Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 27 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-005734

ASUNTO : SP21-P-2014-005734

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.C.D..

ACUSADOS: A.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 25-09-1.986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 18.412.643, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de C.M. (v) y de M.S. (f), residenciado En Boca de Grita, Calle Principal, Diagonal al acueducto, la Fría Municipio G.d.H. teléfono NO POSEE, DIOSMA LIZARAZO ROJAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 14-12-1.993, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 1.094.221.794, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de E.R.V. (v) y de Edgar Lizarazo (v), residenciado En Boca de Grita, Barrio la Invasión, casa S/N, Calle 4, La Fría, Municipio G.d.H., teléfono NO POSEE, y V.H.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 03-04-1.988, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 10.094.830.737, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de M.d.C.R. (v) y de H.Á.C. (f) residenciado en Boca de Grita, Calle el Mango, diagonal al matadero, La Fría, Municipio G.d.H., teléfono NO POSEE.

DEFENSORES: ABG. D.E.M.P.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: ABG. M.A. SUAREZ. FISCAL XXX DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. Y.C.

DELITOS: PARA A.G.M., por el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Contra A.G.M., DIOSMA LIZARAZO ROJAS y V.H.R., el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Narra el Ministerio Público: “…Presento a los ciudadanos A.G.M., D.S.R.M., DIOSMA LIZARAZO ROJAS y V.H.R. en virtud de la detención efectuada por la comisión mixta de funcionarios del SEBIN y del Ejercito Venezolano, quien en virtud de las informaciones recabadas por inteligencia del desempeño de actividades ilícitas por grupos de delincuencia organizada que operan en la zona rural de los municipios G.d.H. y Ayacucho con la extorsión, secuestro y actividades de trafico Ilícito de material estratégico del estado y contrabando, quienes tienen controlada la zona sembrando zozobra en la población, es por lo que se activan en comisión y realizan patrullaje por la zona, encontrándose específicamente en el sector de tres islas por las vías rurales avistan a cuatro ciudadanos que se trasladaban en dos motocicletas dándoles la voz de alto y procediendo a su inspección corporal logrando encontrarle a D.R. y A.M. armas de fuego tipo pistola, al primero una P.B. y al segundo una GLOCK ambas con los seriales devastados y municiones para las mismas, procediendo por ende a su detención...”.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra A.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 25-09-1.986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 18.412.643, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de C.M. (v) y de M.S. (f), residenciado En Boca de Grita, Calle Principal, Diagonal al acueducto, la Fría Municipio G.d.H. teléfono NO POSEE, DIOSMA LIZARAZO ROJAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 14-12-1.993, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 1.094.221.794, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de E.R.V. (v) y de Edgar Lizarazo (v), residenciado En Boca de Grita, Barrio la Invasión, casa S/N, Calle 4, La Fría, Municipio G.d.H., teléfono NO POSEE, y V.H.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 03-04-1.988, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 10.094.830.737, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de M.d.C.R. (v) y de H.Á.C. (f) residenciado en Boca de Grita, Calle el Mango, diagonal al matadero, La Fría, Municipio G.d.H., teléfono NO POSEE, por la comisión de los delitos de: COAUTORES DE TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 111 (encabezamiento) de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 27 ejusdem y articulo 4° numerales 9° y 12° en perjuicio del estado Venezolano, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. La audiencia se continuó desarrollando cuyo contenido aquí se da por reproducida. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan.

DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA

Con respecto a las excepciones, referidas a los requisitos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, tenemos que al revisar detenida y detalladamente el escrito de la defensa que en una de sus partes denominó como EXCEPCIONES, indicando: “CAPITULO II… Oponerse a la pretendida persecución penal, mediante la excepción establecida ene l artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, dado el incumplimiento de los requisitos formales indispensables para intentar dicha acción por parte de la vindicta publica, exigidos en el artículo 308 numerales 2, 3 , 4 y 5 ejusdem…”.

Permitámonos hacer la cita textual del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales denunciados como incumplidos como lo son el 2, 3 4 y 5, así:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La Acusación debe contener…

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…

.

Siendo así, revisamos el escrito fiscal y vemos como en el CAPITULO II, el Fiscal del Ministerio Público señaló claramente el día que se desarrollaron los hechos, igualmente el lugar en aquel patrullaje de la policía de inteligencia junto a funcionarios del ejercito del Municipio G.d.H.d.e.T., por el sector de las tres islas, también indicó la punibilidad del hecho, expresando donde se encuentra tipificado al relacionarlo con el CAPITULO III del escrito. Luego con respecto a los fundamentos de la imputación, dijo también la representación fiscal cuales fueron los fundamentos que lo llevaron a acusar a los ciudadanos, también en 3 elementos de convicción supo dibujar los que en su mayoría sirven para sustentar la tesis de culpabilidad de estos ciudadanos, para el Ministerio Público, principalmente los referidos a las entrevistas de acta policial en su relación con las experticias. Con respecto al ofrecimientos de los medios de prueba a ser utilizados en el juicio oral y público, revisamos que en el CAPITULO V del escrito Fiscal mencionó y describió la declaración de experto, testigos y el aporte de documentales, con indicación clara y precisa para cada uno de ellos, de la utilidad, pertinencia y necesidad en el juicio oral, por lo que no le asiste la razón a la defensa relativo al incumplimiento del ordinal 5 del artículo 308 del Código orgánico procesal penal, todo lo cual conduce a que deba declararse Sin Lugar la excepción opuesta, prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. Y Así se decide.

IV

DEL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA

En este sentido, tal y como más arriba se plasmó textualmente el Abogado defensor, solicitó el control judicial y constitucional de la acusación, a lo que le Ministerio Público no hizo oposición sobre la solicitud de desestimación por el delito de asociación, por ello debe dejarse establecido.

En primer lugar debemos dejar claro que este tribunal ratifica su competencia para entrar a conocer los hechos necesarios para ejercer el control, el tipo penal señalado y la posibilidad de su cambio y/o modificación, así como la subsunción de los hechos en el precepto jurídico, desestimación, esto porque debemos recordar que las funciones del tribunal de control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional, ello deviene a que por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el juez de Control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar, para que éste, en uso de las facultades dispuesta en el texto Constitucional, leyes adjetivas y sustantivas penales, proceder a ejercer ese Control sobre dichas actuaciones, lo cual permite hacer brillar el proceso debido y ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, no solo en beneficio del allí imputado, sino a favor del propio Estado, al corregir cualquier ligereza por parte del Ministerio Público o la Defensa.

