Decisión nº 592 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoDivorcio

Expediente No. 37521

Divorcio

Sent. No. 592.

NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Se observa de actas escrito de solicitud de medidas de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2014, suscrito por la abogada en ejercicio T.O.M., con Inpreabogado No. 56.848, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana A.M.A.D.S., titular de la cédula de identidad No. V.-11.459.348, mediante el cual solicitó una serie de medidas típicas y atípicas de las estipuladas en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Código Civil. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2014, este Juzgado instó a la parte solicitante de las medidas en cuestión, a proceder conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver sobre lo peticionado.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, la abogada en ejercicio T.O.M., antes identificada, presentó escrito mediante el cual amplia las pruebas aportadas y ratifica sean decretadas las medidas preventivas e innominadas solicitadas en el escrito de solicitud de medida que riela en la presente pieza, agregando documentos con los cuales pretende demostrar los requisitos necesarios para la procedencias de las medidas solicitadas. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a lo peticionado, previas las siguientes acotaciones:

El Código de Procedimiento Civil en torno a las medidas innominadas, establece en su artículo 585, lo siguiente:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-.

Por su parte, el artículo 588 ejusdem consagra:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles:

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.…

(Negrillas del Tribunal).

En atención a lo anterior, establece el artículo 191 del Código Civil, ordinal 3°:

…Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…

(Negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anterior, la doctrina ha señalado de aquellas disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

Ahora bien, el requisito que se ha denominado como peligro inminente de daño, no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.

En el Código Procesal Civil, este requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588, según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca ilusorio, que exista una real amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

Una vez analizados los documentos presentados por la parte demandante, este Juzgador procede a pronunciarse con respecto a las medidas solicitadas, de la siguiente manera:

DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Primero

Conforme a lo establecido en el artículo 588, numeral 3° del Código de Procedimiento civil, la apoderada judicial de la parte actora abogada T.O.M., plenamente identificada en actas, solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, ubicado en la Calle 14 (Bicentenario), Sector Cuatro Bocas, jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., propiedad de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA”, cuyo terreno le pertenece a la dicha sociedad mercantil según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha Veintitrés (23) de Diciembre del Dos Mil Tres (2003), bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 9°, Cuarto Trimestre, mientras que la edificación le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha Diecinueve (19) de Enero del Dos Mil Siete (2007), bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre.

Para decidir en torno a lo peticionado, este Juzgador considera necesario revisar las actas procesales a los fines de determinar la procedencia conforme a derecho de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y en este sentido se observa documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, SOCIEDAD ANÓNIMA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Junio de 1996, bajo el N° 1, Tomo 10-A, Trimestre 2do; de la misma manera se observa de las actas procesales Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, SOCIEDAD ANÓNIMA celebrada en fecha 25 de marzo de 2004, y posteriormente registrada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 16 de abril de 2004, la cual quedó inscrita bajo el Nº 49, Tomo 1-A, Trimestre 2do, en la cual conforme a una venta de acciones pactada entre la ciudadana M.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.710.787, y el ciudadano E.E.S.C., antes identificado, éste último adquiere la totalidad del paquete accionario.

De la misma manera se observa que la parte interesada de la medida consignó además copia certificada de documento de compra de terreno protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2003, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 9°, Cuarto Trimestre, mientras que para demostrar la propiedad de la edificación construida sobre el referido terreno, consigno copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha diecinueve (19) de Enero de 2007, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre. Ambos documentos de compra fueron suscritos por el ciudadano E.E.S.C., antes identificado, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, SOCIEDAD ANÓNIMA”.

En este sentido, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria, y en atención a las instrumentales antes referidas, las cuales corren insertas en actas, este Tribunal considera de conformidad con los artículos 191, ordinal 3 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, procedente decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles antes identificados, cuyas características y especificaciones se transcribirán en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Segundo

De la misma manera la parte actora solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Av. P.L.U., Sector Puerto Escondido, jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., la cual fue adquirida por el ciudadano E.E.S.C., antes identificado, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha veinte (20) de Enero de 2009, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre.

