Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001298

ASUNTO: RP11-P-2011-001298

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2011, la Audiencia de Preliminar del imputado: A.D.V.C.F.. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., la victima la ciudadana: N.d.C.D.d.R., y el Querellante Abg. M.J.V.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la crédula de identidad N° 5.484.039, e inscrito en el IPSA bajo el N 70.517, el Imputado: A.D.V.C.F., (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad), y el Defensor Privado Abg. L.F.L.. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez iniciado el acto se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, presenta formal acusación en contra del ciudadano A.D.V.C.F., suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima: F.J.R.D. (occiso) y DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, pues es el hecho de que en fecha 17 de abril de 2011, a las 12:30 de la madrugada aproximadamente en la Calle Principal del Sector San J.d.T. frente al Bar Churuata Hermano Gil, Municipio Benítez del Estado Sucre, el ciudadano F.J.R.D., se encontraba dentro de ese bar compartiendo con unos amigos y salio a la calle que escucho que se había activado la alarma de su carro, al salir percata que se estaba presentado una pelea entre personas desconocidas, pero al observar que su carro podía ser dañado por dicha persona, efectúa unos disparos al aire para calmar la situación cuando se acerca un ciudadano de nombre VENILIO J.U.R. y parte de una botella se le se va encima, el ciudadano F.J.R.D., trata de evitar la agresión de VENILIO J.U.R., teniendo este que hacerle disparos a las piernas y pie para repeler esta acción donde su integridad física corría peligro, luego un p.d.V.J.U., el cual tiene por nombre A.d.V.C.F., quien es policía que no estaba en el ejercicio de sus funciones sacó al ver lo que estaba sucediendo saco un arma de fuego y le disparo a F.J.R.D., por la cara lateral derecho inferior del cuello con salida de proyectil por el hombro izquierdo en su parte superior, lo que ocasionó la muerte de F.J.R.D., asimismo solicito se ratifique la medida privativa de libertad en virtud de que estamos en presencia de un hecho que merece Pena Privativa de Libertad, y no han variado los supuesto que dieron origen a la misma, Asimismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de F.J.R.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 en relación con el art, 48.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las heridas sufridas por el ciudadano VINILIO UGAS, y por ultimo solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, Finalmente solicito copias simples”.

DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

En este estado se le cede la palabra a la víctima, ciudadana N.D.C.D.D.R., quien manifestó: “no deseo hablar le cedo la palabra a mi representante. Es todo.

DEL QUERELLANTE

De igual manera se le concedió el derecho de palabra al Querellante Abg. M.J.V.M., quien expuso: presento formal acusación en contra del ciudadano A.D.V.C.F., suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra incurso en los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 281 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la víctima: F.J.R.D. (occiso), en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es el hecho de que siendo las 11 de la noche del día sábado de la madrugada aproximadamente en la Calle Principal del Sector San J.d.T. frente al Bar Churuata Hermano Gil, Municipio Benítez del Estado Sucre, el ciudadano F.J.R.D., se encontraba dentro de ese bar compartiendo con unos amigos y salio a la calle que escucho que se había activado la alarma de su carro al salir percata que se estaba presentado una pelea entre personas desconocidas pero al observar que su carro podía ser dañado por dicha persona efectúa unos disparos al aire para calmar la situación cuando se acerca un ciudadano de nombre VENILIO J.U. y parte de una botella se le se va encima, el ciudadano F.J.R.D., trata de evitar la agresión de VENILIO J.U.R., teniendo este que hacerle disparos a las piernas y pie para repeler esta acción donde su integridad física corría peligro, luego un p.d.V.J.U., el cual tiene por nombre A.d.V.C.F., quien es policía activo y no estaba en el ejercicio de sus funciones, sacó al ver lo que estaba sucediendo saco un arma de fuego y le disparo a F.J.R.D., por la cara lateral derecho inferior del cuello con salida de proyectil por el hombro izquierdo en su parte superior, lo que ocasionó la muerte de F.J.R.D., asimismo solicito se ratifique la medida privativa de libertad porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, y no han variado los supuestos que dieron origen a la misma, solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas totalmente, por ser licitas, pertinentes y necesarias y que se ordene la apertura del juicio oral y público, Finalmente solicito las copias simples, solicito la separación de la causa en cuanto a la querella del 23-06-2011, dado que en la misma se hace menciona al ciudadano VENILIO J.U., todo de conformidad al art. 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la investigación que se le sigue a dicho ciudadano. Es todo”.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Juez impone al acusado A.D.V.C.F., del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó y manifestó llamarse A.D.V.C.F., venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1985, Natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 17.957.207, Funcionario Policial Estadal activo (agente), residenciado en Tunapuicito, sector El Paseo, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez, del Estado Sucre; quien expuso: “buenos días, ese día sábado 17 de abril me encontraba en la plaza de san Juan, cuando veo persona que estaba disparando, luego cae una persona en el suelo, y como la gente me conoce me Dijeron que actuara y cuando llegue al sitio estaba una persona en el suelo herida pidiendo auxilia, con un armamento y le digo que lo baje y no hizo caso, luego el hoy occiso salto hacia el río y me vuelvo a identificar y aprovechándose de la oscuridad le dispare porque mi vida corría peligro, en eso voy y resguardo la pistola y le doy los primeros auxilios, los familiares del herido querían arremeter y al momento se presento la comisión de la policía, yo no me salía del río, se presento la unidad y me fui a identificar al comandante y le entregue el arma recogida y se la di, de ahí me trasladaron al comando a hacerme el acta policial, Es todo.

DE LA DEFENSA

Asimismo y a los fines de ejercer el derecho a la defensa, se le cedió la palabra al Defensor Privado Penal Abg. L.F.L., quien expuso: buenos días, (se deja constancia que el defensor privado ratifica la excepciones presentadas por el defensor que lo precedió). Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi representado, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y el Querellante y en consecuencia decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al imputado, pues la acción penal carece de legitimidad por cuanto fue ejercida sin practicar las diligencias propuestas por la defensa en la fase de investigación, como fue la práctica de entrevista de testigos, dicha omisión constituye violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición y de obtención de oportuna respuesta, en razón de ello, por quebrantamiento de estas garantías constitucionales solicito de conformidad con lo establecido en artículos 190, 191, 196 y 197 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 Constitucional decrete la nulidad absoluta del acto conclusivo por devenir de una investigación sesgada donde se omitió investigar y practicar las diligencias propuestas por la defensa, en la presente investigación se dejaron de realizar actividades procesales tendientes a la investigación penal seguida en contra de mi defendido, pero como puede evidenciarse el accionante desconoció de forma inequívoca los derechos que le asisten a mis defendidos, derechos estos de rango legal que tienen rango constitucional, esta omisión resulta a todas luces violatoria de los derechos y garantías de mis defendidos, por lo tanto solicito se desestime la acusación fiscal en consecuencia de ello decrete el sobreseimiento y la consecuente libertad de mi defendido, por cuanto está acreditado en las actas que conforma en la presente causa que el imputado, actuó amparado en las circunstancia prevista en el numeral 1°, relativo al cumplimiento de un deber, en ejercicio legítimo de la autoridad, y en el numeral 3° en lo que respecta a la legítima defensa, contenidas en el artículo 65 del Código Penal; como puede apreciarse de los hechos relatados está probado en las actas de investigación que el occiso estaba armado, que hizo varios disparos, que incluso hirió, tal como consta en los exámenes médicos forense consignados en la causa, a ciudadanos que se encontraban en los hechos, que el imputado conforme al mandato establecido en el artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al sucederse un delito infraganti que merece pena privativa de libertad, está debidamente obligado a aprehender al sospechoso, quien se resistió según lo dicho en las actas procesales y quien además disparó en contra de m defendido, siendo el caso que no se acuerde la pretensión de esta defensa, solicito se decreta la aplicación de medida sustitutiva a favor de mi defendido, fundamento de mi pretensión es que existen circunstancias o supuestos que razonablemente pueden ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, en el supuesto negado que el tribunal no comparta mi solicitud solicito se tomen en cuenta los testimóniales ofrecidos por la defensa. (Se deja constancia que le defensor privado hace algunas consideraciones con respecto a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y el Querellante, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, así como también a la calificación jurídica de los delitos imputados tanto por la Representación Fiscal, como por el Querellante). Se deja constancia que se presento a efecto de visualización del Tribunal y las partes, copia simple del acta de entrega del arma de fecha 15-01-2010. Se deja constancia de una resolución del Juzgado Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, del asunto RP11-P-2011-1803. Asimismo solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la acusación privada. Finalmente solicito al tribunal que me expida copias de todas las actas que conforman el presente asunto y copias simples de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Es de previo pronunciamiento para este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta la defensa que no se practicaron diligencias de investigación solicitadas al Ministerio Público, observando este Tribunal que tales diligencia de investigación si fueron consignadas por el Fiscal del Ministerio Público mediante escrito y anexando las entrevistas realizadas a los testigos J.B.M., J.G.G., FRANMY VILLARROEL ROJAS solicitados por la defensa, razón por la cual mal podría esta Juzgadora decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, por tal motivo se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, ya que no se violó ninguna garantía constitucional inherente a intervención, asistencia y representación del imputado.

En cuanto a los planteamientos presentados en tiempo hábil y el cual ratificó en todo y cada una de sus partes el día de hoy, Interpone la defensa excepciones previstas en los literales “e”, del numeral 4, del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. La excepción prevista en el literal “e”, se refiere a que exista una prohibición legal para intentar la acción propuesta. Aduce el abogado defensor, que la acusación aquí ventilada fue promovida ilegalmente, toda vez que, existe prohibición legal de intentar la acción propuesta ya que los hechos que aquí se juzgan no encuadran los delitos imputados por el Ministerio Público ni el Querellante como los son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, considera este Tribunal que sin que la presente decisión se traduzca en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, que la conducta desplegada por el ciudadano A.D.V.C.F., encuadra en el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinales 1 y 281 del Código Penal respectivamente, no así con el delito de agavillamiento imputado por el Querellante el cual este Tribunal no comparte tal calificación por las razones que serán expuestas en su oportunidad, por lo tanto no le asiste razón a la defensa en cuanto a sus alegatos, por cuanto los requisitos de procedibilidad y de forma están plenamente cubiertos y satisfechos; ya que de la exposición acusatoria, se encuentran los datos de identificación del imputado y su defensor, lo cual cursa al capitulo uno del escrito acusatorio; al capitulo segundo una relación clara precisa y circunstancial de los hechos que se atribuyen al acusado, cursan al capitulo tercero, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, indicando su pertinencia y necesidad y ratificados aquí en sala atendiendo el Principio de Oralidad que rige el proceso penal, en cuanto a que el Ministerio Público no adecuó la conducta de su defendido con lo elementos de la investigación, aduciendo que su defendido actuó en defensa propia, este tribunal considera que si fue descrita en la acusación fiscal los elementos de hecho y de derecho para fundamentar la conducta del acusado en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, aunado a que el imputado de autos no se encontraba en funciones de guardia como agente policial e incluso presta sus servicios en otra jurisdicción, es decir; en la ciudad de Cumaná, por otro lado cabe destacar que en esta fase no le está dado alegar la legítima defensa; se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Por lo que considera este Tribunal y así se decreta, declarándose sin lugar la excepción propuesta.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y ACUSACIÓN PROPIA