Lo anterior se reafirma al aseverar quien aquí decide, que es materia propia de la competencia natural de los tribunales de Control, ejercer ese Verdadero “Control”, que en ningún momento pudiera siquiera pensarse que se invade la esfera de competencia del Ministerio Público al ejercer la acción penal, ya que una cosa es la acción penal como concreción de la pretensión del Ministerio Público y otra el control que debe hacer el tribunal como ente encargado de “decir” el Derecho, que no es otra cosa que la jurisdicción.

Base de lo anterior, por una parte, nos lo da la Sentencia Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/6/2005, Exp. N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, que entre otras cosas dijo:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Por la otra, la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 447, exp. 07-0270 de fecha 2/8/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:

…la adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso. Los Jueces, dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además del resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna…

(negrillas y subrayado de este Tribunal).

Refuerzo de lo expresado lo constituye la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, No Aa-3155-2007 con ponencia del juez Dr. G.N., que señaló:

“…observa la Sala, que el Tribunal en función de Control, es el órgano jurisdiccional llamado por ley a ejercer el control judicial sobre todas las actuaciones del Ministerio Público, en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, esta Sala mediante decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, en la causa Aa-2761-06, con ponencia de quien con igual carácter suscribe la presente, sostuvo: “En primer lugar, conviene precisar el rol del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal, bajo el prisma legal establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:

Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

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De la disposición legal transcrita se evidencia la obligación legal del Juez en función de control, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual debe entenderse en doble sentido, por un lado, deberá permitir el goce y ejercicio efectivo de los mismos, y por el otro, deberá propender lo necesario para que sean respetados por los demás sujetos procesales, y de esta manera, ejercer un auténtico mecanismo de control judicial de la investigación penal.

La disposición legal citada, permite precisar la naturaleza jurídica de la investigación penal, toda vez que parte de la doctrina patria, sostiene su naturaleza administrativa dado el mismo carácter del Ministerio Público cuyo órgano la dirige, por contraste a la posición mayoritaria, según la cual, su naturaleza jurídica es procesal, dado el permanente control del órgano jurisdiccional en esta fase de investigación, con estricto apego a los derechos y garantías constitucionales de las partes, y por ende, en virtud de esta ficción legal, se sostiene su naturaleza judicial, en atención al artículo 282 eiusdem.

De manera que, aun cuando la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, jamás podría afirmarse que la misma esté exenta de revisión y control por el órgano jurisdiccional, pues, corresponde precisamente, al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, en virtud de la ley, a ejercer la función contralora en la fase preparatoria del proceso penal. En este contexto legal, diversas disposiciones del código adjetivo penal, prevé el cauce procesal idóneo que permite el ejercicio real y efectivo de los derechos y garantías constitucionales, -veáse artículos 28, 29, 34, 304, 313, 314, 315 del Código Orgánico Procesal Penal-, donde se aprecia la intervención jurisdiccional en la fase preparatoria.

Por consiguiente, resulta desacertado afirmar que el órgano jurisdiccional no es el “adecuado” para dictar un pronunciamiento en una investigación penal llevada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no se ha judicializado, si conforme se asentó ut supra, la investigación penal está sujeta al control judicial que sobre ella ejerce el órgano jurisdiccional, y no a la inversa; a fin de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, conforme al artículo 282 eiusdem…”

…Conforme a lo expuesto, el Juez en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, deberá abordar la existencia o no de un delito, para lo cual, valorará las diligencias de investigación practicadas como actos urgentes y necesarios proporcionados por la representación fiscal, y cualesquier otro incorporado lícitamente por el imputado o su defensor, todo lo cual, le permitirá formarse un juicio de valor estrictamente jurídico, y concluir en la inexistencia o existencia de un hecho punible de manera razonada y motivada, en cuyo caso comprenderá desde luego, la calificación jurídica del hecho imputado…

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…Consecuente con lo expuesto, considera la Sala que el Juez de Control en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tanto para decretar la flagrancia en la aprehensión del imputado, como cualesquier medida de coerción personal, tiene la potestad de revisar la calificación jurídica dada a los hechos, e inclusive, apartarse motivadamente de la calificación dada por la representación fiscal, que en todo caso, será una calificación provisional con base a lo existente en autos hasta ese momento, incluso, la calificación jurídica establecida en el auto de apertura a juicio oral y público, igualmente es provisional, dada la facultad del juez de juicio de cambiarla durante el debate, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al cumplir el juez el deber que está obligado por ley, no usurpa función del Ministerio Público, por el contrario, cumple con la función de juzgar que es consustancial con su naturaleza jurisdiccional…

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Como corolario de lo anterior este juzgador se permite traer a colación la Sentencia No Aa-4516/2011 de fecha 1/7/2011, igualmente pronunciada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con ponencia del Juez Dr. L.H.C., que a la letra dijo:

…En tal sentido, esta Corte considera necesario dejar establecidas las funciones del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal; la cual ésta prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente (omisis). La norma antes transcrita le atribuye al Juez de Control, la obligación de vigilar que se cumplan los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo aquello que sea necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, y ejercer el control judicial…estima esta Alzada, que el a-quo, no se extralimitó al momento de efectuar un cambio en la calificación del delito, ya que es una atribución propia del juez en esta fase del proceso penal efectuar el control jurisdiccional de la calificación fiscal, aun cuando se esté hablando del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…

.(subrayado y negrillas de quien aquí decide).

En cuanto a la competencia de este tribunal de control para realizar el control judicial, tenemos la Sentencia de reciente data No 1-As-1613 de fecha 4 de Enero de 2013, pronunciada por la corte de Apelaciones del Estado Táchira, nuevamente en ponencia de dilecto Magistrado Dr. L.H.C., quien a este respecto señaló:

…forzoso concluir que en la decisión apelada el juez se limitó a cumplir con su obligación jurisdiccional de depurar el proceso para llevar a juicio únicamente los hechos que puedan ser sustentados en el mismo. Por lo tanto, no le asiste la razón a los apelantes al señalar que el sentenciador a quo inobservó o inaplicó erradamente el contenido del numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación del juez no estuvo referida al planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, como erradamente establecen los fiscales en su escrito acusatorio, por cuanto la decisión estuvo referida únicamente a la calificación jurídica de los hechos y al examen de los supuestos de hecho de los mismos, para lo cual era su obligación revisar los elementos de convicción fiscal, los cuales coinciden con el contenido evacuado en la fase de investigación. Por lo tanto, no incurrió el juzgador Segundo de Control en la decisión apelada en errónea interpretación de una norma jurídica contenida en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Como corolario no solo de la facultad del tribunal, sino la obligación de realizar el control judicial sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio público tenemos la Sentencia proferida por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia No16813 exp. 20112-1283 de fecha 16 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que entre otras cosas señaló:

…la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.

