Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 14 de Octubre de 2010

200º y 151º

Decisión N°: 55/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000488

ASUNTO : LP11-P-2010-000488

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES R.M.P.

ESCABINO TITULAR I: D.J.V.P.

ESCABINO TITULAR II: A.M.G.A.

ESCABINO SUPLENTE: J.E.F.C.

SECRETARIA: ABG. L.C.V.

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. constituido en forma Mixta, dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2010-000488 contentiva del proceso seguido contra el ciudadano A.L.C.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de R.A.M.A., iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 26 de agosto de 2010, y concluyendo el día 13 de Octubre de 2010, en el Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., donde se cumplieron todas las formalidades de Ley que conforman el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; así como lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas atendiendo a lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada en dicha sala una vez terminada la deliberación, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO

ACUSADO: A.L.C.L., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-02-1991, natural de M.E.M., soltero, estudiante de Ciencias Penales y Criminalisticas en la Universidad Católica con sede en el Estado Táchira (UCAT), titular de la cédula de identidad Nº 19.358.729, residenciado en el sector Vía Panamericana, La Curva vía Capazón, de la población de S.E.d.A.E.M., en casa de la abuela de nombre A.G., celular N° 0414-7058561 (pertenece a la mamá).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.A.

VÍCTIMA: R.A.M.A.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

En fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal ordenó la apertura a juicio por los siguientes hechos “En Acta de fecha 13-03-2010, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) AUDIO MARQUEZ y Agente (PM) L.E.C.U., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, ubicada en la Población de S.E.d.A., Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Que siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, del día viernes 12-03-2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad policial P-336, por diferentes sectores del Municipio O.R.d.L.d.E.M., recibieron llamada vía radio por parte de la Funcionaria quien se encontraba de servicio como Oficial de día en la referida Sub-Comisaría Policial, quien les informo que había recibido llamada telefónica, de parte de un ciudadano que no se identifico, el cual le indico que el sector Calle Pele El Ojo, por la principal que conduce al Liceo Bolivariano "JJ Osuna Rodríguez" de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M.; En una residencia del referido sector varios vecinos tenían a un sujeto aprehendido, y que lo querían linchar, debido a que el mencionado sujeto se había metido a robar en la residencia; de inmediato se trasladaron los Funcionarios al sitio indicado donde en la calle se encontraba un grupo de personas quienes le señalaron la residencia donde se había suscitado el robo, inmediatamente entraron los Funcionarios, una vez en la parte interna de la residencia observaron a varias personas entre las que se encontraba un ciudadano con una herida en la mano izquierda sangrando, manifestando este ciudadano ser el dueño del inmueble y haber sido víctima de unos sujetos que se introdujeron a su vivienda para robado, y quien lo había herido con un arma blanca (cuchillo) de igual forma en la parte final de la vivienda, observaron a un sujeto que estaba tirado en el piso sujetado por varias personas y quien tenía una herida sangrante a nivel de la cabeza, al lados de unas bombonas de gas, donde las personas presentes al igual que unas adolescentes hijas del dueño de la casa lo señalaban como la persona que se había metido a la casa para robar, seguidamente los funcionarios procedieron a levantar al ciudadano el cual se oponía lanzando golpes tratando de evadir el arresto y tratando de salir del sitio a la fuerza, por lo que fue sometido, colocándole las esposas en sus manos, seguidamente el Sargento Segundo IPM) AUDIO MARQUEZ, le informo sobre sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma en el sitio fue recolectado como evidencia lo siguiente: Una (1) Gorra, color negra con una imagen en color amarillo sobre tres letras CBC de color Blanco, en un fondo rojo, y sobre la Visera la palabra en color amarillo que sé lee "LEONES” y Un (01) Arma Blanca, tipo Cuchillo, cacha color marrón, a la cual se le observaban manchas de sangre, seguidamente el ciudadano aprehendido fue sacado de la residencia para salvaguardar su integridad física ya que miembros de la comunidad manifestaron querer lincharlos, siendo trasladado a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 13 ubicada en S.E.d.A., Estado Mérida, donde quedo identificado como: NAUDY A.A., venezolano, de 22 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 04-11-1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V -18.855.528, residenciado en el sector Los Apartamentos, Bloque 15, piso 2, de la población de S.E.d.A., Estado Mérida, para luego ser trasladado al CDI de S.E.d.A.E.M., para que le prestaran atención médica, posteriormente eso de las 09:50 horas de la noche, algunos miembros de la comunidad señalaron a un sujeto que se encontraba a escasos 500 metros de la residencia donde había ocurrido el hecho, de haber participado en el mismo, por lo que procedieron a su detención, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la Sub-Comisaria Policial Nro. 13, donde quedo identificado como A.L.C.L., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-02-1991, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.358.729, residenciado en el sector vía panamericana, La Curva vía Capazón, de la población de S.E.d.A., Estado Mérida. Posteriormente trasladaron a los ciudadanos al Hospital de Tucani, para que fueran valorados médicamente donde se procedió a tomar la denuncia al agraviado y entrevista a los testigos del hecho, siendo pasado a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada.”

