajo para hacer dicho reclamo, alega la existencia de un grupo de empresas entre las demandadas y fundamenta la presente demanda en los artículos 89, 91 y 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos, 65, 66, 68, 98, 99, 108, 125, 133, 144, 145, 146, 153, 154, 157, 174, 190, 211, 212, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 9, 24 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; procedió demandar a las empresa DIAGEO VENEZUELA C.A, como Grupo de Empresas por los siguientes conceptos y montos: Días de descanso no pagados, la cantidad de Bs. 29.076, 56; la cantidad de Bs. 31.206, 34, por concepto de Domingos y Feriados trabajados y no pagados; la cantidad de, Bs.5.765, 18, por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacaciones correspondiente al año 2006-2007 y 2007-2008; la cantidad de Bs. 2.714. 65, por concepto de Vacaciones Fraccionadas; la cantidad de Bs. 26.552, 78, por concepto de Antigüedad; POR por concepto de Indemnización por Despido, Bs. 29.346, 00; Intereses de Mora, Indexación Salarial, Costas y Costos del proceso, para un monto total demandado de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTISISTE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.125.727, 21).

ALEGATOS DE LA EMPRESA VIP MODELS, C.A.

Por su parte la representación de la empresa VIP MODELS C.A., Niega, Rechaza y Contradice los siguientes hechos; que el ciudadano J.A.T., haya laborado para su representada desde el día 30 de abril de 2006, puesto que empezó a prestar sus servicios bajo el cargo de Supervisor desde el 01 de Diciembre y culminó su relación laboral el 01 de Febrero, cuando por voluntad propia abandonó sus labores; que tenga su sede en la empresa DIAGEO VENEZUELA, puesto que la empresa VIP MODELS, es una empresa independiente de esta, ya que su dirección no es la misma de Diageo, ni tampoco fue creada para prestar servicios exclusivos para Diageo, es una empresa con su propia sede la cual se encuentra legalmente establecida en la Urb. Paraíso Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta; que el señor D.H., en su condición de Gerente le manifestara al demandante la negativa de no continuar prestando sus servicios para su empresa; que el demandante no haya disfrutado de ningún beneficio de las impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el accionante solo laboró para su representada por dos meses, por lo tanto no se genero ningún concepto tales como antigüedad, Vacaciones e Utilidades; que su representada constituya un grupo de empresa o sea intermediaria de DIAGEO VENEZUELA, por cuanto fue contratada por DIAGEO, destinada a prestarle un servicio de promociones a sus productos, ya que recibe una contraprestación por el impulso de los productos que Diageo requiera, indica igualmente que su representada es una empresa que no tiene dependencia de otras empresas para desempeñar sus actividades ni tampoco fue creada por Diageo exclusivamente para este o algún fin determinado en su beneficio; que su representada no tiene dominio accionario de otras personas jurídicas y sus decisiones no dependen de otras empresas, sus órganos de dirección dependen de sus accionistas, que su representada tiene su propia denominación y desarrolla sus propias actividades y que no están integradas con actividades de otras empresas para poder desempeñarse. Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio alegado por la accionante, ya que solo prestó servicios personales para su representada por dos (02) meses; así mismo, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente los conceptos y montos reclamadas por el accionante, ya que solo reconoce dos (02) meses de servicios.

ALEGATOS DE LA EMPRESA DIAGEO VENEZUELA, C.A.