. (negrillas y subrayado de quien aquí decide).

Lo expuesto conduce indefectiblemente a que, sí es competente este tribunal en el acto de audiencia preliminar, verificar los hechos y subsumirlos en el supuesto del tipo penal que sea más adecuado en su propio beneficio yendo en beneficio del Estado, conduciendo a que este tribunal reafirma su competencia para resolver sobre la calificación dada, su cambio y/o modificación, desestimar, anular y demás en la audiencia preliminar. Y Así se declara.

V

En Segundo lugar, revisemos que en la presente causa la defensora solicitó la desestimación de la acusación por el delito de Asociación, no se admitiera la acusación contra sus Defendidos, por ende su desestimación por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es preciso individualizar la posible participación de los ciudadanos, por ello al verificar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, primero para lograr una admisión de la acusación y en segundo lugar, para intentar demostrar en juicio oral y público su tesis de comisión de los delitos endilgados, tenemos que los hechos se desarrollan en un momento, cuando en una vía rural del municipio G.d.H. en el Estado Táchira, interceptaron a cuatro (4) ciudadanos, que se trasladaban en dos (2) motocicletas, es decir, un primer conductor junto a su copiloto o parrillero y un segundo conductor junto a su copiloto o parrillero respectivo, que al ser intervenidos le encontraron al primer conductor o piloto un (1) arma de fuego de tipo pistola, marca glock y a su acompañante, copiloto o parrillero, igualmente un arma de fuego tipo pistola marca P.B., no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico al otro conductor o piloto de la moto ni a su respectivo copiloto, acompañante o parrillero. Una vez intervenidos quedaron identificados de la siguiente manera: PILOTO No 1: D.S.R.M., a quien el incautaron escondido a la altura del cinto de la cintura debajo de su franela una Pistola Marca Glock Calibre 9 milímetros. COPILOTO Ó PARRILLERO No 1: A.G.M., a quien le incautaron escondido a la altura del cinto de su cintura, debajo de su franela, una Pistola P.B., calibre 9 milímetros. PILOTO No 2: V.H.R., a quien NO le encontraron ningún objeto de interés criminalístico y COPILOTO O PARRILLERO No 2: DIOSMAN LZIARAZO ROJAS, a quien NO le encontraron ningún objeto de interés criminalístico.

Tenemos entonces, que los elementos de convicción compilados por el Ministerio Público conducen a que efectivamente los dos primeros ciudadanos, D.S.R.M. (hoy ausente) Y A.G.M., se encontraban en el lugar de los hechos, CADA UNO con un arma de fuego tipo pistola, mientras los otros dos NO poseían ningún tipo de arma, evidenciándose que los dos (2) primeros, participaron de forma decidida en el hecho. Las anteriores afirmaciones dejan por sentado que con respecto a A.G.M. esos elementos conducen y dan solidez a la tesis en la existencia del tipo penal TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que permite desde ya para que este tribunal deba y formalmente admitir parcialmente LA ACUSACIÓN contra A.G.M., arriba identificado, por el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Así se decide.

Bajo los mismo hechos, como han quedado explanados, se demostró prima facie que a los ciudadanos V.H.R. Y DIOSMA LIZARAZO ROJAS, NO le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, por ello mal podrían ser acusados por el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, sin tener en la esfera de su posesión arma de fuego alguna, esto sin perder de vista que, tal y como lo afirmó la defensora en su escrito y de manera verbal en la audiencia preliminar, fueron imputados en la flagrancia por un delito desestimado y no imputados por el nuevo delito, más si acusados, para ello quien aquí decide se permite citar lo expuesto en el auto que trajo como consecuencia el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de fecha 21 de Octubre de 2014, donde este mismo juzgador dijo:

“ El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal que llevó a la convicción que los imputados pudieron ser autores o partícipes en el hecho punible, lo constituyó que de la investigación inicial, el Ministerio Público sostuvo EN SALA y DE VIVA VOZ que los elementos de convicción los constituían para ese momento, las “…informaciones recabadas por inteligencia del desempeño de actividades ilícitas por grupos de delincuencia organizada que operan en la zona rural…” y el acta policial que describe la forma como fueron aprehendidos los ciudadanos junto a las dos armas de fuego, siendo a su criterio suficientes para demostrar la participación y autoria de los imputados en los delitos que le endilgaba, Porte de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir.

Dicho elementos de convicción, argumentados por el representante fiscal, conllevó a que quien aquí decide, indicara que partiendo del principio de buena fe que debe asistirle a todos los actos y solicitudes del Ministerio público, durante la investigación se debía demostrar ambos delitos, pero principalmente el delito de Delincuencia Organizada que calificó como ASOCIACION. En este sentido en esa decisión el tribunal señaló:

…sin embargo no debe dejar de lado este tribunal que el delito de asociación requiere de plurales elementos de convicción, que determinen la existencia de una estructura organizada, constando hasta los momentos solo lo referido a la existencia de las armas de fuego y ningún elemento que comprometa la conducta de los ciudadanos en la asociación para delinquir, sin embargo en virtud de la narración hecha por el Fiscal del ministerio Público, partiendo de la buena fe que deben rodear sus actos y afirmaciones, el tribunal le da credibilidad, a los fines de que consolide la existencia del grupo de delincuencia organizada durante el lapso de investigación, para lo cual se le exhortó verbalmente en la audiencia oral de presentación e igualmente se le exhorta por escrito en este auto…

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Pues bien, cuando revisamos detenidamente el Acto Conclusivo Fiscal, del tipo ACUSATORIO, a fin de establecer la variabilidad o no de las condiciones observadas para el decreto de la privación de libertad, SE VERIFICA tan solo TRES (3) UNICOS ELEMENTOS DE CONVICCION señalados por el fiscal en su acusación, siendo uno de estos el Acta Policial, donde se describe la forma como fueron aprehendidos, escaso sustento de la posible participación de estos ciudadanos en el presunto ilícito del Porte de Armas y la Asociación para Delinquir, al haberles encontrado en la esfera de posesión a dos (2) de los ciudadanos, dos (2) armas que a la postre resultaron ser de fuego en buen estado, no encontrándole arma alguna a los otros dos ciudadanos.

