Decisión nº PJ0542014000086 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, dieciocho (18) de marzo del año 2014.

203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2010-011312

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE ACTORA: ALENIP DE J.M.R., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.127.693.

ABOGADO ASISTENTE: M.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.539.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. C.G., Fiscal Nonagésimo Novena (99°) del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: A.D.J.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.086.269.

DEFENSORA PUBLICA: J.H., Defensora Pública Novena (9°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con de once (11) y siete (7) años de edad respectivamente.-

AUDIENCIA DE JUICIO:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 12 de marzo de 2014.

12 de marzo de 2014.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

La ciudadana ALENIP DE J.M.R., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.127.693, debidamente asistida de abogado, demandó al ciudadano A.D.J.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.086.269, por Fijación de Obligación de Manutención alegando lo siguiente:

Que en fecha 19/06/2002, contrajo matrimonio con el ciudadano A.D.J.R.C., establecieron su domicilio conyugal en Las Residencias Ayacucho, piso 3°, apartamento 03-02, el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, el primero de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 08 de noviembre de 2002 y la segunda (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),nacida el día 26 de diciembre de 2006, quienes se encuentra en etapa de estudios de primaria.

Es el caso que, a partir del mes de febrero de 2009, su cónyuge A.J.R.C., dejó de cohabitar y de hacer vida en el domicilio conyugal y que laborablemente se desempeña en labores de venta de productos y bebidas del ramo cervecero, en la Agencia San Martín (cervecería) de Empresas Polar, ubicada en la Av. San Martín, devengando un ingreso variable mensual superior a los SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).

Que su cónyuge desde el mes de agosto de 2009, comenzó a depositar mensualmente en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil para sus hijos, una cantidad superior variable a los Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), y a partir del mes de marzo del año 2010, comenzó de manera fija a depositar la cantidad de Un mil Quinientos Bolívares (1.500,00) mensuales, los cuales cumplió hasta el mes de mayo del mismo año.

Por tal motivo solicita ante este Tribunal le sea fijada al padre de sus hijos ciudadano A.J.R.C., la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales por concepto de la obligación de manutención respectiva. Además de ésta obligación de manutención mensual, también requiere dos obligaciones adicionales para los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gatos de inscripción escolares y sus gastos decembrinos, los cuales solicita sean fijados en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) cada cuota especial. Solicitud que realiza conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado la parte demandada compareció a la audiencia de mediación y llegó a un acuerdo parcial con la demandante, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de sustanciación y juicio.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas ofrecidas por la parte actora: en la audiencia de sustanciación

Prueba documental

  1. Copia fotostática del acta de nacimiento de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos el día 08/11/2002 y 26/12/2006, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, actas Nº 09 y 261, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Recreo y San P.M.L.d.D.C.. (f. 10 y 11). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos A.J.R.C. y ALENIP DE J.M.R., con los niños antes mencionados, y así se declara.

  2. Promueve acta de matrimonio N° 33 de fecha 19/06/2012, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L.d.D.C., en la cual se evidencia el vínculo matrimonial que los une. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo matrimonial que los une, y así se declara.

    Pruebas de informes:

  3. Promovió comunicación emanada del Banco de Venezuela de fecha 07/06/2011, en la cual informan que el ciudadano A.D.J.R.C., no mantiene cuentas con la institución. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  4. Promovió comunicaciones emanadas de las diferentes instituciones financieras (Banco Provincial, 100% Banco, Banco Sofitasa, Banco Industrial, Banco del Tesoro, Banco Caroní, Banco Exterior, Citibank, Banco Occidental de Descuento, Corp Banca, Banco Plaza, Banco Fondo Común, Bancamiga, Banco de Venezuela, Banco Mercantil, tangente, Banco Venezolano de Crédito, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco Activo, Bandes, Banplus, DelSur, Bancaribe, Banco de Exportación y Comercio, Bancoex, Banco Nacional de Crédito, Banco Bicentenario, el cual fue obtenida a través de la prueba informe, solicitada a la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  5. Respecto a las comunicaciones libradas al Director del Servicio Autónomo De Registros y Notarias, así como al Director de Recursos Humanos de la empresa Makro, éste Juzgado nada tiene que valorar en virtud que no constan en autos respuesta alguna por parte de los referidos entes. y así se declara.

  6. Respecto a la comunicación de fecha 28/07/2011, emanada de la Unidad de Operaciones del Banco Provincial, en la cual informan el número de cuenta que posee el ciudadano A.J.R.C. y el saldo que disponible en la misma. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de los niños de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, los mismos se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviere lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, las partes alcanzaron un acuerdo parcial respecto de la obligación de manutención de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con de once (11) y siete (7) años de edad respectivamente.

    Ahora bien, es preciso tener claro, que la obligación de prestar alimentos, entendidos como se dijo anteriormente, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, es un deber de AMBOS PADRES, y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente al padre, ciudadano, A.D.J.R.C., por lo que una vez determinadas las necesidades de los niños de auto, le correspondería a éste el pago de la mitad del monto que arrojare dicha determinación y la otra mitad le corresponde a la madre, en ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir el ejercicio de la co-parentalidad, y así se declara.

    Ahora bien, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de los niños de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitados para proveerse a sí mismo de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, y luego de verificado de las actas que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano A.D.J.R.C., no cumple con los aspectos que encierra la obligación de manutención, puesto que el demandado no demostró aportar nada por concepto de obligación de manutención, el cual señaló la demandante, en base a los elementos probatorios que cursan en autos, permiten a ésta juzgadora corroborar de manera fáctica que no existe un cumplimiento efectivo de su deber como co-obligado manutencionista, aunado al derecho fundamental de los niños de autos a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que en consecuencia, esta Juzgadora procede a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a sus hijos, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ALENIP DE J.M.R., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.127.693, en beneficio de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con de once (11) y siete (7) años de edad, contra el ciudadano A.D.J.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.086.269. SEGUNDO: Se FIJA como monto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500, 00) mensuales, equivalentes al CUARENTA Y CINCO PUNTO OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (45.86%) del salario mínimo mensual tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.270,30), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 06 de enero de 2014, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta Bancaria que designe la ciudadana ALENIP DE J.M.R., para tal fin. TERCERO: Se fijan dos (02) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00), para cubrir gastos escolares y la segunda por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00), para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. CUARTO: Dicha Obligación de Manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado en manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. MAIRIM R.R..

    EL SECRETARIO,

    Abg. F.S..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    Abg. F.S..

    ASUNTO: AP51-V-2010-011312

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR