Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2010-000297.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: A.R.A.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.853.907.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados R.V.N. y G.V.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.620 y 100.948, respectivamente.

Parte Demandada: Empresa BINGO LAS VEGAS, Sociedad Mercantil inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 2002, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 704-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de mayo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de de Enero de 2008, anotado bajo el Nº 4, Tomo 4-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados M.G.F. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 37.609, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de junio de 2010 mediante Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en forma oral, por el ciudadano A.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.853.907, domiciliado en la urbanización Valle Verde, Edificio Nº 7, apartamento 01-03, piso 1, Municipio G.d.E.N.E., en contra de la Sociedad Mercantil “BINGO LAS VEGAS, C.A”.

Cumplidos los trámites procesales, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se celebró la audiencia preliminar en fecha 23 de julio de 2010 (folio 13 y 14), prolongándose la misma en seis (06) oportunidades, hasta el día 15 de Diciembre de 2010, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejó constancia de que no obstante personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante este Tribunal. Así mismo, se le concedió a la parte demandada un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes mencionada, para que consignara el escrito de Contestación a la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de Diciembre de 2010, la representación de la Empresa BINGO LAS VEGAS C.A, consignó escrito de Contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 60 al 66).

En fecha 10 de enero de 2011, se remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de este Estado, para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal el día 11 de enero de 2011, dándosele su respectiva entrada en fecha 14 de Enero de 2001. Por auto de fecha 19 de enero de 2011 (folio 72), se admitieron las pruebas consignadas y promovidas por la partes.

Por auto de fecha 21 de Enero de 2011, se fijó, las Diez de la mañana (10:00 a.m.), del noveno (9°) día hábil siguiente para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio. En fecha 02 de Febrero de 2011 este tribunal difiere la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del octavo (8°) día hábil siguiente, en virtud de que la ciudadana Juez se debe trasladar a la ciudad de Caracas con motivo de la Sesión Solemne de apertura de las actividades judiciales del año 2011, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 16 de Febrero tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y pública de juicio en la presente causa, encontrándose presentes las partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano A.R.A.G., antes identificado, parte actora en el presente asunto, manifiesta, que en fecha 16 de Septiembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la empresa BINGO LAS VEGAS, C.A., ubicada en la Av. 4 de Mayo, centro comercial Galería Fente, Nivel Sótano, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., ocupando el cargo de jefe de Sala de Máquinas, que cumplía con una jornada de trabajo diaria de domingo a jueves, en un horario comprendido desde las 07:00 p.m., hasta las 03:00 a.m., con dos (02) días libres, que devengó un último salario mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00), hasta que en fecha 10 de Junio de 2010, fue despedido injustificadamente por la ciudadana R.A., en su condición de Gerente de la Empresa, quien le manifestó que su solicitud y ajuste de sueldo en relación con los otros compañeros le fue negada y que la empresa desde ese momento prescindía de sus servicios, sin ninguna justificación y sin haber intentado la calificación de faltas por ante el órgano administrativo, ni la participación del despido por ante el Juez del Trabajo competente, motivo por el cual solicita la calificación de su despido y en consecuencia el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación de la parte demandada, empresa BINGO LAS VEGAS, C.A., admite como ciertos los siguientes hechos: que el ciudadano A.R.Á.G., comenzó a laborar para su representada en fecha 16 de septiembre de 2008, que desempeñaba el cargo de Jefe de Sala, que cumplía con un horario de trabajo de 07:00 p.m. a 3:00 a.m., con una jornada de trabajo de domingo a jueves, con dos días libres, que el último salario devengado era la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); que la relación de trabajo entre su representada y el accionante finalizó por despido, ya que como jefe de sala, el actor podía ser removido de su cargo, razón por la cual mal podría estar amparado por la inmovilidad laboral, en razón de lo previsto en el artículo 112 de la Ley orgánica del Trabajo.

Por otro lado niega, rechaza y contradice las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por el accionante: que el accionante no disfrutara de sus dos días libres semanales, ya que todos los trabajadores gozan de eso dos días libres; que haya sido despedido injustificadamente, ya que el mismo no cumplía con las obligaciones que el impone la relación de trabajo y debido a que se desempeñaba en un cargo de dirección de vital, importancia para la empresa, y al no estar amparado por la estabilidad prevista en la ley fue despedido; que su representada no haya intentado la participación del despido, ya que como se evidencia de las pruebas promovidas al folio 42 del presente asunto, fue debidamente realizada.

Alega a favor de su representada la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, ya que según la propia confesión del trabajador en el escrito inicial, el cargo ejercido era de Jefe de Sala, lo cual es un cargo de dirección; indica que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, existen trabajadores excluidos del régimen de estabilidad general, como lo son el empleado de dirección, el cual se define en el artículo 42 ejusdem. Igualmente hizo mención de las responsabilidades y obligaciones del actor dentro de la empresa como jefe de sala. Por último solicita a este tribunal declare la falta de cualidad alegada de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declare sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. - Promovió marcados “B1” a la “B10”, recibos de pago de quincenas, emitidos por la empresa Bingo Las Vegas, C.A., correspondientes a los años trabajados por el accionante, a los fines de demostrar el salario devengado por el trabajador, así como el tiempo de servicio y los diferentes conceptos que componen el salario devengado. Al respecto observa esta juzgadora que las documentales antes mencionadas no fueron desconocidas ni impugnadas por la representación de la empresa demandada, y que de las mismas se desprende el salario devengado por el actor, el cargo que ostentaba como jefe de sala y los conceptos que se le cancelaban, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

  2. - Promovió marcada “C1”, copia de constancia de trabajo, emitida por la empresa Bingo las Vegas, C.A., con la finalidad de demostrar el salario, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado por el accionante. La parte demandada no realizó observación alguna. De dicha documental se desprende que a partir del 01 de Septiembre de 2009 el trabajador fue ascendido al cargo de Jefe de Sala, adscrito al Departamento de Máquinas y que devengaba un salario de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00). En virtud de que la documental en cuestión no fue desconocida, ni impugnada por la representación de la demandada este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    Promovió la exhibición de los Libros de registro de entrada y salida de los trabajadores; Libros de registro de horas extraordinarias trabajadas y Libros de registro de días feriados y de descanso trabajados, así como los asientos de horarios, jornadas laborales ordinarias y extraordinarias y la participación de la extensión de la jornada ordinaria de trabajo, a los fines de demostrar el cumplimiento fiel de sus labores en la empresa y que no hubo causa justificada para el despido. En este estado la Juez de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insta a la empresa demandada a exhibir lo solicitado por el accionante, a lo cual la representación de la demandada expone: “considero que no es necesario la exhibición de los instrumentos solicitados en virtud de que son impertinentes” y no los exhibe. En tal sentido este tribunal visto la negativa de la empresa accionada en exhibir lo requerido considera necesario aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se trata de libros y documentos que de forma obligatoria debe llevar toda empresa; quedando demostrado que no existió ninguna causal que justificara el despido del que fue objeto el trabajador. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: D.B., LIZDALY PETIT Y P.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este estado y titulares de las cedulas de identidad Nos. N13.648.659, 11.164.405 y 9.429.921, respectivamente.

    En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos D.B. y P.R.F., los mismos son contestes en señalar: que prestaron servicios para la empresa Bingo las Vegas, C.A, lugar de donde conocen al ciudadano A.R.Á.G., quien prestaba servicios como jefe de sala de máquinas y que entre sus funciones estaban las de supervisar y organizar el personal asignado al área de máquinas del bingo, que se reunía con el personal para distribuir el trabajador, que no tenía facultad para contratar ni despedir personal, que el trabajador recibía el personal que previamente admitía el Gerente de Recursos Humanos para capacitarlo, que era un cargo de confianza donde debían controlar, más no ejercer funciones administrativas, en cuanto al ciudadano P.R.F., el mismo manifestó que tiene instaurada una demanda contra el Bingo las Vegas, por haber sido despedido injustificadamente, para lograr el pago de sus beneficios laborales; y la ciudadana D.B., manifestó que prestó servicios y la empresa le canceló. En este estado la representación de la empresa demandada tacha a los testigos de conformidad con el artículo 100 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los mismos tienen interés en la resulta de este proceso, ya que ambos incoaron demandas en contra de su representada. Este tribunal considera inoficioso aperturar el procedimiento de tacha solicitada, en virtud que fue reconocida la relación laboral que existía entre los testigos y la accionada, y que los mismos fueron despedidos por la empresa; situación ésta que hace inferir a esta juzgadora que los testimonios de los mismos comprometen su imparcialidad u objetividad en sus declaraciones, razón por la cual este tribunal no le otorga valor a dichas deposiciones. En cuanto a la testigo LIZDALY PETIT, titular de la cédula de identidad Nro. 11.164.405, en virtud de su incomparecencia ala audiencia oral y pública de jucio se declara desierto dicho acto. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  3. - Promovió marcado “1” Participación de Despido de fecha 17 de Junio de 2010, ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar el cumplimiento de lo establecido en la Ley referente al tiempo hábil para participar el despido respectivo. La parte actora observó dicha documental, indicando que la empresa reconoció tácitamente el cargo de confianza del trabajador al realizar la participación del despido, por su parte la empresa accionada indica que en la participación de despido no se especifica que el actor es un trabajador de confianza ya que un trabajador de dirección puede estar inmerso en las causales consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto observa quien aquí decide, que la empresa demandada no especificó los motivos por los cuales se produjo el despido, limitándose únicamente a invocar las causales “A” e “I” del artículo 102 ejusdem. Así se establece.-

  4. - Promovió marcado “2”, legajo contentivo de amonestaciones elaboradas por el accionante de autos al personal bajo su cargo. Manifiesta la parte actora que de dicha documental se evidencian las funciones que ejercía el trabajador, como la de supervisar a otros trabajadores que tenía a su cargo tal como corresponde a un trabajador de confianza. En cuanto a dicha documental este tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostradas las funciones inherentes al cargo de confianza con que actuaba el actor frente al personal a su cargo. Así se establece.-

  5. - Promovió marcado “3”, comunicaciones enviadas por el actor a la Gerencia de Recursos Humanos. Dichas documentales fueron observadas por la parte actora, indicando que para las fechas en que fueron emitidas las cartas de despido cursantes a los folios 48 al 50, su representado no ostentaba el cargo de Jefe de Sala de Maquinas. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que el actor para las fechas de dichas documentales, ejercía el cargo de supervisor de sala. Así se establece.-

  6. - Promovió marcadas “4 y 5”, comunicaciones emitidas por el actor, en las que solicita elaborar el plan de vacaciones y el cambio de días libres del personal a su cargo. En cuanto a dicha documental este tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostradas las funciones inherentes al cargo de confianza con que actuaba el actor frente al personal a su cargo. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DAILUZ PAVA ARIZA, C.E.J.C., R.B.B. Y TRINALBA A.A., venezolanos, mayores de edad, de este estado y titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.165.495, 14.054.149, 16.036.156 y 14.358.635, respectivamente.

    En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos DAILUZ PAVA ARIZA, C.E. Y TRINALBA A.A., señalan los dos primeros que trabajan para la empresa Bingo las Vegas, a la tercera, ciudadana Trinalba Á.A., manifiesta que prestó servicios como jefe de sala y fue despedida. Señalan los dos primeros que el accionate ejercía el cargo de jefe de sala, que entre sus funciones estaban las de supervisar y coordinar el personal a su cargo, establecer los horarios y días libres, que era el encargado de elaborar la pre- nomina conjuntamente con los tres jefes de sala, que el trabajador se sentía incomodo y quería retirarse, que tenia facultades para contratar y despedir personal. Por su parte la ciudadana TRINALBA A.A., indica que ejerció un acción en contra de la empresa la cual quedó desistida, que en los actuales momentos no tiene ninguna demanda contra la empresa, que fue despedida de una forma injusta por cuanto la situación que se suscitó con un faltante de dinero no fue en su turno de trabajo. La testigo DAILUZ PAVA ARIZA, manifestó ser asistente de gerencia general y la ciudadana C.E., asistente de recursos humanos. . Este tribunal considera que en virtud de que fue reconocida la relación laboral actual entre las ciudadanas DAILUZ PAVA ARIZA y C.E. con la empresa demandada, por un lado, y en relación a la ciudadana TRINALBA A.A., fue reconocido que laboró para la empresa y fue despedida, motivo por el cual instauró acción contra la empresa; hechos estos que conllevan a esta juzgadora a concluir que los testimonios de los mismos comprometen su imparcialidad u objetividad, razón por la cual este tribunal no le otorga valor a dichas deposiciones. En cuanto al testigo R.B.B., titular de la cédula de identidad Nro. 16.036.156, en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de jucio se declara desierto dicho acto. Así se establece.-

