Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)

203 º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2012-004231

PARTE ACTORA: A.M.G.M., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.5.540.855,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.S. y ORTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.457.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23/04/1992, bajo el N° 17, Tomo 22-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.C. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.872.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

CAPITULO I

Antecedentes Procesales

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana A.G. contra la entidad de trabajo Laboratorios Vivax Pharmaceuticals C.A. por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 22 de octubre de 2012, siendo admitida por auto de fecha 24 de octubre del mismo año por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 22 de noviembre de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 8 de febrero de 2013, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez presentado el escrito de contestación; correspondiéndole posteriormente, por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 4 de marzo de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de abril de 2013 a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 02 de agosto de 2012 a las 02:00 p.m, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, evacuándose las pruebas que cursaban en el expediente, fecha en la cual en virtud del llamado a la conciliación, las partes solicitaron la suspensión por cinco días hábiles; transcurrido el mismo, sin que constara en autos acuerdo alguno a los fines de poner fin al juicio, se fijó la oportunidad para el dictado del dispositivo para el día 09 de mayo de 2013 a las 3: 00 p.m., fecha en la cual se dictó el mismo.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir íntegramente el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo: Alega que en fecha 24 de septiembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Laboratorios Vivax Pharmaceuticals C.A., bajo la supervisión y orden del ciudadano A.R., desempeñando el cargo de Gerente de División Biomedix, realizando sus labores en el horario de trabajo siguiente: de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 35.000,00 mensual; que en fecha 19 de octubre de 2012, a las 4:00 p.m. fue despedido por el ciudadano A.R. en su carácter de Director de la Unidad Estratégica de Negocios Farma, sin haber incurrido en ninguna falta prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y con vista la actitud asumida por el patrono, acudió ante la competente autoridad, a solicitar que sea calificado su despido como injustificado, y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento.

La representación judicial de la parte demandada en su contestación: Negó el pedimento de la actora motivado a que la misma era trabajadora de dirección, por haberse desempeñado en el cargo de Gerente de División Biomedix que la tipifica como trabajadora de dirección y por lo tanto, la misma no se encuentra amparada por la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; alegó que la actora tenía bajo su supervisión a un personal de Alta Gerencia que le reportaba los resultados de gestión, los cuales estaban constituido por –entre otros- Gerente Nacional de Visita Médica y el Gerente de Productos, y este personal a su vez tiene a su cargo a Gerentes de Distrito, y éstos últimos supervisaban a Visitadores Médicos; que las funciones descritas en el manual de descripción de cargos, se circunscriben a las grandes decisiones empresariales; que adicionalmente, debe considerarse como un indicativo sobre la calificación como trabajador de dirección el hecho de percibir un salario básico mensual de Bs. 35.000,00, y que inclusive en algunas oportunidades la trabajadora era acreedora de Bonos Ejecutivos, los cuales se otorgan al personal de la más alta gerencia en atención a las responsabilidades; que otra característica era que la demandante tomaba por sí sola las decisiones sobre los aumentos de salario y ascensos de cargos; que aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta el reconocimiento tácito de la actora como trabajadora de dirección, pues acudió ante un Tribunal del Trabajo para solicitar la calificación de despido, por lo que es claro que no tiene inamovilidad; que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1547 del 19/12/2012, estableció el carácter de dirección del ciudadano F.P. en su carácter de Gerente Nacional de Visita Médica, quien se encontraba bajo la supervisión de la actora, por lo que con mayor certeza se puede establecer que la demandante en este caso es una trabajadora de dirección; por todos los motivos anteriores, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

De los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio: Manifestó que la controversia se circunscribe a señalar si la trabajadores era de dirección o no; que fue despedida y considera que está amparada por la estabilidad laboral; que el caso de la entidad de trabajo demandada, se trata de una empresa trasnacional que se dedica a la producción y venta de medicamentos, por lo que todas las decisiones y lineamientos se toman en la casa matriz y en efecto son tomadas por la Corporación Procast, ubicada en Colombia, y quien es la que dueña de la demandada y quien toma las decisiones; señaló que se hacen estas aclaratorias para fundamentar que las decisiones que se le endilgan a la actora son tomadas fuera del país, ya que los lineamientos son dados por la casa matriz en Colombia; que el presente caso se trata de un tema de hecho y no de derecho, pues lo importante es verificar si las funciones que se alegan se invocan en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; que la decisión de la Sala Político Administrativa que invoca la demandada en su contestación, se señala en forma muy confusa que el ciudadano F.P. es un trabajador de dirección.