Pues bien, como se dijo, al haber presentado el acto conclusivo de tipo acusatorio, solo a los fines de establecer la variación o no de las circunstancias que se observaron en ese momento para decretar la privación de libertad, VERIFIQUEMOS si de los otros elementos de convicción evaluados por este tribunal a los fines del decreto de la medida de privación de libertad, fueron consolidados en la investigación o por el contrario se desvanecieron. Para ello tenemos que, al leer detalladamente los resultados de la investigación llevada a cabo por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, tenemos que con respecto a las armas de fuego dijo en su acto conclusivo el Honorable Fiscal (folios 73-74).

EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Nro 9700-134-LCT-5056 DE Fecha 29 de Agosto de 2014, SUSCRITA POR AL EXPERTA Emilyn Mayorga Martínez, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicado a:

A. UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: Para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, de la marca Beretta del calibre 9 milímetros, del modelo 92FS, fabricada en Estados Unidos…

B. UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola, Marca Glock del calibre 9 milímetros, modelo 17, fabricada en Austria…

C. DOS (02) CARGADORES para armas de fuego, elaborados en metal y material sintético…

D. UN (01) CARGADOR para arma de fuego, elaborado en metal…

E. CINCUENTA Y UN (51) BALAS para armas de fuego del calibre 9 milímetros…dichas balas se componen de; proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante…

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A seguidas continuó señalando el Ministerio Público, la peritación que le realizaron a las armas de fuego constatando que SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.

Finalmente y en lo atinente a estas armas de fuego, en su acto conclusivo al representación fiscal dijo que esas armas podían causar lesiones de gravedad, que no lograron restaurar los seriales de las pistolas, siendo ambos NEGATIVOS, luego que las piezas (conchas y proyectiles) obtenidas de los disparos de prueba quedaron depositadas en esa dependencia para futuras comparaciones, finalmente dije el Ministerio Público, que 8 de las 51 balas fueron utilizadas en las pruebas.

Como ha podido evidenciarse, tenemos que si bien es cierto la experticia conduce a la existencia de las armas de fuego, también es cierto que nada dice, nada arroja sobre la participación de los ciudadanos en el ilícito que endilga el Ministerio Público, como lo es LA ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que mal pudiera considerarse que el resultado de dichas experticias al indicar que SON ARMAS DE FUEGO, SON BALAS Y SE ENCUENTRAN EN BUENAS CONDICIONES, sin más ni más, pueda conducir con certeza a la participación de estos ciudadanos en el ilícito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

A manera ilustrativa quien aquí decide se permite recordar el contenido de la opinión que como directriz a todos los Fiscales del ministerio Público emanó de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República en el escrito No DRD-18-079-2011, de fecha 15-03-2011, TEMA ASOCIACION PARA DELINQUIR, donde se dijo:

“ MAXIMA: PARA LA IMPUTACION DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR- LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACION PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTEN RESUELTOS A DELINQUIR, CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISION DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANZIADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACION DEL DELITO EN CUESTION, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOACIDOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCION EXPRESA DE COMETER DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY.”.

Así las cosas, al tener que ser abordado el anterior tema con profundidad al momento de la audiencia preliminar, a los efectos de la revisión de medida que se solicita, se orden agregar a la causa copia simple de la doctrina fiscal señalada y sin genero de duda alguna, estas circunstancias valoradas al momento del decreto de la privación de libertad, han variado tajantemente.

Se debe resaltar, por la sorpresa que causa al tribunal, al momento de la presentación de los ciudadanos en flagrancia por parte de la Honorable Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Táchira en fecha 16 de Agosto de 2014, solicitó entre otras cosas:

…realiza formal imputación en cuanto a (los) ciudadano (s), D.S.R.M. y A.G.M., por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, así mismo para los ciudadanos: V.H.R. y DIOSMA LIZARAZO ROJAS, el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y para los ciudadanos: A.G.M., D.S.R.M., DIOSMA LIZARAZO ROJAS y V.H.R., la presunta comisión del delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

( parte de lo subrayado en esta oportunidad los añade quien aquí juzga).

Ante semejante petición de Ministerio Público contra los Cuatro (4) ciudadanos, al existir solo Dos (2) armas de fuego portadas por solo Dos (2) ciudadanos, el tribunal en decisión de esa misma fecha, luego plasmada en auto de fecha 20 de Agosto de 2014, dijo:

“ Con respecto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, imputado en la audiencia a los ciudadanos DIOSMA LIZARAZO ROJAS y V.H.R., arriba identificados, en virtud que de la narración de los hechos hecha por el Ministerio Público, tenemos que de todos y cada uno de los elementos de convicción aducidos en la audiencia, no permiten demostrar prima facie, que los ciudadanos haya tenido participación de modo alguno en el hecho de OCULTAR Armas de fuego, siendo que las Únicas armas le fueron encontradas una a cada uno de los otros ciudadanos, D.S.R.M. y A.G.M., aquí mismo imputados y sobre los cuales se les calificó la flagrancia por el delito de PORTE DE ARMAS, por lo que mal pudieran ser los otros ciudadanos quienes Ocultaban las mismas armas.

A este tema es necesario citar el contendido el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, señalado por el fiscal del Ministerio Público de tenor:

Artículo 12: Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. La Pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por funcionario público o funcionaria pública.

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Siendo que portar, es llevar, traer consigo un arma de fuego, se hace imposible que las personas que los acompañaban pudieran OCULTAR las mismas, siendo ello imposible e ilógico, más aún cuando el delito de Porte de Arma no es comunicativo en cuanto a sus causas y las circunstancias que rodean el supuesto de hecho de la norma que lo regula, lo que conduce a que deba formalmente DESESTIMARSE la flagrancia en la aprehensión de DIOSMA LIZARAZO ROJAS y V.H.R., arriba identificados, por al presunta la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Y Así se decide.”

