Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante demanda interpuesta por el ciudadano, M.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.460.892, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.D. y C.D., de nacionalidad italiana, mayores de edad, portadores de los pasaportes números AA-0109149 y F810068 respectivamente, domiciliados en Araya, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, carácter que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se acompaña al presente escrito marcado con letra “A”,

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“Mis patrocinados son herederos universales del fallecido S.D.R., quien fue venezolano por naturalización, mayor de edad, en vida titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.637.148, y quien estuvo domiciliado en Araya, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre. Su condición de herederos universales del prenombrado (difunto) ciudadano consta, perfectamente, de la “declaración de únicos y universales herederos” que fue evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día ocho (08) de junio de dos mil diez (2.010), que en copia fotostática simple marcada con la letra “B”, se acompaña al presente escrito. Sigue alegando la parte actora que, lo cierto del caso es que, su difunto hermano, S.D.R., en vida, desde el mes de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), fomentó unas bienhechurias que construyó sobre un lote de terreno (que originalmente formaba parte de los ejidos municipales) que tiene un área de DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (10.913,50 mts2); cuyo lote de terreno está localizado en la población de Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, concretamente, en la calle “Sanabria” (sector “La Otra Banda”) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno solicitado por el ciudadano C.I.; Sur: con local “INVERCORE”; Este: con la calle “Sanabria” y Oeste: con terrenos que son o fueron de propiedad municipal. Las bienhechurías en cuestión están constituidas por un local comercial destinado para que el mismo funcione una “bloquera” totalmente construido con paredes de bloque, techo de asbesto, portones de hierro, servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras y una vivienda de uso familiar, totalmente construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, una sala de recibo, una sala comedor, cuatro habitaciones, tres baños, ventanas de madera y hierro, puertas de madera, con servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras, y pertenecieron en vida a su difunto hermano, tal y como consta del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre el día tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el número treinta y dos (32), folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y ocho (188), Protocolo Primero (1º), Tomo Séptimo (7º), Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión, que en copia certificada marcada con la letra C. Asimismo alegan la parte actora que, desde el mismo instante en que S.D.R. (causante de nuestros poderdantes) comenzó a habitar en el lote de terreno en el cual fomentó las arriba mencionadas bienhechurias (cuya habitación, insistimos, inició a partir del mes de marzo del año mil novecientos ochenta cuatro 1984), de manera pública y notoria, vale decir, sin ocultarse de nadie, comenzó también a hacer ejercicio efectivo de la tenencia del lote de terreno en cuestión y de las tantas veces mencionadas bienhechurias, vale decir, comenzó a ejercer, personal y directamente, un poder de hecho sobre estos que se tradujo en la realización de actos materiales concretos sobre estos que se tradujo en la realización de actos materiales concretos sobre los mismos, tendientes no solo a hacer que le sirvieran de habitación para él sino tendientes, además, al desarrollo de la actividad comercial propia de su oficio, que es lo que la doctrina tradicional denomina el “corpus” y la asunción de una actitud, frentes a las aludidas bienhechurias y lote de terreno, que corresponde al legitimo propietario de los mismos, que es lo que la señalada doctrina denomina el “animus” .

Que S.D.R. (causantes de nuestros poderdantes) hasta el día de su lamentable muerte, había ejercido la posesión sobre las tantas veces mencionadas bienhechurias y el lote de terreno sobre el cual éstas se encuentran construidas, mediante la continua ejecución o realización de actos materiales concretos sobre las mismas, tendientes al desarrollo de la actividad comercial y la asunción de una actitud, frente al inmueble que dichas bienhechurias y lote de terreno constituyen, que corresponde al legitimo propietario del mismo, sin que nadie hiciera oposición a ello o que desconociera su condición de tal propietario, es confirmado no solo por los vecinos del lugar donde éste se encuentra enclavado, sino por aquellos que, en diferentes épocas, visitaron el lugar, ora para compartir sanos ratos de esparcimiento, ora para adquirir en el mismo los materiales y equipos que en el fondo de comercio que aquel explotaba en el sitio. Así las cosas, las circunstancia antes mencionadas sirven para demostrar que la posesión de referido bien inmueble había sido ejercida (personal y directamente por S.D.R., causante de nuestros poderdantes) de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener el susodicho bien como propio, desde el mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en el que comenzó habitar el lote de terreno de marras y a fomentar la tantas veces mencionadas bienhechurias, hasta el día seis (06) de agosto de dos mil nueve (2.009), fecha en la cual, lamentablemente, falleció, tal y como consta del “acta de defunción” expedida por el ciudadano p.d.M.C. Salmeròn Acosta del Estado Sucre el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2.009), que se acompaña al presente escrito marcada con la letra “E”… en el mes de octubre del año dos mil nueve (2009) cuando el ciudadano P.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.645.846, de este domicilio, comenzó a ejercer actos de perturbación o de desconocimiento de la posesión legitima que nuestro mandantes habían venido ejerciendo, por más de veinte (20) años, sobre las arriba indicadas bienhechurías y el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas. Actos de perturbación o desconocimiento éstos que se resumen en la interposición de una pretensión procesal tendiente a obtener la “reivindicación” de las aludidas bienhechurías (y lote de terreno) y el seguimiento del correspondiente proceso, hasta su desafortunado desenlace, debido a la producción, el día veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2.011), por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de una decisión en la cual declaro la perención de la instancia, debido a que había transcurrido más de un año sin que en el mencionado procedimiento, que se recoge en el expediente distinguido con el Nº 19.304de la nomenclatura interna de ese Tribunal, se hubiese efectuado actuación alguna de las partes.

DEL DERECHO

…Fundamento la presente acción en el artículo 1.952, 796, 1953, 772 y 1977 del Código Civil...

DEL PETITORIO

Con fundamento en las circunstancias del hecho y de derecho procedentemente expuestas, dando cumplimiento de las precisas instrucciones que nos ha girado nuestro poderdante, comparecemos ante este Tribunal a demandar, como formalmente en este acto demandamos, al ciudadano P.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.645.846, de este domicilio quien es la persona que, de acuerdo con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre) el día veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 47, folios 232 al 235 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año en cuestión, aparece como propietario de las antes mencionadas bienhechurias, y de acuerdo con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre (hoy oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre) el día treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1:999), bajo el Nº 36, folios 213 al 215 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año en cuestión, es la persona que aparece como propietario del lote de terreno sobre el cual están construidas las tantas veces mencionadas bienhechurías, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en reconocer:

PRIMERO: Que, en el caso que nos ocupa, ha operado la prescripción adquisitiva por haber transcurrido un lapso de tiempo de mas de veinte (20) años durante el cual nuestros mandantes han ejercicio la posesión legitima sobre las bienhechurias que se han descrito anteriormente y el lote de terreno sobre el cual éstas se encuentran construidas.

