Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteFrank Arcadio Rodríguez Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Jueves, 02 de Septiembre de 2004.

Años: 194° y 195°

ASUNTO: KP02-L-2004-00657.

PARTE ACTORA: A.D.R.E., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.962.703.

APODERADAS DEL DEMANDATE: B.H., G.M.P. y W.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 59.787, 55.610 los dos primero, y en el Colegio de Abogados del Estado Lara bajo el N° 1688 el tercero.

PARTE DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el N° 35, Tomo 57-A Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: G.A.A.L. y M.A.C., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 680 y 31.267 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició el presente asunto por demanda interpuesta ANTE LA URDD CIVIL de Barquisimeto, en fecha 10-05-2004, conociendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez CARMEN ROSA CAMPOLARGO, quien le dio entrada y admitió el 13-05-2004 (Folio 06 y 07), librándose el cartel de notificación.

En fecha 26 de mayo del 2004, la Secretaria del Tribunal, Abg. L.M. S, dejó expresa constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juzgado de Mediación, antes referido, procedió a levantar Acta de la audiencia preliminar en fecha 10-05-2004 (Folio 12), sin embargo, a los fines de lograr la mediación, procedió a realizar de común acuerdo con las partes, prolongaciones para los días 22-06-2004 y 30-06-2004, esta última oportunidad en que señaló que no fue posible lograr la mediación, agregando a las actas las pruebas promovidas (Art. 74) y fijando oportunidad para la contestación de la demanda (Art. 135).

A los folios 229 al 537, consta escrito de contestación presentado por los Abogados G.A.A.L. y M.A.C., apoderados de la empresa demandada MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.

Por auto del Tribunal de Mediación, de fecha 12-07-2004, se ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Estado Lara, conociendo por distribución de la URDD Civil, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a cargo del juez que suscribe, el cual recibió el mismo en fecha 19-07-2004; admitiendo las pruebas el 02-08-2004, y fijando para el día 26-08-2004, la realización de la Audiencia de Juicio oral y pública.

A los folios 298 al 303, ambos inclusive, riela Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 26 de agosto del 2004, en la cual se declaró sin lugar la presente acción; así mismo se fijó oportunidad para explanar en forma escrita los fundamentos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que llegada la oportunidad, pasa este Juzgado a motivar y publicar el fallo, en los siguientes términos:

RESUMEN DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Observa el Juzgador, que a los folios 01 al 05 de autos, riela escrito de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, los cuales pueden resumirse en los siguientes términos:

  1. - Alega el ciudadano A.D.R.E., asistido por los Abogados W.P. y B.G.H., que el 01 de marzo del 2000, comenzó a prestar servicios como Promotor y en Atención a Clientes Mayoritarios, en la empresa MAKRO COMERCIALIZADOR, S.A., tienda Barquisimeto, devengando un salario de Bs. 755.000; cumpliendo un horario de lunes a sábado; hasta el 21 de julio del 2003, fecha en que fue despedido injustificadamente, pues se le desmejoró en su condición de trabajo al cambiarle la ruta que tenía asignada para la entrega de “Makro Mail”.

  2. - Que producto de la relación laboral que le unió con la empresa demandada, le corresponden beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que reclama la cantidad de Bs. 31.650.483,14 producto de los siguientes conceptos y cantidades:

    2.1.- ANTIGÜEDAD del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las sumas de Bs. 483.194,42 del 01-03-2000 al 01-12-2000; Bs. 2.070.833,10 desde el 01-01-2001 al 01-12-2001; Bs. 2.126.055,30 desde el 01-01-2001 al 01-12-2002; Bs. 1.563.479,10 desde el 01-01-2003 al 01-07-2003; ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 521.159,70; ANTIGÜEDAD ADICIONAL Parágrafo Segundo, la suma de Bs. 69.027,76 del período 2001-2001; Bs. 141.737,00 del período 2002-2003; Bs. 208.463,88 año 2003.

    2.2.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Bs. 800.000,oo vacaciones 2001-2001; Bs. 846.999,97 periodo 2001-2002; y Bs. 855.666,64 período 2002-2003.

    2.3.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONAD la suma de Bs. 512.644,86, del período marzo-abril 2003.