Ahora bien, nuevamente asombra al tribunal que la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, al momento de presentar su Acto Conclusivo de tipo ACUSATORIO, fechado 12/9/2014 y recibido en la oficina de Alguacilazgo el 18/9/2014, entre otras cosas en su capitulo VI denominado SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, dijo:

presentamos formal acusación en contra de los imputados D.S.R.M., A.G.M., V.H.R. Y DIOSMAN LIZARAZO ROJAS, por la comisión del delito de COAUTORES DE TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 (encabezamiento) de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PÁRA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

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Así las cosas, dichos ciudadanos no fueron imputados por el delito de Tenencia de Arma de Fuego, mal pudiera hoy admitir el tribunal la acusación contra ellos por ese delito, conduciendo a que debe DESESTIMARSE y así formalmente se hace la acusación en contra de los ciudadanos V.H.R. Y DIOSMAN LIZARAZO ROJAS, por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 (encabezamiento) de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Pena. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas que se trae, dichos elementos de convicción dejan duda en la mente de quien aquí decide para la existencia del supuesto de hecho del tipo penal de ASOCIACION, para cuyo análisis necesariamente debemos empezar por revisar la norma que regula dicha actividad, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que señala:

ASOCIACION. Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años…

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Como puede leerse del contenido del “supuesto de hecho” señalado en el anterior artículo, el elemento fundamental que debemos revisar para establecer si estamos ante una ASOCIACIÓN o no, es el conocimiento y la decidida participación que la persona pudiere tener sobre un grupo de delincuencia organizada, en una organización delictiva a la que pertenece con antelación a la comisión del hecho punible principal. Siendo así, de las actas se evidencia claramente que la participación de los ciudadanos fue, dos de ellos que se transportaban ambos en una sola moto, portar cada uno un arma de fuego, luego los otros dos coadyuvar con su presencia a la comisión del hecho punible en el que actuaban otros hombres, dos de ellos manifiestamente armados, afirmación corroborada en las actas de investigación, cuando dejaron establecido de la existencia de dos vehículos en la vía improvisada rural denominada trocha, en el sector de tres islas y Boca del grita del municipio G.d.H.d.E.T., que interceptaron a cuatro (4) ciudadanos, que se trasladaban en dos (2) motocicletas, es decir, un primer conductor junto a su copiloto o parrillero y un segundo conductor junto a su copiloto o parrillero respectivo, que al ser intervenidos le encontraron al primer conductor o piloto un (1) arma de fuego de tipo pistola, marca glock y a su acompañante, copiloto o parrillero, igualmente un arma de fuego tipo pistola marca P.B., no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico al otro conductor o piloto de la moto ni a su respectivo copiloto, acompañante o parrillero. Una vez intervenidos quedaron identificados de la siguiente manera: PILOTO No 1: D.S.R.M., a quien el incautaron escondido a la altura del cinto de la cintura debajo de su franela una Pistola Marca Glock Calibre 9 milímetros. COPILOTO Ó PARRILLERO No 1: A.G.M., a quien le incautaron escondido a la altura del cinto de su cintura, debajo de su franela, una Pistola P.B., calibre 9 milímetros. PILOTO No 2: V.H.R., a quien NO le encontraron ningún objeto de interés criminalístico y COPILOTO O PARRILLERO No 2: DIOSMAN LZIARAZO ROJAS, a quien NO le encontraron ningún objeto de interés criminalístico.

Lo anterior viene a ser reforzado con los otros elementos de convicción contradictoriamente traídos por el Ministerio Público para buscar establecer la existencia del tipo penal Asociación y lo constituye, solo la experticia a las armas de fuego, municiones, cargadores y a los seriales de las motocicletas, donde dejaron establecido el lugar donde fue encontradas las motocicletas y la existencia de dos armas de fuego.

Púes bien, como puede verificarse sin genero de duda, en el caso que nos ocupa, los elementos de convicción, de primordial importancia para que el Ministerio Público tenga éxito en el juicio oral, lo constituyen por una parte las declaraciones de los funcionarios del SEBIN y Ejercito, que practicaron la retención de los vehículos, expertos del laboratorio sobre la existencia de las dos armas, en buenas condiciones, las municiones, los cargadores y los seriales de las motocicletas, que en su totalidad son útiles para demostrar el tipo penal de Tenencia de Arma, a uno de los pilotos y su acompañante, más se tornan inútiles para demostrar el tipo Asociación, ya que el propio Ministerio público menciona Tres elementos de convicción, que por el contrario en lugar de consolidar su de la existencia de una organización delictiva, por consecuencia el tipo penal de Asociación, lo que permite evidenciar es que de los elementos a.l.c.A.G. MEJIA, DIOSMA LIZARAZO ROJAS y V.H.R., NO forman parte de una organización criminal, que la tenencia de armas por dos de ellos, no forma parte de un modus vivendi, a pequeña, mediana o gran escala.

Es casi imposible y en el peor de los casos, sumamente difícil, la configuración del tipo penal Asociación para Delinquir sin ser partícipe de una organización criminal previamente establecida y dedicada consuetudinariamente a ello, ya que aún cuando la Asociación, se ha venido reglando como tipo penal autónomo, la existencia del mismo siempre debe ser bajo la óptica de la delincuencia organizada, por lo que se hace preciso revisar breves comentarios sobre la delincuencia organizada.

La legislación venezolana prevé el delito de ASOCIACION como delito de Delincuencia Organizada, específicamente por estar contenida en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.912 de fecha 30 de Abril de 2012, ya que por una parte tendríamos que se pretende hacer creer que los ciudadanos imputados formaba parte de un grupo de delincuencia organizada, requisito sine quanom para que existan los demás tipos penales señalados en esa ley, luego que se dedican a la Tenencia de Armas como mafia organizada.

De allí que debamos buscar en la propia ley lo que se define como GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, para lo cual tenemos que referirnos a las definiciones que trae de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta ley, que señala a la delincuencia organizada como: “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.”.

Pues bien, se torna difícil que el delito de ASOCIACION, como delito autónomo y de posible ejecución individual, pudiera deslastrase totalmente del delito de Delincuencia Organizada, solo con el argumento de esa autonomía. En primer Lugar porque no existe una autonomía absoluta del tipo penal, en Segundo Lugar, porque la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no prevé el tipo penal de Asociación como autónomo absoluto de dicha ley, mucho menos pudiera partirse de las presunciones, las cuales en materia penal solo son las taxativamente establecidas en la ley; en Tercer Lugar, que al pretender endilgarle a los ciudadanos el delito de Asociación, se hace imposible el mismo, al no poder establecerse de manera absoluta como delito autónomo, aislado de los delitos principales que de una u otra manera le dan origen y nacimiento, delincuencia organizada, ya que debe recordarse y ratificarse que el delito Asociación, presupone su vinculación a la delincuencia organizada, siendo necesario traer a colación lo que en materia doctrinal se ha sostenido relativo a la delincuencia organizada, que teóricamente han sintetizado bajo tres perspectivas, la criminalística o policial, criminológica y jurídico penal, para ello tenemos.

