Decisión nº PJ412009000404 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de Noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000427

PARTE DEMANDANTE:

D.A.B.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-6.191.818.-

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: J.F.G.F.,

Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.488.-

PARTE DEMANDADA: N.J.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.296.817.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-

En fecha 19 de Febrero de 2.009, se admitió la presente Acción Mero Declarativa, incoada por el ciudadano D.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.191.818, debidamente asistida por el Abogado J.F.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el 10.488 en contra de la ciudadana N.J.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.296.817.-

Alega la parte actora en su libelo de demanda que sostuvo una unión de hecho estable, e hizo vida en común con la ciudadana N.J.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.296.817, de estado civil soltera. Durante el transcurso de la unión concubinaria, establecieron su Residencia en un apartamento identificado con la sigla 3-3-A, ubicado en el piso 3 del Edificio “A”, que forma parte del conjunto Residencial las Buganvillas, calle 1 Cajigal, Lechería Municipio D.B.U.d.E.A.; que por cuanto en el decurso de dicha unión no matrimonial adquirieron bienes, consintieron mutuamente, como consta en el instrumento autentico que produce identificado con la letra “A”, en liquidar y dividir el acervo concubinario y al efecto, presentaron en fecha diecinueve (19) de julio de 2.007, por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, escrito mediante el cual manifestaron de manera clara y precisa, la forma en que se dividieron los bienes habidos durante su unión concubinaria; con la advertencia, que no hicieron una rigurosa partición, adjudicando a cada uno el cincuenta por ciento de los bienes comunes; sino que por su propia voluntad, cedió a la ciudadana N.J.H.P., bienes que en su valor, exceden al cincuenta por ciento, que legalmente le correspondía; que también es necesario precisar que, en el punto cuarto del escrito de partición, se incluyó como bienes de la comunidad, tres mil (3000) acciones de la sociedad mercantil ORIENTAL DE LUBRICANTES, C. A.; sin embargo, para la fecha de la partición, es decir, el diecinueve (19) de julio de 2.007, ni para la fecha de la demanda, era ni es accionista de la sociedad mercantil Oriental de Lubricantes, C. A.; en dicha compañía solamente ocupa el cargo de Gerente General, por esa razón, tiene relaciones de trabajo con los accionista y en una oportunidad, próxima a la disolución del concubinato, les propuso a los accionistas de dicha sociedad mercantil, comprar tres mil acciones; es decir, que solo había una expectativa de adquirir las referidas acciones, por ese motivo, en el documento de partición, las acciones o mejor dicho, las eventuales acciones, quedaron comprendidas entre los bienes que le quedaron en exclusiva propiedad; pero, lo cierto es que la venta de las acciones no se realizó y a los efectos de demostrar que no ha sido ni es socio de la compañía Anónima Industrial de Lubricantes, C. A.; que el hecho mencionado, no menoscaba los derechos de comunera que le corresponden a quien fue su concubina, porque las tres mil acciones de la sociedad mercantil Oriental de Lubricantes, C. A., nunca formaron parte del acervo comunitario concubinario; que no obstante que para la fecha de la demanda, ha transcurrido mas de un (1) año y seis (6) meses, desde que realizaron la división de los bienes de la comunidad concubinaria, la ciudadana N.J.H.P., por intermedio de un abogado, le pidió que le pagara la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. F 300.000,00), suma que según ella, le adeuda por concepto de los bienes de la comunidad concubinaria; luego, personalmente le manifestó que no eran trescientos mil bolívares, sino que e.Q.M.B. (Bs. F. 500.000,00), la cantidad que le adeudaba como consecuencia de la partición de la comunidad concubinaria; que la ciudadana pretende desconocer la división o partición de bienes, la cual efectuaron de manera espontánea y concertada; que la actitud que ha asumido la demandada, crea un estado de incertidumbre, respecto a la certeza del derecho de propiedad, que tiene tanto ella como él, sobre los bienes objeto de la división de la comunidad concubinaria; que la pretensión procesal tiene como base las normas de derecho contenidas en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la protección de los derechos y deberes, que existen entre un hombre y una mujer, que hayan convivido en unión estable de hecho y le confiere a dicha unión, los mismos efectos que el matrimonio; asimismo, invocó el artículo 767 del Código Civil y la disposición normativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; que por tal razón acudió para demandar a la ciudadana N.J.H.P., para que convenga y reconozca la existencia de los derechos de propiedad que ambos tienen.-

Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, la cual compareció personalmente a darse por citada en fecha 26 de febrero de 2.009, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DARYELIS TADINO GASPAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.751.- Posteriormente compareció la ciudadana N.J.H.P., suficientemente identificada, debidamente asistida de Abogada, y mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2.009, conviene en todos y cada uno de los puntos que conforman la pretensión procesal contenida en la demanda propuesta por la parte demandante ciudadana D.B..-

Ahora bien establece el artículo 363 del Código de procedimiento Civil vigente:

Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

Así las cosas, del análisis del convenimiento suscrito por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana N.J.H.P., en fecha cinco (05) de marzo de 2.009 y de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, en consecuencia se le declara el derecho como concubino de la ciudadana N.J.H.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.296.817, al ciudadano D.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.191.818, por el lapso comprendido desde el año 2.000, hasta el día 19 de julio de 2.007.- Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2.009.- 199° y 150°.-

La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.-

El Secretario Acc.

Abg. J.D.V..-

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 am) minutos de la mañana.- Conste

El Secretario Acc.

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