SEGUNDO: Que nuestros mandantes, A.D. y C.D., son los legítimos propietarios de las tantas veces mencionadas bienhechurías y del lote de terreno sobre el cual éstas se encuentran construidas. Como consecuencia directa de la declaratoria con lugar en la pretensión deducida, impetramos al Tribunal que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos procesales.

Estimamos la cuantía de la presente demanda en la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000) que equivalen a cinco mil quinientas cincuenta y cinco unidades tributarias (5.555 U.T.).

Finalmente, pedimos que luego de que sea admitida la presente demanda, se la sustancie conforme a derecho y que la pretensión contenida en la misma sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. “

Admitida la demanda por auto de fecha 31 de Octubre de 2012, se ordeno el emplazamiento mediante boleta del ciudadano P.S.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.645.846, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 692 en concordancia con el articulo 231 ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar EDICTO, el cual deberá fijarse en la cartelera de este Tribunal y se publicará en los periódicos “ULTIMAS NOTICIAS” de circulación nacional y “REGION” de esta localidad, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, y de lo cual la secretaria de este Juzgado dejará expresa constancia del cumplimiento de las formalidades señaladas, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto del presente litigio; todo lo cual deberá practicarse una vez realizada la citación del demandado, dejando expresa constancia que las personas que concurran al proceso en v.d.E.. Se libró boleta de citación y edicto respectivo.

Consta a los folios ochenta y nueve (89) y Setenta y Uno (71) del presente expediente, diligencia estampada por el ciudadano J.R.G.R., en su carácter de Alguacil de este Despacho; mediante la cual consigno boleta de citación y recibo firmado por el ciudadano abogado D.R.G., así mismo consigno copia del Poder que el ciudadano P.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.645.846, le otorgó al ciudadano abogado D.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.516.399 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.946; cuya citación fue debidamente cumplida en esta misma fecha 18/12/12, a las 11:39 a.m., en la Avenida Cancamure, Edificio A.R. de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), comparece ante este Tribunal, el abogado M.S.S., quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos A.D. y C.D., suficientemente identificados en autos; mediante la cual consigna las publicaciones del E.l. por este Tribunal al demandado de autos; cuyas publicación fueron efectuadas en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” de circulación nacional y “REGION” de esta localidad. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordena agregarlos a los autos, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.

Cursa al folio 105 del presente expediente, escrito presentado en un (01) folio útil, por el abogado D.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.946, Apoderado Judicial del ciudadano P.S.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.846 según poder de representación Notariado por ante la Notaría Publica de Cumaná, bajo el Nº 82, Tomo de fecha 03-08-2007; mediante el cual en la oportunidad procesal; mediante la cual procede a Oponer las siguientes cuestiones previas:

(…PRIMERO: La establecida en el Numeral Tercero (3º) del Articulo 346 del Código De Procedimiento Civil Venezolano Vigente, al no tener el Abogado M.S.V., identificados en autos, la representación que se atribuye para demandar a mi representado P.S.R., anteriormente identificado, por prescripción adquisitiva, tal como se desprende del mismo poder que consigno con el libelo de demanda. SEGUNDO: De conformidad con el Numeral Sexto (6º) del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, promuevo la cuestión previa establecida en el Numeral Quinto (5º) del mismo Código que establece que es procedente la cuestión previa, cuando no se cumplen en el libelo de demanda los requisitos establecidos en el articulo 340 numeral quinto (5º) del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente, vale decir la relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones. Al no cumplir lo establecido en la norma anterior citada, crea un Estado de Indefensión a mi representado, entre otras cosas el Abogado demandante por Prescripción Adquisitiva un local Comercial donde funciona una Bloquera y asimismo acciona de sus presuntos mandantes en Prescripción de su propia propiedad, según el abogado Demandante.

Por eso ciudadano juez por todos los razonamientos anteriormente expuestos sean declaradas con lugar las Cuestiones Previas señaladas…

En fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, ciudadano P.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.846, contenida en los ordinales 3º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; en contra de la parte actora A.D. y C.D., de nacionalidad italiana, mayores de edad, portadores de los pasaportes números AA-0109149 y F810068, respectivamente.

Consta al folio 125 del presente expediente, escrito de Contestación a la Demanda, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el ciudadano P.S.R., suficientemente identificado en autos, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado D.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.946. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordena agregar el respectivo escrito. (Ver folios 125 al 127).

Llegando la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de pruebas, ambas partes lo hicieron; por la parte actora, suscrito por el Abogado M.S.S., quien actúa como apoderado judicial de la misma, constante de tres (03) folios útiles y; por la parte demandada, suscrito por el apoderado judicial, Abogado D.R.G., quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, constante de un (01) folio útil. (Ver folio 118 al 285).

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2013, se dicto auto mediante el cual Admite las pruebas promovidas por ambas partes (Ver folio 286 y 288).

Seguidamente se llevo a efecto el acto de la declaración de los testigos, ciudadanos: A.E.M.P., NORIANNI Y.A.O., J.S., D.M.M.V., J.T.P.R., suficientemente identificados en autos y, los cuales no se encontraron presente en dicho acto, por lo que el Tribunal declaró Desierto el mismo.

Cursan a los folios 305 al 310 del presente juicio, los testimonios rendidos por los ciudadanos: P.S.G., L.M.S.M. y J.R.F., ampliamente identificados en autos, dejándose constancia de la presencia del Abogado D.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.946, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, asimismo se dejó constancia de la presencia del Abogado M.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Ver folios 305 al 310).

En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013), se consigno diligencia suscrita por el ciudadano M.J.S.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655; mediante la cual solicita a este Tribunal nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindan su declaración.

Seguidamente en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:00a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00a.m., a los fines de que los ciudadanos A.E.M.P., NORIANNI Y.A.O., J.S., D.M.M.V. Y J.T.P., ampliamente identificados en autos, comparezca por ante este Tribunal a los fines de rendir sus declaraciones en la presente causa.

Cursan a los folios 320 al 323 del presente juicio, los testimonios rendidos por los ciudadanos: A.E.M.P., NORIANNI J.A.O., D.M.M.V. ampliamente identificados en autos, dejándose constancia de la presencia del Abogado M.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante las cuales lo hicieron de la siguiente manera:

En horas de despacho del día de hoy, Veinticuatro (24) de Mayo de 2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que rinda su testimonial el ciudadano A.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.833.691, con domicilio en la Población Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., se anunció el acto en la forma de Ley y a las puertas del Despacho, se hizo presente el ciudadano antes mencionado e identificado, quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y manifestó no tener impedimento en declarar; asimismo se encuentra presente en este acto el Abogado M.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora pasa a formular las siguientes preguntas; PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano S.D.? CONTESTO: Si lo conocí.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoció al ciudadano S.D.? CONTESTO: Desde el año 1990.- TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, como conoció al ciudadano S.D.? CONTESTO: Por medio de mi cuñado- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si trabajó para el señor S.D.? CONTESTO: Si trabaje desde el año 1990.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano S.D. vivía en un inmueble ubicado en la calle Sanabria sector La Otra Banda de la Población de Araya? CONTESTO: Si vivia. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que el ciudadano S.D. vivía en ese inmueble? CONTESTO: Porque yo trabaje con el.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que ese inmueble era propiedad del ciudadano S.D.? CONTESTO: Si era de él. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si en el tiempo que estuvo conociendo a s.D., alguna otra persona vivió con el en esa casa? CONTESTO: No el solo. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que P.S. o algún familiar suyo vivieron con S.D. en esa casa durante el tiempo que estuvo conociéndolo. CONTESTO: No el solo.- DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si en la población de Araya ha escuchado decir alguna vez, que la casa en la cual vivía S.D. era propiedad de alguna otra persona? CONTESTO: No, era de el. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

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En horas de despacho del día de hoy, Veinticuatro (24) de Mayo de 2013, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que rinda su testimonial la ciudadana NORIANNI J.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.703.130, con domicilio en la Población Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., se anunció el acto en la forma de Ley y a las puertas del Despacho, se hizo presente el ciudadano antes mencionado e identificado, quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y manifestó no tener impedimento en declarar; asimismo se encuentra presente en este acto el Abogado M.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora pasa a formular las siguientes preguntas; PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano S.D.? CONTESTO: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoció al ciudadano S.D.? CONTESTO: Desde que yo tenía 10 años, desde el 94, ahorita tengo 29 años.- TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo, como conoció al ciudadano S.D.? CONTESTO: A través de mi mamá, porque mi mama vivía en concubinato con el Señor S.D..- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta donde vivía el señor S.D..- CONTESTO: Si, me consta el vivía en la calle Sanabria Sector La otra Banda, Araya.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que ese inmueble era propiedad del ciudadano S.D.? CONTESTO: Si, por supuesto.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que esa casa era suya? CONTESTO: El único dueño de esa casa era el, el señor S.D., ese señor se encargaba de pagar la luz, el agua, teléfono, todo.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que P.S. o algún familiar suyo vivieron con S.D. en esa casa durante el tiempo que estuvo conociéndolo? CONTESTO: No, cuando yo llegue a conocer a Salvador el estaba solo, el vivía solo.- OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si en la población de Araya ha escuchado decir alguna vez, que la casa en la cual vivía S.D. era propiedad de alguna otra persona? CONTESTO: No, esa casa era de S.D., todo el mundo lo sabe, los vecinos y todo el mundo sabe que esa casa era solo de S.D.. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si alguna vez escucho decir, a S.D. que esa casa era suya? CONTESTO: Claro que si, el único dueño de esa casa era él, el señor Davi era quien decidía quien entraba en su casa y quien no. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

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En horas de despacho del día de hoy, Veinticuatro (24) de Mayo de 2013, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que rinda su testimonial la ciudadana D.M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.954.749, con domicilio en la Población Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., se anunció el acto en la forma de Ley y a las puertas del Despacho, se hizo presente la ciudadana antes mencionada e identificada, quien fue debidamente juramentada por la ciudadana Juez y manifestó no tener impedimento en declarar; asimismo se encuentra presente en este acto el Abogado M.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora pasa a formular las siguientes preguntas; PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano S.D.? CONTESTO: De vista, pero de trato no.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoció al ciudadano S.D.? CONTESTO: Hace 27 años.- TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo, como conoció al ciudadano S.D.? CONTESTO: Por medio que mi hermano, el trabajaba en su compañía.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta donde vivía el señor S.D..- CONTESTO: Allí mismo donde tenía el negocio, tenía su casita, en la Otra Banda, Calle Sanabria, Araya.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que vivía en ese sitio? CONTESTO: Porque cuando yo iba a llevarle la comida a mi hermano, él salía de la oficina a su casa y de su casa a su oficina, la empresa estaba allí mismo en la casa.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que esa casa era propiedad del señor S.D.? CONTESTO: Era el único que yo veía en esa casa, allí no vivía mas nadie, prácticamente vivía solo.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que P.S. o algún familiar suyo vivieron con S.D. en esa casa durante el tiempo que estuvo conociéndolo?. CONTESTO: Nunca llegue a ver a ese señor allí.- OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si en la población de Araya ha escuchado decir alguna vez, que la casa en la cual vivía S.D. era propiedad de alguna otra persona? CONTESTO: No, jamás, no. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si alguna vez escucho decir, a S.D. que esa casa era suya? CONTESTO: Si, la casa es de Salvador, el era el único que vivía allí.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

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Seguidamente se llevo a efecto el acto de la declaración de los testigos, ciudadanos: J.S. y J.T.P., suficientemente identificados en autos y, los cuales no se encontraron presente en dicho acto, por lo que el Tribunal declaró Desierto el mismo. (Ver folio 324 y 327).

En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), se consigno diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado M.S.S.; mediante la cual solicita a este Tribunal que, de acuerdo con el criterio imperante en la doctrina y jurisprudencia patria, se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas con el objeto de: PRIMERO: se oficie nuevamente, a la Compañía Nacional De Teléfonos De Venezuela (CANTV), requiriéndole que “informe” respecto de los hechos planteados y, SEGUNDO: para que se fije nueva oportunidad para que declaren los testigos.

En fecha diecisiete (17) de Junio 2013, se dicto auto mediante el cual Acuerda la prorroga del lapso de evacuación, por ocho (08) días de despacho fijándose, el Tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los dos (02) testigos faltantes, asimismo, se Ordena, ratificar dicho oficio a la empresa Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Se libró oficio respectivo, solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.S.S., suficientemente identificado en autos.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), se recibió y consigno diligencia suscrita por el abogado en ejercicio D.R.G., quien actúa con el carácter acreditado en autos; mediante la cual solicita se le expida copias simples de los folios uno (01) al nueve (09); cuarenta y siete (47) al ochenta y cinco (85) y vuelto; ciento cinco (105) al ciento veinticuatro (124) y vuelto; ciento treinta y dos (132), doscientos setenta y cinco (275) al doscientos ochenta (280), doscientos noventa y cinco (295) al trescientos (300), trescientos diez (310) al trescientos dieciocho (318), trescientos diecinueve (319) al trescientos veintidós (322) del presente expediente. Seguidamente en fecha diecinueve (19) de junio de 2013 se Acordó lo solicitado anteriormente.