La representación de la Empresa DIAGEO VENEZUELA C.A., ratifica los alegatos realizados en la contestación de la demanda, en cuanto a su representada y algunos en cuanto a la co-demandada VIP MODELS; opone como defensa la falta de cualidad e interés tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio, por cuanto el accionante no mantiene ni ha mantenido nunca con su representada relación o vinculo jurídico alguno, y menos aún de naturaleza laboral y solicita a este tribunal declare con lugar, la defensa de falta de cualidad e interés tanto en la demandante como en la demandada, para intentar y sostener este juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Admite como hechos ciertos los siguientes: que su representada contrató los servicios de las agencias de publicidad ABSOT MARKETING, TARGET EVENTOS Y VIP MODELS, como proveedores especializados de servicios, a través de contratos de prestación de servicios de promoción y demostración publicitaria de productos en punto de venta; manifiesta que las actividades de promoción de productos no constituyen el objeto principal, ni parte indispensable del proceso productivo de la empresa Diageo, y que además los trabajadores de las empresas contratistas antes mencionadas, no prestaban, ni prestan un servicio personal a Diageo, que las actividades desarrolladas por las empresas contratadas y su representada no son inherentes ni conexas; alega que la actora trabajaba para la empresa VIP MODELS, tal como lo confiesa durante todo el proceso, quien pagaba, giraba instrucciones y facilitaba herramientas de trabajo era la empresa VIP MODELS; niega, rechaza y contradice que la accionante haya prestado servicios para la empresa DIAGEO VENEZUELA, por lo que no existe ningún vinculo jurídico con ella; niega, rechaza y contradice que la codemandada VIP MODELS, mantenga la misma sede física de DIAGEO VENEZUELA, por cuanto sus oficinas están destinadas únicamente a la ejecución de las actividades que le son propias, tales como destilación, fabricación, distribución, importación y exportación de especies alcohólicas; niega, rechaza y contradice que exista sustitución de patrono, por cuanto sus actividades no son inherentes ni conexas con las actividades de sus contratistas; niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos los conceptos y montos reclamadas por la accionante, por cuanto la misma nunca prestó servicios ni dependiente ni independiente para su representada, por lo tanto nunca devengó salario alguno de parte de Diageo Venezuela, ya que las únicas responsables del cumplimiento de los créditos derivados de la supuesta relación de trabajo, serían las sociedades mercantiles Target Eventos, Absot Marketing y Vip Models; niega, rechaza y contradice, que las reuniones de personal se realizaran en las instalaciones de su representada y que la accionante haya recibido órdenes, instrucciones y capacitación, a través de cursos dictados en la sede de Diageo, en virtud de que lo cierto es que su representada no ha mantenido vinculo jurídico alguno con el accionante, manifiesta que el accionante no ha demostrado la prestación personal de un servicio a favor de Diageo; niega que su representada ejerciera poder de dirección sobre las empresas contratadas, ni sobre ninguno de sus trabajadores; niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente incierto, que su representada y las sociedades mercantiles Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models, formen parte de un supuesto grupo de empresas, ya que lo cierto es que las empresas antes mencionadas, son sociedades mercantiles distintas e independientes de Diageo, y que fueron contratadas por ésta para la prestación de un servicio; manifiesta que la accionante viola el derecho a la defensa de su representada, ya que alega que Diageo es responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales a las que supuestamente es acreedora, pero no fundamenta su alegato, sino que por el contrario, invoca de manera inconsistente distintas figuras jurídicas e incurre en contradicción, al alegar que las empresas contratistas son intermediarias de Diageo y luego dice que las mismas conforman un grupo de empresas, lo que dificulta la defensa de su mandante, pues no están claros los fundamentos de hecho de la pretensión de la accionante; Niega la existencia del supuesto grupo de empresas, por cuanto no se configuran los elementos necesarios para que efectivamente exista dicha figura, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la reiterada jurisprudencia patria; indica que durante el desarrollo de los contratos con las empresas Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models, las mismas realizaron sus actividades con sus propios elementos, es decir, con sus propio personal, recursos, bajo su propio riesgo y así fue establecido en los referidos contratos, que las actividades propias de su representada como contratante, no se encuentran íntimamente vinculadas con las de las contratistas; que el objeto principal de Diageo es la elaboración de especies alcohólicas y la venta al mayor de sus propios productos, aunque no como objeto principal, mientras que las contratistas antes mencionadas, se encargan de impulsar la publicidad de ciertos productos de Diageo en unos puntos específicos donde se vende al detal, por lo cual la actividad de las contratistas de ninguna manera constituye de manera permanente una fase indispensable en el proceso productivo de Diageo; que la Cláusula Quinta del Contrato de Prestación de Servicios y demostración Publicitaria en punto de venta, suscrito por Diageo y la codemandada Vip Models, establece que, ambas partes conviene en que el personal que proporcione la contratista a Diageo con motivo de la celebración de este contrato, durante el desempeño de su funciones no podrá, por ningún término ni bajo ninguna circunstancia, demostrar o promocionar algún producto que sea competencia directa ni parte de la misma industria o actividad comercial ( entiéndase licorera y cervecera), así que en este caso, la exclusividad se circunscribe a la prohibición de promocionar productos que formen parte de la competencia de Diageo, es decir, licorera y cervecera, sin que ello implique que la contratista pueda promocionar cualquier otro producto, siempre que no pertenezca a la industria licorera o cervecera de la competencia de Diageo.

LIMITES DE CONTROVERSIA

Visto los términos en que ha quedado trabada la litis en el presente asunto, considera quien decide, que el thema decidendum, se circunscribe en determinar, en primer lugar, si se configura la figura de grupo de empresa o grupo económico entre las empresas codemandas, para así determinar si existe responsabilidad solidaria entre ambas en virtud de dicho alegato de la parte accionante; una vez verificado el primer punto, a.e.s.l., el alegato de falta de cualidad e interés activo y pasivo alegado por la empresa demandada Diageo Venezuela; en tercer lugar, si se cumplen los extremos legales de las figuras jurídicas de sustitución patronal entre las empresas codemandadas y la figura de la intermediación, inherencia y conexidad; una vez analizados y comprobados tales alegatos, precisar y establecer en efecto, la procedencia o no de la pretensión del actor en contra de la empresas codemandadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES.

  1. Promovió Marcado “F”, Certificados emanados de la empresa DIAGEO VENEZUELA, a nombre del ciudadano J.A.T.., por haber participado en la Primera Fase del Programa de Entrenamiento Club de Aprendizaje exclusivo de JOHNNIE WALKER BLUE LABEL, BUCHANAN´S RED SEAL, de fecha 22-02-2008, cursante a los folios 151. La representante de la empresa Diageo indica que generalmente su representada realiza cursos de capacitaciones y que los mismos son abiertos al público, es decir, que cualquier persona puede inscribirse y participar de los mismos. La empresa Vip Models, C.A. no realizó ninguna observación y la accionante los hace valer por cuanto de ellos se desprende la dependencia y subordinación y en virtud de que no fueron desconocidos ni impugnados, los mismos quedaron reconocidos. Considera este tribunal que los mismos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, ya que los mismos son otorgados por participar en curso de entrenamiento que lo acredita como “Versado en Alcohol y Responsabilidad, sin embargo del mismo no se desprende una relación de naturaleza laboral con las demandadas. Así se establece.-