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    De conformidad con las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procedió a realizar la declaración de parte, extrayendo lo siguiente: el accionante manifestó que no intervenía en la toma de decisiones de la empresa, que dichas decisiones eran tomadas por sus jefes inmediatos Gerente de Operaciones y Gerente General; que sólo realizaba sugerencias en cuanto a su área de trabajo, que no representa a la empresa frente a otros trabajadores o terceros, que nunca ha sustituido al patrono en todo o en parte, que sólo tenía a su cargo un grupo de 10 a 12 personas; que entre las actividades inherentes a su trabajo estaban las de supervisar el personal a su cargo y transmitir las decisiones u ordenes impartidas por su jefe inmediato; que no participaba en la administración del negocio, que no seleccionaba personal, ya que esa función le corresponde a Recursos Humanos, que sólo realizaba sugerencias; que la asistencia del personal la manejaba el departamento de seguridad, que no manejaba dinero, ya que cada trabajador era responsable por el dinero que le era entregado en bóveda; que las laves de las máquinas la manejaba el personal técnico y las de la bóveda por la gerencia general.

    Así mismo rindió su declaración la representante de la empresa manifestando, que el trabajador al inicio se desempeñó como supervisor de sala y luego fue ascendido al cargo de jefe de sala de máquinas, que no manejaba la información del salario devengado por los gerentes y directivos de la empresa.

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    De los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda, de los medios probatorios aportados en autos, así como de la declaración de parte, este tribunal considera que es necesario determinar los hechos controvertidos en autos. En tal sentido aprecia, que la controversia a decidir se circunscribe en determinar, la condición que ostentaba el ciudadano A.R.A.G., dentro de la empresa BINGO LAS VEGAS C.A, es decir, si su condición era la de un trabajador de confianza o de dirección.

    Así las cosas, se observa del escrito inicial que la parte actora alega que comenzó a prestar servicios de forma subordinada e ininterrumpida para la Empresa BINGO LAS VEGAS, desde el 16 de Septiembre del año 2008, hasta el 10 de Junio del año 2010, desempeñando como último cargo el de Jefe de Sala de Maquinas, con un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 p.m. hasta las 3:00 a.m., rotativo; que entre sus actividades en la relación de naturaleza laboral, estaban las de recibir al personal, distribuir el trabajo, supervisar al personal y capacitarlo, organizar el trabajo de acuerdo con las políticas dictadas por la empresa, es decir, ejercer sus funciones como Jefe de Sala de Maquinas.

    Por su parte la representación de la empresa demandada tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio, alegó la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, en virtud de que el cargo que ejercía en la empresa era de Jefe de Sala de Maquinas, cargo que es considerado, por su representada, como de Dirección, admite que el actor inició labores como Supervisor de Sala en fecha 16 de Septiembre de 2008, luego fue promovido al cargo de Jefe de Sala de Maquinas; Que en fecha 10 de junio de 2010, su representada procedió despedir al trabajador conforme a lo establecido en los literales “A” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Aprecia esta juzgadora que la definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de naturaleza restringida y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección, de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    De tal forma, se desprende de los elementos probatorios bajo estudio, que el ciudadano A.R.A.G., a pesar de que entre sus actividades realizadas durante la relación laboral, estaban las de organizar y supervisar todo lo relacionado en la Sala de Maquinas, especialmente velar por la operatividad y buen funcionamiento de las maquinas; supervisar el personal a su cargo; controlar la asistencia del personal y reportar cualquier anomalía a la gerencia, verificar que todas las maquinas y equipos estuvieren operativos antes de la apertura; instruir y entrenar al nuevo personal que ingresaba a formar parte de su equipo de trabajo; asignar los rangos de trabajo al bajo su cargo, personal según la ubicación de las maquinas; preparar la pre-nómina quincenal para pagar el personal; programar los días libres del personal a su cargo; elaborar los reporte de corte de multijugadoras, y elaborar el cuadre de maquinas de créditos para ser entregado al Departamento de Administración y Contraloría, observa esta Juzgadora que: La condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Ahora bien, en vista de la condición de empleado de dirección del trabajador accionante, alegada por la representación de la parte demandada, se hace necesario definir tales conceptos.