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

El día veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las 9:45 minutos de la mañana, previo lapso de espera a los fines de la presencia de las partes, se constituyó este Tribunal de Juicio, con la Juez Dra. Mailes R.M.P., los Escabinos: Titulat I D.J.V.P., Titular II A.M.G.A. y Suplente J.E.F.C., quienes fueron debidamente juramentados por la ciudadana Juez, la Secretaria Abog. L.C.V.O. y el Alguacil D.O., en la Sala de Audiencia N° 01; oportunidad previamente fijada por este Tribunal a los fines de dar inicio al juicio que se sigue en la presente causa penal, al acusado A.L.C.L., por el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en armonía con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.Á.M.A.. Comparecencia de las partes. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, indispensables para la realización de este acto, manifestando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abog. Soely Bencomo Becerra, el acusado A.L.C.L. y la Defensa Privada Abog. A.A., no así la victima R.Á.M.A.. Apertura del Acto La ciudadana Juez declaro abierto el acto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Seguidamente concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien ratificó la acusación interpuesta en la oportunidad de la audiencia preliminar, y las pruebas ofrecidas en escrito acusatorio y admitidas en dicha audiencia, solicitando al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad del acusado A.L.C.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en armonía con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.Á.M.A., en perjuicio del ciudadano J.E.P.L., se dicte Sentencia condenatoria y se aplique la pena correspondiente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abog. A.A., quien entre otras cosas expuso: “Buenos días, en primer lugar debo indicar que el instrumento fundamental o piedra angular en la investigación es el Acta Policial, si observamos dicha Acta Policial en el caso que hoy nos trae a juicio, procedimiento practicada por los funcionarios policiales de S.E.d.A., no hay ninguna evidencia que de pie para la detención de me representado, cuando se efectúa la detención de mi defendido el mismo se encontraba a kilómetro y medio de donde ocurrió el hecho, y lo buscan donde se encontraba trabajando por referencias de que el individuo tenia el pelo largo, y para el momento de los hechos mi representado tenia el cabello largo, pero el mismo nunca tuvo relación con hechos, es mas el estaba trabajando insisto a kilómetro y medio de donde ocurren los hechos, los funcionarios policiales le dicen que se identifique y èl lógicamente no teniendo nada que ver con el hecho punible, de manera tranquila se identifica con su cedula, es cuando los funcionarios policiales se lo llevan detenido, en cuando a lo expuesto por la Representación Fiscal de que mi defendido tuvo actuación en los hechos, es falso, el no estaba allí es mas a quien se le consigue el arma y ejecuta los hechos es el ciudadano NAUDY A.A. quien además ya admitió los hechos por este delito, insisto nada tiene que ver mi representado en estos hechos, es por todo ello que rechazo y contradigo la acusación Fiscal en lo que respecta a mi defendido A.L.C., todo se evidencia en el Acta Policial, así como se desprende el la admisión de hechos que hizo el ciudadano NAUDY A.A. quien ya fue condenado por este hecho, en este juicio escucharemos a los funcionarios policiales y testigos, con los cuales demostrare que mi defendido no tienen nada que ver con los hechos, invocándose además el principio de comunidad de pruebas en todo aquello que beneficie a mi defendido, por todo ello, debe dictarse una sentencia absolutoria y libertad sin restricciones para el ciudadano A.L.C.L., es todo”. Imposición de los derechos; hechos y garantías constitucionales al procesado. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra al acusado A.L.C.L., la Juez le informó acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal le acusa en esta audiencia; le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le indicó que está libre declarar o no sobre los hechos que la representante del Ministerio Público lo acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa; y les advirtió que conforme al artículo 347 del COPP pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, la Juez solicito a la acusada se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; quedando identificado como A.L.C.L., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-02-1991, natural de M.E.M., soltero, estudiante de Ciencias Penales y Criminalisticas en la Universidad Católica con sede en el Estado Táchira (UCAT), titular de la cédula de identidad Nº 19.358.729, residenciado en el sector Vía Panamericana, La Curva vía Capazón, de la población de S.E.d.A.E.M.; quien expuso: “Por ahora no deseo declarar, es todo”

Se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a las conclusiones haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “Una vez concluido el debate probatorio y las pruebas evacuadas en juicio y visto además que el co-acusado NAUDY A.A. admitió los hechos siéndole en consecuencia aplicada la pena correspondiente, se siguió juicio oral y publico al ciudadano A.L.C.L. y siendo que ha sido imposible la asistencia de las victimas a los fines de que las mismas establecieran si el ciudadano A.C. estuvo o no presente en el hecho, quedando muchas dudas de las declaraciones de los funcionarios, por cuanto dicen que les fueron señaladas las características y en virtud de ello y solo ello detienen al ciudadano, específicamente por el cabello largo, pero hasta allí, y luego dicen que solo una de las victima lo señala, pero visto que las mismas victimas no acudieron al llamado reiterado que hizo el Tribunal, de tal manera que ante estas circunstancia y siendo el Ministerio Publico la pare de buena fe, siendo el fin del proceso la búsqueda de la verdad, pues no le queda mas a esta Fiscal que solicitar la absolución del ciudadano a.L.C.L., por no quedar acreditada la responsabilidad del mismo, es todo”.

En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa Privada, tomando la palabra el Abog. A.A.: “Efectivamente como lo indico la Fiscal la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, las pruebas ofrecidas por la parte Fiscal no fueron suficientes para determinar la responsabilidad de mi representado, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, quedo demostrado que efectivamente A.C. no tuvo participación alguna en los hechos objetos del proceso, es mas el co-causa NAUDY A.A. en la oportunidad legal correspondiente admitió los hechos asumiendo toda responsabilidad de los mismos, y observando mas aun las características de la detención de la cual fue objeto mi defendido al cual detienen porque era flaco, alto y de pelo largo, pues miren la verdad es que en la calle hay muchos flacos, altos y de pelo largo, efectivamente solicito la l.p. de A.L.C.L., por no tener responsabilidad alguna en los hechos”. Es todo.

Se le concede el derecho a la Representación Fiscal a los fines de que ejerza su derecho a replica, manifestando la misma no hacer uso de tal derecho, en consecuencia no hay contrarréplica.

Continuando se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifiesta: “No tengo nada que decir”. Es todo

CAPÍTULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recibidos en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