Posteriormente se llevo a efecto el acto de la declaración de los testigos, ciudadanos: J.S. y J.T.P., suficientemente identificados en autos y, los cuales no se encontraron presente en dicho acto, por lo que el Tribunal declaró Desierto el mismo. (Ver folio 336 y 337).

En fecha 04 de julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus INFORME.

Cursa a los folios 370 y 371, Escrito de Informe, constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el ciudadano D.R.G., Abogado en ejercicio, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano P.S.R., el cual fue presentado por ante este despacho judicial en fecha 30 de julio de 2013.

Igualmente cursa a los folios 397 al 402, Escrito de Informe presentado en fecha 30 de julio de 2012, constante de seis (06) folios útiles, suscrito por el Abogado M.S.S., apoderado judicial de los ciudadanos A.D. y C.D., anteriormente identificados en autos.

En fecha 30 de julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los Escritos de Informes presentado por ambas partes, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes

Al folio 405 de esta causa, cursa Escrito de Observaciones a los Informes constante de un (1) folio útil, suscrito por el ciudadano D.R.G., apoderado judicial del ciudadano P.S.R., anteriormente identificados, el cual fue presentado por ante este despacho judicial en fecha 12 de Agosto de 2013.

En fecha 13 de Agosto de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual dice “Vistos” con Informes de ambas partes y con Observación a los Informes presentado por la parte demandante. (Ver folio 406).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que se trata el presente caso, de una acción de PREESCRIPCION ADQUISITIVA, sobre unas bienhechurias que se han descrito anteriormente y el lote de terreno sobre el cual éstas se encuentran construidas, las cuales están constituidas por un lote de terreno (que originalmente formaba parte de los ejidos municipales) que tiene un área de DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (10.913,50 mts2); cuyo lote de terreno está localizado en la población de Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, concretamente, en la calle “Sanabria” (sector “La Otra Banda”) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno solicitado por el ciudadano C.I.; Sur: con local “INVERCORE”; Este: con la calle “Sanabria” y Oeste: con terrenos que son o fueron de propiedad municipal. Las bienhechurías en cuestión están constituidas por un local comercial destinado para que el mismo funcione una “bloquera” totalmente construido con paredes de bloque, techo de asbesto, portones de hierro, servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras y una vivienda de uso familiar, totalmente construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, una sala de recibo, una sala comedor, cuatro habitaciones, tres baños, ventanas de madera y hierro, puertas de madera, con servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras, y pertenecieron en vida al ciudadano S.D..

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado lo hizo bajo los parámetros siguientes:

… negamos, rechazamos y contradecimos la siguiente pretensión, ya que la misma se basa en declaraciones o razonamientos sin ningún tipo de basamento legal. Los demandados basan su pretensión en los artículo 1.952, 1.953, 772, 781, y 1.977 del Código Civil Venezolano Vigente…

… es el caso ciudadano juez que mi representado no ha dejado de poseer el inmueble antes mencionado, y el mismo es propiedad legitimo de mi representado, ya que lo adquirió luego de cumplir con todos los requerimiento legales de la extinta Ley Orgánica de Régimen Municipal, por ante el Alcalde de la Municipio Autónomo C.S.A.d.E.S. y el Concejo Municipal, tal cual lo demostraremos en su oportunidad legal. La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil…

… Siendo que según ha dispuesto la jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aun y cuando solo su transcurso no es suficiente para la consumación de aquella. es de hacer notar que es completamente falso que el ciudadano S.D.R. (F), haya vivido desde el año 1.984, hasta el día de su fallecimiento tanto tiempo en ese inmueble y usufructuando una actividad comercial de forma ininterrumpida en el inmueble, ya que en la casa construida que hay sobre dicho terreno siempre fue habitada por mi representado y su familia y en el terreno desarrollo una actividad comercial, concretamente una bloquera, cuyo fondo de comercio se denomino BLOQUERA ARAYA, C.A., comprando todas las maquinarias y enseres necesarios para ello. Es de hacer notar que el ciudadano S.D.R. (F), vivía con mi representado, ya que eran primos hermanos y el lo ayudo dándole trabajo y residencia cuando llego procedente de Italia y siempre compartió con su familia, cuando el ciudadano P.S.R. se caso y tuvo hijos porque el no tenia un lugar propio donde vivir. por eso es inviable una posesión legitima del inmueble como su propietario, sino que vivía con el propietario del inmueble y su familia y trabajaba con el. de la situación tengo testigos que presentare en la oportunidad legal correspondiente el ciudadano S.D.R. (F), por medio de artimañas y amistad con algunos funcionarios de la Alcaldía y del Concejo Municipal consiguió fraudulentamente una autorización para registrar bienhechurías, la cual se pidió en el año 1.996 y la utilizó Tres años después, cuando supo que mi poderdante había registrado el documento de Compra-Venta del terreno en cuestión e iba a registrar el de documento de bienhechurías de la casa y depósitos construidos en el mismo, para pasar como propietarios del mismo...

… es de dejar claro que el fallecido y sus hermanos no tenían contacto, en cuanto al ciudadano A.D.R., identificado en autos y también co-patrocinante de la presente demanda, las veces que vino al país, llego a la residencia de mi representado y volvió al país cuando se le comunico de su fallecimiento…

Ya en materia de prescripción adquisitiva, el doctrinario patrio A.S.N., estableció la naturaleza jurídica del juicio declarativo de prescripción es la siguiente:

La pretensión que se hace valer para obtener la declaración de propiedad por prescripción, es precisamente una acción declarativa constitutiva, pues pretender la declaración de propiedad por prescripción, provoca del órgano jurisdiccional el reconocimiento a favor del actor o del demandado del derecho de propiedad, modificándose con ello el estado de hecho constituido por la posesión, en el estado de derecho que es la propiedad, como señala Devis Echandía. Si se observa el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, (...) vemos que se refiere a que cuando aquél que tenga legitimación activa pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva (...) es evidente que estamos en presencia de una acción declarativa constitutiva.