La definición desde el punto de vista de la criminalística, que sobre delincuencia organizada realizó la Unión europea en el grupo de Trabajo de Drogas y Delincuencia Organiza.d.I.P.d. la Unión Europea, que dijo:

Un grupo de dos o más personas que participan en un proyecto criminal durante un período de tiempo prolongado o indeterminado con el fin de conseguir poder y obtener beneficios y cuando la persona individual es responsable de la realización de ciertas tareas dentro de la organización, mediante transacciones comerciales o actividades relacionadas con negocios, mediante la utilización de la violencia o las amenazas, mediante el empleo de influencias en la política, los medios e comunicación de masas, el gobierno o las autoridades judiciales. En caso de necesidad, mediante la utilización del control sobre un cierto territorio, con el fin de cometer infracciones penales planificadas que, vistas individual y colectivamente, tiene que ser consideradas como delitos graves…

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También la INTERPOL, la ha definido como: “…todo grupo que tiene una estructura corporativa cuyo principal objetivo es la obtención de dinero mediante actividades ilegales, a que a menudo sobrevive con base en el miedo y la corrupción.”.

Luego desde la perspectiva criminológica también se han dado múltiples definiciones, conllevando con el paso del tiempo a realizar una estructura de requisitos o características básicas para que podamos hablar de Delincuencia Organizada, de allí que indican los teóricos deben existir: 1) CARÁCTER ORGANIZADO, que se refiere a la existencia de una estructura ordenada, que resulte adecuada para la realización de los objetivos criminales perseguidos. 2) FINALIDAD PERSEGUIDA, la cual está dirigida a la consecución de ganancias de todo tipo a través de la comisión de las diferentes conductas delictivas, consideradas como graves y establecidas por el legislador. 3) INTERNALIZACIÓN DE SUS ACTIVIDADES, que constituyen igualmente otra de las principales características de la criminalidad organizada y que constituyen uno de los elementos importantes para diferenciarla de otras formas de delincuencia. 4) VIOLENCIA FISICA O INTIMIDATORIA, ya que se recurre a ella como medida de control y de protección, tanto contra los miembros del grupo que no cumplen con sus obligaciones como contre personas externas a éste, con el fin de protegerlo e incrementar su influencia.

Partiendo de la perspectiva jurídica, tenemos igualmente que existen gran cantidad de definiciones, sin embargo lo que va ha permitir definitivamente iluminar el camino para saber si en este caso estamos o no ante un delito de delincuencia organizada, es las posiciones que a colación traemos, específicamente lo señalado en el Congreso Internacional de Derecho Penal realizado en Budapest en 1999 (Reveu Internationale de Droit Pénal. Vol. 70, No 3-4, 1999, pags 921-924, y aportes de Joshi Jubert U., A.d.D.P. y Ciencias Penales, 1995, donde entre otras cosas dijeron:

…desde un punto de vista sustantivo, para el concepto de delincuencia organizada no debería bastar con la existencia de un grupo de personas dedicadas a la realización de determinados delitos con continuidad y permanencia. Por el contrario, y con el fin de distinguirla de otras formas de intervención principal o accesoria en los hechos delictivos, el concepto ha de construirse sobre la existencia de una estructura organizativa de cierta entidad y permanencia, que actúa con base a una programación delictiva, dirigida a la obtención del máximo de ganancias, con estructura piramidal y jerárquica y con una división del trabajo que permita diferenciar claramente entre los órganos ejecutivos (fungibles) y decisorios. Son, en efecto, este tipo de organizaciones las que realmente plantean un fuerte desafío al derecho penal contemporáneo, por su capacidad organizativa y por su adaptabilidad a las nuevas circunstancias, por sus técnicas de actuación y penetración; en pocas palabras, por su peligrosidad criminal, que excede enormemente de la propia de las formas de criminalidad individual…

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A fin de cuentas, luego de un breve recorrido por lo que es la Delincuencia Organizada, que trae aparejado la ASOCIACIÓN y viceversa, el tema que nos ocupa en esta decisión, se consolida la tesis que el hecho humano concreto que provocó la movilización del aparato judicial y de investigación, desplegado por los ciudadanos aprehendidos luego imputados, en aquel lugar de la población de tres islas del Municipio G.d.H.d.E.T., NO fue de delincuencia organizada, ya que NO estaban PREVIAMENTE ASOCIADOS DE MANERA ESTRUCTURADA, SISTEMATIZADA, EN RELACIÓN PIRAMIDAL Y ESLABONADA con otros para delinquir.

Cabría preguntarnos para este caso: ¿Los señores A.G.M., DIOSMA LIZARAZO ROJAS y V.H.R., forman parte de una organización criminal internacional?, ¿Son los vehículos motocicletas, las dos armas y su porte, parte de la estructura delincuencial? ¿Puede afectar la economía del Estado la actividad individualmente desplegada por los ciudadanos A.G.M., DIOSMA LIZARAZO ROJAS y V.H.R., cuando dos de ellos acompañaban a los ciudadanos a Portar Un Arma de Fuego?, forzosamente la respuesta a todas las interrogantes debe ser NO.

Sin embargo no escapa a quien aquí decide, que existe un acuerdo entre ellos para realizar la actividad delictiva, no como estructura organizada conforme a lo señala la ley contra la delincuencia organizada, lo que nos permite revisar el contenido de los artículos 286 y 287 del Código Penal, aún vigente, que señala:

“Artículo 286: Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

“ Artículo 287: Si los agavillados recorren los campos o los caminos y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años.

En este sentido es preciso recordar, que la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en ningún momento derogó el Código Penal, mucho menos la norma que regula el Agavillamiento, como sanción a la Asociación simple para cometer delitos.

Lo anterior permite consolidar la tesis, que la conducta asumida por los hoy imputados se condujo a una simple comunicación entre ellos dirigida a cometer el hecho punible, como lo fue el Portar Dos Armas de Fuego, que no es otra cosa que el Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del código penal.

Precisemos el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

… ACUSACION: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia del defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado...