.- Declaración del ciudadano J.G.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.654.987, quien fue juramentada y se identifico con sus datos personales, manifestando que es familiar, primo segundo del acusado, por lo cual la ciudadana Juez lo impone del artículo 224 del COPP, el mismo expone lo siguiente: “Bueno realmente yo vengo acá porque el día 12 de marzo, que detienen al muchacho, A.L., él estuvo todo ese día en mi casa, el paso a mi casa como desde las 12:00 del medio día, en la casa estaba mi hijo y mi primo, allí estuvimos echando vaina y reparando unas cosas de la computadora, se hizo toda la tarde y el estaba allí, mire él cuando está de vacaciones me ayuda con el puestito que yo tengo de comida rápida, bueno llego la hora de arreglar las cosas que van para el carrito, que si la ensalada y esas cosas, luego a golpe de 6:00 pm ellos se fueron, y yo me quede en la casa, como a las 7:20 pm o un poco antes me voy para el puesto, el estaba allí trabajando porque como le digo el ayuda, yo llego y observo los alrededores y allí me estuve, y el trabajando y es cuando llegan funcionarios Policiales de S.E.d.A. y lo aprenden y se lo llevan, ellos no dieron ni oportunidad de preguntar qué pasa ni nada se lo llevaron y mas nada, al otro día es que pudimos saber de él, pero yo le puedo decir que él estuvo en mi casa y en la tarde noche trabajando en mi carrito, eso fue así, no puede ser que el este conmigo y a la vez este en otro sitio, por eso yo vengo aquí porque él estuvo ese día conmigo”. Es todo. En este estado, se procede a conceder el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar preguntas al declarante, concediéndosele en principio a la parte promoverte, dejándose constancia que en el auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Control, existe un error material por cuanto allí se encuentran discriminadas las pruebas testimoniales, y se indican dichas testifícales, todas, aun las promovidas por la Defensa, se admiten como promovidas por la Fiscalia del Ministerio Publico. Siendo esto así se verifica el presente testigo fue promovido por la Defensa Privada por lo que se le concede el derecho a la Defensa de interrogar al testigo: 1) Que actividad comercial realiza usted? R: Yo tengo un puesto de comida rápida en la calle, que lo tengo con todos los permisos de sanidad y con eso yo trabajo; 2) Diga el testigo el lugar dónde está ubicado es puesto de comida rápida? R: En el boulevard saliendo hacia Capazón; 3) Que vinculo le une con el acusado? R: Somos primos; 4) Que distancia hay desde el lugar de comida rápida hasta el Sector cercano a Mercal? R: Yo de distancia no se mucho pero hay como unos 150 metros a 200 mts aproximado; 5) Desde qué hora se encontraba usted en el sitio de comida rápida? R: Serian como las 7:00 a 7:30 mas de eso no pasa; 6) Quienes estaban con usted en ese puesto laborando? R: Alejo y Eduardo; 7) Hasta que hora permaneció usted ese día allí? R: Como hasta las 3:00 a 4:00 am; 8) Usted percibió en algún momento la ausencia de uno de los empleados? R: No, todo el tiempo estuvieron allí, 9) A qué hora se apersona la Policía al sitio? R: Yo no le puedo decir la hora exacta, pero serian como de 9:00 pm a 10:00 pm ellos llegaron y sin más ni más, se lo llevaron. Procede a efectuar preguntas la Fiscal del Ministerio Publico: 1) A qué hora de ese día se ausenta el acusado de su casa? R: No en ningún momento, el se ausento solo para irse a bañar y seria como a las 3 a 4 de la tarde pero solo se cambio para ir a trabajar; 2) A qué hora sale de su casa para ir a trabajar? R: De 6:20 a 6:30 pm, 3) Qué tiempo tiene el trabajando con usted? R: No, el no es trabajador, sino que él viene se San Cristóbal en las vacaciones y se pone a trabajar conmigo a ayudarme; 4) Recuerda que día era? R: Eso era un día viernes; 5) Recuerda cómo iba vestido el hoy acusado? R: Tenia un suéter color claro; 6) Tiene usted algún interés en las resultas de este juicio? R: No, bueno que él no tiene que ver en ese problema, porque él estuvo conmigo y luego trabajando; 7) Rindió usted alguna declaración ante los órganos de policía de investigaciones? R: Si en un momento nos toco ir a la PTJ a declara; 8) Recuerda que personas estaban allí y a qué hora llega? R: Mire allí va mucha gente a comer, y para el momento e.E. y Alejo, y bueno la gente que va comer; 9) A que se refiere usted cuando dice que es injusto? R: Bueno porque llegan los funcionarios y lo llevan así tan malamente y fíjese que ese muchacho estaba para allá y para acá trabajando, trajinando, y que se lo lleven cuando él lo que estaba era trabajando es injusto; 10) A qué hora llega la policía? R: Bueno le vuelvo a repetir que llegan como de 9:00 pm a 10:00 pm yo no mire la hora para decirle exactamente pero sería como esa hora; 11) Usted dice que se está hasta la madrugada trabajando? R: Si, el otro empleado fue el que fue a ver qué había pasado en la policía y le dijeron que supuestamente, que se había metido a una casa a robar; 12) Donde está ubicada esa casa? R: No se, Eduardo fue el que fue a averiguar; 13) Me extraña que siendo usted familia no haya ido a averiguar y se va a averiguar es su empleado? R: Bueno porque yo tenía que quedarme cuidando los coroticos del trabajo; 13) Recuerda usted como tenia para el momento el cabello Alejo? R: Largo. Es todo.

.- Declaración del Experto A.D.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.056.338, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, quien cuenta con 3 años de servicio, manifestando: “Ratifico el contenido y firma la Inspección Nro. 376 de 13-03-2010, la misma se hizo a una vivienda en el Sector S.E.d.a. en la calle Pele El Ojo, esta es una vivienda donde funciona un local – bodega, de paredes de color verde, dentro de la misma tiene múltiples estantes de metal, tiene tres habitaciones, posterior tiene un área que conduce al patio y está desprovisto de techo, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Cual es la finalidad de la inspección? R: Dejar constancia que el lugar existe y de las características del lugar; 2) Por qué se realiza? R: Por qué allí se cometió un delito de robo; 3) Acudió usted allí acompañado de otro funcionario? R: Si; 4) Recolectaron evidencias de interés criminalistico? R: No. Es todo. En este estado procede la Defensa, manifiesta no querer realizar preguntas. Tribunal tampoco hace preguntas. Seguidamente depone sobre la Inspección Nro. 377 de fecha 13-03-2010: “Ratifico la misma en contenido y firma, se realizo una segunda inspección específicamente al Barrio Pele El ojo se estableció como un sitio abierto, al rededor viviendas, luz de postes, se trata de una vía pública, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Cuál es la finalidad de la inspección? R: Dejar constancia que el lugar existe y de las características del lugar; 2) Por qué se realiza? R: Por qué allí se realizo una detención; 3) De ese lugar, donde fue el robo, al lugar de la detención, que distancia hay? R: Una cuadra; 4) Para llegar a ese lugar desde El Vigía como llego? R: Debe llegar a S.E.d.A. en el primer reductor de velocidad a mano izquierda; 5) Desde ese sitio está cerca un Mercal? R: Yo no conozco el Sector no sabría decirle, pero debe estar en la vía principal; 6) Había alguna venta de comida rápida por allí cerca? R: No, por ese sector no. Es todo. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa Privada, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Usted indica que hay una distancia con exactitud? La pregunta es objetada por la Representante Fiscal quien expone: “Ciudadana Juez objeción a la pregunta, por cuanto aquí no hay distancia exacta, el funcionario no fue a medir distancias exactas, estamos hablando se aproximaciones”. Tribunal: A lugar la objeción, ciudadano Defensor reformule su pregunta. 1) Diga el experto si hizo inspección al lugar donde se realizo la detención de A.L.? R: Se hizo una inspección en la vía pública, al negocio donde se hizo el robo y al sitio donde se hizo la detención, y puedo decir que de un sitio al otro hay aproximadamente una cuadra; 2) Punto de referencia? R: Donde hay una venta de cuero, en toda la entrada en la panamericana, hay a una cuadra esta la venta de cuero. Fue todo. Tribunal: 1) A qué hora hace la inspección del sitio donde detiene al ciudadano? R: A las 4:20 horas de la tarde. Acto seguido depone en relación al Reconocimiento Legal, cursante al folio 43 de la causa: “Ratifico en contenido y firma el Acta de Reconocimiento Legal, se le practico un reconocimiento a una prenda de vestir gorra de color negro y un arma blanca de empuñadura color marrón”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos:1) Puede definir para que se hace la experticia? R: Para dejar constancia de lo encontrado de la evidencia y de las características de esos objetos; 2) Sobre que objetos? R: Un arma blanca y una gorra. En este estado la Representante Fiscal solicita le sean mostradas las evidencias al declarante a fin de determinar sin son las mismas por este experticiadas. El declarante expone: “Si esos son los objetos a los cuales realice experticia; 3) Como le llegan esos objetos? R: Un procedimiento de la policía a través de una cadena de custodia, llega a la oficina con el oficio para practicar la experticia; 4) Sabe usted por qué tipo de delito le llegan esas evidencias? R: Tengo conocimiento con el oficio allí se me indica la Fiscalía, quien realiza la cadena de custodia y el delito. Es todo. Seguidamente procede hacer preguntas la Defensa Privada: 1) Sabe a quién le pertenecen esos objetos? R: Yo no podría decirle a quien le pertenecen, yo no hice la aprehensión, ni la recolección en el sitio del suceso. Es todo. Seguidamente depone sobre el Acta de Investigación Penal cursante al folio 40: “Esa inspección está suscrita por el otro compañero, yo solo aparezco allí porque nos trasladamos juntos pero cada quien a lo que iba, uno como técnico y el otro como investigador, es todo” Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Al momento de llegar a ese sito con que personas se entrevistaron? R: Con la víctima, la dueña del local; 2) Recuerda que les dijo la persona, referente a los hechos? R: Si, ella fue la que nos dijo que fue lo que paso. Defensa y Tribunal no hacen preguntas.