  2. Promovió Marcado “G”, Carta de recomendación dada por el ciudadano E.D.N.R., quien la emite en su condición de Gerente de Operaciones Sigo Supermarket, cursante al folio 152 de la primera pieza. En cuanto a estas documental el tribunal aprecia que la mismas no se encuentra firmada ni sellada por ninguna de las empresas demandadas, sino por una empresa diferente, la cual no es parte en este proceso y debe ser ratificada por el tercero de quien emana, por lo que no puede ser oponible a las empresas demandadas, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Recibos de Pagos de Salarios correspondientes desde el 30 de abril del 2006 hasta el 01 de Marzo de 2009; Libros de Horas Extras y Vacaciones correspondientes a ese periodo; Notas de Entregas de Mercancía, desde el 30 de abril del 2006 hasta el 01 de Marzo de 2009 Horarios correspondientes desde el 30 de abril del 2006 hasta el 01 de Marzo de 2009; Actas de Supervisores; Controles de retiro y entrega de material promocional. En la Oportunidad de la evacuación de la pruebas en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal instó a las partes demandadas a exhibir lo solicitado, manifestando la representación de la empresa Diageo que no exhibe los requeridos documentos por cuanto el accionante nunca mantuvo ninguna relación con su representada, a tal efecto este tribunal no le aplica la consecuencia jurídica por la no exhibición, establecida en el tercer aparte del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la empresa Vip Models, C.A., su representante Judicial confiesa que dicha empresa no lleva los Libros antes indicado, que sólo llevan controles de asistencias y otros reportes diarios. En consecuencia este Tribunal aplica la consecuencia jurídica señalada ut supra a dicha empresa, por cuanto son documentos y libros que deben ser llevados por toda empresa, aunado a ello el hecho de que la empresa antes referida en todo tiempo ha reconocido la relación laboral que mantenía con la accionante. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    1) Al Banco Banesco. Consta resulta en los folios 58 al 66 de la tercera Pieza, donde informa que la cuenta de corriente Nro. 0134-0563-84-5631022741, figura en dichos archivos a nombre de la Empresa VIPMODELS, C.A. J-313550337, con firma autorizada de los ciudadanos D.E.H. y M.J.B., portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 12.675.780 y 11.743.726, respectivamente, aperturada en fecha 08 de Mayo de 2006, status activa, así mismo, consta anexo a la referida resulta todos los movimientos realizados en dicha cuenta desde el día 30-04-2006, al 02-03-2009, donde se evidencia los depósitos realizados en la misma. Este Tribunal evidencia que existen múltiples movimientos bancarios, entre ellos, depósitos realizados por la empresa PPV DIAGEO VENEZUELA C.A., a favor de la empresa VIPMODELS, C.A, de los cuales no se demuestra que los mismos sean con el objeto de pagar nómina a trabajadores, ya que entre las empresas existió una relación de tipo contractual en la que la empresa Vip models recibía una contraprestación por el servicio prestado, razón por la cual este tribunal considera que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

    2)

    PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.A.M., C.I. 14.930.152, ANA CHACON, C.I.14.930.293, B.L. C.I.18.399.823, MARIEL PEREIRA. C.I 16.932.459; J.C. LABORI. C.I. 10.200.501, L.C.R. BUADAS, C.I. 16.546.397, E.V. REITERER C.I.24.109.194, A.J.G.G., C.I. 16.337.142, DARWIN RIVERA, C.I.11.854.582 y E.D.N.R. C.I.11.854.582.

    A dicho acto comparecieron los ciudadanos: J.A.M. C.I. 16.336.210 y L.C.R. BUADAS. C.I. 16.546.397, quienes respondieron a los interrogatorios de la siguiente manera:

  3. Que conocen de vista al ciudadano J.A.T.V..

  4. Que no tiene interés sobre la resulta del juicio.

  5. Que lo conocen como supervisor de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., prestando servicio en el bodegón de la empresa SIGO LA PROVEEDURÍA.

  6. Que les consta que el ciudadano J.A.T.V., ejercía funciones como supervisor, y que portaba una franela con diferentes marcad de bebidas alcohólicas.

    De las deposiciones antes transcritas se evidencia que efectivamente el ciudadano J.A.T.V., prestaba sus servicios como supervisor en el Bodegón de la empresa Sigo y que portaba un uniforme como el indicado anteriormente. Al respecto, aprecia este tribunal las declaraciones de los testigos, advirtiendo que las mismas no demuestran fehacientemente que el accionante prestara servicios para las empresas demandadas. Así se establece.- .

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: ANA CHACON, C.I.14.930.293, B.L. C.I.18.399.823, MARIEL PEREIRA. C.I 16.932.459; J.C. LABORI. C.I. 10.200.501, E.V. REITERER C.I.24.109.194, A.J.G. GOMESZ. C.I. 16.337.142, DARWIN RIVERA, C.I.11.854.582 y E.D.N.R. C.I.11.854.582, los mismos no comparecieron a la audiencia a rendir sus declaraciones, por lo que el tribunal declara desierto dichos actos, no teniendo materia sobra la cual decidir.- Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA VIP MODELS, C.A.

  7. Promovió Marcado “C”, Original de Transacción Laboral, suscrita por el accionante J.A.T.V., con la representación Judicial de la Empresa VIP MODELS C.A., a los fines de demostrar que nada adeuda al accionante por la prestación del servicio que inició en fecha 01 de Enero de 2009 al 01 de febrero de 2009. Dicha documental fue observada por la representación de la parte accionante, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de Ley en cuanto a las transacciones. No obstante, la misma fue reconocida, por cuanto no desconoció el contenido ni firma de la misma, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica del Trabajo, le otorga valor probatorio, ya que de ella se desprende el vínculo de carácter laboral que unió a la accionante con la empresa VIP MODELS C.A. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA EMPRESA

    DIAGEO VENEZUELA C.A.

