Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoFundamentación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-1359

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado A.A.T.A., titular de la cedula de identidad 7.468.827, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE T.A.. 414 en relación al artículo 420 numeral 2º del código penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

A.A.T.A., titular de la cedula de identidad 7.468.827, 47 años, domiciliado barrio el caribe, carrera 5, casa sin número de color amarillo con lajas, teléfono: 0251.770.6936. 0414.503.7967

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 25/03/2011, se recibe escrito, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 1ª Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, formal acusación en contra del entonces Imputado A.A.T.A., titular de la cedula de identidad 7.468.827, identificado en autos, por la comisión de los LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE T.A.. 414 en relación al art 420 código penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 1ª a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado A.A.T.A., titular de la cedula de identidad 7.468.827, identificado en auto, conforme a derecho por la comisión de los LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE T.A.. 414 en relación al art 420 código penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: Esta defensa una vez conversado con mis representados los mismos me manifestaron su voluntad irrevocable, libre de coacción y apremio asumir la responsabilidad de sus actos a través de la admisión de los hechos en virtud de lo cual solicito al Tribunal una vez admitida la acusación confirme lo aquí expresado con la declaración aquí hicieren mi representado otorgando las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado A.A.T.A., titular de la cedula de identidad 7.468.827 y Califica Jurídicamente los hechos como los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE T.A.. 414 en relación al artículo 420 código penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.

El acusado A.A.T.A., titular de la cedula de identidad 7.468.827, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y lo procedente en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: A.A.T.A., titular de la cedula de identidad 7.468.827 “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.

En éste estado el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por al acusado A.A.T.A., titular de la cedula de identidad 7.468.827, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE T.A.. 414 en relación al art 420 código penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión mas las accesorias, por ser autor responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE T.A.. 414 en relación al art 420 código penal, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE T.A.. 414 en relación al artículo 420 numeral 2º del código penal, tiene asignada una pena que oscila entre un (1) a doce (12) meses de prisión cuyo término a aplicar es de seis (6) mes y quince (15) días de prisión, en virtud de tratarse del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad, equivalente a meses (3) meses, quedando en tres (3) meses. Así se decide._

Acto seguido, este Tribunal condena al A.A.T.A., titular de la cedula de identidad 7.468.827 supra identificados, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable de los delitos LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE T.A.. 414 en relación al artículo 420 código penal, y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Condenar al Acusado A.A.T.A., titular de la cedula de identidad 7.468.827 supra identificados, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable de los delitos LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE T.A.. 414 en relación al artículo 420 código penal. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SEGUNDO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Líbrese la boleta Privativa de Libertad y los respectivos oficios. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 10 días del mes de Agosto de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR