Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2012-000407

SOLICITANTE: Ciudadana ALERBIS KELIBER BARRETO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.684, domiciliada en la Morita Nueva, Avenida 14 entre calles 15 y 17, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADOS: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el ciudadano J.M.P.G., venezolanos, la primera adolescente y el segundo mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.771.835 y 18.053.113 respectivamente, domiciliados la primera en la Morita Nueva, calle 13, sector 2, casa N° 25, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y el segundo en la Morita Nueva, calle principal con avenida 4, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por la ciudadana ALERBIS KELIBER BARRETO JIMENEZ, antes identificada, en su carácter de abuela materna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el ciudadano J.M.P.G., igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la demandante que desde que nació su nieto ha sido ella quien le ha brindado los cuidados, la protección y las atenciones que ha requerido, ya que su hija y codemandada de autos no ha querido asumir su rol de madre, pues pretende andar de fiesta en fiesta y quiere dejar al niño de autos con personas extrañas o vecinos, cuando el niño tenía cuatro meses de edad se fue de la casa, sin embargo no ha perdido el contacto con el niño, ya que en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del Estado Yaracuy la orientaron y le informaron que no podía impedir que la madre compartiera con el niño, siempre que ese compartir no ponga en una situación de riesgo a su nieto, es por ello que solicita la Colocación Familiar del niño de autos, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que el niño requiera, como lo ha venido haciendo hasta ahora. Igualmente solicita se dicte Colocación Familiar provisional mientras se resuelve en la definitiva la permanencia del niño de autos con ella, y que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de junio de 2012, se acordó notificar a la parte demandada, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a la Defensora Pública Segunda a fin de que represente al niño de autos y a la Defensa Pública para que designe Defensor Público a la madre del niño de autos.

Corre inserto al folio 29 del expediente aceptación de la Defensora Pública Segunda para representar al niño de autos.

Corre inserto al folio 33 del expediente aceptación de la Defensora Pública Primera para representar a la adolescente y madre del niño de de autos.

Visto que consta en autos la certificación de las boletas de notificaciones libradas a las partes demandadas en la presente causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 27 de septiembre de 2012, a las 9:00 a.m.; la oportunidad para que tuviese lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

De la revisión de las actas del expediente, se observó que en fecha 14 de septiembre de 2012, venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que sólo la Defensora Pública Segunda quien representa al niño de autos, hizo uso de ese derecho.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

A los folios 65 al 70 del expediente corre inserto informe integral realizado a la ciudadana ALERBIS KELIBER URE BARRETO y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito judicial.

En la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad por la Defensora Pública Segunda de este estado.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 5 de abril de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 25 de abril de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana ALERBIS KELIBER BARRETO JIMENEZ, abuela materna del niño de autos, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada Y.M., quien representa al niño de autos. Se dejó constancia de la no comparecencia de los codemandados la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el ciudadano J.M.P.G., la primera representada por la Defensora Pública Primera, abogada Yasnela Martínez, de quien se deja constancia su presencia y el segundo no se encuentra presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, así como a las Defensoras Públicas, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió la Defensora Pública Segunda a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación, quien solicitó fuesen incorporadas, a las cuales se adhirió la Defensora Pública Primera. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, a la Defensora Pública Primera y a la Defensora Pública Segunda, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron sea declarado con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes tanto demandante, como por la Defensora Pública Primera y la Defensora Pública Segunda, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensora Pública Segunda de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DE ESTE ESTADO

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 2403-10 del año 2011, expedida por el Registro Civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que el niño de autos es hijo de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el ciudadano J.M.P.G. así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia emitida por IDENA, cursante al folio 8 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, y con el que se demuestra que la demandante de autos se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familia Sustituta, con lo cual da cumplimiento al requisito establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA. TERCERO: C.d.R., expedida por el C.C. “La Morita Nueva, sector 2”, cursante al folio 9 del presente asunto; documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se concede valor probatorio, y donde se evidencia que la demandante de autos vive y reside en la Urbanización L.H.C., sector 2, Avenida 14 entre calles 15 y 17, La Morita Nueva, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, desde hace 30 años.