    1). Promovió Marcado “A”, Copia Fotostática del Documento Constitutivo de la Empresa Diageo Venezuela C.A., y Marcado “B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6 y B-7”, Copias Fotostática de las Actas de Asamblea de Accionistas de la Empresa Diageo Venezuela C.A.. La parte actora no las impugnó. Este Tribunal se reserva su apreciación para el momento de valorar la prueba de informe promovida por la empresa DIAGEO VENEZUELA, al Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta.

    2). Promovió Marcado “C-1 Y C-2”, Copia del Contrato de Prestación de Servicios y Demostración Publicitaria en Punto de Ventas, suscrito por las empresas DIAGEO VENEZUELA C.A. y ABSOT MARKETING C.A., a los fines de demostrar que su representada es una persona jurídica distinta al resto de las co-demandadas y concretamente en dicho contrato con la empresa ABSOT MARKETING C.A. La parte accionante manifestó, que haciendo uso de la comunidad de la prueba, ya que en la cláusula quinta, se establece la exclusividad. Por su parte, la promovente observo que de la misma se demuestra, que ciertamente existe exclusividad con los productos que distribuye su representada, mas no por otros productos, ya que la empresa ABSOT MARKETING C.A, podía y puede distribuir otros productos que no distribuye su representada. Este tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto la empresa ABSOT MARKETING C.A, no forma parte de las empresas Co-demandadas en el presente juicio. Así se establece.

    3). Promovió Marcado “D-1, D-2 y D-3”, Copia del Contrato de Prestación de Servicios y Demostración Publicitaria en Punto de Ventas, suscrito por las empresas DIAGEO VENEZUELA C.A. y VIP MODELS C.A., a los fines de demostrar que su representada es una persona jurídica distinta a la co-demandadas y concretamente en dicho contrato con la co-demandada VIP MODELS C.A. La parte accionante indica que se trata del mismo contrato anterior y que nadie ha negado la relación laboral con su representado, que del mismo contrato promovido por la empresa Diageo se desprende que existía exclusividad. Por su parte la co-demandada VIP MODELS C.A., no realizó observación alguna. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto al no ser objeto de impugnación alguna por parte de las suscribientes, se tiene como reconocido y surte sus efectos legales. Así se establece.

    4). Promovió Marcado “E”, Copia de Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Target Eventos. Este tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto la empresa TARGET EVENTOS, no forma parte de las empresas Co-demandadas en el presente juicio. Así se establece.

    5). Promovió Marcado “F-1, F-2 Y F-3”, Copias de la Cédula Patronal o Empresa del Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes y de la C.E.d.A. al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, de la Sociedad Mercantil TARGET EVENTOS. La parte actora la impugnó por tratarse de copias simples y no aportar nada la proceso. Por su parte la empresa la representación de la empresa Diageo Venezuela insiste en su valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia que dicha empresa es una persona jurídica totalmente distinta a su representada y nada tiene que ver con esta. Este tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto la empresa TARGET EVENTOS., no forma parte de las empresas Co-demandadas en el presente juicio. Así se establece

    6). Promovió Marcado “G-1, G-2, G.3, G-4 y G-5”, Copias de las Facturas emitidas por La Empresa VIP MODELS, (folios 272 al 276), con Ocasión de los Servicios Prestados por Actividad Promocional. La parte accionante haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, solicitó que la misma sea tomada como indicio o presunción, en cuanto que la empresa VIP MODELS, pagaba al supervisor una vez que DIAGEO le cancelaba por la intermediación. Por su parte la co-demandada VIP MODELS C.A., no realizó observación alguna. La Empresa DIAGEO C.A., la ratifica en virtud de que son prueba de una relación de carácter mercantil y que se le pagaba en los términos establecidos en el contrato suscrito entre ambas empresas. Al respecto observa este tribunal que se tratan de facturas emitidas por la empresa VIP MODELS, para la empresa DIAGEO VENEZUELA y que las mismas cumplen con todos los parámetros establecidos en la Ley y el contrato suscrito por las partes, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto al no ser objeto de impugnación alguna por parte de las suscribientes, se tiene como reconocido y surte sus efectos legales, quedando demostrado que entre las empresas co-demandadas existía un contrato de prestación de servicios, en la cual VIP MODELS C.A., recibía una contraprestación monetaria por el servicio prestado, tal como se establece en el prenombrado contrato de servicio. Así se establece.

    7). Promovió Marcado “H-1, H-2, H-3 Y H-4”, Copias de las Facturas Emitidas por la Empresa Target Eventos con Ocasión de los Servicios Prestados por Actividad Promocional (folios 277 al 280). La parte actora realizo las mismas consideraciones que ut supra. Este tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto la empresa TARGET EVENTOS, no forma parte de las empresas Co-demandadas en el presente juicio. Así se establece.

    PRUEBAS DE INFORMES:

    1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Consta Resulta según oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DT-CA-2010E-1336, de fecha 30 de julio de 2010, (Folio 272 al 283 de la segunda pieza), mediante la cual remite copias de las planillas del Registro de Información Fiscal de las Contribuyentes ABSOT MARKETNG S.A y TARGET EVENTOS C.A, así como, declaración de Impuesto sobre la Renta a los ejercicios 2008 y 2009, de la contribuyente TARGET EVENTOS C.A., y en cuanto a la empresa ABSOT MARKETNG C.A, manifiesta que la misma no reposa en sus archivos. En cuanto a la Co-demandada VIP MODELS C.A., la misma no aparece registrada en la base de datos de dicho ente. Este Tribunal en vista que la información suministrada se circunscribe a las empresas ABSOT MARKETNG S.A y TARGET EVENTOS C.A, no le otorga valor probatorio alguno, ya que las mismas no forman parte de las empresas Co-demandadas en el presente juicio. Así se establece