.- Declaración del Ciudadano E.A.R.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.992.486, quien fue juramentado y se identifico con sus datos personales, siendo impuesto del articulo 242 C.P.V, manifestando lo siguiente: “Yo soy el encargado del puesto, ese día el muchacho estaba trabajando conmigo en el puesto de perros calientes, ese día 12 de marzo nosotros bajamos como a las 6:00 pm, con la carretilla y todo eso, como a las 7:00 ya empezamos a trabajar, luego llego el dueño J.G. y como de 11:30 pm a 12:00 llegaron los funcionarios policiales y nos pidieron cedula y se llevaron así sin más nada al ciudadano A.L., lo montaron en el carro y se lo llevaron hacia la Comisaría, yo le dije al señor J.G. que yo me iba a ir para la Comisaría para averiguar, y hable con el Sargento y le dije que Alejo trabajaba conmigo, y me dice que lo que pasaba es que estaba metido en un robo de una casa, pero yo le dije que no, que no podía ser él, porque él estaba trabajando conmigo”. Es todo. En este estado procede a efectuar preguntas la Defensa Privada, en los siguientes términos: 1) Desde qué hora se encontraba trabajando? R: Desde las 6:30 a 7:00 pm; 2) Quienes se encontraban trabajando ese día en la noche? R: Alejo y luego llego el señor J.G.; 3) Que actividad realiza A.L. en ese negocio? R: El es ayudante, yo soy el encargo, él prepara y él me ayuda; 4) En algún momento observo usted que A.L. se haya ausentado del lugar? R: No; 5) Que día fue ese? R: Eso fue un día viernes 12-03; 6) Los funcionarios policiales le indicaron porque se lo llevaban, a Alejo? R: No, en ningún momento, llegaron lo montaron en la patrulla y se lo llevaron; 7) Sabe por qué causa se lo llevaron? R: No, en ese momento yo le digo al señor J.G. que esté pendiente allí que yo voy para la Comisaría a ver que fue lo que paso y es cuando hablo con el sargenteo y le digo que el estaba trabajando que por qué se lo llevaron así. Fue todo. Seguidamente hace preguntas la Fiscal del Ministerio Público: 1) De dónde usted trabaja hacia el Barrio Pele El ojo cuanto hay? R: Hay como 150 metros; 2) En esa entrada existe alguna venta de cuero? R: Si saliendo; 3) El barrio Pele El ojo donde existe la venta de cuero hasta el Liceo cuanto hay? R: No sabría decirle; 4) Recuerda usted que día era ese? R: Eso fue un 12-03 de un día viernes; 5) Quienes mas estaban? R: Luis, Alejo, el Señor J.G. y mi persona; 6) Cómo estaba vestido Alejo? R: Con una gorra y un suéter; 7) El color? R: No recuerdo; 8) Recuerda como tenia Alejo el cabello para el momento? R: Largo liso; 9) Cuantos funcionarios llegan? R: Dos funcionarios y el chofer; 10) Usted dice que habla con un Sargento, que le dice? R: Que unas muchachas que estaban allí, estaban diciendo que él era, pero yo le decía al Sargento que no, que como iban a decir eso, si el estaba trabajando conmigo. Es todo. Tribunal: 1) En el boulevard dónde dicen colocan ese puesto de comida rápida, dónde queda? R: Frente a la discoteca La Mazucamba; 2) Ese puesto lo trasladan todas las tardes o esta fijo allí? R: Lo sacamos desde las 6:00 pm hasta las 2:00 de la madrugada; 2) Que distancia hay desde el puesto hasta el barrio? R: Habrán unos 150 mts. Es todo.

.- Declaración del Testigo ciudadano L.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.829, quien fue juramentado y se identifico con sus datos personales, siendo impuesto del artículo 242 C.P.V, manifiesta lo siguiente: “Esa noche yo llegue al puesto de perros calientes como las 8:00 de la noche y como había mucha gente me espere que se hiciera mas tarde para entrar a la Discoteca La Mazucamba, que esta al frente, y me espere, entro un rato a la Discoteca y salgo, ya siendo como las 11:00 pm escuche que al chamito se lo habían llevado la policía, sin justificación alguna, es todo”. En este estado procede a efectuar preguntas la Defensa: 1) Desde que hora se encontraba en lugar? R: Un poco antes de las 8:00 horas de la noche; 2) Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L. y los ayudantes del puesto de comida? R: Si, si los conozco; 3) Desde la hora que usted se apersono se encontraban estos ciudadanos? R: Si, si estaban allí, J.L., Eduardo y A.L.; 4) Que día fue ese? R: Un viernes 12-03; 5) Diga si sabe a que hora se apersonaron los funcionarios policiales? R: Serian después de las 11:00 de la noche; 6) Sabe las causa por las cuales se apersono estos funcionarios? R: No, para el momento no, después se escuchó rumores, pero en el momento no explicaron nada; 7) Usted en el transcurrir de ese tiempo que estuvo allí, observo si uno de los trabajadores del puesto, específicamente A.L., se alejara por momentos? R: No, en ningún momento, si el esta haciendo la comida; 8) Usted que su profesión es de Tipógrafo podría indicarnos que distancia hay de la Bodega en el Sector Pele El Ojo hacia la Panamericana? R: Hay unos 75 a 100 metros lineales. Es todo. Procede a efectuar preguntas la Fiscal del Ministerio Publico: 1) Usted escucho un rumores que al chamito se lo habían llevado? R: No, lo que pasa es que yo entro a la discoteca tardo unos 20 a 30 minutos y cuando salgo ya se lo habían llevado; 2) Usted presencio cuando se llevaron a Alejo? R: Yo estaba como a 30 metros, porque estaba saliendo de la discoteca y vi una patrulla, una gente allí, y escuche el rumor que lo habían llevado, pero de estar allí cerca en ese momento no; 3) Usted dice que sin justificación alguna, usted escucho que los funcionarios no le dijeran nada? R: No, yo no escuche, la gente lo decía que ellos llegaron y se lo llevaron sin justificar la acción; 4) Llego usted a trasladarse en compañía de Eduardo hacia el Comando Policial? R: Si, nos acompañamos y nos apersonamos a la Comisaría y es cuando Eduardo le pregunta a un Sargento y le dicen que lo tienen porque lo señalaron de un robo; 5) Que escuchó que decía la gente que estaba en la Comisaría? R: Que era èl Tribunal: no hace preguntas.

.- Declaración de la testigo ciudadana L.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.305.581, debidamente juramentada, e impuesta del articulo 242 del C.P.V, expone: “El día 12-03, día viernes, yo subía con mi esposo a compara una hamburguesa, que es ese momento la preparaba A.C., el me dijo que espera 30 minutos porque había mucha gente, y allí me espere, es todo”. Es todo. En este estado procede a efectuar preguntas la Defensa Privada: 1) A qué hora se encontraba en ese sitio? R: Yo subí como a las 7:00 pm y Alejo me dijo que me esperara unos 30 minutos; 2) En compañía de quién? R: R.A. que es mi esposo; 3) A que hora se retira del lugar? R: Serian como las 10:00 de la noche; 4) Quién la atiende usted? R: Alejo que me dice que me espero unos 30 minutos; 5) Que día fue ese? R: El 12-03. Es todo. Procede a efectuar preguntas la Representante Fiscal:1) Conoce usted al ciudadano Alejo? R: No tanto, él es amigo de mi esposo y unos días antes mi esposo me la había presentado; 2) Recuerda como estaba vestido? R: Tenia una camisa así como manga larga, como tipo franela y una gorra; 3) Recuerda el color? R: No recuero; 4) Usted llega a que hora? R: A las 7:00 pm; 5) Por quien es atendida? R: Por el encargado que es Luis, y después me atiende Alejo que le pido la hamburguesa y me dijo que esperara; 6) Qué tiempo duro usted comiendo? R: Bueno sería como una hora; 7) Sabe que personas estaban allí? R: Estaba el encargado Luis, el Dueño que es Lobo y los que me estaban preparando la hamburguesa; 8) Conoce usted a un señor de nombre Eduardo? R: No, yo de nombre no los conozco muy bien; 9) Usted conoce al encargado es con el nombre de Luis? R: Si. Fue todo. Es todo.

.- Declaración del testigo ciudadano R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.962.870, debidamente juramentado expone: “Yo me encontraba en mi casa y subí con mi esposa para comernos unas hamburguesas, serian como las 7:00 pm y Alejo me dice que tenia que esperarme porque había mucha gente, después me dice que tenia que esperar mas porque no había mesa desocupada, luego nos comimos la hamburguesa y al otro día nos enteramos que lo habían detenido al señor Alejo”. Es todo. En este estado procede a efectuar preguntas el Defensa:1) Desde qué hora se encontraba en el lugar de venta de comida rápida? R: Desde las 7:00 pm; 2) En compañía de quién? R: De mi esposa; 3) Quien lo entiende a usted? R: A.L.; 4) A qué hora se marcho del lugar? R: A las 10:00 pm; 5) En ese tiempo que usted estuvo allí observo si Alejo se retiro, se alejo del sitio? R: No, en ningún momento; 6) Recuerda la fecha? R: Eso fue un día viernes 12-03; 7) mientras estuvo allí vio a los funcionarios policiales? R: No; 8) Puede usted indicar quienes estaban allí? R: Pues yo no conozco a todos los que estaban comprando, pero estaba el Dueño, el señor Lobo, el encargado que le dicen Caracas y Alejo que me estaba preparando la hamburguesa; 9) Sabe donde queda el Barrio Pele El ojo? R: Si yo transitaba por allí; 10) Que distancia hay de Pele El ojo al puesto de comisa rápida? R: Hay unos 800 metros casi un kilómetro. Es todo. Representación Fiscal y Tribunal no hacen preguntas.

.- Declaración de la ciudadana D.X.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.319.490, quien fue juramentada y se identifico con sus datos personales, expone lo siguiente: “Pues el día 12 de marzo, día viernes, yo lo vi a èl trabajando, en ese sitio yo tengo mi puesto, yo vendo café y alquilo teléfonos, y yo lo vi ese día a él trabajando, es todo”. Es todo. Se verifica que la presente testigo fue promovida por la Defensa Privada, por lo que se le concede en principio el derecho a la Defensa, de incidir con el interrogatorio. Defensa Privada: 1) Que actividad comercial realiza usted? R: Yo vendo café y alquilo teléfonos; 2) Que distancia hay desde el lugar que usted trabaja hasta el lugar de comida rápida dónde trabaja el ciudadano Alejo? R: Al cruzar la carretera; 3) Desde qué hora comienza usted a vender? R: A veces a las 8:00 a 9:00 de la mañana, otras veces a las 11:00 am; 4) Cómo sabe usted que el estaba allí presente ese dia? R: Porque yo lo vi trabajando en ese sitio. En este estado procede a efectuar preguntas la Fiscal del Ministerio Publico: 1) Desde cuándo conoce usted a Alejo? R: Nosotros somos vecinos, lo conozco de hace tiempo; 2) Usted aparte de conocerlo a él conoce a su familia? R: Si; 3) A parte de conocerlo a èl y a su familia, usted tiene algún nexo de afinidad con la familia? R: No; 4) Que día ocurrió eso? R: Eso fue un 12 de marzo, un día viernes; 5) Presencio usted los hechos? R: No. Es todo no mas preguntas.

.- Declaración del Experto A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 16907.653, quien fue juramentado y se identifico con sus datos personales, indicando que cuenta con 4 años de servicio en el CICPC Sud-Delegación El Vigía, expone lo siguiente: “Ratifico en contenido y firma las Inspecciones Nros. 0376 y 0377 ambas de fecha 13-03-2010, debo indicar que en ese momento fui a realizar las mismas en compañía del funcionario Á.V., una inspección se efectuó en el en el sitio donde se produjo la detención del ciudadano, y la otra donde se efectuó el robo, en cuanto a las actas de investigación penal, se trato de buscar testigos del hecho, para indagar de lo ocurrido, y me entreviste con el dueño del negocio, de la bodega, es todo”. Se le concede en primer lugar el derecho a preguntar a la Representación Fiscal, haciéndolo en los siguientes términos: 1) Cuál fue su función? R: Acompañar al Técnico, el detective Á.V.; 2) En esas labores de investigación logro entrevistarse con alguna persona que le aportara datos de interés? R: No; 3) A qué sitio se dirigió? R: A S.E.d.A.; 4) Las dos inspecciones se realizaron en el mismo lugar? R: Cerca; 5) Tenían ustedes conocimiento de que ocurrió en el sitio para realizar inspección? R: Un robo en una bodega; 6) Dónde fue el hecho? R: En la bodega; 7) La detención? R: En las adyacencias del Liceo; 8) Con quien converso usted que le aporto estos datos? R: Con el dueño de la bodega. Es todo. En este estado procede a efectuar preguntas la Defensa Privada, entre otras hizo la siguientes: 1) Qué específicamente iba usted a determinar con las evidencias de tipo criminalistico? R: No, se hizo una inspección en el sitio y se trato de ubicar evidencias de interés criminalisticio, pero no se recolecto nada, en cuanto a la parte de entrevistarme y buscar testigos, me entreviste con la victima la cual me manifestó donde fue el robo y donde se produjo la detención del ciudadano; 2) Podría darnos información, datos específicos de lo ocurrido? R: No recuerdo muy bien, eso fue ya hace tiempo. Es todo no mas preguntas. El Tribunal no hace preguntas.

.- Declaración del funcionario AUDIO A.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.677.697, quien fue juramentado y se identifico con sus datos personales, indicando que cuenta con 23 años de servicio adscrito a la FAPEM destacado en la Comisaría Policial de S.E.d.A., quien expone lo siguiente: “Bueno eso fue un día viernes encontrándonos de servicio en labores de patrullaje, se recibe una llamada telefónica del Comando de S.E. que tenían a un ciudadano que la colectividad lo había agarrado robando en una casa, la gente cuando llegamos nos dijeron en que casa lo tenían, y de allí lo sacamos y nos lo llevamos al Comando, y nos dijeron que con ese sujeto había otro que era flaco, alto y de cabello largo, y con esas características salimos a tratar de ubicar a dicho ciudadano, ubicamos al ciudadano con estas características, pero claro no podría decirle si realmente este sujeto era el que estaba en compañía del otro robando, porque solo lo detuvimos porque coincidía con las características que nos habían dado, es todo”. Siendo prueba promovida por la Fiscalía, se le concede en primer lugar el derecho a preguntar a la Representación Fiscal, haciéndolo en los siguientes términos: 1) Esta persona que ustedes detienen por las características que les fueron dadas, luego fue señalado por alguien? R: No, porque lo aprehendimos fue por las características, pero nadie lo señalo; 2) Las victimas lo señalaron? R: No, por la misma confusión no sabían decir si era o no el, lo que pasa es que este coincidía con las características de que tenia el pelo largo; 3) Por que lo detienen, si no fue señalado por nadie? R: Porque tenia las mismas características que nos dieron los dueño de la casa; 4) A que horas los detienen? R: El primero a las 7:00 pm dentro de la casa y el segundo como las 9:30 de la noche aproximadamente; 5) A parte de las características físicas le aportaron datos de la vestimenta? R: No; 6) En el momento que lo aprehenden le consiguieron alguna evidencia? R: No; 7) Dónde lo aprehenden, al segundo de los sujetos? R: Cerca de una Tasca que se llama La Masucamba, donde esta el negocio de venta de perros calientes, el mismo dueño del perro caliente nos dijo que porque nos lo llevábamos y le indicamos que era para verificar si era él o no; 8) Por qué no lo soltaron después, si no fue señalado por nadie? R: Porque después los dueños de la casa dijeron que si era él, la niña fue la que dijo que si era él. Es todo. En este estado procede a efectuar preguntas la Defensa Privada, entre otras hizo la siguientes: 1) Diga usted que día efectuaron la detención del otro ciudadano? R: Al otro muchacho lo agarramos pero mas temprano en la casa porque los mismos dueños lo habían agarrado, y luego ubicamos al otro por las características; 2) Cuando usted acude a la casa que usted señala que ya habían agarrado al otro sujeto que personas habían en ese sitio? R: Habían yo calculo mas o menos unos 30 personas de la comunidad; 3) Usted considera que con un volumen de 30 personas aproximadamente según su calculo, es posible que estas dejaran ir al otro sujeto? R: Bueno, si de verdad hubiese otra persona en los hechos, con 30 personas de la localidad, de verdad es muy difícil que se les escapara uno, pero ellos dicen que había otro sujeto; 4) Del lugar de los hechos a donde detienen al segundo ciudadano, qué distancia hay? R: Bueno es bastante retirado, el primero estaba dentro del pueblito y el segundo hacia la vía panamericana, es lejos; 5) Por que ustedes lo detienen sabiendo todas esas consideraciones que usted hizo, además de su experiencia de 23 años como funcionario policial? R: Bueno porque se le lleva al Comando por las características que nos indicaron de que tenia el cabello largo, para verificar si este era, y cuando llegan las victimas, la niña, dijo que él había sido y por eso quedo detenido; 6) Que les decían las personas que estaban el local de comida rápida, de perros calientes donde detiene al segundo sujeto? R: Que el muchacho era trabajador del sitio, que por qué nos lo llevábamos. Es todo, no mas preguntas. El Tribunal no hace preguntas

DOCUMENTALES

1°) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-230-MF-247, de fecha 17¬03-2010, cursante al folio 99 de la causa, , suscrita por el Experto Profesional Especialista I Dr. W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona del ciudadano R.A.M.A., de 38 años, titular de la cédula de identidad Nro. V -11.223.351, la cual fue incorporada al debate oral y público, por ser pertinente, útil y necesario, demostrando la existencia de la agresión de que fue víctima el mencionado ciudadano por parte de su agresor ciudadano NAUDY A.A..

2°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-097, de fecha 13-03-2010, cursante al folio 43 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub¬-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue incorporada al debate oral y público, por ser pertinente, útil y necesario, demostrando la existencia del arma blanca, tipo cuchillo con el cual fue amenazado y lesionado el ciudadano R.A.M.A..

3°) Inspección Nro. 0377, de fecha 13-03-2010, cursante al folio 42 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective ANGEL V AL BUENA (Técnico) y Agente A.G. (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, carretera panamericana, específicamente en toda la entrada a la calle principal del Barrio Pele El Ojo, S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, incorporada por su lectura al debate oral y público demostrando la existencia del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado A.L.C.L..

4°) Inspección Nro. 0376, de fecha 13-03-2010, cursante al folio 41 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective ANGEL V ALBUENA (Técnico) y Agente A.G. (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Barrio Pele El Ojo, calle principal, adyacente al Liceo Bolivariano "JJ OSUNA RODRIGUEZ" específicamente en la Bodega ANGEL, S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, incorporada por su lectura demostrando la existencia y características del lugar donde fue cometido el delito de Robo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS:

De la valoración de las pruebas anteriores este Tribunal Mixto estima acreditado que en fecha 12 de Marzo del año 2010 siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche los Funcionarios Sargento Segundo (PM) AUDIO MARQUEZ y Agente (PM) L.E.C.U., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, ubicada en la Población de S.E.d.A., Estado Mérida, detienen al ciudadano A.L.C. por estar presuntamente involucrado en un Robo Agravado acontecido en el sector Calle Pele El Ojo, por la avenida principal que conduce al Liceo Bolivariano "JJ Osuna Rodríguez" de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., ante señalamientos realizados por la víctima quien les informó a los mencionados funcionarios que uno de los sujetos que había ingresado a su residencia para robar se dio a la fuga y lo describe como un sujeto alto, flaco pelo largo.

