Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Demandantes: E.B.A. Y M.B.A..

Demandado: C.A.M..

Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar, presentado por los ciudadanos E.A.B.A. y M.M.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.11.657.565 y V-14.008.498, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.790 y 92.609, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoaran en contra del ciudadano C.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.370, con domicilio en la urbanización S.E., tercera Calle, sector las Cuñas, Cantarrana, casa s/n de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

En su escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, alegaron lo siguiente: “Se inició el presente procedimiento por Demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 Ordinales 2° y del Código Civil, admitida por el Tribunal de la causa en fecha 25 de Enero de dos mil doce 2012; en el juicio de Divorcio seguido en contra del ciudadano C.A.M.G.. Consta en el presente expediente que se dictó sentencia, en fecha 20 de febrero de 2013, y la cual quedó firme, y se condenó en costas al ciudadano antes referido, por tal motivo acudimos a este juzgado para estimar e intimar los honorarios profesionales, los cuales los valoramos en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.382.250,oo) o su equivalente lo cual es igual a TRES MIL QUINIENTAS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.572,42 U.T)”.

… a los fines de definir a quien debe entenderse por obligado, en el presente caso, debemos hacer especial referencia a lo que dispone el articulo 24 del Reglamento de la ley de Abogados, el cual, señala quien debe considerarse como obligado a la cancelación de los honorarios del abogado y al respecto establece que “se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”. Muy a pesar que pese a las gestiones amistosas previas a esta participación, que se le hizo al ciudadano C.A.M., de que reconociera el pago por honorarios profesionales de los abogados de la demandante, con fundamento a la condenatoria en costas al cual había sido impuesto por el tribunal de la Causa…”

En el petitorio de su escrito libelar los accionantes ponen de manifiesto al Tribunal lo siguiente: “En virtud de las razones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, y de conformidad con lo establecido en el Titulo II, Capitulo II Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 274 ejusdem, solicitamos respetuosamente se intime al ciudadano C.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.370, Al pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.382.250,oo) lo que es equivalente A TRES MIL QUINIENTAS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.572,42UT), por concepto de honorarios profesionales. Demandamos, igualmente, el pago conjuntamente con lo intereses que se causen hasta la fecha en que fuere dictado el fallo hasta la fecha definitiva de su cumplimiento, los cuales solicitamos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo. Pedimos, así mismo, que al momento de dictar la sentencia en el presente juicio ordene mediante experticia complementaria del fallo la indexación de las cantidades reclamadas; a modo de actualizar el valor de las cantidades que aquí se reclaman mediante la corrección de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento, producto de la inflación, tomando como base de cálculo el índice de precios al consumidor; desde la fecha en que se admite la presente demanda hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades pretendidas”.

Por último solicitaron que, el libelo de la demanda, contentivo de Ocho (08) folios útiles y sus vltos, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley…

En fecha 02 de Agosto de 2013, se admite la presente demanda y se ordena la intimación del demandado, ciudadano C.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.370, con domicilio en la urbanización S.E., tercera Calle, sector las Cuñas, Cantarrana, casa s/n de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, a fin de su comparecencia.

Cumplidos los trámites procedimentales en el presente Juicio, para lograr la intimación del ciudadano C.A.M.G., y lograda ésta como se evidencia de las actuaciones cursantes a los autos.

En fecha 29 de Octubre de 2013, comparece el ciudadano C.M., ampliamente identificado en autos, asistido por el Abogado M.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.616 y consigna Poder Apud Acta, mediante el cual faculta al Abogado antes mencionado y a la Abogada DARCI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.465, para que lo representen. (Ver folios 581, 582 y 583).

Cursa de los folios 585 al 607, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 13/11/2013, por el Abogado M.L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.616, en su carácter acreditado a los autos de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.M.G..

En fecha 14 de Noviembre de 2013, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, tal y como fue ordenado en el auto de admisión y conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 609).

Cursa al folio 11 de la Segunda Pieza del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia, que el escrito de pruebas presentado, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado M.L.M. , ampliamente identificado en autos, fue agregado al expediente en esa misma fecha 18 de Noviembre de 2013. (Ver folios 03 al 11).

En fecha 19/11/2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual INADMITE las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.

Riela al folio 14 diligencia fechada al 20/11/2013, mediante la cual el Abogado M.M., en su carácter acreditado en autos, apela del auto de la inadmisión de las pruebas.

El Tribunal dictó auto en fecha 25/11/2013, mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto y una vez constara en autos el señalamiento de las copias, se procederá a la elaboración del oficio correspondiente. (Ver folio 18).

Cursa al folio 23 al 27 de la Segunda Pieza del expediente, escrito de pruebas, de fecha 26/11/2013, presentado por la parte actora, Abogados E.A.B.A. y M.M.B.A., ampliamente identificados en autos, el cual fue agregado al expediente en esa misma fecha 26 de Noviembre de 2013. (Ver folios 23 al 26).

El Tribunal dictó auto, de fecha 26/11/2013, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales corren insertas a los folios 24 al 26, tal y como se evidencia del folio 27.

En fecha 28 de Noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil, difiere la publicación del fallo para una vez conste en autos las resultas de la apelación planteada por la representación judicial de la parte intimada. (Ver folio 28).

Corre inserto al folio 29 diligencia de fecha 02/12/2013, mediante la cual el abogado de la parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas de la parte actora por considerar que las mismas son extemporáneas.-

En fecha 09/12/2013, este Juzgado ordenó la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS, promovidos por la parte actora, que riela inserto al folio 27 de la segunda pieza, de fecha 26/11/2013, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 206 del código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16/01/2014, compareció el abogado en ejercicio M.M., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada; quien RENUNCIÓ AL PODER otorgado por el ciudadano C.A.M. el cual corre inserto al folio 582 de la primera pieza de este expediente. (Ver folio 34).-

En fecha 22/01/2014, este tribunal vista la renuncia al poder de representación judicial, presentada por el abogado M.M. apoderado demandado ordenó notificar al ciudadano C.A.m.. (Ver folios 35 y 36).-

Corre inserto de los folios 37 al 69 de la segunda pieza, que en fecha 27/03/2014, fueron recibidas las resultas de la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, en dicho fallo el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación; Inadmisible los medios probatorios promovidos por el abogado M.M.; y, confirmando el auto de fecha 19/11/2013 dictador este juzgado, esto es, la inadmisión por impertinentes de los medios probatorios presentado por el referido abogado.-

Este Tribunal a los fines de dictar su fallo en la presente causa, previamente observa lo siguiente:

Tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dictó auto donde ordenó aperturar una articulación probatoria a los fines de que las partes presentaren las pruebas que consideraren en su defensa, y así, este juzgado pasará a examinar la procedencia o no del procedimiento intimatorio de honorarios profesionales, ambas partes hicieron uso de ese derecho tal y como se evidencia de las actas procesales. Y de dichos medios probatorios, sólo fueron admitidos los traídos a los autos por la parte actora.

Una vez analizado el pedimento formulado por los Abogados E.A.B.A. y M.M.B.A., antes identificados, quienes aspiran que, les sean cancelados los honorarios profesionales, causados con ocasión a su actuación como Apoderados Judiciales de la ciudadana L.M.P.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14-008.672, parte actora en el Juicio por Divorcio 2° y 3° Causal, el cual intentaron en contra del ciudadano C.A.M.G., ampliamente identificado; dicha demanda fue sentenciada en fecha 20 de Febrero de 2013, por este Juzgado, declarada con lugar, y disuelto el vínculo matrimonial, así como la condenatoria en costas del ciudadano C.A.M.G..

Nótese, que aun y cuando las partes en el presente proceso presentaron medios probatorios, fueron inadmitidos los de la parte demandada y declarados extemporáneos los de la parte actora, mas sin embargo esta juzgadora aplicando el principio dispositivo, así como la valoración de las documentales presentadas conjuntamente con el libelo de demanda por la parte actora, es por lo que les otorga pleno valor probatorio en su conjunto a dichas documentales, pues ha sido tramitada por ante este mismo ente jurisdiccional la causa principal que dio origen a esta estimación e intimación de honorarios profesionales, desprendiéndose de dicha documentales que, los abogados actores fueron la parte vencedora en la causa de Divorcio por 2da y 3era causal, que generó las costas que hoy día reclaman los descritos abogados. Así se declara.-

Observa quien decide:

Los honorarios profesionales constituyen la justa retribución a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, y para cuyo cobro la Ley de Abogados concede una acción directa al abogado, a través de la cual se pretende realizar, luego de que sea establecido el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, constituyendo en la primera fase, para lo cual el abogado deberá basar sus consideraciones en base a lo que establecen los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que por la contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto las vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Por lo que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2001, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., C.B.R. en Amparo, Exp. Nº 00-2575; Reiterada: S. RC. N° 0166, SCS, 13/03/2003, Ponente Conjuez Dr. F.C.L., Juicio R.E.P.V.. M.I.A.E.. Nº 02-0320. Estableció lo que de seguidas se transcribe:

…Este procedimiento del Art. 23 L.A. está relacionado con el Art. 286 del C.P.C., con su limitante de que el monto de condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocara con la valla del treinta por ciento (30%)…

(Negrillas y subrayado del tribunal)

Y, de más reciente data, en sentencia de fecha 25/07/2011, Nº 1217 la Sala Constitucional de Nuestro Mas Alto Tribunal, ha establecido el procedimiento a seguir en el caso de cobro de Honorarios Profesionales, estimando lo siguiente:

… Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique…

… Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C.d. profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…

Este Tribunal, acoge el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito supra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al aplicar al caso bajo estudio las normas del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados ya citadas, aunado a la doctrina de nuestro M.T., considera quien decide que los ciudadanos E.A.B.A. y M.M.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.11.657.565 y V-14.008.498, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.790 y 92.609, actuando en su propio nombre y representación, si tienen derecho a COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES, que les corresponden por su actuación como Apoderados Judiciales de la ciudadana L.M.P.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14-008.672, parte actora en el Juicio que por Divorcio 2° y 3° Causal, que se ventiló por ante este mismo Juzgado, la cual intentaron contra el ciudadano C.A.M.G., ampliamente identificado; dicha demanda fue sentenciada en fecha 20 de Febrero de 2013, por este Juzgado, declarada con lugar, y disuelto el vínculo matrimonial, así como condenado en costas el ciudadano C.A.M.G.; dichas costas fueron estimadas en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.382.250,oo), o lo que es igual a TRES MIL QUINIENTAS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.572,42UT); siguiendo para el cobro de los mismos, lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el monto de las costas no podrán exceder del 30 % del valor litigado, y como quiera que el 30 % de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.382.250,oo), es CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 114.675, 00), esa será la cantidad, que deberá pagar la parte vencida en costas, ciudadano C.A.M., a los abogados actores E.A.B.A. y M.M.B.A., plenamente identificados en autos.- Así se decide.-

Como quiera, que ya se ha establecido, que los referidos abogados tienen derecho al pago de las costas, calculadas sobre la base del treinta por ciento (30%) de lo litigado, los cuales fueron generadas con ocasión a su actuar en la causa 7174-12 de la nomenclatura interna de este juzgado, de la cual resultaron gananciosa, es por lo que debe este Tribunal ordenar igualmente la experticia complementaria del fallo y la indexación de las cantidades reclamadas; a modo de actualizar el valor de las cantidades que se reclamaron, todo ello con ocasión a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, producto de la inflación, para los cuales se deberá tomar como base de cálculo el índice de precios al consumidor; desde la fecha en que se admitió la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades condenadas. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Que los ciudadanos E.A.B.A. y M.M.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.11.657.565 y V-14.008.498, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.790 y 92.609, SI tienen derecho a COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES, estimados sobre la base del treinta por ciento (30%) de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.382.250,oo) es decir CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 114.675, 00), que será la cantidad, que deberá pagar la parte vencida en costas, ciudadano C.A.M., a los abogados actores E.A.B.A. y M.M.B.A., plenamente identificados en autos. Los cuales les corresponden por haber resultado vencedora en el Juicio que por Divorcio 2° y 3° Causal, fue llevado por ante este órgano jurisdiccional, el cual fuere incoado contra el ciudadano C.A.M.G., ampliamente identificado, resultando condenado en costas procesales la parte demandada; En consecuencia se condena al ciudadano C.A.M.G., plenamente identificado en autos, al pago de la suma de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 114.675, 00), por concepto de honorarios profesionales, debidos a los abogados en ejercicio E.A.B.A. y M.M.B.A., plenamente identificados ut-supra. SEGUNDO: Conforme a lo estatuido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la elaboración de una expertita complementaria del fallo, cuyo objeto versará sobre la aplicación de la indexación judicial, la cual deberá realizarse una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero declaradas por este tribunal y debe hacerse en función del índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, esto es en base a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 114.675, 00), dicho calculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda hasta el momento que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Por haber resultado totalmente vencido en este procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano C.A.M.G., plenamente identificado en autos, al pago de las costas y costos de la presente causa.

La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso de Ley, a tales efectos se ordena la notificación por boleta de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Que conste.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un días (31) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. R.P.R..

Nota: En esta misma fecha, siendo las (3:20 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley, a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. R.P.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA MATERIA: CIVIL

Exp. Nº 7264.13

MDAA/bmda.-

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