    2) A la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, Consta resulta a los folios 3 al 263, Segunda Pieza, según oficio Nº RM2N3-10-132, de fecha 06 de julio de 2010, mediante el cual remite copia certificada de todo el expediente de las empresa DIAGEO VENEZUELA C.A y VIP MODELS C.A. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto son documentos de carácter público. Así se establece.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió realizar la declaración de partes, extrayendo de su interrogatorio lo siguiente: la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios como supervisor para la empresa DIAGEO en abril de 2006 hasta marzo de 2009, que entre sus funciones estaba la de impulsar y coordinar todas las promotoras en los diferentes puntos de ventas en forma exclusiva para la empresa Diageo, que trabajaba de lunes a lunes sin disfrutar de ningún día de descanso ni de vacaciones; que los días lunes se realizaban las reuniones en las oficinas de Metropol para dictar las pautas; que siempre les prometieron una estabilidad laboral y que el personal pasaba de una compañía a otra; que la empresa Vip Models ganó la licitación y lo asumió como trabajador desmejorándole su condición de trabajo, ya que le redujeron los puntos de ventas a supervisar, que continuo trabajando por la necesidad; que le pidieron que renunciara y como no quiso hacerlo la empresa Vip Models lo despidió injustificadamente, que cuando inició a trabajar lo contrato la empresa Diageo ennel año 2006, luego paso a Absot Market; que ciertos productos llevan el logo de Diageo; que el pago en un principio se lo realizaba Diageo en cheque; luego a través de una cuenta personal ; que la ciudadana Silvia de la Riva creó la empresa Target Evento; que el Gerente de la empresa Vip Models Sr. Daniel le asignó una ruta foránea y le pagaban menos y como el manifestó su descontento lo despidió para darle el trabajo a un primo; que comenzó ganando un salario de Bs. 1050 mensuales, luego Bs. 2.700 y su último salario fue de Bs. 3.500, el salario lo estipulaba la empresa Diageo; que el pago era por horas trabajadas por lo que el salario era variable; que su trabajo era supervisado por la empresa Diageo; que el salario se lo cancelaba Vip Models una vez que Diageo le cancelaba por la prestación del servicio de promoción y publicidad; que si en algún momento necesitaba retirarse de sus labores le solicitaba el permiso a la empresa Vip Models; que la empresa Vip Models no le canceló sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, sólo le canceló unas horas de trabajo; que el pago lo recibía mediante cheque emana do de la empresa Vip Models. Por su parte la representación de la empresa Vip Models, al interrogatorio contestó lo siguiente: que el ciudadano A.T. fue contratado por diageo para prestar el servicio de supervisor en el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de febrero de 2009; que la empresa diageo era quien tenía el personal capacitado y era quien le suministraba a Vip Models todo el material de trabajo que se requería para cumplir las labores y era quien supervisaba a los trabajadores; que el trabajador manifestó que el trabajo no cumplía sus expectativas, ya que ganaba por horas Bs. 20,00 y se le cancelaba una vez que la empresa diageo realizaba el reembolso a Vip Models, que el objeto de su representada es la promoción de productos y eventos; que si el trabajador requería algún permiso para retirarse del trabajo quien lo otorgaba era su representada vip models y que nunca le descontó por ese concepto; que su representada le canceló al trabajador 167 horas a través de cheques emanado de Vip Models; que por el contrato suscrito entre ambas empresas su representada le correspondía el 10%; que no tenía autonomía, ya que las decisiones eran tomadas por diageo, que prestaba servicio para diageo en forma exclusiva. Por otro lado, la empresa Diageo manifestó que entre su representada y el accionante no existió ni existe relación ni vinculo de ninguna naturaleza; que entre su representada y la empresa Vip Models existió un vinculo de carácter mercantil a través de un contrato de prestación de servicios, por la que recibía una contraprestación de un 13% adicional a los gastos; que el trabajador prestaba servicios para la empresa Vip Models; que la empresa contratista tenia la libertad de contratar con otras empresa y promocionar artículos, a excepción de la rama licorera, es decir, que no había exclusividad en el servicio.

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Este tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, pasa a decidir como punto previo, el alegato de grupo de Empresas invocado por la parte accionante y negado por la representación de las empresas DIAGEO VENEZUELA C.A y VIP MODELS C.A., por lo que estima pertinente hacer mención del criterio Jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0288, de fecha 24 de marzo de 2010, (Caso FILIPPO MANZO, contra las SOCIEDADES MERCANTILES SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., TEAM ESTILIST C.A y SALON DE BELLEZA CARITA C.A.), y ratificado mediante decisión de recurso de Revisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1171, de fecha 23 de Noviembre de 2010, que estableció lo siguiente:

    ..... Así las cosas, respecto a la noción de grupo de empresas, esta Sala en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció: En efecto, la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones

    (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En atención a ello, advierte la Sala que no es correcto afirmar -como erróneamente lo sustentó la recurrida-, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas sólo por el hecho de que éstas han desarrollado la explotación de la marca “Sandro”, al suscribir el contrato de franquicia; es preciso verificar además de este elemento, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo si: a) existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración……”