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Dichos requisitos deben cumplirse en forma concurrente, para consolidar un avance de certeza para una sentencia condenatoria en juicio, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

A este respecto debemos parafrasear el contenido del artículo 280 del texto adjetivo penal, siendo el objeto de la fase preparatoria que el Ministerio Público como titular de la acción penal, redundado, “prepare el juicio oral y público”, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, así también que durante dicha investigación hará constar no solo los hechos que permitan inculparlo sino también todo aquello que sirva para exculparlo.

No hay duda que el Ministerio Público ha hecho un esfuerzo importante por hacer constar elementos inculpatorios de estos ciudadanos en el tipo penal de delincuencia organizada, pero la fuerza de los hechos no permiten que este tribunal pueda consolidar su tesis de que existen suficientes elementos de convicción para ir a un juicio oral y público con posibilidades de éxito por el delito de Asociación, si bien SI hicieron constar los Fiscales tanto los hechos que inculpan y parcialmente los que pudieren exculpar a los imputados, no individualizó con precisión la participación de ellos, ni el provecho económico en perjuicio de las finanzas del Estado, afirmación que ha esclarecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 389 de fecha 19/8/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo: .

…Sobre la cabeza del Ministerio Público (…), se soporta la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código orgánico Procesal penal, cual es la búsqueda de la verdad. Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, y como parte de buena fé, con arreglo a lo indicado en el artículo 280 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de imputado. Esta actuación instructiva del Ministerio Público, tiene también un alcance técnico-científico, que está delineado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligación que lo lleva a facilitarle a éste último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa…

(Negrillas y surbrayado del tribunal)

Debe este tribunal traer a colación las obligaciones del Ministerio Público en materia de actos conclusivos y de la investigación en general, para lo cual ya se ha pronunciado la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República en oficio No DRD-25-27-013-2004 de fecha 16/1/2004, en la cual entre otras cosas dijeron:

…observa quien suscribe, que la Fiscal en el capitulo referente a los fundamentos de la imputación, se limita a enunciar parte de las diligencias de investigación practicadas por ese despacho fiscal, sin embargo, de la lectura de las mismas, no se desprende cual es la convicción que de ellas se obtuvo…en este sentido, el Acta Policial mediante la cual se deja constancia de la práctica de una citación no representa elemento de convicción alguno, toda vez que constituye sólo una acción policial en la práctica de la diligencia de investigación…En consecuencia, se observa que los elementos de convicción indicados por la fiscal, no se encuentran motivados, en tal sentido, no son capaces de ofrecer certeza respecto a que existan fundamentos o no para la acusación fiscal. Así mismo, la representante de la vindicta pública omitió señalar en forma específica y por separado, cuáles de los elementos de convicción señalados representaban fundamento serio para acusar a cada uno de los imputados, ya que se requiere individualizar el grado de participación de los imputados en el hecho punible investigado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del que gozan cada uno de ellos…Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse así su pretensión acusatoria resultaría inútil, pudiendo producirse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa…./ la motivación y fundamentación de los escritos fiscales es un requisito que no puede ser obviado, toda vez que ella determina el que la actuación del fiscal esté o no ajustada a derecho…

.(negrillas del tribunal).

Igualmente la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República en oficio No DID-13-2209-9113 de fecha 25/2/2004, así como en oficio No DID-07-1628-18870 de fecha 4/4/2004, entre otras cosas dijeron:

…Se hace necesario mencionar que dentro de las atribuciones que le han sido conferidas a los fiscales del Ministerio Público, se encuentran el orientar y dirigir la investigación penal, cuyo fin primordial es la búsqueda de la verdad, y cuyas disposiciones se encuentran previstas en los artículos 108 numerales 1 y 2, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 34 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…toda vez que como director de la investigación penal, debe averiguar los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que atenúen, eximan o extingan…

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…en la causa seguida al ciudadano (…), por la presunta comisión del delito de homicidio calificado y porte de arma de fuego en perjuicio de (…) solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, en la audiencia especial celebrada el (…) ante el juzgado (…) de control de ese circuíto judicial penal…Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, el fiscal y la víctima presentarán el escrito de acusación directamente en la audiencia…En razón de lo cual lo viable y ajustado al debido proceso habría sido presentar conjuntamente con su escrito de acusación, todos los elementos de convicción incluyendo experticias, entrevistas, inspecciones, pruebas documentales y otros…

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Corolario del análisis realizado, lo constituye la Sentencia emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 1676 de fecha 3/8/2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopéz, que indicó:

…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…

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En el presente caso mal pudiera sostener el Ministerio Público, que se ha tocado la prueba y que requería de debate, ya que el análisis realizado ha sido solo, única y exclusivamente de los elementos de convicción, si los mismos son suficientes para prima facie demostrar la presunta existencia del tipo penal, luego la posible participación del imputado en ello y que tenga el Ministerio Público posibilidades de éxito en el juicio oral, siendo esclarecedora a este respecto la Sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 384 de fecha 14/10/2011, con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez Moreno, que señaló:

…cabe destacar, en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar, que el código Orgánico Procesal penal no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de la fase de juicio oral y público…

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Tesis reforzada por la misma Sala de nuestra máximo tribunal en sentencias Nos 307 del 4/8/2011 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, No 492 del 29/11/2011 ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y No 362 del 23/9/2011, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, del tenor:

…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…

. (subrayado y negrillas de quien aquí decide)

…las denuncias contra la fase preparatoria (irregularidades de la investigación penal, de la acusación fiscal, entre otras) deben ser invocadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la Audiencia Preliminar, que es donde se van oír a las partes, respetándoles su derecho a confrontar los alegatos y descargos, todo esto, de conformidad con los principios de oralidad y contradicción, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes…

. (negrillas de quien aquí decide).