Como colorario de lo anterior el demandante a las luces del artículo 691 debe entablar su acción contra todas aquellas personas que figuren como propietarios en la oficina de registro, estableciendo:

Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

PASANDO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de demanda:

  1. Declaración de Herederos Universales, a los fines de que este juzgado pudiera constatar la condición de herederos universales que tienen los ciudadanos A.D. Y C.D., con ocasión al fallecimiento del ciudadano S.D.R., quien fuese su hermano, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, ya que del mismo nace la legitimación activa que tienen los demandantes en el presente proceso, entendiéndose como legitimación el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida. Así se decide.-

  2. TITULO SUPLETORIO, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19/03/1996, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre Estado Sucre el día 03/08/1999, en la que el ciudadano S.D., plenamente identificado en autos, solicitó le fuese declarado único propietario de las bienhechurías construidas en el referido terreno, en base a los más de doce (12) años que venia poseyendo de manera pacifica, continua e inequívoca un lote de terreno de Diez Mil Novecientos Trece Con Cincuenta Metros Cuadrados (10.913,50 Mt2), ubicado en la calle Sanabria Sector la Otra Banda, de la Población de Araya, cuyos linderos son: Norte: con terreno solicitado por el ciudadano C.I.; Sur: con local “INVERCORE”; Este: con la calle “Sanabria” y Oeste: con terrenos que son o fueron de propiedad municipal, a este documento publico este juzgado le otorga pleno valor probatorio por ser el mismo el constitutivo de la acción de prescripción, donde se basan los demandantes existen derechos de posesión de las bienhechurías y terrenos hoy reclamados al ciudadano P.S.R., desde el mes de marzo de año 1984. Así se decide.-

  3. Autorización del Municipio C.S.A., para registrar el documento de fecha 19/03/1996, sobre un terreno ubicado en la calle Brion, Sector Plaza Bolívar, de la Población de Araya, cuyos linderos son: Norte: con calle sin nombre; Sur: con casa que es o fue del señor Luís Moreno”; Este: con la calle Brion y Oeste: con el Callejón La Marina, con un are aproximada de doscientos cincuenta y nueve con cincuenta y ocho metros cuadrados (259,58 mt2), sobre la cual construyó unas bienhechurías constituidas por un local comercial, a este medio probatorio este juzgado le niega valor probatorio por considerar que no guarda relación con la tutela solicitada, pues ni sus linderos, ni dirección se corresponden con el bien objeto del presente litigio. Así se decide.-

    1. Acta de Defunción del ciudadano S.D., a los fines de demostrar su fallecimiento y causante de los ciudadanos A.D. Y C.D., plenamente identificados en autos, y que de acuerdo a su fallecimiento pasan a heredar todos sus bienes y derechos sus Herederos Universales. A este medio este juzgado le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.-

    2. Marcada con la letra “F” Certificación de datos regístrales emanada de la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 10/11/2011 donde se evidencia que el ciudadano P.S.R., plenamente identificado en autos es la persona que de acuerdo al documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Publico aparece como propietario de las reclamadas bienhechurías según se evidencia en datos regístrales de fecha 20/10/1999, anotado bajo el numero 47, folios 232 al 235 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de dicho año, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de corroborar la propiedad de las bienhechurías descritas en el libelo a favor del ciudadano P.S.R. y ser documento constitutivo de la presente acción. Así se decide.-

  4. Marcada con la letra “G” Certificación de datos regístrales emanada de la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 10/11/2011 donde se evidencia que el ciudadano P.S.R., plenamente identificado en autos es la persona que de acuerdo al documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Publico aparece como propietario de un lote de terreno de diez mil novecientos trece con cincuenta centímetros (10.913,50 M2) y el local comercial sobre el construido, según se evidencia en datos regístrales de fecha 30/04/1999, anotado bajo el numero 36, folios 213 al 215 del Protocolo Primero, Tomo 7°, Segundo Trimestre de dicho año, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de corroborar la propiedad del lote de terreno de diez mil novecientos trece con cincuenta centímetros (10.913,50 M2) y el local comercial sobre el construido, descritas en el libelo a favor del ciudadano P.S.R. y ser documento constitutivo de la presente acción. Así se decide.-

  5. Marcada con la letra “H y I” Documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 20/10/1999 donde se evidencia que el ciudadano P.S.R., plenamente identificado en autos es el propietario de las bienhechurías, el cual quedo anotado bajo el numero 47, folios 232 al 235 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de dicho año; Y documento de fecha 30/04/1999, el cual quedo anotado bajo anotado bajo el numero 36, folios 213 al 215 del Protocolo Primero, Tomo 7°, Segundo Trimestre de dicho año, donde se evidencia que el ciudadano P.S.R., plenamente identificado en autos es el propietario del lote de terreno de diez mil novecientos trece con cincuenta centímetros (10.913,50 M2) y el local comercial sobre el construido, descritos en el libelo, se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos fundamentales de la presente acción de prescripción adquisitiva. Así se decide.-

    TESTIMONIALES:

    Solo rindieron declaración los testigos:

    A.E.M.P., quien depuso conocer al ciudadano S.D. desde los años 1990, que el ciudadano S.D. vivía en un inmueble ubicado en la calle Sanabria, sector la otra banda de la Población de Araya, que le constaba por cuanto trabajaba para él, que el inmueble era propiedad de el, que nunca vivió acompañado del ciudadano P.S. o algún familiar suyo.

    NORIANNI Y.A.O., manifestó conocer al ciudadano S.D. desde el año 1994, que lo conocía a través de su mama quien vivió en concubinato con el señor S.D., que viva en la calle Sanabria, sector la otra banda de Araya, que sabia y le constaba que el inmueble era propiedad del ciudadano S.D., que era el único dueño y que el mismo se encargaba de pagar la luz, agua, teléfono en fin todo, que nunca vivió acompañado del ciudadano P.S. o algún familiar suyo, que a todos los vecinos y a todo el mundo sabia que esa casa era solo del ciudadano S.D., que el era el único dueño y el decidía quien entraba a su casa y quien no.

    D.M.M.V., manifestó conocer al ciudadano S.D. desde hace más de 27 años, que lo conoció por medio de su hermano quien trabajaba en la compañía del ciudadano S.D., que viva en la otra banda y que allí mismo donde tenia su negocio tenia su casita, que le constaba porque cuando ella iba a llevarle comida a su hermano el ciudadano S.D.s.d. su oficina para su casita y de la oficina para el negocio, que era el único que ella veía allí y que no vivía mas nadie, que nunca llego a ver al ciudadano P.S. viviendo allí o algún familiar suyo y que nunca llego a ver a ese señor allí, que la casa era del ciudadano S.D. y que jamás escucho decir que esa casa fuese de otra persona.

    A estas testimoniales este juzgado le otorga pleno valor probatorio ya que de las mismas se desprenden, que el ciudadano S.D., siempre poseyó el inmueble como suyo, viviendo en él y haciéndose cargo de todas las obligaciones que implican el mantenimiento de un hogar, como lo fueron los pagos de servicio públicos de agua, telefonía, luz, entre otros, igualmente se desprende de las referidas deposiciones que le ciudadano P.S. nunca vivió en el los inmuebles del cual figura como propietario y quien siempre trabajó en el negocio que allí funcionaba era el ciudadano S.D. fungiendo como jefe de los trabajadores. Así se decide

    PRUEBA DE INFORMES, a la Oficina de Hidrocaribe, ubicada en esta ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    1. El nombre y apellido de la persona que figura como titular de la cuenta Nº 08-02-005-022-00, que registra el servicio de agua potable que es suministrado por ese órgano administrativo a un inmueble sin número, localizado en la población de Araya, concretamente en la calle “Sanabria” (sector “La Otra Banda”) en Jurisdicción del Municipio C.S.A.d.E.S..

    2. la fecha desde la cual, conforme a la cuenta Nº 08-02-005-022-00, se esta prestando el servicio de agua potable en el inmueble sin número localizado en la población de Araya, concretamente en la Calle “Sanabria” (sector “La Otra Banda”) en Jurisdicción del Municipio C.S.A.d.E.S., a nombre de la persona que, conforme a sus archivos aparece como titular. En fecha 21/05/2013 este juzgado recibió comunicación de HIDROCARIBE, en la cual informa que desde el mes de Enero de 1996 hasta la presente fecha quien aparece en el sistema comercial de la institución es el ciudadano S.D.; este juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicho medio probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 507 del código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a valorar la prueba de informes sobre la base de la sana critica, y, por cuanto se desprende de dicha comunicación que el ciudadano S.D. actuó de manera responsable ante el pago constate y reiterado del servicio publico, teniendo posesión sobre los inmuebles objeto de demanda como un buen padre de familia, situación esta que concuerda con las deposiciones de los testigos de la parte actora. Así se decide.-

      PRUEBA DE INFORMES a la Oficina Nacional de Teléfonos (CANTV), localizada en esta ciudad de Cumaná a los fines de informar a este juzgado sobre los siguientes particulares:

    3. El nombre y apellido de la persona que figura como titular del número telefónico (0293) 4371142 que permite el disfrute del servicio de telefonía fija que es prestado por ese órgano administrativo, al inmueble sin número localizado en la población de Araya, concretamente en la Calle “Sanabria” (sector “La Otra Banda”) en Jurisdicción del Municipio C.S.A.d.E.S.. b) La fecha desde la cual, se esta prestando el servicio de telefonía fija en el inmueble S/N, localizado en la población de Araya, concretamente en la Calle “Sanabria” (sector “La Otra Banda”) en Jurisdicción del Municipio C.S.A.d.E.S., a nombre de la persona que, conforme a sus archivos aparece como titular del número telefónico (0293) 4371142.

      Así pues, en fecha 09/07/2013 este juzgado recibió informes de CANTV, en la cual informaba que de acuerdo al requerimiento de este tribunal, el ciudadano S.D.; titular de la cedula de identidad Nº V- 8.637.148, titular de la cuenta 1004996657, con el numero de servicio 293-4371142, desde el 16 de septiembre de 1982 es el titular de dicha cuenta, por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicho medio probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 507 del código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a valorar la prueba de informes sobre la base de la sana critica, y, por cuanto se desprende de dicha comunicación la posesión como un buen padre de familia venía ejerciendo la parte actora en cuanto al pago de los servicios públicos, situación esta que complementa las deposiciones de los testigos de la parte actora. Así se decide.-

      DOCUMENTALES:

  6. Documento constitutivo del fondo de comercio, bajo firma personal denominado BLOQUERA ARAYA, de fecha 21/03/1991, inscrito bajo el Nº 17, Tomo II, Libro Primero, en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por la contra parte ha de tenerse como fidedigno, es un medio presuntivo, que ayuda al juez a poder determinar quien estaba viviendo realmente en los inmuebles objeto de demanda y quien ejercía continuamente la firma comercial en el terreno en cuestión, pues al evidenciarse del contenido del dicho documento que el ciudadano S.D. desde el año 1991 constituyó una firma comercial denominada Bloquera Araya y que estaba domiciliada en la referida población, y al ser complementada con la deposición de los testigos podemos deducir que si existe una bloquera en dicho terreno y que siempre fue atendida y gerenciada por el ciudadano S.D. . Así se decide.-

  7. Documentos Administrativos:

    B-1.- Licencias de Industria y Comercio de los años 2000, 2002, 2004, 2005, emanadas de la Alcaldía del Municipio C.S.A. a nombre de S.D..

    B-2.- Licencias de Impuestos sobre actividades económicas de los años 2004, 2005, 2007, emanadas de la Alcaldía del Municipio C.S.A. a nombre de S.D..

    B-3.- Planilla de Liquidación de Ejidos expedida por el C.M.d.M.C.S.A. de fecha 28/12/1995, por concepto de pago mensura de un terreno ubicado en la calle Sanabria, sector la otra banda de la Población de Araya a nombre de S.D.. a estos legajo de medios probatorios administrativos este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en fecha 12/04/2005 sentencia Nº 0100, donde estableció que las diferentes actuaciones emanadas de funcionarios del Estado a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento publico dan los artículos 1.357 y 1359 del código civil, tiene el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emana de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen por tanto un presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, así pues de la revisión de cada factura de servicio y del pago de mensura del área de terreno de Diez Mil Novecientos Trece Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (10.913,50 MT2), se evidencia que el ciudadano S.D. venia efectuando los pagos de los mismos a la Alcaldía del Municipio C.S.A. con el único fin de que se le declarara como único poseedor y propietario del lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas. Así se decide.-

    C.- Estados de cuenta, resúmenes de facturación y facturas de diferentes años, por concepto de CANTV, donde sale como titular de la cuenta telefónica Nº 0293-4371142, el ciudadano S.D., cuya dirección es calle Sanabria, sector la otra banda de la Población de Araya, Municipio C.S.A.

    D.- Historial de pago de la cuenta Nº 08-02-005-022-00, por servicio de agua potable suministrado por HIDROCARIBE, donde aparece como titular de la cuenta el ciudadano S.D., cuya dirección es calle Sanabria, sector la otra banda de la Población de Araya, Municipio C.S.A. A estos medios probatorio este juzgado les otorga pleno valor probatorio, por ser las notas de consumo de los servicios públicos, estados de cuentas de servicios públicos, considerados según nuestra doctrina como tarjas, supuesto establecido en el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano así como por el criterio sentado y reiterado por jurisprudencias de Nuestro Mas Alto Tribunal en la Sala de Casación Civil Nº 0305 de fecha 03/06/2009, concatenado dichas documentales con las deposiciones de los testigo de la parte actora, así como de los informes rendidos por CANTV e HIDROCARIBE, es fácil concluir que quien ejercía la posesión de los inmuebles haciéndose responsable de los pagos de facturaciones y todos los servicios públicos era el ciudadano S.D.. Así se decide.

    PRUEBAS DEMANDADO

    A.- MERITO FAVORABLE DE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD, que presentó el demandante, donde se desprende la propiedad a favor del ciudadano P.S.R.. A este medio probatorio este juzgado ya le otorgó supra pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que en el mes de octubre del año 1999 el ciudadano P.S.R. registró a su nombre unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno de diez mil novecientos trece metros cuadrados con cincuenta centímetros (10.913,50 mt2), así como dicho terreno fue registrado a su nombre en fecha 30/04/1999, ambos objeto del presente procedimiento de prescripción adquisitiva. Así se decide.-

    B.- TESTIMONIALES de los ciudadanos:

    P.S.G., de la deposición de este testigo este juzgado observa que la alcaldía del Municipio C.S.A. en su momento le vendió el terreno al ciudadano S.D.… y que posteriormente la junta comunal le vende a una señora de nombre Arelis Siino… que por los años 1987 aproximadamente el ciudadano Salvador se va a vivir a la casa que esta en disputa…

    L.M.S.M., se observa que el testigo asevera en la segunda pregunta que… quienes Vivian en la casa construida en el terreno objeto de esta demanda, eran el señor P.S. y familia… así pues en su quinta pregunta: respondió que el señor P.S. y familia entre los años 97 y 98 se mudo el y quedo el señor Salvador. En la repregunta: primera aseveró que los ciudadanos P.S. y S.D.e. socios en diversos negocios…

    J.R.F., quien en su segunda pregunta: expuso que quienes Vivian en la casa construida en el terreno objeto de esta demanda? CONTESTO: P.S. y Vicente Siino…. expresando en la cuarta pregunta: que nunca hubo un local comercial como tal y ahí lo que habían eran como cinco cuartitos que eran los que se utilizaban allí… así en su repregunta: primera: respondió que P.S. y S.D. hicieron un negocio de la Bloquera nada más… y que la bloquera la ubicaron al lado de la casa donde estaban los cuartitos. A estas testimoniales este juzgado le otorga pleno valor probatorio ya que de las mismas se desprenden precisamente de la deposición de quien fuere Sindico Procurador Municipal en el año 1987 se evidencia que fue en el referido año que el ciudadano S.D. comenzó a vivir en el inmueble objeto de discusión hoy día, que tanto el demandante y demandado fueron socios, que fomentaron una bloquera y que existían varios galpones o depósitos comerciales. Así se decide

    Una vez que esta Juzgadora ha analizado minuciosamente la causa sometida a su conocimiento pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

    Para dilucidar sobre el contenido sustancial del juicio declarativo de prescripción, es necesario enfocarse en los conceptos que se encuentran íntimamente relacionados entre sí, como lo son, el de propiedad, posesión y prescripción.

    Así pues, la propiedad es un derecho protegido constitucionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual representa la base jurídica en la cual se desenvuelve el ejercicio de ese derecho civil. Así pues, la propiedad, aún y cuando su regulación legal se encuentra en el Código Civil se encuentra en sintonía con las normas constitucionales reguladoras de esa institución. En ese sentido, consagra el legislador patrio en el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

    ARTÍCULO 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

    Obsérvese pues, del entendimiento de la norma jurídico anteriormente transcrita, que la propiedad, está creada como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar (uso), en la medida en que nos sea contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente, de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario; Los cuales son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto denominado propietario, salvo las limitaciones derivadas de la constitución y la ley,

    Así pues, es necesario precisar varios elementos con respecto a la posesión, como el hecho susceptible de generarle a un propietario la pérdida de tal derecho. En efecto, para el entendimiento de la posesión, es posible plantearse tres supuestos dentro de los cuales puede encuadrarse la misma. Así pues, puede que exista: 1. Un propietario poseedor. 2. Un poseedor no propietario, y 3. Un propietario no poseedor.

    En el primer supuesto, la persona es titular del derecho de propiedad y a su vez es la que posee la cosa cuya propiedad le asiste, constituyéndose este supuesto en la regla general sobre la materia. En el segundo de los supuestos la persona que no tiene el derecho de propiedad, sin embargo, posee, y finalmente, vale decir que el tercer supuesto es una necesaria consecuencia del anterior, es decir, quien tiene el derecho de propiedad no posee la cosa que le pertenece. Como anteriormente se esgrimió, la posesión que es capaz de generar efectos sobre la propiedad es la legítima, es decir, aquella que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 771 y 772 del Código Civil.

    Estableciendo el artículo 1.953 eiusdem, lo siguiente: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.-

    Así también establece el artículo 1.977 eiusdem, lo siguiente “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposiciones contrarias de la Ley”.-

    Ahora bien, de acuerdo a lo anterior se colige que para adquirir por prescripción se necesita obligatoriamente la posesión legítima, la cual esta contemplada en el artículo 772, que establece. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-

    De lo antes transcrito se evidencia que para que exista posesión legítima se deben que reunir los requisitos establecidos en el artículo en comento, los cuales son: que la posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, al efecto E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, establece: “… que la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil.

    Es pacífica loa posesión cuando por razón de la tenencia de la cosa no ha sido molestado de manera alguna; es pública si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no. También puede ser equívoca la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o en poder de diversos individuos, y se ignora quien es el que efectivamente la tiene….”.

    En ese orden de ideas, los bienes susceptibles de prescripción adquisitiva son: 1.- El derecho de propiedad; 2.- Los derechos reales limitados de goce; 3.- Bienes muebles e inmuebles; y 4.- Los bienes del dominio privado de la Nación. La prescripción adquisitiva, tiene su basamento legal en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.

    Esta juzgadora, luego de haber revisado la doctrina y normativa legalmente aplicable al caso de autos, y realizada la respectiva valoración de los medios probatorios en el tema decidendum, pasa a dictar su dispositivo bajo las siguientes premisas:

    Quedó demostrado que el ciudadano S.D., plenamente identificado en autos venía poseyendo unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno (que originalmente formaba parte de los ejidos municipales) el cual tiene un área de DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (10.913,50 mts2); cuyo lote de terreno está localizado en la población de Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, concretamente, en la calle “Sanabria” (sector “La Otra Banda”) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno solicitado por el ciudadano C.I.; Sur: con local “INVERCORE”; Este: con la calle “Sanabria” y Oeste: con terrenos que son o fueron de propiedad municipal. Las bienhechurías en cuestión están constituidas por un local comercial destinado para que el mismo funcione una “bloquera” totalmente construido con paredes de bloque, techo de asbesto, portones de hierro, servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras y una vivienda de uso familiar, totalmente construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, una sala de recibo, una sala comedor, cuatro habitaciones, tres baños, ventanas de madera y hierro, puertas de madera, con servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras, y luego de su muerte continúan poseyendo sus hermanos y herederos universales ciudadanos A.D. y C.D., deduciéndose así la posesión continua por mas de 29 años, es decir desde el mes de Marzo de 1984 hasta la presente fecha, detentando el bien inmueble a usucapir por lo que se hacen acreedores del contenido del artículo 1977 del Código Civil.-

    Que la posesión ejercida sobre el terreno y las bienhechurías mencionadas a lo largo del debate y descritos suficientemente, por el ciudadano S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.637.148, es legitima, en virtud, que no esta demostrado que poseyó en nombre de otro, ni que los requisitos de la posesión legítima no se cumplieron a cabalidad, es decir, teniendo continuidad, que va referida a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, evidenciándose una permanencia sobre el inmueble objeto de posesión, quedando igualmente demostrado en autos que el ciudadano S.D. poseyó los inmuebles objetos de demanda desde el mas de Marzo de 1984 tal y como quedo sentado en el titulo supletorio que adjuntó como medio de prueba y que fue debidamente valorado por esta juzgadora, hasta la fecha de su fallecimiento y que la continúan ejerciendo en su nombre propio y con plenos derechos sucesorales en idénticas condiciones los ciudadanos A.D. y C.D., ahora bien, en vista de que el demandado no desvirtuó a través de medios probatorios fehacientes que dicha posesión no fuera continúa; no interrumpida, por lo que de autos no se desprende que haya existido indicio o prueba alguna que por causas extrañas hayan dejado de poseer el terreno y las bienhechurías sobre el construidas; Existiendo pacificidad por parte del actor, en vista de que no existe en autos que la posesión ejercida por la parte actora haya sido a través de la violencia; teniendo a su vez plena publicidad, pues los testigos en su mayoría fueron contestes en deponer que el ciudadano S.D. es quien siempre ha vivido en esa casa y quien ha llevado las riendas del negocio, ejerciendo actos de propietario, cuidando del inmueble como un buen padre de familia, cancelando todos los servicios públicos, además de ejercer la actividad comercial en dicho terreno actuando como jefe de los trabajadores, denotándose que dichos actos del poseedor no fueron clandestinos, sino frente a la sociedad, como se desprende de las actas procesales, el ciudadano actor ha ejercicio su posesión de forma pública como se demuestra de los documentos y deposiciones incorporados a la causa y que quien suscribe le otorgó pleno valor probatorio; no equivoca, está dado a que el poseedor posea en nombre propio y no en nombre de otro, de lo que se desprende en autos que el actor siempre poseyó en nombre propio y; el demandado no probó en su defensa nada que pudiese llevar a tan solo presumir a este juzgado que fuese el poseedor del inmueble en reclamo, pues solo se limitó ha dejar claro que es el propietario sin mas ni más, destrabándose de los medios probatorios que el actor siempre poseyó con la intención de tener los inmuebles como suyo. En consecuencia, queda demostrado que la posesión ejercida por la parte actora en el terreno y las bienhechurías supra identificados en los autos, es una posesión legítima. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De lo que se evidencia que, procede la pretensión de prescripción adquisitiva o usucapión, ejercida por los actores ciudadanos A.D. y C.D., como herederos universales del ciudadano S.D., sobre los bienes inmuebles registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre) el día veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 47, folios 232 al 235 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año en cuestión, contentivas de unas bienhechurias, y el terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre (hoy oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre) el día treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1:999), bajo el Nº 36, folios 213 al 215 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año en cuestión, en dicho lote de terreno están construidas las tantas veces mencionadas bienhechurías constitutivas de una vivienda y unos locales o depósitos comerciales donde funciona una Bloquera, todos plenamente descritos en este fallo y en las actas procesales que corren insertas al presente expediente.- Así se decide.-

    Precisado lo anterior, y de acuerdo a la mas amplia y concertada doctrina sobre la falta de cualidad e interés, establecidas por nuestro Mas Alto Tribunal, encuadrando perfectamente al caso bajo estudio, es lo que conlleva a este juzgado A DECLARAR LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA a favor de la parte actora ciudadanos A.D. Y C.D., plenamente identificados en autos, conllevando inmerso consigo la declaratoria de plenos propietarios de las bienhechurías y terreno identificado up supra. Y así se declara.

    Declarada como ha sido precedentemente la PREECRIPCION ADQUISITVA de la parte actora ciudadanos A.D. Y C.D., plenamente identificados en autos, y con estricto apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es lo que conlleva a este tribunal a declarar con lugar la pretensión deducida por los actores A.D. Y C.D., de nacionalidad italiana, mayores de edad, portadores de los pasaportes números AA-0109149 y F810068 respectivamente, domiciliados en Araya, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, contra el ciudadano P.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.645.846, de este domicilio. Así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: Que ha operado la Prescripción Adquisitiva por haber transcurrido un lapso de tiempo superior a los veinte (20) años, sobre los inmuebles registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre) el día veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 47, folios 232 al 235 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año en cuestión, contentivas de unas bienhechurias, y el terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre (hoy oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre) el día treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1:999), bajo el Nº 36, folios 213 al 215 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año en cuestión, en dicho lote de terreno están construidas las tantas veces mencionadas bienhechurías constitutivas de una vivienda y unos locales o depósitos comerciales donde funciona una Bloquera.- SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por los ciudadanos A.D. Y C.D., de nacionalidad italiana, mayores de edad, portadores de los pasaportes números AA-0109149 y F810068 respectivamente, domiciliados en Araya, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, contra el ciudadano P.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.645.846, de este domicilio.- TERCERO: se declaran como únicos propietarios de los inmuebles a los ciudadanos A.D. Y C.D., de nacionalidad italiana, mayores de edad, portadores de los pasaportes números AA-0109149 y F810068 respectivamente, domiciliados en Araya, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, los cuales se encuentran registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre) el día veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 47, folios 232 al 235 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año en cuestión, contentivas de unas Bienhechurias, y el Terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre (hoy oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre) el día treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1:999), bajo el Nº 36, folios 213 al 215 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año en cuestión, en dicho lote de terreno están construidas las tantas veces mencionadas bienhechurías constituidas por una vivienda y unos locales o depósitos comerciales donde funciona una Bloquera;

    La parte actora estuvo representada judicialmente por el abogado en ejercicio M.S.S., I.P.S.A. Nº 43.655, de este domicilio; y la parte demandada por el abogado en ejercicio D.R.G., I.P.S.A. Nº 75.946, de este mismo domicilio.-

    Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del presente proceso a la parte perdidosa, es decir la parte demandada.

    Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIO,

    Abog. M.D.L.A.A.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

    Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    MATERIA: CIVIL

    Exp. Nº 7217-12

    MDAA/MDAA

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