    De la revisión de los elementos probatorios del caso bajo estudio, y en Particular de los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas demandadas, se puede observar que la empresa VIP MODELS C.A., esta conformada por los ciudadanos D.E.H. y M.J.B.O., como únicos accionistas y miembros de la Junta directiva, tal como consta de copias certificadas cursante a los folios 7 al 22 de la segunda pieza, por su parte en cuanto a la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A., se observa a los folios 23 al 263 de la segunda pieza, que inicialmente se constituyo con la denominación Social de UNITED DISTILLERS DE VENEZUELA, cuyos directores principales son los ciudadanos J.R.S., P.G., F.A. K, y E.A.L. y Directores Suplentes los ciudadanos R.S., T.A. y F.R., posteriormente, cambió su denominación Social a la empresa UNITED DISTILLES & VINTNERS, C.A., con los siguientes directores S.B., J.M. y PETERS HALL, como directores principales y como directores suplentes: E.V., O.H.P. y J.A.. Para el año 2001, cambio su denominación comercial como GUINNESS UDV VENEZUELA C.A., siendo sus socios y miembros de la Junta Directiva S.B. y J.A.. Por último para el 29 de abril de 2002, la Sociedad Mercantil GUINNESS UDV VENEZUELA C.A., tomó la resolución de cambiar el nombre de la Compañía a DIAGEO VENEZUELA C.A., quedando como Directores Principales los siguientes ciudadanos: S.B., A.F. y J.A..

    Así las cosas, observa este Tribunal de las documentales antes mencionadas, que no existe relación de dominio accionario, no existe coincidencia en cuanto a los accionistas de las empresas co-demandadas, ya que cada sociedad está conformada por personas naturales distintas, no hay ningún accionista común, así como tampoco las juntas administradoras o directivas están conformadas por las mismas personas, según se desprende de autos. Igualmente, se evidencia de las actas constitutivas de dichas empresas que los objetos sociales de las mismas son diferentes, en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del documento constitutivo de la empresa VIP MODELS C.A., la cual establece lo siguiente: “….La compañía tendrá como objeto principal: Realizar cualquier tipo de evento o espectáculo Nacional o Internacional, y tener personal calificado y preparado para promocionar cualquier producto legal para la venta y compra; también podrá ejercer cualquier otra actividad económica legal relacionada o no con los ramos aquí descritos…..”. Por su parte la cláusula Segunda del documento constitutivo de la empresa DIAGEO VENEZUELA, establece: “….El objeto principal de la compañía será dedicarse a la fabricación, distribución, venta, compra, importación, exportación y en general, la actividad de especies alcohólicas en todas sus formas; la destilación, rectificación y refinación de alcoholes; el añejamiento de aguardientes de toda clase; la elaboración de Whisky, vinos, cervezas, licores y cualquiera otras bebidas….”. Todo lo cual demuestra que las empresas co-demandadas no desarrollan en conjunto actividades que evidencia su integración, por tanto de los elementos probatorios cursante en autos, no se constata la existencia de un Grupo de Empresa entre las empresas VIP MODELS C.A. y DIAGEO VENEZUELA C.A., de conformidad con lo supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El criterio de la unidad económica, se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros, conexos en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos; criterio éste acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo, así lo ha establecido igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nº 903, de fecha 14-05-04, Caso: Transporte Saet, S.A.

    En el mismo orden de ideas, se constata de Acta Constitutiva de la empresa Vip Models, C.A., la cual corre inserta a los folios 7 al 22 de la segunda pieza, que su domicilio es la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, específicamente Avenida San Martín, entrada de la Urbanización el Paraíso, Conjunto Residencial El Edén, casa Nro 40, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y del documento constitutivo de la empresa Diageo Venezuela, C.A., que corre inserta a los folios 23 al 263 de la segunda pieza, se desprende que su domicilio Principal es la Ciudad de Caracas, y una sucursal en la ciudad de Porlamar, según se evidencia de notificación efectuada al ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 33 , Tomo 2° de fecha 08 de enero de 1996.

    En virtud de las consideraciones previamente analizadas concluye este Tribunal que en el presente caso no se cumplen los parámetros legales para que se configure la existencia de un grupo de empresas, por lo que se desestima tal alegato, y en virtud de ello resulta improcedente la invocación de la solidaridad planteada por el actor de autos, ya que el mismo se deviene de la presunta existencia de un grupo de empresas entre las accionadas. En tal sentido el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., actualizado, corregido y aumentado por G.C. de las Cuevas, define la solidaridad como: “Actuación o responsabilidad total en cada uno de los titulares de un derecho de los obligados por razón de un acto o contrato. Vínculo unitario entre varios acreedores que permite a cada uno reclamar la deuda u obligación por entero, sean los deudores uno o más. Nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuanto les sea exigido por el acreedor o acreedores con derecho a ello”. Así las cosas, en el caso bajo estudio no existe Grupo de empresas entre las sociedades mercantiles DIAGEO VENEZUELA, C.A, y VIP MODELS, C.A., por ende no existe responsabilidad solidaria entre ambas empresas. Así se establece.-

    Desechado como ha sido el alegato de la parte actora en cuanto a la existencia de un Grupo de Empresa, y como consecuencia de ello la ausencia de solidaridad entre las empresa codemandadas VIP MODELS C.A., y DIAGEO VENEZUELA C.A., se hace necesario entrar analizar el tema de la falta de cualidad e interés activo y pasivo invocado por la representación de la empresa DIAGEO DE VENEZUELA C.A., para intentar y sostener el presente juicio. Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 178 de fecha 16 de Junio del año 2000, lo siguiente:

    En el caso sub iudice,(Omissis)el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

    Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

    Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial

    . (Negritas y cursiva de este Tribunal)

    En tal sentido, tal como quedo demostrada, la inexistencia de la relación laboral alegada por el ciudadano J.A.T., con la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A., este tribunal concluye que existe falta de cualidad pasiva y activa, en lo que respecta con la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A., en virtud de que no existe, ni existió vinculo de naturaleza laboral entre el accionante y la empresa antes señalada, aunado al ello el hecho de que la empresa VIP MODELS, C.A., en su escrito de Contestación admite unos hechos y niega otros, los cuales en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, contradice totalmente, colocando en tela de juicio la veracidad de sus alegatos. Así se establece.