En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos se observa, que la parte demandada consignó con su escrito de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.e.Z., en fecha 20 de enero de 2009, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 2°, contentivo de documento de construcción por orden del ciudadano E.E.S.C., de una edificación consistente en una casa quinta ubicada en la Av. P.L.U., Sector Puerto Escondido, jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., cuyas características constan en actas.

En este sentido, visto el documento de construcción debidamente registrado, consignado en copia certificada por la apoderada judicial de la parte actora junto al escrito de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, este Tribunal de conformidad con los artículos 191, ordinal 3 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes identificado, cuyas características y especificaciones se expondrán en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS:

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA SITUACIÓN REGISTRAL DE LA FIRMA MERCANTIL SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANÓNIMA

De la misma manera, solicita la parte actora prohibición de innovar la situación registral de la sociedad mercantil “SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA”, argumentando para ello que el ciudadano E.E.S.C., plenamente identificado en actas, en el ejercicio de sus atribuciones como PRESIDENTE de la empresa antes mencionada, ejerce las más amplias facultades de administración y disposición, pudiendo obligar a la empresa con su sola firma para el ocultamiento de dichos bienes.

Asimismo, solicitó que una vez decretada la referida medida se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que se abstenga de registrar cualquier documento tendente a modificar la situación jurídica en que se encuentra la compañía antes aludida.

Con respecto a la medida innominada de prohibición de innovar la situación registral de la sociedad mercantil “SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA”, este Tribunal debe analizar el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599

.

De esta norma se traduce, la imposibilidad de dictar medidas preventivas sobre bienes que no sean propiedad de la parte demandada ejecutada, consagrando como excepción la medida preventiva de secuestro, la cual en principio recae sobre el bien objeto del litigio. Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales, y en especial de las actas de asambleas consignadas, verificado como ha sido la participación accionaría del ciudadano E.E.S.C., en la sociedad mercantil “SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA”, este Juzgado, a fin de neutralizar bienes que puedan formar parte de la comunidad conyugal de la cual se solicita resguardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, decreta MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR LA SITUACION REGISTRAR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA”, hasta tanto conste en actas la partición de la comunidad conyugal de las partes del proceso conforme a lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se prohíbe al ciudadano E.E.S.C., identificado en actas, realizar cualquier acto de disposición que implique novación en la situación registral de la sociedad mercantil “SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN,

Se observa que la parte actora solicitó al Tribunal se le designe como co administradora de la sociedad mercantil “SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANÓNIMA”, para resolver en torno a lo peticionado este Tribunal observa:

En referencia a la solicitud de medida innominada de co administración a fin de que la ciudadana A.M.A.D.S., realice en forma conjunta con el ciudadano E.E.S.C., la administración de la sociedad mercantil “SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANÓNIMA”, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, prescribe:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges...

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas:

Omisis...

3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

En relación al poder cautelar del Juez, contenido en dicha norma, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha trece (13) de noviembre de 2001, señala:

La Sala, para decidir, observa: Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto.

Ahora bien, consta de las copias certificadas de las actas de asamblea de la sociedad mercantil “SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANÓNIMA”, que corren insertas en la presente pieza de medidas, que el ciudadano E.E.S.C., es su único accionista, lo que denota que las mismas en principio forman parte de la comunidad conyugal que se solicita salvaguardar, salvo prueba en contrario, y siendo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 148 del Código Civil, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, este Juzgador DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE CO ADMINISTRACIÓN de dicha sociedad mercantil. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta al pedimento de la parte acota en lo referente a su designación como co administradora de la indicada sociedad, se desprende del líbelo de demanda la presunta vigencia de una medida dictada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, conforme a la cual se ordenó la salida del hogar conyugal del ciudadano E.E.S.C., en resguardo de la integridad física de la demandante, por lo que en sana lógica para ejercer dicho cargo deberá designarse un auxiliar de justicia, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control y vigilancia de la empresa “SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, pudiendo dicha empresa ejercer normalmente sus funciones y/o administración conforme a sus Estatutos; sin embargo, estará bajo la vigilancia del coadministrador que se designará al efecto por auto separado por este Tribunal, de manera que cualquier acto atinente a cerrar y movilizar cuentas bancarias por medio de cheques o por cualquier otro medio, solicitar préstamos, otorgar garantías, recibir sumas de dinero y extender recibos y finiquitos, aceptar, girar, avalar letras de cambio, pagarés, y en general podrá la empresa realizar actos de administración o disposición relacionados con el patrimonio de la empresa, ya que a través de la cautelar aquí decretada, en nada infiere respecto al normal desenvolvimiento de sus funciones. Asimismo, se hace necesario destacar que las funciones de dicho auxiliar de justicia, se extenderán sólo a la facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de la empresa, para lo cual, los accionistas y administradores, pondrán a disposición del auxiliar de justicia, cuantos balances, cuentas y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por el mismo; debiendo informar a este Tribunal, y así plasmarlo en las actas del expediente, mensualmente y/o cuantas veces sea necesario, las resultas de su gestión por ante la empresa “SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANÓNIMA. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO

Primero

De la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del capital total de las acciones de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA.

La parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decretara medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del capital total de las acciones de la empresa “SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Junio de 1996, bajo el N° 1, Tomo 10-A, Trimestre 2do, actualmente denominada “SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA”, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma Oficina Registral, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2004, bajo el No. 49, Tomo 1-A, Trimestre 2do.

Respecto a lo peticionado, este Juzgador considera que las medidas decretadas de INNOVAR LA SITUACION REGISTRAL DE LA FIRMA MERCANTIL “SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA” en conjunto con la MEDIDA INNOMINADA DE CO ADMINISTRACION, a través del auxiliar de justicia, han cumplido con la tutela cautelar solicitada, en protección de los eventuales derechos de la ciudadana A.M.A.D.S., antes identificada, y por otra parte el otorgamiento de la medida solicitada sería contrario a la medida de innovar la situación registral, razón por la cual SE NIEGA la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del capital total de las acciones de dicha sociedad. ASI SE DECIDE.-

Segundo y Tercero: De las medidas de embargo preventivo solicitadas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que representa el ciudadano E.E.S.C., del capital social de las empresas CONSULTORIA Y SERVICIOS INTEGRALES PETROLEROS C.A., y sociedad mercantil TRANSPORTE S.C.A..

La apoderada judicial de la parte actora en su escrito de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2014, ampliado y ratificado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, solicito medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que representa el ciudadano E.E.S.C., las cuales ascienden a doscientas cincuenta (250) acciones, de la sociedad mercantil CONSULTORIA Y SERVICIOS INTEGRALES PETROLEROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Febrero de 2007, bajo el No. 52, Tomo 5-A, Trimestre 1er.

Asimismo, solicito el embargo preventivo de veintiocho mil quinientas (28.500) acciones de la sociedad mercantil “TRANSPORTE SANCHEZ, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Enero de 2000, bajo el No. 70, Tomo 1-A, Trimestre 1er, propiedad del ciudadano E.E.S.C., antes identificado.; y que una vez decretada la medida de embargo antes indicada, se ordenara oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de darle conocimiento sobre lo acordado por este Tribunal.

Para resolver conforme a lo peticionado, este Juzgador observa que consta en las actas procesales copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil CONSULTORIA Y SERVICIOS INTEGRALES PETROLEROS, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Febrero de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 5-A, del cual se desprende la propiedad de las doscientas cincuenta (250) acciones que posee el ciudadano E.E.S.C., antes identificado, en dicha sociedad mercantil.

De la misma manera se observa en las actas procesales copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANCHEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Enero de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 1-A, del cual se desprende la propiedad de las veintiocho mil quinientas (28.500) acciones que posee el ciudadano E.E.S.C., antes identificado, en dicha sociedad mercantil.

Analizado el material probatorio vertido en las actas procesales, considera este Juzgador procedente conforme a derecho decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS ACCIONES PROPIEDAD DEL CIUDADANO E.E.S.C., en las sociedades mercantiles CONSULTORIA Y SERVICIOS INTEGRALES PETROLEROS C.A. y TRANSPORTE S.C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, con el objeto de preservar los eventuales derechos que pudiera tener la ciudadana A.M.A.D.S., antes identificada. ASI SE DECIDE.-

MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE CUENTAS BANCARIAS:

De conformidad con el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio T.O.M., antes identificada, solicito se decretara medida de embargo preventivo sobre las siguientes cuentas bancarias en las cuales presuntamente aparece como titular el ciudadano E.E.S.C., antes identificado:

- Banco Banesco: Cuenta Número 0001-340077-63077116171.