No obstante, quedó plenamente comprobado que el ciudadano A.L.C. se encontraba trabajando como ayudante en un puesto de comida rápida ubicado en el

Boulevard, Vía Pública, carretera panamericana, específicamente en toda la entrada a la calle principal del Barrio Pele El Ojo, S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, sitio al cual llegó desde aproximadamente las 06:30 horas de la tarde y estuvo allí hasta las 09:50 horas de la noche cuando se produce su detención, ocurriendo el robo en la vivienda de la víctima R.A.M.A., ubicada en Barrio Pele El Ojo, calle principal, adyacente al Liceo Bolivariano "JJ OSUNA RODRIGUEZ" específicamente en la Bodega ANGEL, S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, donde fue aprehendido el acusado NAUDY A.A. con las evidencias incautadas consistentes en un Arma Blanca, tipo cuchillo con el cual fue amenazado y lesionado el ciudadano R.A.M.A..

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor L.A.O.H., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del P.P., el autor refiere:

Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y J.D., 2000.p. 153

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En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:

…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).

Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

Al analizar y comparar los medios probatorios recibidos en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Mixto, considera que no existen elementos de hecho y de derecho que incriminen al ciudadano A.L.C., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de actas haya cometido el delito antes señalado.

Conclusión a la cual llegó este Juzgado luego de valorar la declaración rendida por el ciudadano J.G.L.R., quien manifestó que el día 12 de marzo, estuvo en su casa el ciudadano A.C. desde las 12:00 del medio día, con su hijo y un primo, ya que cuando el procesado está de vacaciones lo ayuda con el puesto que tiene de comida rápida. Luego en horas de la tarde, colocaron la mercancía en el carro de perros calientes y aproximadamente a las 6:00 pm A.C. salió de su residencia hasta el Boulevard vía Capazón, siendo éste el lugar donde venden la comida rápida, y aproximadamente a las 7:20 p.m. se dirigió al puesto donde se encontraba ALEJOS y EDUARDO quien es el encargado, permaneciendo en ese lugar hasta las 03:00 horas de la madrugada. Ante preguntas realizadas por las partes respondió: ¿Desde qué hora se encontraba usted en el sitio de comida rápida? R: Serian como las 7:00 a 7:30 mas de eso no pasa; ¿Quienes estaban con usted en ese puesto laborando? R: Alejo y Eduardo; ¿Hasta que hora permaneció usted ese día allí? R: Como hasta las 3:00 a 4:00 am; ¿Usted percibió en algún momento la ausencia de uno de los empleados? R: No, todo el tiempo estuvieron allí, ¿A qué hora se apersona la Policía al sitio? R: Yo no le puedo decir la hora exacta, pero serian como de 9:00 pm a 10:00 pm ellos llegaron y sin más ni más, se lo llevaron. ¿A qué hora de ese día se ausenta el acusado de su casa? R: No en ningún momento, el se ausento solo para irse a bañar y seria como a las 3 a 4 de la tarde pero solo se cambio para ir a trabajar; ¿A qué hora sale de su casa para ir a trabajar? R: De 6:20 a 6:30 pm, ¿Qué tiempo tiene el trabajando con usted? R: No, el no es trabajador, sino que él viene se San Cristóbal en las vacaciones y se pone a trabajar conmigo a ayudarme; ¿Recuerda que día era? R: Eso era un día viernes; ¿Recuerda cómo iba vestido el hoy acusado? R: Tenia un suéter color claro; ¿Tiene usted algún interés en las resultas de este juicio? R: No, bueno que él no tiene que ver en ese problema, porque él estuvo conmigo y luego trabajando; ¿Recuerda que personas estaban allí y a qué hora llega? R: Mire allí va mucha gente a comer, y para el momento e.E. y Alejo, y bueno la gente que va comer; ¿A que se refiere usted cuando dice que es injusto? R: Bueno porque llegan los funcionarios y lo llevan así tan malamente y fíjese que ese muchacho estaba para allá y para acá trabajando, trajinando, y que se lo lleven cuando él lo que estaba era trabajando es injusto.”

Se le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano J.G.L.R. siendo totalmente coincidente con lo manifestado por el testigo E.A.R.I., quien señaló: “Yo soy el encargado del puesto, ese día el muchacho estaba trabajando conmigo en el puesto de perros calientes, ese día 12 de marzo nosotros bajamos como a las 6:00 pm, con la carretilla y todo eso, como a las 7:00 ya empezamos a trabajar, luego llego el dueño J.G. y luego llegaron los funcionarios policiales y nos pidieron cedula y se llevaron así sin más nada al ciudadano A.L., lo montaron en el carro y se lo llevaron hacia la Comisaría, yo le dije al señor J.G. que yo me iba a ir para la Comisaría para averiguar, y hable con el Sargento y le dije que Alejo trabajaba conmigo, y me dice que lo que pasaba es que estaba metido en un robo de una casa, pero yo le dije que no, que no podía ser él, porque él estaba trabajando conmigo”.

De igual manera al relacionar las declaraciones de los ciudadanos J.G.L.R. y E.A.R.I. con lo depuesto por el testigo L.A.R.R., se evidencia total correspondencia ya que el último de los nombrados manifestó entre otras cosas: “Esa noche yo llegue al puesto de perros calientes como las 8:00 de la noche y como había mucha gente me espere que se hiciera mas tarde para entrar a la Discoteca La Mazucamba, que esta al frente, y me espere, entro un rato a la Discoteca y salgo, ya siendo como las 11:00 pm escuche que al chamito se lo habían llevado la policía, sin justificación alguna, es todo”, quien ante preguntas realizadas por las partes contestó ¿Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L. y los ayudantes del puesto de comida? R: Si, si los conozco; ¿Desde la hora que usted se apersono se encontraban estos ciudadanos? R: Si, si estaban allí, J.L., Eduardo y A.L.; 4) Que día fue ese? R: Un viernes 12-03; ¿Usted en el transcurrir de ese tiempo que estuvo allí, observo si uno de los trabajadores del puesto, específicamente A.L., se alejara por momentos? R: No, en ningún momento, si el esta haciendo la comida”

Este Tribunal Mixto le otorga valor probatorio a la deposición del testigo L.A.R.R., quien fue muy enfático al señalar que cuando el llegó al puesto de perros calientes aproximadamente a las 08:00 horas de la noche observó que el ciudadano A.L. se encontraba trabajando en el mencionado puesto de comida rápida como ayudante del encargado de nombre EDUARDO, corroborándose la versión dada por los testigos J.G.L.R. y E.A.R.I..

Así mismo, se recibió la declaración de los ciudadanos L.E.P.R., y R.A.G., quienes fueron contestes al manifestar que el día viernes 12 de marzo fueron juntos como a las 07:00 p.m. a comprar hamburguesas en el puesto del ciudadano J.G.L.R., y los atendió A.C. informándoles que tenían varias personas por delante y que tenían que esperar por su pedido como 30 minutos, luego de transcurrido ese tiempo esperaron un rato más mientras se desocupaba una mesa y después de comer se quedaron allí sentados hasta antes de las 10:00 p.m. aproximadamente cuando se retiran del lugar, afirmando que mientras estuvieron allí A.C. nunca se ausento de ese sitio y que se mantuvo ayudando en la preparación y venta de la comida rápida.