    En cuanto a la sustitución patronal alegada por la parte accionante en relación con las empresas ABSOT MARRKETING, C.A.; TARGET EVENTOS y VIP MODELS, C.A.; es apropiado referirnos a lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y 89, los cuales establecen los parámetros que se deben llenar para que se configure la sustitución del patrono, tales como:

    1. Que se trasmita la propiedad.

    2. Que se trasmita la titularidad.

    3. Que se trasmita la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y

    4. Que se continúen realizando las labores de la empresa.

    Así las cosas, del análisis de las actas procesales no se evidencia la existencia de instrumento probatorio alguno que hagan colegir a este tribunal que entre las empresas antes señaladas haya existido la figura jurídica “sustitución de patrono”, ya que no se probó durante el proceso que hubo transmisión de propiedad, ni de titularidad o explotación de ninguna de las empresas antes mencionadas, debido a que los elementos probatorios cursantes en autos tales como, cheques cancelados al accionante, notas de entrega, horarios de trabajo, contrato de servicio, pruebas de informes, la falta de exhibición por parte de la empresa Vip Models, así como de la testimoniales y la declaración de partes, indican que el único patrono del accionante fue la empresa VIP MODELS, C.A., siendo esta empresa la única responsable de los pasivos laborales del trabajador, tal como fue admitido en su escrito de contestación de la demanda y pactado por las partes mediante contrato de prestación de servicios, el cual es Ley entre las partes, demostrándose de este manera, que el vinculo de naturaleza laboral que existió fue entre el ciudadano J.A.T.V. y la empresa VIP MODELS, C.A, a partir del 02 de Diciembre del año 2008 hasta el 01 de Marzo de 2009. Así se establece.-

    De igual forma resulta obligatorio para quien decide pronunciarse en cuanto al fundamento de la intermediación por inherencia o conexidad entre las codemandadas, alegado por el accionante. Al respecto consagra la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 54, 55, y 56, lo siguiente:

    Artículo 54: “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

    .

    Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio…”

    Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella…” (Negritas, cursiva y subrayado de este Tribunal)

    De los artículos precedentemente transcritos, se deriva en principio, que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por el intermediario ante los trabajadores, cuando lo hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada y que esta sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    El propio legislador a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, tanto en la ley como en el reglamento, se encargó de precisar, que INHERENTE, es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosa y en este sentido, podemos decir, que existirá solidaridad entre empresas, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante, o unidos de tal modo entre sí, que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista, y por CONEXO, estableció que es lo que está unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad, la responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio de acuerdo a la Ley, se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio, tal cual se desprende de la interpretación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la interpretación de la citada norma, a criterio de quien decide, a efectos de asentar una responsabilidad solidaria que satisfaga los derechos laborales esgrimidos, es menester, que pueda evidenciarse de autos la existencia de la relación de conexidad, toda vez que al comprobarse el supuesto de hecho, se aplica la consecuencia jurídica, siendo la responsabilidad solidaria en el caso del contratista, una excepción de Ley, salvo las obras o servicios ejecutados por contratistas, para empresas mineras y de hidrocarburos donde se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono Beneficiario, es decir que en tales casos, el trabajador esta exento en demostrar la inherencia o conexidad.

    En ente sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, (AA60-S-2009-000930) ha dejado establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

    “…En este sentido, constata esta Sala, que el Superior, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, llega a la convicción, de que en el presente caso no existen pruebas suficientes que logren demostrar el carácter de solidaridad invocado, por el contrario, determina según su soberana apreciación que “…el hecho que la empresa Owens Illinois se comprometa con sus trabajadores a prestar servicios de salud en las instalaciones de la empresa, no implica que deba existir una relación conexa o inherente con la prestadora del servicio, pues el patrono debe brindar a sus trabajadores la debida seguridad en el trabajo, ello no obsta que para que la prestación de un servicio óptimo contrate con un tercero especialista en salud, naciendo entre ellas sólo una relación contractual. Efectivamente, no existen pruebas en los autos que acrediten la solidaridad entre las accionadas por inherencia y conexidad, carga esta que no cumplió la parte actora…”.

    En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro m.T. estableció el siguiente criterio en sentencia Nro. 1271 de fecha 12-11-2010, con ponencia del Magistrado Omar Mora:

    …establecido lo anterior, se observa que el caso que nos ocupa, de los elementos probatorios evacuados, no quedó demostrada la inherencia o conexidad entre las co-demandadas, por tanto, mal podría establecer la responsabilidad solidaria de la empresa VENEAGUA, C.A., frente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se reclaman, conforme a la presunta inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por las co-demandadas. De manera que, no incurrió la juzgadora de la recurrida en la contravención del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco contravino lo establecido en al Convención de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, que si bien es cierto, contempla esta última en su cláusula 19, la solidaridad de la empresa con sus subcontratistas y siendo alegada con base a la vinculación inherente o conexa, es evidente, que al no quedar demostrados en actas procesales estos supuestos o elementos de hecho, no es procedente la consecuencia jurídica contra la co-demandada, en virtud de que efectivamente la pretensión contradice un dispositivo legal, al no quedar comprobado los extremos señalados en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    .

    En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos y con vista de las circunstancias señaladas en el presente caso, considera este tribunal que el accionante empleó incorrectamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A, es conexa con las actividades que ejecuta la empresa VIP MODELS, C.A., ya que se evidencia de las actas constitutivas de dichas empresas que los objetos sociales de las mismas son diferentes, en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del documento constitutivo de la empresa VIP MODELS C.A., la cual establece lo siguiente: “….La compañía tendrá como objeto principal: Realizar cualquier tipo de evento o espectáculo Nacional o Internacional, y tener personal calificado y preparado para promocionar cualquier producto legal para la venta y compra; también podrá ejercer cualquier otra actividad económica legal relacionada o no con los ramos aquí descritos…..”. Por su parte la cláusula Segunda del documento constitutivo de la empresa DIAGEO VENEZUELA, establece: “….El objeto principal de la compañía será dedicarse a la fabricación, distribución, venta, compra, importación, exportación y en general, la actividad de especies alcohólicas en todas sus formas; la destilación, rectificación y refinación de alcoholes; el añejamiento de aguardientes de toda clase; la elaboración de Whisky, vinos, cervezas, licores y cualquiera otras bebidas….”. Todo lo cual demuestra que las empresas co-demandadas no desarrollan en conjunto actividades inherentes o conexas; de manera que considera este tribunal que en el presente caso no existe responsabilidad solidaria, en virtud de que la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, es decir, que la actividad conexa del contratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, situación esta que no se verifica en el presente caso, ya que cada empresa puede realizar por separado la actividad para la cual fue creada, como lo establecen sus objetos sociales. Aunado a ello la empresa demandada Vip Models, en su escrito de contestación establece y admite unos hechos que luego son contradictorios con sus alegatos en la Audiencia oral y pública de juicio, en cuanto a la independencia de su representada como persona jurídica distinta a la empresa Diageo Venezuela, a su objeto social, a la forma como prestaba su servicio, a su autonomía en la toma de decisiones y a sus ganancias, todo lo cual llevan a presumir a esta juzgadora mala fe y falta de veracidad en sus dichos y al mismo tiempo concluir, que la relación laboral que existió lo fue entre le ciudadano J.A.T.V. y la empresa VIP MODELS, C.A. Así se Decide.-

    Así las cosas, se observa de los autos que cursan cheques emitidos por la empresa VIP MODELS, C.A, a favor del accionante con sumas variables, todo lo cual resulta complejo para determinar el verdadero salario devengado por el accionante de autos, en consecuencia, no habiendo otros medios probatorios que demuestren el salario percibido por el accionante, se hace necesario establecer el monto del mismo a través de experticia, la cual realizará un único experto contable designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien deberá tomar en cuenta el salario promedio normal devengado por el trabajador mes a mes durante la relación de Trabajo, debiendo la demandada proporcionar al experto los libros de contabilidad y cualquier otro que sea necesario, a los fines de determinar los salarios percibidos por el trabajador a partir del 02 de Diciembre de 2008 hasta el 01 de Marzo de 2009, periodo éste en el cual quedó demostrado de autos tuvo vigencia la aludida relación laboral entre le ciudadano J.A.T.V. y la empresa VIP MODELS, C.A. En caso de que la empresa condenada se niegue exhibir los libros antes mencionados, la experticia se deberá realizar tomando como salario base el señalado por el accionante en su escrito libelar. Así se establece.-

    En cuanto a la reclamación de indemnización por despido, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia este Tribunal que la relación laboral entre el accionante y la empresa VIP MODELS, C.A, culmino por despido Injustificado, tal como lo confesó la representación de la citada empresa en la oportunidad de la declaración de partes, para lo cual establece el numeral primero del artículo 125 Ejusdem, lo siguiente:

    Articulo 125: “… 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses…”

    Conforme con lo señalado en la precitada norma y en virtud que el tiempo de duración de la relación laboral fue de dos (02) meses y veintisiete (27) días, se evidencia que no supera el mínimo del lapso establecido en la norma citada ut supra, motivo por el cual es forzoso para quien decide declarar improcedente dicho concepto. Así se establece.

    En este sentido, al ciudadano J.A.T.V., parte accionante, le corresponde el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5,49 días, utilidades fraccionadas le corresponde 30 días, conforme a lo establecido en el artículo 174 ejusdem; 13 días domingos y feriados laborados no cancelados y 12 días de descanso; el experto que se nombre a tal efecto realizará dicha experticia tomando en cuenta el tiempo de servicios del accionante desde el 02-12-2008 hasta el 01-03-2009.

    En consecuencia, por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Grupo de Empresa alegado por el ciudadano J.A.T.V., entre las empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A. y VIP MODELS, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.T.V., en contra de la Empresa VIP MODELS, C.A, ambas partes debidamente identificadas.-

TERCERO

Se condena a la Empresa VIP MODELS, C.A. pagar, al actor los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5,49 días; utilidades Fraccionadas le corresponde 30 días, conforme a lo establecido en el artículo 174 Ejusdem; 13 días domingos y feriados laborados no cancelados y 12 días de descanso no cancelados; el experto que se nombre a tal efecto realizará dicha experticia tomando en cuenta el tiempo de servicio del accionante desde el 02-12-2008 hasta el 01-03-2009, bajo los parámetros establecidos en la presente motiva.-

CUARTO

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 01-03-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos.2) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copias de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintidós (22), días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Dra. R.M.S.,

La Secretaria,

En la misma fecha (22-06-2011), siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

La Secretaria,

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