    2.4.-UTILIDADES NO PAGADAS, las sumas de Bs. 1.000.000,oo de marzo 2000 a diciembre 2000; Bs. 3.000.000,oo desde enero 2001 a diciembre 2001; Bs. 3.079.999,90 desde enero 2002 a diciembre 2002; Bs. 2.264.999,40 desde enero del 2003 a julio 2003.

    2.5.-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La suma de Bs. 4.169.277,60 (antigüedad) y Bs. 1.509.999,90 (preaviso).

    2.6.-SALARIOS RETENIDOS: producto del paro nacional durante los meses de enero, febrero y marzo del 2003, la suma de Bs. 2.265.000,oo.

    2.7.-PARO FORZOSO: Según el Reglamento del Seguro Social, en su artículo 63, la suma de Bs. 741.420,oo.

  3. - Fundamenta la pretensión en los artículos 89 y 92 de a Carta Magna; 104, 108, 125, 133, 145, 146, 174, 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; cláusulas 4, 30 y 31 del Contrato Colectivo; artículos 63 y 83 del Reglamento del Seguro Social; 104 de la Ley de Seguro Social; así como los artículos 29 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    RESUMEN SOBRE LA CONTESTACIÓN

    DE LA DEMANDA

    Se Observa de las actas que conforma el presente expediente que a los folios 229 al 237, riela escrito de contestación de la demanda, presentada por los apoderados judiciales de la demandada, Abogados G.A.A.L. y M.A.C., dando cumplimiento al lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se procede a resumir los alegatos, en los siguientes términos:

  4. - Los apoderados judiciales de la empresa demandada niegan y rechazan la existencia de una relación laboral entre su mandante y el ciudadano A.R.E., por estar incurso en una relación bajo la figura de “TRABAJADOR NO DEPENDIENTE”, que no lo hace acreedora de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Señala que el actor no era ni promotor de ventas ni atendía clientes mayoristas, ya que eventualmente se le contrataba para repartir a clientes mayoristas los denominados MAKRO MAIL, el cual es una propaganda impresa que quincenalmente hace editar su representada y encarta en varios periódicos; que en el desarrollo de esa actividad el actor no tenía la condición de trabajador de nuestra representada, no estaba sujeto a dependencia, subordinación ni salario diario, semanal, quincenal o mensual, simplemente se le entregaban determinado números de ejemplares de la publicidad y se le indicaba a quienes debía entregarlos, lo que hacía con sus propios elementos, sin horario específico.

  6. - Que al demandante se le cancelaban Bs. 250,oo por cada entrega del folleto de publicidad, lo cual tenía un control posterior de verificación de entrega, pues el pago era por el total de entregas, sin condiciones específicas, salvo que la entrega debía hacerse en el término perentorio de tres días cada quince días, de lo contrario se perdería el efecto de la publicidad.

  7. - Que si se quiere señalar la relación jurídica que existió entre las partes, debe enmarcarse en materia civil como un CONTRATO DE OBRA, a tenor del artículo 1639 del Código Civil.

  8. - Admite la PRESTACION DEL SERVICIO pero laboralmente independiente, sin subordinación, lo que configura el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor se desempeñaba como repartidor de MAKRO MAIL, para la zona distinguida con el N° 704 y 710, que abarca la Zona Industrial II y III de Mercabar; que se le cancelaban Bs. 250,00 por cada folleto entregado; que el contrato de servicio finalizó, siendo debidamente pagado lo convenido.

  9. - Niega todas y cada una de las pretensiones del accionante; la fecha de ingreso; el cargo alegado y la existencia de la relación laboral; niegan la existencia de los elementos propios del contrato de trabajo, como el horario, la subordinación.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 en concordancia con el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba en el caso de marras, recae por ley en el demandante, por cuanto fue negada la relación laboral, en consecuencia el ciudadano A.D.R.E. y sus apoderados judiciales B.H., G.M.P. y W.P., deberán probar la subordinación, prestación del servicio personal, el salario diario, y el horario de trabajo.