En este mismo sentido, se le otorga valor probatorio a la deposición de la testigo D.X.T.G., quien expuso “Pues el día 12 de marzo, día viernes, yo lo vi a el trabajando, en ese sitio yo tengo mi puesto, yo vendo café y alquilo teléfonos, y yo lo vi ese día a él trabajando, es todo”, concatenándose con las deposiciones de los ciudadanos L.E.P. y R.A.G., siendo contestes en afirmar que vieron trabajar al acusado en el puesto de comida rápida.

Bajo este orden de ideas, se adminicula las declaraciones de los testigos J.G.L.R., E.A.R.I., L.A.R.R., L.E.P.R., R.A.G. y D.X.T.G. con lo atestiguado por el Funcionario AUDIO MARQUEZ adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, ubicada en la Población de S.E.d.A., Estado Mérida, quien manifestó que visto el robo que se había perpetrado en una residencia del sector Pele El Ojo, donde resultó aprehendido por la comunidad un ciudadano, manifestando las víctimas que ese sujeto se encontraba en compañía de otra persona cuyas características eran flaco, alto pelo largo, al realizar una patrullaje por la vía panamericana observaron al ciudadano A.C. quien se encontraba en el Boulevard en la venta de comida rápida cuando le piden la colaboración de acompañarlos hasta la comandancia policial por cuanto tenía las características físicas descritas por las víctimas, corroborando que en efecto al momento de su detención aproximadamente realizada a las 09:20p.m. el procesado se encontraba en el puesto de perro calientes como ayudante.

Finalmente con las deposiciones de los expertos A.D.V.V., y A.G.R. adminiculada con la prueba documental de Inspección Nro. 376 de 13-03-2010, se demostró la existencia y características del lugar donde ocurre el hecho siendo una vivienda en el Sector S.E.d.A. en la calle Pele El Ojo, esta es una vivienda donde funciona un local – bodega, de paredes de color verde, dentro de la misma tiene múltiples estantes de metal, tiene tres habitaciones, posterior tiene un área que conduce al patio y está desprovisto de techo. Así mismo se demuestra con las deposiciones de los Expertos adminiculada con la Inspección Nro. 377 de fecha 13-03-2010, la existencia y características del lugar donde resultó detenido el procesado siendo el Barrio Pele El ojo se estableció como un sitio abierto, al rededor viviendas, luz de postes, se trata de una vía pública, punto de referencia donde hay una venta de cuero, en toda la entrada en la panamericana.

No obstante, estas inspecciones solo llevan a la convicción de quienes deciden acerca de la existencia y características del sitio donde ocurre el hecho y del lugar donde fue aprehendido el procesado, indicando el experto A.G. quien actuó como investigador no haber colectado evidencias de interés criminalísticas cuando se realizó la inspección así como tampoco testigos del hecho, por lo que estas pruebas no incriminan al procesado.

Por otra parte el experto A.V. ratificó Reconocimiento Legal, cursante al folio 43 de la causa practicado a una prenda de vestir gorra de color negro y un arma blanca de empuñadura color marrón”. Sin embargo, dichas evidencias no fueron encontradas en poder del procesado ni fueron relacionadas con el mismo por lo que no pueden ser valoradas en su contra.

Entonces, en el presente caso no existe ninguna prueba que incrimine o permita establecer que el procesado cometió el delito imputado, toda vez que fueron sumamente contestes todos los testigos en manifestar que el ciudadano A.C. se encontraba desde aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, hasta el momento de su detención 09:50 p.m. en el Boulevard, Vía Pública, carretera panamericana, específicamente en toda la entrada a la calle principal del Barrio Pele El Ojo, S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, trabajando como ayudante en el puesto de comida rápida propiedad del ciudadano J.L., siendo conteste con los testigos J.G.L.R., E.A.R.I., L.A.R.R., L.E.P.R., R.A.G. y D.X.T.G.; el funcionario AUDIO MARQUEZ, quien practicó la aprehensión al manifestar que cuando procedió a la detención, el acusado se encontraba vendiendo y preparando perros calientes informándoles los ciudadanos E.R. y J.L. así como personas que se encontraban comiendo en ese local que el procesado no se había movido de ese sitio, por lo que no se demostró que el acusado haya participado conjuntamente con el ciudadano NAUDY A.A. en el Robo Agravado cometido en la residencia de la víctima aproximadamente a las 09:00 p.m. Por lo que en consecuencia no se demostró la existencia de la Acción como el primer elemento del delito, al no haberse verificado mediante las pruebas recibidas durante el desarrollo del debate que el ciudadano A.C. haya desplegado su actuar para la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano R.A.M.A. por lo cual debe dictarse una Sentencia Absolutoria.-

En tal sentido, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/06/2005 Sentencia No. 397 Expediente Nº C05-0211 con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. donde indica:

”Presunción de inocencia…. Se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado”.

Así misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., trajo a colación la opinión doctrinaria de CORDÓN MORENO, sobre el principio de Presunción de Inocencia, al respecto señala:

“CORDÓN MORENO analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 175)

Bajo este entendido, en el presente caso no quedo desvirtuado el principio de Presunción de Inocencia del procesado A.C., toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano, en tal virtud lo procedente en derecho y en justicia es declarar la INCULPABILIDAD del acusado y dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y así se declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V., constituido en forma MIXTA por UNANIMIDAD de sus miembros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano A.L.C.L., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-02-1991, natural de M.E.M., soltero, estudiante de Ciencias Penales y Criminalisticas en la Universidad Católica con sede en el Estado Táchira (UCAT), titular de la cédula de identidad Nº 19.358.729, residenciado en el sector Vía Panamericana, La Curva vía Capazón, de la población de S.E.d.A.E.M., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la L.P. y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano. TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado. CUARTO: Se deja expresa constancia que el Tribunal no acuerda notificar a las partes de la publicación del presente Texto Integro de la Sentencia Absolutoria por cuanto se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto el ciudadano R.A.M.A. no compareció a este Debate Oral y Público se acuerda notificarlo de la decisión.

SEXTO

Se ordena la destrucción de los objetos descritos en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-097 de fecha 13 de marzo de 2010, cursante al folio 43 pieza N° 01 de la causa consistente en Un (01) arma blanca comúnmente denominado “cuchillo” y una (01) prenda de vestir comúnmente denominada “gorra”.

SEPTIMO

Una vez firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente por distribución.-

OCTAVO

SE acuerda expedir copias certificadas de la presente sentencia al ciudadano A.L.C..-

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V. a los CATORCE (14) días del mes de OCTUBRE del Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG MAILES R.M.P.

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