Finalmente, resultaría por demás injusto que el imputado A.G.M., DIOSMA LIZARAZO ROJAS y V.H.R., arriba identificados, vayan a juicio por el delito de ASOCIACIÓN, siendo que efectivamente los elementos de convicción enmarañados como están en nada favorecerían al Estado Venezolano en un eventual juicio oral y público, con los consecuentes gastos que ello implica, por lo que solo le queda al Ministerio Público como elementos de convicción, la declaración que sobre las actas policiales pudieran rendir los funcionarios policiales y las documentales (experticias) para lograr consolidar su tesis en un eventual juicio oral, pero resulta que dichos elementos solo conducirían a la absolución, ya que ha sido reiterada la Sala de Casación Penal en sus sentencias, en el sentido que no es suficiente para consolidar una sentencia condenatoria la solo declaración de los funcionarios, de otra parte, el delito de Porte ha sido admitido por uno de los imputados, con el cambio de calificación al agavillamiento, lo que conduce a que las posibilidades de éxito para el Ministerio público en juicio oral y público son nulas, no se avizora buenos augurios si se admitiere la acusación por el tipo penal de Asociación, lo que va a traer al Estado Venezolano es un juicio dispendioso, gastos de horas hombre, equipos y material para un resultado similar al de hoy, lo que permite afirmar sin ningún genero de duda, que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no permiten establecer la existencia del hecho punible, resultan insuficientes para sostener contra los imputados a el tipo penal Asociación como delito de delincuencia organizada, lo que trae como consecuencia que este tribunal en un verdadero ejercicio del Control Judicial considere debe ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados: como se dijo a A.G.M., por el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Contra A.G.M., DIOSMA LIZARAZO ROJAS y V.H.R., SE CAMBIA LA CALIFICACION, del delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 27 ejusdem y articulo 4° numerales 9° y 12° en perjuicio del estado Venezolano, cometidos en perjuicio del Orden Publico, por el delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Admitida como ha sido parcialmente la Acusación. SE ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, que corren agregadas a los folios 76 al 78, ambos inclusive, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen A CADA UNO DE ELLOS, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por los delitos señalados, y que aquí se dan por reproducidos íntegramente, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VII

DOSIMETRIA

Los delitos señalados a A.G.M., por el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, prevé pena de 4 a 6 años de prisión, luego el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé pena de 18 meses a 5 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito si bien afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, sin embargo debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, al evidenciarse que el acusado NO posee antecedentes penales por tanto primario en la comisión de hechos punibles, se hace acreedor y aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que las penas se ubican en la mínima, esto es, TENENCIA DE ARMA 4 Años de PRISION, AGAVILLAMIENTO 18 meses de PRISION. Al existir la concurrencia de delitos, procedemos a la aplicación del concurso real de delitos, haciendo uso para ello del artículo 88 de código penal, considerando aplicar la pena correspondiente al hecho más grave, con el aumento de las mitad (1/2) de las restantes penas, resultando una pena total previa de 4 años y 9 meses de PRISION, para finalmente visto la ADMISION DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, hacer la rebaja de Una Tercera (1/3) parte, la Pena definitiva a imponer es de TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION. Y así se decide.

Los delitos señalados a DIOSMA LIZARAZO ROJAS y V.H.R., AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé pena de 18 meses a 5 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito si bien afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, sin embargo debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, al evidenciarse que los acusados NO poseen antecedentes penales por tanto primarios en la comisión de hechos punibles, se hacen acreedores y aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena se ubica en la mínima, para finalmente visto la ADMISION DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, hacer la rebaja de Una Tercera (1/3) parte, la Pena definitiva a imponer es de SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

VIII

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, planteadas por la defensa técnica.

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados: A.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 25-09-1.986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 18.412.643, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de C.M. (v) y de M.S. (f), residenciado En Boca de Grita, Calle Principal, Diagonal al acueducto, la Fría Municipio G.d.H. teléfono NO POSEE, por el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Contra A.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 25-09-1.986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 18.412.643, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de C.M. (v) y de M.S. (f), residenciado En Boca de Grita, Calle Principal, Diagonal al acueducto, la Fría Municipio G.d.H. teléfono NO POSEE, DIOSMA LIZARAZO ROJAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 14-12-1.993, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 1.094.221.794, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de E.R.V. (v) y de Edgar Lizarazo (v), residenciado En Boca de Grita, Barrio la Invasión, casa S/N, Calle 4, La Fría, Municipio G.d.H., teléfono NO POSEE, y V.H.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 03-04-1.988, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 10.094.830.737, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de M.d.C.R. (v) y de H.Á.C. (f) residenciado en Boca de Grita, Calle el Mango, diagonal al matadero, La Fría, Municipio G.d.H., teléfono NO POSEE, SE CAMBIA LA CALIFICACION, del delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 27 ejusdem y articulo 4° numerales 9° y 12° en perjuicio del estado Venezolano, cometidos en perjuicio del Orden Publico, por el delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los imputados: A.G.M., DIOSMA LIZARAZO ROJAS y V.H.R., arriba identificados.

SEGUNDO

SE DESESTIMA, LA ACUSACIÓN A FAVOR DE DIOSMA LIZARAZO ROJAS y V.H.R., arriba identificados, por el delito TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS contra de los imputados A.G.M., DIOSMA LIZARAZO ROJAS y V.H.R., ya identificados, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, en base al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se CONDENA a A.G.M., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de AUTOR DE TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONDENA a: DIOSMA LIZARAZO ROJAS y V.H.R., ya identificados a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO DE PRISIÓN como autores responsables de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal , mas las accesorias de Ley.

QUINTO

SE EXONERA a A.G.M., DIOSMA LIZARAZO ROJAS y V.H.R., ya identificados, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

SEXTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados: EXONERAR a A.G.M., DIOSMA LIZARAZO ROJAS y V.H.R., ya identificados, acordada en fecha 21 de Octubre de 2014, de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

SE DECRETA ORDEN DE APREHENSION, en contra del imputado: D.S.R.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Córdoba, Departamento Córdoba, Republica de Colombia, nacido el 19-07-1.988, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.073.985.562, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de N.M. (v) y de D.R. (v), residenciado En Boca de Grita, Barrio F.R., Calle 2, casa N° S/N, La Fría, Municipio G.d.H., teléfono NO POSEE, por la comisión de los delito de: COAUTOR DE TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 27 ejusdem y articulo 4° numerales 9° y 12° en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

OCTAVO

Se ordena la destrucción de las armas de fuego, cargadores, municiones y demás incautados en el procedimiento, que se encuentran en la sala de evidencias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) La Fria, Estado Táchira, según acta de entrega y recepción de fecha 27/8/2014, recibidas por el funcionario del SEBIN M.J.D., credencial 14.867, a cuyo fin debe librarse oficio a dicha dependencia, así como participárselo a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) con sede en fuerte Tiuna El Valle, Caracas.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA ORIGINAL AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEBIENDO DEJAR COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL, POR LO QUE RESPETA A LA ORDEN DE APREHENSION DECRETADA EN CONTRA DE D.S.R.M..

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. Y.C.

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