    Resulta de suma importancia traer a colación el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

    De seguidas, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso, atendiendo lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sana crítica, el principio de distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 72; así como las reglas expresa de valoración de pruebas, expresamente establecidas en el Titulo VI “De Las Pruebas” de la mencionada ley procesal laboral.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    Marcado “B”, ejemplar de folleto de publicidad “MAKRO MAIL” (Folios 26 al 31). El cual se aprecia conforme la sana crítica, del cual las partes manifestaron que es el folleto distribuido por el repartidor a los clientes mayoristas para que tenga conocimiento de las ofertas antes de que el público tenga acceso al mismo a través del diario El Impulso, en el cual se encarta los días domingos cada quince días; se constata igualmente que el ejemplar tiene una vigencia de ofertas desde el 24 de febrero hasta el 08 de marzo del 2004 o hasta agotarse la existencia dentro de este periodo de ventas.

    Marcado “C”, Control de Pago realizado al ciudadano: A.R.E. (Folios 32 al 94); que trata de copias fotostáticas simples, reconocidos por la empresa demandada como emanados de ellas; así mismo se le puso a la vista a la ciudadana I.C. quien reconoció su contenido y firma, por lo que adquiere pleno valor probatorio, quedado probado que el accionante tenía asignada la Zona Industrial II y III, así como Cabudare, a los efectos de repartir los folletos de publicidad denominados Makro Mail; que por cada folleto entregado se le cancelaba un monto de Bs. 250,oo; hechos estos admitidos en la audiencia de juicio por los apoderados judiciales de la demandada, así como en la contestación de la demanda.

    Marcado “D”, relación de pago mes por mes, por concepto del reparto de publicidad “MAKRO MAIL”, realizado al demandante. Al respecto, observa el Tribunal de su revisión exhaustiva, que no se encuentra suscrito por persona alguna para verificar su autoría; sin embargo, del mismo sólo se desprende una relación de pagos por folletos entregados; por lo que se valora como un indicio más no como un documento privado emanado de alguna de las partes o de un tercero.

    Marcado “E”, relación del control de entrega del folleto de publicidad Makro Mail, al ciudadano A.R. (Folios 96 al 150). El cual se aprecia en todo su valor probatorio, del cual se constata la cantidad de folletos Makro Mail recibidos por el accionante; así como la zona asignada para la entrega respectiva; y la fecha tope para la entrega de reporte por parte del demandante, siendo la mismas las 12:00 p.m., del día martes.

    Marcado “E”, relación de montos de salarios percibidos por el personal que labora en la empresa COMERCIALIZADORA MAKRO S.A., histórico de sueldos, desde el año 1996 hasta el presente (Folios 151 al 158). Observa el Tribunal, que la referida relación no fue suscrito por persona alguna ni contiene sello, para verificar su autoría, lo que constituye una formalidad propia de los documentos, sin embargo, se observa de la parte superior derecha, un registro informático que se lee “PAG.: 1; 27/05/2004. NOM10470”, lo que implica que es un instrumento proveniente de computadora a través de un sistema informático; máxime que la parte demandada reconoció su procedencia, en consecuencia adquiere pleno valor probatorio, de los cuales se constata una relación de pagos desde el mes de junio del año 1.996 de los trabajadores que laboran para la demandada, sin que pueda observarse el nombre del accionante.

    TESTIGOS:

    NORIHAM SOTELDO; I.C.; W.M. y E.A., quienes en la oportunidad de ley expusieron en sus deposiciones que el reparto de Makro Mail, se hace en dos ocasiones al mes, es decir, cada quince días; que el retiro de los folletos de publicidad se hace los días lunes o martes de la semana antes de comenzar las ofertas, y que en esa oportunidad duran máximo una hora, y a veces hasta cinco minutos, todo dependiendo del trabajo que esté realizando el encargado de entregar las cajas contentivas de los folletos de publicidad; la testigo I.C., quien a criterio del juzgador, tiene pleno conocimiento del proceso de reparto y entrega de folletos de publicidad MAKRO MAIL, en razón del cargo que desempeña dentro de la estructura organizativa de la empresa demandada, señaló el mismo es rápido, que se hace una verificación posterior a la entrega a los fines del pago de los Bs. 250,oo por cada uno a los folletos repartidos; que los repartidores no desempeñan funciones laborales, y que el actor no cumple jornada ordinaria diaria de trabajo, pues no es un empleado de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. Tales testificales se aprecian por tener plena referencia con los hechos debatidos en la presente causa.