    Así las cosas tenemos que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 42, 45 y 47.

    42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

    45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negoció, o en la supervisión de otros trabajadores”

    47: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

    Así mismo, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo que debe entenderse como un trabajador de Dirección, al establecer lo siguiente:

    …. Cuando el Legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna menara tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinaria y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada, como empleado de Dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de Dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determina el rumbo de la empresa y que puede representarla u obligarla frente a los demás trabajadores……

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas y del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas, la determinación de un Trabajador como de Dirección o Confianza, debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejercer, y que de manera explícita aparece enunciado en las referidas normas.

    Así las cosas, de conformidad con el artículo 45, existen tres criterios para calificar un trabajador de confianza y los cuales son independientes entre sí; porque es suficiente que el trabajador cumpla con uno de esos criterios, y en consecuencia, será un trabajador de confianza. Estos criterios son: A) Que el trabajador conozca secretos industriales o comerciales del patrono. B) Que supervise la labor de otros trabajadores y C) Que participe en la administración del negocio.

    Con relación al trabajador de confianza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.005, expresó que el trabajador encargado de supervisar y asignar labores a otros trabajadores a su mando es porque tiene amplios conocimientos que requiere de un entrenamiento previo y que en consecuencia goza de la confianza del empleador.

    En fecha 4 de abril de 2.006, la mencionada Sala de Casación Social, asentó que el trabajador que ejerce funciones de evaluación y supervisión dentro de una empresa y que represente a la misma frente a los trabajadores que tiene a su cargo, es un trabajador de confianza. Por lo que se hace necesario a.l.d. del cargo que este desempeña, así como también la realidad acerca de las funciones, deberes y responsabilidades que efectivamente desempeña a diario ese trabajador, ya que en el derecho laboral priva la realidad sobre las formas o las apariencias de los actos. En todo caso, la calificación de un trabajador de confianza compete al juez de trabajo y no a ningún órgano administrativo laboral y, además la carga de probar que un trabajador es de confianza o no le corresponde al empleador, bajo los criterios arriba señalados…”

    En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es menester destacar que ante la existencia de una prestación de servicios con rasgos de ambigüedad objetiva, se deben emplear los mecanismos legalmente consagrados, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla. Así mismo, conviene invocar lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no excluye a los trabajadores de confianza del beneficio de la estabilidad laboral, como si lo hace con los trabajadores de dirección, temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    En tal sentido conforme a la forma como desempeñaba el actor su trabajo dentro de la empresa, se observa que el mismo está inmerso en la categoría de un Trabajador de confianza, motivo por el cual goza de estabilidad laboral, y en virtud de lo antes señalado considera quien decide, que el ciudadano A.R.A.G., fue despedido en forma injustificada, aunado a ello el hecho que la parte demandada al hacer la participar el despido, consideró que el accionante se encontraba amparado por Inamovilidad Laboral, consagrada en el artículo 112 ejusdem, limitándose únicamente a invocar los literales “A” e “I”, de la disposición ut supra señalada, sin determinar claramente el motivo por el cual se produjo el despido. Así se decide.

    Decidida como fue la naturaleza del cargo ostentado por el ciudadano A.R.A.G., como un Trabajador de Confianza, se hace inoficioso entrar a conocer sobre el alegato de la Falta de Cualidad invocado por la parte accionante. Así se decide.

    En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, instaurada por el ciudadano A.R.A.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.853.907, de este domicilio, contra el Despido Injustificado del que fue objeto por parte de la Empresa BINGO LAS VEGAS C.A.

SEGUNDO

Se ordena el inmediato REENGANCHE del ciudadano A.R.A.G., a su puesto de Trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios caídos con los respectivos ajustes salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, Convenciones Colectivas, Leyes pertinentes u otros que les correspondan, los cuales serán causados desde el momento del despido, vale decir, desde el 10 de Junio de 2010, hasta el momento efectivo del reenganche, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto, designado por el Tribunal de Ejecución.

CUARTO

Se condena en costa a la empresa demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. R.M.S.,

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (23/02/2011), siendo la tres y treinta minutos (3:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

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