De los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio: Que los hechos invocados por el apoderado judicial de la actora no se encuentra referidos en el libelo, por lo que solicita sean desechados; que se oponen al reenganche de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; que la demandante era trabajadora de dirección, pues entre otras cosas, tenía bajo su supervisión a otros gerentes y trabajadores y también tomaba las decisiones respecto de la gerencia que manejaba; que respecto a la sentencia de la Sala Político Administrativa sobre el caso de F.P., la Sala decidió con los propios alegatos del libelo y no es confusa; que la actora manejaba el presupuesto de mercadeo y que tomaba las grandes decisiones de su área; que ella decidía a quién ascendía; y que otro elemento para ser calificada como trabajadora de dirección era el elevado salario mensual de Bs. 35.000,00.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se observa que en el presente caso la controversia se delimita en determinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la ciudadana A.G., pues la actora dice estar amparada por la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por su parte la demandada alega que la misma era una trabajadora de dirección por lo que no se encuentra amparada por la estabilidad laboral prevista en la señalada Ley y en consecuencia no tiene derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos, en tal sentido, le corresponde a la demandada la carga de la prueba de sus dichos. Así se establece.

A los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Pruebas documentales:

    1. Cursan en los folios 37 al 51 del expediente, constancia de trabajo, recibos de pago y notificaciones de aumentos de salario a nombre de la ciudadana A.G., emitidas por la demandada, las cuales no fueron impugnadas en modo alguno, por lo que se les aprecia valor probatorio, desprendiéndose de las mismas los diferentes salarios devengados por la accionante durante su relación de trabajo. Así se establece.

    2. Cursan en los folios 52 al 57 del expediente, notificaciones de otorgamiento del Bono Ejecutivo Anual por logros alcanzados y del Bono por Desempeño a nombre de la ciudadana A.G., emitidas por la demandada, las cuales no fueron impugnadas en modo alguno, por lo que se les aprecia valor probatorio, desprendiéndose de las mismas las distintas sumas otorgadas a la demandante por dichos conceptos. Así se establece.

    3. Cursa en el folio 58 del expediente, notificación de otorgamiento de bono de alimentación a nombre de la ciudadana A.G., emitida por la demandada, la cual no fue impugnada en modo alguno, por lo que se le aprecia valor probatorio, desprendiéndose el otorgamiento de dicho beneficio a partir del 01/09/2011. Así se establece.

    4. Cursa en el folio 59, impresión de correo electrónico el cual si bien no fue impugnado por la demandada en forma alguna, al mismo no se le aprecia valor probatorio por resultar impertinente a la solución de la controversia. Así se establece.

  2. - Declaración de parte.

    El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte a la demandante, procediendo a declarar lo siguiente: Que desarrollaba las funciones del Manual de Cargos desempeñando todas las directrices que su Jefe el Director de la Mesa Técnica de Negocios, les daba como lineamiento de trabajo, significando esto que tenía que ejecutar los planes de mercadeo que ya venían discutidos por parte del comité corporativo, el comité de finazas, el comité de administración y por parte de las Gerencias del país; que todo ello se generaba de las grandes reuniones llevadas a cabo por el Presidente y dueño de la empresa, bajando toda esa información a los Gerentes del país y luego se le bajaban las instrucciones a ellos, poniéndoles un tope de ventas; que junto con los compañeros de trabajo se hacían las propuestas de cómo iban a vender ese producto y hacían planes de mercadeo local para que fuesen revisados por su jefe, viendo si era financieramente posible, y si satisfacía las expectativas de ganancias del inversionista; que laboraba netamente en mercadeo, interviniendo en la elaboración de manera interactiva con diseñadores gráficos, para hacer las literaturas médicas para las ventas; por otro lado, hacía las propuestas para los médicos; que llevaba a cabo luego de la aprobación de toda la junta de la empresa, las decisiones económicas tomadas el Gerente del país, y los Jefes de la Unidades Estratégicas ya que son los responsables; que tenía directamente 4 personas a su cargo e indirectamente los visitadores médicos; que con relación a la supervisión de sus subordinados, era responsable para ayudarlos a ellos en la elaboración de los planes, trabajando todos para que los planes estuviesen derechos, para luego poder hacer las propuestas a la Gerencias para que éstas aceptaran o no las mismas; con respecto a la facultad de disciplina sobre los subordinados, les otorgaba permisos, pero si querían cambiar los días de trabajo no podía hacerlo ya que eso lo hacen los Gerentes; que no tenía facultad para amonestar a sus subordinados. Tales declaraciones son valoradas conforme al principio de la sana crítica. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  3. - Pruebas documentales:

    1. Cursa en los folios 67 al 71 del expediente, manual de descripción del cargo “Gerente de División”, suscrito por las partes, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que se le aprecia valor probatorio, desprendiéndose de las principales responsabilidades y las diferentes relaciones internas y externas para alcanzar el propósito del cargo. Así se establece.

    2. Cursan en los folios 72 al 90 del expediente, notificaciones de aumentos salariales a distintos trabajadores, emitidas por la ciudadana A.G. en representación de la entidad de trabajo demandada como Gerente de División Biomedix, las cuales no fueron impugnadas en modo alguno, por lo que se les aprecia valor probatorio. Así se establece.

    3. Cursa en el folio 91 del expediente, formato de “movimiento de personal” suscrito por la ciudadana A.G. en representación de la entidad de trabajo demandada como Gerente de División, la cual no fue impugnada en modo alguno, por lo que se le aprecia valor probatorio, desprendiéndose la autorización dada por la accionante para la promoción del trabajador C.M.d. cargo de Visitador Médico al cargo de Gerente de Distrito. Así se establece.

    4. Cursan en los folios 92 al 108 del expediente, recibos de pago de salario a nombre de la ciudadana A.G., emitidos por la demandada y suscritos por la actora, los cuales no fueron impugnados en modo alguno, por lo que se les aprecia valor probatorio, desprendiéndose de los mismas los diferentes salarios devengados por la accionante durante su relación de trabajo. Así se establece.

    5. Cursa en el folio 109 del expediente, copia de comprobante de recepción de asunto nuevo emitido por este Circuito Judicial del Trabajo, relativo a la oferta real presentada por la accionada a nombre de la actora, la cual si bien no fue impugnada en forma alguna a la misma no se le aprecia valor probatorio por no aportar elementos que coadyuven a la solución de la presente controversia. Así se establece.

    CAPÍTULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    En la presente causa, la demandada alegó como defensa que la actora era una empleada de dirección y como tal, no gozaba de estabilidad laboral prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En virtud de ello es necesario que este Tribunal analice y decida tal circunstancia por cuanto de ser esta defensa procedente, no habría lugar a revisar los motivos de culminación de la relación de trabajo.

    En tal virtud, del estudio efectuado por este Juzgado con el objeto de precisar la verdadera naturaleza de las labores o funciones desempeñadas por la accionante en su condición de “Gerente de División Biomedix” de Laboratorios Vivax Pharmaceuticals C.A., se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dispone:

    Artículo 87.- Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

    1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

    2. Los trabajadores y trabajadoras contrata dos y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

    3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

    Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.

    Por otra parte, en cuanto a la calificación de un cargo como de dirección, la misma Ley en su artículo 37 establece:

    Artículo 37.- Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

    Por lo que en definitiva hay que atender a la naturaleza real de los servicios prestados por la trabajadora, independientemente de la denominación que el patrono le hubiere establecido unilateralmente, tal como lo ha interpretado nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Bajo este orden de ideas, dicha Sala en sentencia Nº 1245 de fecha 29 de septiembre de 2005, caso Montajes Industriales Venezolanos Compañía Anónima (MONTIVEN, C.A.), en cuanto a la naturaleza de las funciones de un empleado de dirección estableció lo siguiente:

    “… el criterio jurisprudencial de la Sala para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, el cual está contenido en decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    Ahora bien, en consideración con el criterio anteriormente establecido y en atención a la normativa legal también antes señalada y tomando en cuenta lo alegado por las partes, así como el cúmulo de elementos probatorios cursantes en autos, aunado a la declaración de parte tomada a la accionante, quien decide concluye que la demandante se desempeñó como Gerente de División Biomedix para el Laboratorios Vivax Pharmaceuticals C.A. y que la actora tenía a su cargo el control de las actividades propias de su área, así como la planificación de las estrategias a seguir para la implementación de los lineamientos dados por el empresario, sin que pueda disminuirse su facultad de decisión por el hecho de recibir instrucciones o criterios a seguir dados por el titular del capital de la entidad de trabajo; representaba al Laboratorio frente al grupo de empleados que tenía bajo su supervisión, a tal punto de autorizar promociones de empleados del Laboratorio, como quedó evidenciado a los autos; pudo constatarse que también le fue pagado en dos oportunidades un Bono Ejecutivo anual, en razón de los logros alcanzados en los años 2008 y 2009, bonificación esta que no es inherente al buen desempeño de las funciones como Gerente de División Biomedix, pues también le era pagado dicha bonificación, sino que más bien iba más ajustado con el cargo de alto nivel; todo lo anterior aunado al último salario mensual alegado en la solicitud de Bs. 35.000,00 admitido por la demandada, cuya cuantía resulta comparativamente elevada frente al universo de trabajadores protegidos por esta institución; en razón a lo anteriormente señalado, a juicio de esta Juzgadora se evidencia que la parte accionante cumplía y ejercía funciones de dirección, razones por las cuales es forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la demandante en su condición de trabajadora de dirección se encuentra está excluida del régimen de estabilidad laboral previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin perjuicio de los demás derechos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora. Así se decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.G.M. por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO

    EL SECRETARIO

    Abg. HENRY CASTRO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. HENRY CASTRO

    Expediente: AP21-L-2011-004964

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