PRUEBA DE INFORME

UNICO: Resultado del Informe Integral de fecha 5 de Marzo de 2013, realizado a la ciudadana ALERBIS KELIBER BARRETO JIMENEZ y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, cursante de los folios 65 al 70 del presente asunto; en el cual se concluyó que la demandante no presentó alteraciones mentales, ni psicológicas, al igual que impedimentos sociales que le limiten para continuar asumiendo el ejercicio de la responsabilidad de crianza de su nieto, no presenta rasgos ni minusvalías que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean y muestra una actitud consistente en su disposición anímica en continuar con la crianza del niño, en las mismas condiciones que lo ha venido asumiendo desde que el niño contaba con pocos meses de nacido las relaciones interpersonales entre la solicitante y el niño son satisfactorias, lo cual es positivo para su sano y efectivo desarrollo emocional y siendo que existen nexos familiares entre los mismos y en virtud del evidente despego de ambos padres biológicos, ya que el ciudadano J.M.P., fue convocado y visitado, y el cual no asistió a los encuentros, y la madre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se tiene que asiste a un encuentro inicial en el que se observó una actitud hostil hacia su madre, una postura de indiferencia ante los aspectos tratados en la conversación y despego hacia su rol materno, siendo convocada en diferentes oportunidades para dar continuidad a los estudios y a cuyas citas no asistió. No existe un compromiso real de manutención del niño de autos, por parte de la madre o del padre, quienes no muestran un nivel de compromiso material o afectivo con el niño. Los expertos sugieren otorgar la medida de Colocación Familiar a la solicitante, en virtud del evidente despego de ambos padres biológicos, garantizándose el desarrollo del niño en un ambiente familiar que le permite reforzar los lazos afectivos y crecer en un ambiente sano. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experto del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega la demandante que desde que nació el niño, ha sido ella quien le ha brindado los cuidados, la protección y las atenciones que el niño ha requerido, ya que la madre y codemandada de autos, no ha querido asumir su rol de madre, pues pretende andar de fiesta en fiesta y quiere dejar al niño de autos con personas extrañas o vecinos, que cuando el niño tenía cuatro meses de edad se fue de la casa, sin embargo no ha perdido el contacto con el niño, ya que en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del Estado Yaracuy la orientaron y le informaron que no podía impedir que la madre compartiera con el niño, siempre que ese compartir no ponga en una situación de riesgo a su nieto, es por ello que solicita la Colocación Familiar del niño de autos, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que el niño requiera, como lo ha venido haciendo hasta ahora. Igualmente solicita se dicte Colocación Familiar provisional mientras se resuelve en la definitiva la permanencia del niño de autos con ella, y que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta función denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o porque éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

.

Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos es hijo de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el ciudadano J.M.P.G., quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana ALERBIS KELIBER BARRETO JIMENEZ, abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño prácticamente desde que nació y actualmente cuenta con 2 año de edad, ya que sus padres lo han dejado bajo sus cuidados y no se han hecho responsables de él, no existiendo un compromiso real de manutención del niño de autos, por parte de la madre o del padre, quienes no muestran un nivel de compromiso material o afectivo con el niño, ni existe vínculo afectivo favorable entre el niño y su padre, denotándose que el niño reconoce como su madre a su abuela materna, ya que a su madre biológica, la ve en algunas ocasiones y con su padre no comparte. Demostrando ambos una postura de indiferencia ante los aspectos tratados en la conversación con los miembros del equipo multidisciplinario, la madre mostró una actitud hostil hacia su madre, una postura de indiferencia a los asuntos tratados sobre su hijo, y el padre no asistió a los encuentros, así mismo demostraron despego hacia su rol materno-paterno-filial.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su abuela materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana ALERBIS KELIBER BARRETO JIMENEZ, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen ampliada, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.

Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico Integral practicado a la demandante, y al niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora ALERBIS KELIBER BARRETO JIMENEZ, impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar de su nieto.

En cuanto a las conclusiones presentadas por las partes y por la Defensa Pública, las mismas manifestaron en cuanto a la parte demandante: ““Mi mayor deseo es tener a mi nieto bajo mi responsabilidad, yo lo he tenido y le he dado todo lo que necesita, me gustaría que me dieran su colocación familiar.” Y la Defensora Pública Primera quien representa a la codemandada y madre del niño de autos manifestó: ” Como se desprende del procedimiento y como lo señala el equipo multidisciplinario en relación a la postura hostil de mi representada en no querer realizarse la evaluaciones y visto su desinterés a no acudir a ninguna de las audiencias y vistas las recomendaciones del mismo equipo multidisciplinario en relación a que se de la colocación familiar del niño a la abuela materna, ya que es su familia de origen, solicito se declare con lugar la demanda.”

Asimismo la Defensora Pública Segunda que representa al niño de autos señaló:”Tal como lo ha manifestado la demandante y así quedó demostrado, es ella quien ha asumido la responsabilidad de crianza del niño y visto los resultados del informe del equipo, en relación a que la demandante no tiene ningún impedimento para tener al niño y visto que la madre asistió a un solo encuentro durante el proceso, el cual fue hostil, solicito se declare con lugar la demanda. Asimismo, en relación a la adolescente, solicito se le ordene tratamiento psicológico.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, no fue oído el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debido a su corta edad.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, incoada por la ciudadana ALERBIS KELIBER BARRETO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.684, domiciliada en la Morita Nueva, Avenida 14 entre calles 15 y 17, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el ciudadano J.M.P.G., venezolanos, la primera adolescente y el segundo mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.771.835 y 18.053.113 respectivamente, domiciliados la primera en la Morita Nueva, calle 13, sector 2, casa N° 25, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y el segundo en la Morita Nueva, calle principal con avenida 4, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela materna ciudadana ALERBIS KELIBER BARRETO JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas y descanso; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena tratamiento psicológico a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, madre del niño de autos, a fin de que reciba orientación en cuanto a su actitud y despego hacia su rol materno, lo cual influye negativamente en el desarrollo integral de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ante el Departamento de Psicología de la Región Sanitaria de este estado, por el tiempo que sea necesario. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ¬¬¬veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:40am.

La Secretaria,

Abg. A.C..

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