Ahora bien, escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, en contra del acusado A.D.V.C.F., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 todos del Código Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de abril de 2011, cuando siendo las 12:30 de la madrugada aproximadamente en la Calle Principal del Sector San J.d.T. frente al Bar Churuata Hermano Gil, Municipio Benítez del Estado Sucre, el ciudadano F.J.R.D., se encontraba dentro de ese bar compartiendo con unos amigos y salio a la calle que escucho que se había activado la alarma de su carro, al salir percata que se estaba presentado una pelea entre personas desconocidas, pero al observar que su carro podía ser dañado por dicha persona, efectúa unos disparos al aire para calmar la situación cuando se acerca un ciudadano de nombre VENILIO J.U.R. y parte de una botella se le se va encima, el ciudadano F.J.R.D., trata de evitar la agresión de VENILIO J.U.R., teniendo este que hacerle disparos a las piernas y pie para repeler esta acción donde su integridad física corría peligro, luego un p.d.V.J.U., el cual tiene por nombre A.d.V.C.F., quien es policía activo que no estaba en el ejercicio de sus funciones sacó al ver lo que estaba sucediendo saco un arma de fuego y le disparo a F.J.R.D., por la cara lateral derecho inferior del cuello con salida de proyectil por el hombro izquierdo en su parte superior, lo que ocasionó la muerte de F.J.R.D., y los cuales estima este Tribunal, razón por la cual y habiendo cumplido la acusación fiscal con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que se admite totalmente la misma, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. SEGUNDO: Asimismo se Admite Parcialmente la Acusación Particular Propia, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados tanto por el fiscal como por el querellante, constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 todos del Código Penal. Y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO este tribunal lo desestima y para ello debe hacer un análisis al respecto, para que se tipifique el delito de AGAVILLAMIENTO debe el sujeto activo del hecho, junto con otras personas, concertar, asociarse para cometer el hecho y cada una de esas personas que participen en dicha asociación les será aplicada una pena por el solo hecho de esa asociación; para ello, debe tenerse claro quienes eran las personas que participaron en esa asociación y en que forma se produjo la misma; observa esta Juzgadora que en el escrito de acusación ni de querella se señala la acción dirigida por el acusado para asociarse con otras personas para cometer un hecho punible, tal es así que se desprende de autos que la investigación se siguió a un solo sujeto en este caso el acusado presente en sala, no señalan el escrito acusatorio particular, ni siquiera los nombres o identificación alguna de los individuos con los cuales se unió el presunto acusado para cometer la acción delictiva, ello es importante pues si se indica que se asociaron para cometer delitos, se debe indicar que hubo un acuerdo o asociación previo para ello, por lo que es lógico que conozca al menos de que personas se trata y en su escrito el querellante no lo señala, siendo que ello no es un defecto de forma que pueda ser subsanable, es una cuestión de fondo ya que la norma señala que la asociación debe ser de dos o mas personas que deben ser castigas con una pena, no existiendo en la presente causa ninguna otra persecución penal al respecto, solo el querellante menciona en su escrito que está en espera de la investigación que se sigue a un ciudadano de nombre Venilo Josè Ugas Rojas pero ello no ha sido señalado por el Fiscal del Ministerio Público ni en su escrito de acusación ni en esta sala, por lo tanto mal podría esta Juzgadora acertar este delito en contra del acusado presente en sala, puesto que a la altura de este proceso no hay otro acusado con quien se verifique su asociación delictiva, es por ello que considera quién aquí decide, que no se encuentra configurado el delito de AGAVILLAMIENTO indicado por el querellante en consecuencia se Desestima la querella en cuanto a la imputación del delito de AGAVILLAMIENTO, declarándose con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al delito de agavillamiento y desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación particular propia en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 todos del Código Penal. En consecuencia se le otorga la cualidad de querellante a la víctima. TERCERO: De igual manera se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, en el capitulo V cursante del folio 146 al 153, de la primera pieza, ambos inclusive, las pruebas complementarias cursante del folio 69 al 73, de la segunda pieza; así mismo se admiten las pruebas presentadas por el Querellante ofrecidas en su escrito, específicamente en el capitulo VI referido a los medios de pruebas, cursante del folio 183 al 191, de la primera pieza; de igual manera se admiten las pruebas ratificadas en la sala de audiencias por la Defensa en relación al escrito presentado específicamente en el capitulo II, cursante al folio 20 de la segunda pieza, la admisión de todas las pruebas anteriormente expuestas, les fueron señaladas su pertinencia y necesidad por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de F.J.R.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 en relación con el art, 48.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las heridas sufridas por el ciudadano VINILIO UGAS, tal como lo solicito el Ministerio Público. QUINTO: Debe necesariamente este Tribunal pronunciarse en cuanto a la querella interpuesta por la victima y el abogado M.V. en contra del ciudadano UGAS ROJAS VINILIO JOSE, conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal penal, quienes le imputan la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 286 todos del Código Penal, en virtud de los hechos narrados ocurridos en fecha 17 de abril de 2011, considerando quien aquí decide que el tipo penal imputado por la victima contra del ciudadano UGAS ROJAS VINILIO JOSE en cuanto al delito de agavillamiento debe necesariamente desestimarse por las razones anteriormente expuesta en cuanto al referido tipo penal, por lo que se ordena la separación de las causas y se acuerda remitir copia certificada de las mismas al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines legales consiguientes en contra del ciudadano UGAS ROJAS VINILIO JOSE, conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal. SEXTO: Se ratifica la medida privativa de libertad en contra del acusado de autos, en virtud de que estamos en presencia de un hecho que merece Pena Privativa de Libertad, y no han variado los supuesto que dieron origen a la misma, desestimándose la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así se decide.