    La testigo Y.G., cédula de identidad N° 13.785.254, no compareció a la Audiencia de Juicio, por ende no pudo rendir declaración.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    Marcado “B”, relación de Ruta (Folios 166 al 185); Marcado “C”, Control de Visitas Para Ventas Especiales: Folios 186 al 188); Marcado “D”, copia fotostática de Plano Vial (Folio 189); Marcado “E” “Limitaciones de las Zonas” (Folios 190, 191. Todos estos documentos se aprecian por cuanto tiene plena relación con los hechos debatidos en la presente causa y de significación relevante en el sentido de que se constata, una vez más, que el accionante repartía los folletos de publicidad MAKRO MAIL, en una zona determinada, que era ubicada gráficamente en un plano, elementos estos que fueron admitidos por la empresa demandada, no siendo objeto de prueba alguna.

    Marcado “F”, Control de Pagos de Promoción (Folios 192 al 201); arcado “G”, ejemplar de Contrato Colectivo de Trabajo (Folios 202 al 221); Marcado “H”, copias fotostáticas de Actas Administrativas llevadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (Folios 222 al 226); que fueron valorados precedentemente.

    Marcado “I”, Carnet de presentación (folio 227); esta prueba fue desconocida por los apoderados judiciales de la empresa demandada como emanada de ella; y la parte accionante no insistió en hacerla valer, por lo que se desecha de autos.

    EXHIBICION:

    Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de: 1.- Recibos de pagos del demandante, en atención a lo establecido en el Parágrafo Quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Registro de Vacaciones llevada por la empresa; 3.- Documentos consignados marcados “C”, “D”, “E”, “F”.

    Al respecto, los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, manifestaron que estaban en la imposibilidad de exhibir o entregar los referidos documentos, en virtud que por haberse negado la relación laboral es imposible que la empresa tenga unos documentos que no existen. Por su lado, los apoderados judiciales de la parte demandante, solo manifestaron los hechos que pretendían probar con los referidos instrumentos, sin hacer señalamiento alguno ante las declaraciones de los representantes de la demandada. En consecuencia, a criterio del Juzgador, estamos en presencia de un negativo absoluto, es decir, la inexistencia de documentos; por lo que las consecuencias de la falta de entrega o exhibición de documento esta supeditada al hecho de probarse la existencia de una relación laboral.

    INFORMES:

    Se solicitó la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, para que remita al Tribunal copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., Tienda Barquisimeto, y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Makro Comercializadora S.A.; e informe sin por ante dicha dependencia cursa expediente administrativo 005-04-01-00664, relacionada a Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana: YELIANA NIEVES contra la empresa demandada, y de ser cierto, sea remitida copia certificada de mismo.

    En este sentido, constata el Tribunal que a los folios 256 al 297 de la segunda pieza, riela respuesta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual remitió copias fotostáticas certificadas de lo solicitado, en consecuencia, por tratarse de documento administrativos emanados de una autoridad competentes, los mismos adquieren pleno valor probatorio, empero, los mismos no permiten demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, sino más bien, la existencia de la referida convención; y de un procedimiento que a la luz del caso de marras, es impertinente, pues cada caso es particular, y en nada beneficia el procedimiento llevado por otra persona al demandante A.R..

    Se solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe al Tribunal si el demandante se encuentra o se encontraba inscrito ante ese Instituto, a través de la Empresa Makro Comercializadora S.A., y de ser afirmativo, informe la fecha en que la demandada realizó la participación del despido del trabajador al Servicio e Información de la Seguridad Social de dicho Instituto. Esta prueba, aún y cuando fue solicitada mediante oficio J2-2004-00184 (Folio 247), no fue recibida su respuesta, sin embargo, al haberse negado la relación laboral, hace presumir al Juzgador, salvo prueba en contrario, que el actor no se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; máxime que de ser contraria esa presunción, el actor pudo haber consignado alguna prueba para desvirtuar o probar que si estaba inscrito, tal como la denominada “Tarjeta de Servicio” expedida por el Instituto donde aparecen los datos del trabajador inscrito, de la empresa (patrono), fecha de ingreso al Instituto, salario semanal y dirección del centro asistencial, elemento probatorio que tampoco consta en autos.

    Finalizada la evacuación de pruebas, el juez en búsqueda de la verdad procedió a realizar declaración de parte del demandante, quien en la audiencia de juicio manifestó que en principio comenzó a prestar servicios para una empresa que no era la demandada por el transcurso de tres o más meses; que posteriormente pasó a desempeñarse como repartidor del folleto de publicidad denominado MAKRO MAIL, y que para la fecha de terminación de la relación laboral su patrono era una empresa distinta a la demandada, la cual le cancelaba el monto que le correspondía por los folletos distribuidos –repartidos- en las empresa mayoristas, en un monto de Bs. 250,00 cada uno.

    MOTIVACIONES

    Pasa éste Administrador de Justicia a explanar una serie de principios de necesario conocimiento, producto de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, a los efectos de resolver la presente situación jurídica, y en busca del fin último del proceso –la justicia-.

    En este sentido, existe el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que benefician al trabajador regulado en la Constitución de 1961 en el artículo 85, hoy en día protegido constitucionalmente por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con lo establecido con el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Examinadas las pruebas en los términos señalados, debemos necesariamente determinar si fueron demostrados los elementos que caracterizan el contrato de trabajo como lo es la prestación de un servicio personal; el pago o contraprestación económica de ese servicio denominado sueldo o salario, y la relación de subordinación o dependencia entre el que presta el servicio y el que lo recibe y, desde luego, los otros elementos constitutivo de todo contrato como son: consentimiento de las partes, objeto, y causa licita.

    La demandada insiste que entre el actor y la empresa demandada no existió una relación laboral; que en cuanto a la subordinación no estaba sometido a horario alguno ni estaba dedicado en forma exclusiva ni obligado a permanecer dentro de la empresa, hechos que a lo largo del proceso, en especial en la Audiencia de Juicio, fue corroborada cuando el actor fue sometido al interrogatorio de parte por el Juez; así como con las valoraciones de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso.

    De autos se desprende que entre el autor y la demandada, efectivamente existía una relación comercial y que de esta relación comercial se efectuaban pagos por concepto de entrega del folleto de publicidad denominado MAKRO MAIL; así como que el actor podía disponer libremente de su horario –tiempo- no existiendo elementos que configuraran subordinación ni pudiendo determinarse ni siquiera que pudiese existir una simulación o fraude del contrato de trabajo.

    Elemento fundamental constituye la determinación de la existencia o no de la subordinación o dependencia que une al laborante con su patrono, y está referida, desde luego, a la obligación que tiene de acatar las ordenes o instrucciones que le diga su patrono y debe entenderse también dentro de esa dependencia, el cumplimiento del horario de trabajo, la asistencia misma y las diligencias que se impongan en el desempeño de las labores, elementos que tampoco han quedado probados de autos.

    La relación de trabajo, cual es la subordinación, se debe entender conforme a la opinión de la doctrina como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Bañéis, quien expresa:

    La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las ordenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida

    Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro.

    En el caso de autos, no sólo no aparecen los elementos del contrato de trabajo sino que, además, no se aportan a los autos los fundamentos probatorios necesarios de los cuales se pudiera inferir, al menos, la existencia de la relación de trabajo.

    De acuerdo con lo probado y alegado en autos, resulta evidente que nunca hubo prestación de un servicio de carácter laboral, ya que efectivamente, no es hecho controvertido, el que el actor prestara servicios como repartidor de folletos de publicidad a través de una firma mercantil distinta a la demandada de marras, no estando subordinada su prestación a ésta; tampoco existe prueba alguna sobre el pago de un salario, según lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de los antes expuesto la presente acción se declara sin lugar. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano: A.D.R.E., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.962.703 contra la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el N° 35, Tomo 57-A Sgdo.

SEGUNDO

Se exonera en costas al demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Jueves, 02 de Septiembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. F.R.L.

Juez

Abg. Maigry A.P..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, Jueves, 02 de Septiembre de 2004, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. Maigry A.P.

Secretaria

FRL/MAP/Javier.-

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