Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº IX.

SOLICITANTES: ALEKSANDAR SASA OPANCIC y K.G.A.P., de nacionalidad Bosnia-Herzegovina el primero de los mencionados y venezolana la segunda, mayores de edad, y titular el primero del Pasaporte No 071-692-861 y la segunda titular de la cédula de identidad Nos. 11.640.485.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: B.C.L. y T.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.172 y 29.295

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: AP51-S-2007-002258

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha nueve (9) de Febrero del año 2007, por los apoderados judiciales de los ciudadanos ALEKSANDAR SASA OPANCIC y K.G.A.P., abogados B.C. y T.C. plenamente identificados a los autos, quienes en representación de dichos ciudadanos ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:

Que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil el día siete (7) de marzo de 1.997, según acta inserta por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.

Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.

Que sus representados durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (...), de cinco (5) años de edad, según consta de partida de nacimiento anexa a la solicitud.

Que desde el día 19 de Julio de 2.001 sus representados interrumpieron la vida conyugal, separación que se prolongó hasta la fecha, sin que haya sido posible reconciliación alguna, y en razón de haberse interrumpido la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años, ocurren ante esta autoridad para que decrete el divorcio y orden la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 13 de Febrero del año 2007, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.

Practicada como fuera la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 23 de Febrero de 2.007, la Fiscal 99° del Ministerio Público, objetó la presente solicitud.

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a resolver como punto previo, la objeción formulada por la representación Fiscal en los siguientes términos:

Alega la representación Fiscal Nº 99 del Ministerio Público, que los cónyuges ALEKSANDAR SASA OPANCIC y K.G.A.P., otorgaron poder a los abogados B.C. y T.C., para que en su nombre solicitaran la disolución del vinculo conyugal, sin embargo la norma jurídica invocada señala que uno de los cónyuges deberá comparecer personalmente a objeto de reconocer el hecho de la separación fáctica, razón por la cual objeta la presente solicitud.

Ahora bien establece el artículo 185 A del Código Civil lo siguiente: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…, Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge… El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado…”.

De la norma antes transcrita se evidencia que nuestro legislador, requirió la comparecencia personal de uno de los cónyuges, únicamente cuando la solicitud es presentada por uno sólo de ellos, a fin que el cónyuge distinto al solicitante reconociera el hecho alegado, situación que no se dispone en los casos en que la solicitud es presentada por ambos cónyuges, no obstante la representación otorgada por los cónyuges, a los abogados B.C.L. y T.C., se efectuó a través de poder especialísimo, de los cuales se desprende todo lo relativo a las instituciones familiares inherentes al niño de autos, en virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto no se requiere la comparecencia personal de los cónyuges, a fin de solicitar la disolución del vínculo conyugal conforme al artículo 185-A del Código Civil, esta Sala de Juicio Nº IX desecha la objeción formulada por la representación fiscal y ASI SE DECIDE.

Resuelto el anterior punto previo, pasa este Tribunal a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges ALEKSANDAR SASA OPANCIC y K.G.A.P., arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.

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