- Banco Mercantil: Cuenta Número 0105-007113-0071-92532-5.

- Banco Mercantil. Cuenta Número 0105-007112-1071-33337-2.

En el Banco Bicentenario, sobre la cuenta número 0007-0097-59-0000000, la cual presuntamente se encuentra aperturada a nombre de la sociedad mercantil “SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA, Rif J-303647529, sociedad en la cual el ciudadano E.E.S.C., es único propietario del capital social.

Y finalmente, en el Banco Mercantil sobre la cuenta número 0105-007112-1071-25873-7, presuntamente aperturada a nombre de la sociedad mercantil “SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA, Rif J-303647529, sociedad en la cual el ciudadano E.E.S.C., es único propietario del capital social.

Ahora bien, para resolver lo peticionado en relación al embargo preventivo de las cuentas bancarias anteriormente enunciadas, este Juzgador observa que a los fines de otorgar las medidas cautelares solicitadas, se hace necesario que se desprendan de autos requisitos mínimos para su otorgamiento, pues no basta para ello el simple enunciamiento de la titularidad de los derechos, o la simple relación de los hechos, esto con la finalidad de evitar iniquidades al momento de ejecutar las cautelares acordadas por el Tribunal; en otras palabras, se requiere para la procedencia de las medidas cautelares como la solicitada, un mínimo de certeza de que se están tutelando judicial y efectivamente los derechos alegados al establecerse con precisión y exactitud que los bienes pertenecen al demandado, y no a terceros.

Por lo anteriormente expuesto, en virtud de que no se observa en autos prueba alguna que demuestre que las cuentas anteriormente especificadas pertenecen al demandado en la presente causa, o aun a quien corresponda su titularidad, razón y fundamento considerado suficiente para que este Juzgador NIEGUE LAS MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE CUENTAS BANCARIAS solicitadas. ASI SE DECIDE.-

DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENDER.

De conformidad con el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con el articulo 588 Código de Procedimiento Civil, solicito la apoderada judicial de la parte actora medida innominada de prohibición de vender los vehículos que forman parte del activo de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTE ABUNDIO. SOCIEDAD ANÓNIMA; argumentando para ello que cónyuge ejerce las funciones de PRESIDENTE de dicha sociedad mercantil, y en el ejercicio de sus funciones tiene las más amplias facultades de disposición y administración de todos y cada uno de los bienes propiedad de la empresa, y solo con su firma sería suficiente para vender bienes de la misma.

Por tal motivo en resguardo de sus derechos, solicito al tribunal se decretara medida innominada de prohibición de vender cuarenta y dos vehículos (42) descritos en el escrito de medida, cuyas características damos aquí por reproducidas, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil “SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA”, y una vez decretada la misma se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre y al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), a los fines de informar lo acordado por este despacho absteniéndose de recibir cualquier documento de venta sobre los referidos vehículos.

En atención a dicho pedimento, observa este Juzgador que las medidas acordadas de INNOVAR LA SITUACION REGISTRAL DE LA FIRMA MERCANTIL “SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANONIMA”, en conjunto con la MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACION DE CO ADMINISTRADOR, a través de un auxiliar de justicia, resultan suficientes en su contenido y alcance para evitar que el demandado de autos ciudadano E.E.S.C., pudiera llegar a dilapidar los bienes sobre los cuales eventualmente pudiera tener algún derecho la ciudadana A.M.A.D.S., antes identificada. ASI SE DECIDE.-

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO.

Finalmente, solicita la parte actora de conformidad con el artículo 599, ordinal 3° del código de procedimiento civil, el secuestro de un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado 4X4, Año: 2012, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8ZCNKSENXCG315347, Serial Motor: XCG315347, Placa: A19AR1K , Uso: Carga; la cual se encuentra a nombre del ciudadano E.E.S.C., antes identificado, según Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCNKSENXCG315347-1-1, de fecha siete (07) de Mayo de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Autorización N. 001EZG730928.

