Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KH05-L-2001-000123

PARTE DEMANDANTE: A.J., ANZOLA JOSÉ, ARANGUREN E.D.J., ARRIETA L.E., B.M.E., CAMACARO C.A., C.J.J., CORDERO OSMEL, ESCALONA JOSÉ, GARBAN ALDANA RAFAEL, G.L.E., G.J.B., GRATEROL SIXTO, HERNÁNDEZ, H.E., LEÓN RAFAEL, L.E., M.J.D.P., MOLLEJA GUILLERMO, P.J.A., COLMENAREZ J.L., R.J.M., R.A.A., R.J.D.C., R.J.D., R.H.J., R.S., S.F.S., SOTO J.G., TIMAURE CARMEN, VALERA RAFAEL, VARGAS JUAN, VILLEGAS J.A., A.O., ARRIECHI R.M., BARRETO AMILCAR, BELLO FEDERICO, BETANCOURT JOSÉ, CAMACARO CÁNDIDO, CAÑIZALEZ J.D.L.C., CARABALLO REINALDO, CRESPO P.A., DORANTE F.D.L., G.M., G.A.A., GOZÁLEZ OMAR, LEONCI WILFREDO, L.F., M.J., MONTES CORNELIO, MORA RAMÓN, ORELLANA J.R., P.C.L.E., P.R.V., COLMENAREZ GENARO, R.G.B., R.J.L., R.E., S.J.H., S.M.R., URANGA L.M., ZAAVEDRA EZEQUIEL, A.J.V., DURÁN J.A., ESCALONA J.D.L.S., G.V.F.D.J., G.C.V., INFANTE M.J.A., J.M., M.M., P.R., PEROZA J.B., PIÑA HIGINIO, S.P., SUAREZ JUSTINIANO, J.A. PARRA VEGAS, VIGÜEZ J.E., VIRGÜEZ J.C., TIMAURE DE P.C.M., TORRES R.H., DURÁN CURZ MARIO, P.J.H., S.C.M.P., MONTES S.S.A., M.E.A.J., M.M.J.R., MONJES A.S., MORA RAMÓN, ORELLANA J.R.P.T., M.E.M., EREÚ PIÑA DOMINGO, R.J.O., RIVERO P.A., R.J.F., S.E., SUÁREZ J.A., VARGAS RAMÓN, J.A. VALERA, RIVERO M.R., PEÑA SUÁREZ W.J., C.E., L.R.D., COLMENAREZ J.L., C.E.J., CHAVES DUGARTE J.I., LEÓN P.R., G.L.H., PARRA G.F., BRACHO CARLOS, DURÁN J.G., POLANCO MIGUEL, P.J.A.A.F., A.J.B., M.F., MARAMARA LEÓN ANTONIO, PACHANO A.R., RIVERO M.R., RIVERO M.A., A.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.379.266, 7.306.289, 4.376.835, 3.082.367, 2.911.995, 2.534.878, 3.081.481, 7.365.458, 2.537.880, 3.088.182, 7.359.575, 1. 437.299, 3.101.979, 1.449.446, 7.309.153, 5.861.587, 7.441.510, 1.438.430, 5.081.385, 2.912.179, 2.815.185, 3.537.320, 6.577.115, 1.120.503, 5.812.520, 7.371.062, 3.088.452, 2.597.499, 7.336.132, 7.981.871, 4.073.985, 3.315.728, 7.344.774, 6.809.282, 6.573.679, 3.322.591, 7.455.262, 2.534.872, 2.532.321, 7.372.936, 6.980.175, 3.879.724, 4.381.524, 1.264.988, 3.083.984, 3.538.737, 7.387.690, 1.246.137, 7.441.510, 1.270.914, 5.239.412, 7392.179, 5.240.310, 3.856.031, 3.965.183, 5.243.720, 12.022.282, 4.734.269, 3.084.219, 7.310.711, 7.377.661, 3.319.069, 2.592.596, 7.343.662, 2.537.880, 7.385.356, 2.728.196, 7.413.638, 4.065.281, 7.467.662, 1.718.366, 7.323.626, 7.343.317, 2.918.444, 2.532.645, 5.255.612, 1.275.888, 11.980.913, 5.254.372, 9.551.849, 5.258.152, 3.318.140, 8.063.807, 3.538,747, 2.915.999, 4.381.065, 7.319.224, 5.239.412, 5.499.507, 2.186.296, 2.88.754, 7.371.117, 1.760.845, 2.607.621, 5.298.303, 7.333.888, 1.238.932, 1.258.150, 7.547.419, 5.256.956, 4.733.938, 3.538.801, 7.358.097, 2.912.179, 7.356.475, 5.254.392, 3.322.349, 1.149.446, 3.534.152, 7.414.949, 686.308, 5.081.345, 3.540.463, 2.188.853, 7.322.033, 2.912.129, 1.074.008, 5.256.956, 3.099.488, 6.653.033, respectivamente.

ABOGADO APODERADA DE PARTE DEMANDANTE: S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.611

PARTE DEMANDADA: A.D.M.I.D.E.L..

ABOGADOS APODERADOS DE PARTE DEMANDADA: Y.G. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.817 y 49.794, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

La presente demanda se inicia en fecha 28 de noviembre de 2001, por la presentación de la misma por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien fungía como distribuidor para la fecha y quien la distribuyó en su homólogo extinto también Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo.

En fecha 08 de octubre de 2001, se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada, la cual fue lograda en fecha 13-05-2002 y consignada en autos en fecha 20.05-2002.

La Juez que conoce la presente causa, se avocó al conocimiento de la misma en fecha 09 de octubre de 2007.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora previa la revisión exhaustiva del expediente, que el procedimiento fue llevado según el establecido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que la misma se encontraba en estado de resolución de cuestiones previas.

Así las cosas, en primer lugar se observa que el libelo de la demanda contiene la pretensión de 119 actores, acumulación impropia no permitida por el ordenamiento procesal laboral vigente, establecida en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 caso Sindicato de Trabajadores de Caballericeros contra el Instituto Nacional de Hipódromos, que establece para estos casos un límite de veinte (20) actores por demanda para admitir litisconsorcio activos. Y en segundo lugar se observa, que la Abogada S.M., quien ha actuado en esta causa como apoderada judicial de los actores, no tiene la facultad que se atribuye; es decir, no consta en autos poder alguno que la acredite como representante de los actores.

En fuerza de las anteriores consideraciones, y por aplicación de los Artículos 177 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 26 y 257 Constitucional y 206 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal considera sano y prudente aplicar el Despacho Saneador a la presente demanda; y en este sentido, ordena a la parte actora corrija el libelo de la demanda en el límite establecido en la sentencia Ut Supra señalada; es decir de veinte (20) trabajadores por demanda; y otorgar poder suficiente a Abogado de su confianza para realizar actos procesales o en su caso consignarlo si ya existiere. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda. Queda a salvo la notificación de la demandada a los efectos de interrumpir la prescripción.

SEGUNDO

La parte actora, deberá corregir el libelo de la demanda en el límite establecido por la normativa legal Laboral vigente; es decir de veinte (20) trabajadores por demanda; y otorgar poder suficiente a Abogado para realizar actos procesales o consignarlo si ya existiere.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de esta sentencia, a los efectos del conocimiento y cumplimiento de lo ordenado, para lo cual se computará un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrese boletas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. A.F.R.

Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Abg. Jennys L.N.S.

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 22 de julio de dos mil ocho, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Jennys L.N.S.

La Secretaria

AFR/JN

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