DEL ACUSADO

Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le impone al acusado nuevamente del precepto constitucional y se le cede la palabra al acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, que en el presente caso solo es procedente la admisión de los hechos con la inmediata imposición de la pena, manifestando el acusado A.D.V.C.F., quien expuso: “no voy a admitir los hechos. Es todo”.

DECISIÓN

Escuchado la exposición del acusado A.D.V.C.F. quien manifestó no querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, y por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado A.D.V.C.F., venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1985, Natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 17.957.207, Funcionario Policial Estadal activo (agente), residenciado en Tunapuicito, sector El Paseo, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 281 todos del Código Penal en perjuicio de la víctima: F.J.R.D. (occiso), todo en virtud de los hechos virtud en fecha 17 de abril de 2011, cuando siendo las 12:30 de la madrugada aproximadamente en la Calle Principal del Sector San J.d.T. frente al Bar Churuata Hermano Gil, Municipio Benítez del Estado Sucre, el ciudadano F.J.R.D., se encontraba dentro de ese bar compartiendo con unos amigos y salio a la calle que escucho que se había activado la alarma de su carro, al salir percata que se estaba presentado una pelea entre personas desconocidas, pero al observar que su carro podía ser dañado por dicha persona, efectúa unos disparos al aire para calmar la situación cuando se acerca un ciudadano de nombre VENILIO J.U.R. y parte de una botella se le se va encima, el ciudadano F.J.R.D., trata de evitar la agresión de VENILIO J.U.R., teniendo este que hacerle disparos a las piernas y pie para repeler esta acción donde su integridad física corría peligro, luego un p.d.V.J.U., el cual tiene por nombre A.d.V.C.F., quien es policía activo que no estaba en el ejercicio de sus funciones sacó al ver lo que estaba sucediendo saco un arma de fuego y le disparo a F.J.R.D., por la cara lateral derecho inferior del cuello con salida de proyectil por el hombro izquierdo en su parte superior, lo que ocasionó la muerte de F.J.R.D.. Segundo: Debe necesariamente este Tribunal pronunciarse en cuanto a la querella interpuesta por la victima y el abogado M.V. en contra del ciudadano UGAS ROJAS VINILIO JOSE, conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal penal, quienes le imputan la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 286 todos del Código Penal, en virtud de los hechos narrados ocurridos en fecha 17 de abril de 2011, considerando quien aquí decide que el tipo penal imputado por la victima contra del ciudadano UGAS ROJAS VINILIO JOSE en cuanto al delito de agavillamiento debe necesariamente desestimarse por las razones anteriormente expuesta en cuanto al referido tipo penal, por lo que se ordena la separación de las causas y se acuerda remitir copia certificada de las mismas al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, por lo que se ordena crear cuaderno separado. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al término de cinco días al tribunal de Juicio correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Competente. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.S.E.

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