Es necesario para este Juzgador acotar que la enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal. ASI SE CONSIDERA.

En virtud de lo anterior, le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas, en este caso que vaya en quebranto de la comunidad conyugal, en consecuencia, este Juzgador considera improcedente la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo suficientemente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA en el juicio de DIVORCIO seguido por A.M.A.D.S. contra E.E.S.C.:

  1. -) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Inmueble conformado por una edificación consistente en una casa quinta ubicada que posee un área de construcción de doscientos treinta y un metros cuadrado (231 Mts2), consta de las siguientes características: tres dormitorios, dos salas sanitarias, sala comedor, una cocina, gabinetes de madera y tope de granito, puertas madera y hierro, ubicado en Av. P.L.U., Sector Puerto Escondido, municipio S.R.d.e.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de C.V. y mide 15,06 mts, SUR: Linda con Avenida P.L.U. y mide 12,00 mts, ESTE: Linda con propiedad que es o fue de J.A.P. y mide 24,40 mts y por el oeste: Linda con propiedad que es o fue de Argenis cardenas y mide 26,00 mts, y le pertenece al ciudadano E.E.S.C., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d.e.Z., en fecha 20 de enero de 2009, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 2°. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Ofíciese. Así se Decide.

  2. - ) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Inmueble ubicado en calle 14 (bicentenario), Sector Cuatro Bocas, municipio S.R.d.e.Z., propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, constante de una edificación con cercas de bloques y cemento que consiste en dos galpones, el primero mide treinta y seis metros de largo (36,00 mts) y once metros de ancho (11,00 mts) y el segundo galpon mide cuarenta y ocho metros de largo (48,00 mts) y doce metros con sesenta centímetros de ancho (12,00 mts), comprendida dentro de los siguiente slinderos: NORTE: Avenida Bicentenaria y mide cuarenta y seis metros con diecisiete centímetros (46,17 mts), SUR: Linda con propiedad que e so fue de C.F. y mide cuarenta y seis metros con veintinueve centímetros (46,29 mts), ESTE: Linda con terreno que es o fue de A.M. y mide ciento treinta y cinco metros con cincuenta y ocho centímetros (135,58 ts) y por el OESTE: Linda con terreno que es o fue de de A.M. y mide ciento cuarenta y cuatro con ochenta y nueve centímetros (144,89 mts) adquirida según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d.e.Z., en fecha 19 de enero de 2007, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre, cuyo terreno pertenece a la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d.e.Z., en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 9°, Cuarto Trimestre. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Ofíciese. Así se Decide.

  3. - MEDIDA INNONIMADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA SITUACIÓN REGISTRAL DE LA FIRMA MERCANTIL SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, Y MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACION DE CO-ADMINISTRADOR, A TRAVÉS DE UN AUXILIAR DE JUSTICIA, el cual por auto separado el Tribunal se pronunciara sobre la designación del mismo, con las facultades y disposiciones nombradas por este Tribunal en la presente resolución. ASI SE DECIDE.

  4. - SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que representa el ciudadano E.E.S.C., del capital social de las empresas CONSULTORIA Y SERVICIOS INTEGRALES PETROLEROS C.A., y sociedad mercantil TRANSPORTE S.C.A., ASÍ SE DECIDE.

  5. - SE NIEGAN las siguientes medidas solicitadas: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) del capital total de las acciones de la sociedad anónima SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, propiedad del ciudadano E.E.S.C., antes identificado. MEDIDA INNONIMADA DE PROHIBICIÓN DE VENDER, MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS CUENTAS BANCARIAS, Y LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitadas y especificadas en la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Para la ejecución del resto de las medidas decretadas este Tribunal comisiona suficientemente al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

C.E.M.C.

La Secretaria,

M.D.L.Á.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 592, en el legajo respectivo. La Secretaria.

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. M.d.l.Á.R., certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 22 de Octubre de 2014.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR