Decisión nº DP11-L-2011-000103 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000103

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.N.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.729.453.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.. K.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.740.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el Nº 71, Tomo 995-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EFREN AVILA y JOSE OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.809 y 67.254, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de enero de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano N.O.C. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, C.A, por CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, siendo admitido en fecha 10 de febrero de 2011, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 14 de abril de 2011 (folios 46 y 47), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, así como de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, quienes consignaron sus escritos de pruebas, siendo objeto de reiteradas prolongaciones, culminando en fecha 27 de julio de 2011, por lo que se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual no consta la contestación de la demanda a los autos en el lapso correspondiente; se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 27 de septiembre de 2011 a los fines de su revisión (folio 98). Por auto de fecha 03 de octubre de 2011 (folios 99 al 103) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de enero de 2012, este J. se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la reposición de la misma al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria.

En fecha 06 de julio de 2012, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de varias prolongaciones, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo.

En fecha 06 de febrero de 2013, se llevo a cabo el pronunciamiento del fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO intentara el C.N.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.729.453 en contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito de subsanación (folio 08 al 12), lo siguiente:

Que, inició su relación laboral de forma ininterrumpida para la sociedad mercantil Distribuidora de Cauchos Miranda C.A., en fecha 16 de febrero del año 2009, desempeñando el cargo de Técnico (Mecánico Alineador).

Que laboró en un horario de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 2:00 a 5:00 p.m., devengando como último salario normal diario de Bs. F. 209,00, para un sueldo mensual Bs. F. 6.270,00, hasta el día 21 de enero de 2011, fecha en que fue despedido injustificadamente.

Que dentro de la relación laboral mantenida por un espacio de 01 año, 11 meses y 05 días de servicio desde el 16 de febrero de 2009 al 21 de enero de 2011.

Que se encuentran configurados los tres elementos esenciales de la relación de trabajo 1.- Prestación de un servicio personal. 2.- Subordinación o dependencia y 3.- Remuneración.

Que la demandada incumplía con su obligación de entregarle recibo de pago con la discriminación de las asignaciones y deducciones y solo procedía a realizar el pago en dinero efectivo de manera semanal por la cantidad de Bs. F 1.465,00, con la firma de recibo que quedaba en archivos de la empresa para su contabilidad y cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Invocan la aplicación del principio INDUBIO PRO OPERARIO consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89, numeral 3 y el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el artículo 9 literal a) ii) Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo antes expuesto es por lo que solicitan se califique el despido como injustificado y en consecuencia de ordene a la sociedad mercantil Distribuidora de Cauchos Miranda C.A., al reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que me encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento que se notifique la demandada, hasta la fecha en que se efectúe efectivamente la reincorporación al puesto de trabajo.

Se evidencia a los autos que la demandada no dio Contestación a la Demanda.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la ocurrencia del despido por parte de la accionada, para la determinación de la procedencia o no del reenganche y el pago de salarios caídos a favor del accionante ciudadano N.A.O.C.. Y así se decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este sentido, debe precisar este J., que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada en la audiencia de juicio se limitó a negar la ocurrencia del despido injustificado y consecuencialmente la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que señalan que el accionante por voluntad propia dejo de acudir a su puesto de trabajo. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Original de Carnet, marcado con la letra “A”, inserto al folio 13 del expediente, siendo que el objeto de la prueba es demostrar la relación laboral que mantuvo el acto con la demandada y el cargo desempañado como técnico, por no ser un hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que este J. la desecha del debate probatorio. Así se decide.

2) Original de Planilla de Registro de Asegurado 14/02, marcado con la letra “B”. Folio 60 del expediente, visto que el objeto de la prueba de la parte promovente es la demostración de la relación laboral con la demandada, hecho este no controvertido en la causa, es por lo que a este J. se le hace inoficiosa su valoración, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Se ordena a la parte demandada exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes instrumentos: a) Nómina de Pago salario de período 16 de febrero de 2009, fecha de ingreso al 21 de enero de 2011, fecha de terminación de la relación laboral, y Recibos de pago de salarios durante dichos períodos, debidamente firmados por el trabajador, b) Recibo de pago de utilidades año 2009 y año 2010, c) Recibos de pago de vacaciones año 2009/2010 y 2010/2011, visto que en la audiencia celebrada por ante este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2012, la parte demandada no exhibió las documentales requeridas que anteriormente se señalan,(vid. Folio 203 al 205), y toda vez que la parte actora promovente de la prueba al momento de la promoción no lo realizo como lo establece la norma toda vez que la parte actora promovente no consigna las respectiva copias, o aporta los datos necesarios de los documentos, mal podría aplicarse las consecuenciales del ley, razón por la cual este J. no tiene materia sobre la cual valorar. Así se decide

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Se ordenó oficiar al:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida Ayacucho, M.G., Maracay Estado Aragua a los fines de informe sobre los siguientes particulares:

  1. Si ante este organismo se encuentra o se encontraba asegurado el ciudadano N.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.729.453, bajo el número 114729453.

  2. En caso de ser positivo el particular anterior, informe si la empresa empleadora es o era DISTRIBUIDORA DE C.M. C.A. durante el período 16/02/2009 hasta el 21/01/2011, bajo el número A26155359.

  3. Informe la fecha de cese de la relación laboral del ciudadano N.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.729.453, para con la empresa DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA C.A., de conformidad con la manifestación realizada por la misma a través de la Planilla 14/03.

    Se evidencia a los autos respuesta del mencionado organismo al folio 113 del expediente la cual informa: Que “el ciudadano N.A.O.C., titular de la cédula de identidad No. 14.729.453, se encuentra Registrado ante este Instituto, con estatus CESANTE”. “El ciudadano N.A.O.C. estuvo inscrito ante este Instituto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE C.M., C.A., según Cuenta Individual anexa.” “El ciudadano N.A.O.C., ceso sus Actividades con la empresa DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, C.A. en fecha 21/01/2011.”

    Ahora bien, del mismo se evidencia que el actor ceso sus actividades laborales con la demandada en fecha 21/01/2011, razón por la cual este J., le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

    De igual manera se ordenó oficiar a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informe sobre el siguiente particular:

  4. Si la empresa DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA C.A., realizó la participación del despido del trabajador N.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.729.453, bajo el número 114729453.

    Este Juzgado constata respuesta al folio 108 del presente asunto la cual informa lo siguiente: “Esta Coordinación Judicial hace de su conocimiento que de la Revisión realizada en el sistema Juris 2000 así como en el Archivo de esta sede Judicial se verificó que no existen registros relacionados con la existencia de participación de despido correspondiente a las partes antes identificadas.” , visto que de la misma se evidencia que no existe registrado ante esta Coordinación Judicial del Trabajo ningún expediente con motivo de participación de despido realizado por la demandada en autos, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGO

    De los ciudadanos PÁEZ JOSÉ GREGORIO y L.C.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.100.822 y V-14.730.602 respectivamente, se constata que en la audiencia de juicio celebrada por ante este Juzgado en fecha 06 de julio de 2012, que la ciudadana L.C. no compareció a rendir su testimonio, es por lo que este J. nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al ciudadano J.G.P., quien compareció a la audiencia de juicio, debidamente juramentado y las partes hicieron uso del derecho a las preguntas y repreguntas, el cual alega, conocer al actor por ser compañero de trabajo en la empresa demandada, señala que el actor desempeñaba la labor de alineador, que el 20-01-2011, fue despedido el actor ya que no lo dejaron entrar mas a las instalaciones de la empresa, que a los mismos no se le daban recibos de pago, y que no trabajaba en las horas administrativas, ahora bien observa quien Juzga que no se comprueba el nexo que mantenía el testigo con la demandada, por lo que resulta imprecisas e indeterminables los hechos alegados por el mismo, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    .- DEL MERITO FAVORABLE: En cuanto a lo señalado a lo largo de este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

    .-DE LAS DOCUMENTALES:

    1. P. de Declaraciones Trimestrales de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, marcados con los número del “1” al “6”, inserto a los folios 64 al 87 del expediente, visto que el mismo no coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    2. Originales de Planillas de Pago de Vacaciones, Utilidades y Adelantos de Prestación de Antigüedad. Señala la parte promoverte que dichas documentales están marcados con los número del “7” al “14”, este Juzgado una vez revisadas las actas procesales, observa que las mismas se encuentra signadas con los números desde el “7” al “13”, las cuales corren insertas a los folios 88 al 94 del expediente, por ser documentos que emanan de la misma parte promovente pretendiendo presunciones a su favor, en aplicación al principio de igualdad procesal, es por lo que este J. no le confiere valor a las mencionadas documentales. Así se decide.

      .- DE LA PRUEBA DE INFORME

      Se ordena oficiar a:

       INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, ubicada en C.P., Edificio Centro Empresarial Anuar, Piso 3, Maracay Estado Aragua, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    3. Si la empresa DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, número Mintra (NIL) 98680-1, ha presentado Declaraciones Trimestrales de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, por ante el referido ente, en los cuatro trimestres de los años: 2007, 2008, 2009 y 2010, y de ser cierto, remita copia de las referidas declaraciones a los fines de comprobar dicha situación.

    4. Si en las referidas declaraciones, la mencionada empresa declaró que posee menos de diez trabajadores. Así mismo, se le remite copia de las declaraciones consignadas en autos marcadas con los números “1” al “6”. Se insta a la parte promoverte a proveer los fotostatos respectivos para tal fin.

      Se constata respuesta a los folios 179 al 190, la cual informa a este despacho:

      • El ciudadano N.O., Cédula de Identidad No. 14.729.453, ingresa a la prenombrada empresa en fecha 01-04-2009 (Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados del 2do. 2009), con el cargo de Alineador, devengando un sueldo mensual de Bs. 1000,00, motivo por el cual no aparece relacionado como trabajador activo en los años 2007 y 2008.

      • En la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagos correspondiente al 1er. 2010 se refleja aumento salarial a Bs. 1.100,00.

      • Seguidamente en la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados de 2do. 2010, se reporta aumento salarial a Bs. 1.392,85, el cual mantuvo hasta la fecha de su egreso 21-09-2011 (Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados del 3er. 2011).

      • Igualmente podrá evidenciar en el renglón “Total Personal” de cada uno de los trimestres cargados en el sistema por la empresa, que se encuentran reportados menos de diez (10) trabajadores y trabajadoras activos, (hasta el 1er trimestre 2011, momento en el cual reportan el Egreso de N.O.) a excepción de 2do. Trimestre del año 2010, donde ascienden a Once (11) trabajadores.

      Ahora bien, visto que los mismos son documentos públicos administrativos y se evidencia el salario percibido por el actor en el tiempo que se mantuvo la relación laboral, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

      .- DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

      De los ciudadanos DARIO PIÑERO y WILLIAMS MORA, se evidencia en la audiencia de juicio celebrada por este despacho en fecha 06 de julio de 2012, que ambos no comparecieron a rendir declaraciones es por lo que no hay materia sobre la cual valorar. Así se decide.

      DE LA INCIEDENCIA DE LA TACHA

      En la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, en fecha 06 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora sobre las documentales promovidas por la parte demandada que rielan a los folios 88 al 94 del presente asunto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1381 ordinal 2 del Código Civil Venezolano, es por lo que este Juzgado procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturar los lapsos de dicha incidencia, pues otorga dos (02) días siguientes a la mencionada fecha de la audiencia a que las partes promueven las pruebas que consideren pertinentes.

      En fecha 08 de noviembre la apoderada judicial de la parte actora solicitante de la referida incidencia de tacha promueve escrito de prueba constante de 02 folios útiles y 01 anexo.

      En fecha 09 de noviembre este Juzgado de Juicio pasa a dictar auto de admisión de prueba en los siguientes términos:

      DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

      Con relación a los documentales promovidos en el escrito de promoción de pruebas, se deja constancia que los mismos se encuentran:

      1) Original de recibo de pago de utilidades año 2009 del ciudadano: D.B.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.663.602, marcado con la letra “A”. (Folio 208), visto que el mismo corresponde y esta suscrita por un tercero que nada tiene que ver con las partes del presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide

      DE LA PRUEBA DE TESTIGO

      Al ciudadano O.A.B.D. titular de la cédula de identidad Nº V-9.663.602, visto que el mismo compareció a la audiencia de juicio a ratificar la documental marcada con letra “A”, (folio 208), no obstante se evidencia sus alegatos y la documental supra señalada no aporta elemento alguno para el esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se hace inoficiosa su valoración y se desecha del debate probatorio de tacha. Así se decide.

      DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

      El Tribunal en fecha Trece (13) de Noviembre de 2012, a las 8:45 a.m., se trasladó y se constituyo en la sede de la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE C.M.C.A., en el mismo se observó que la demandada al requerirle los libros y documentación señaladas por la actora promovente, se negaron a ello ya que alegan no poseer ninguna documentación que se requiere, por tal motivo y luego de realizadas las observaciones por ambas partes, es por lo que este J. constata que la demandada no quiso intervenir ni colaborar con el esclarecimiento de lo controvertido en el presente asunto trayendo presunciones a favor de la parte actora. Así se decide.

      Ahora bien, este Tribunal observa que la tacha fue planteada sobro documentales a los cuales este J. no se atribuyo ningún valor probatorio desechando los mismos del proceso, razón por la cual se hace inoficiosa la incidencia de tacha planteada. Así se decide.

      Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos demandados por la accionante en los términos que más abajo se señalan:

      Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes este J. procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

    5. -Forma de terminación de la relación de trabajo:

      Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora en libelo señaló que la misma terminó por despido injustificado. Por su parte la demandada en los alegatos esgrimidos ante la audiencia de juicio, ya que no dio contestación a la demanda señaló al respecto circunstancias improbables la cual eran imprecisas pues su fundamento se basó a que el actor dejo de asistir a su puesto de trabajo y en cuanto a la fecha señalada que alega la parte actora la cual se produjo el despido que es la misma que se comprueba al cese de sus funciones en la cuenta individual del I.V.S.S., éste no señaló nada al respecto.

      Ahora bien, en el caso que marras dada las consecuencias jurídicas que acarrea la falta de contestación de la demanda, que se encuentra prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se tendrá como confeso, ya que el pedimento del actor no es contrario a derecho y no existiendo en autos manifestación alguna del trabajador de retirarse de su puesto de trabajo debe tenerse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado; que según las pruebas aportas a los autos se trata de un trabajador permanente, que tenía laborando con la demandada un tiempo que asciende a un (01) año de servicio con el cargo de Técnico que ejercía las funciones de alineador de vehículos. Así se decide.

    6. - Calificación del despido y orden de reenganche:

      Finalmente visto el despido injustificado del cual fue objeto el actor y tomando en cuenta que en autos no se evidencia que la parte demandada haya comparecido ante los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo a solicitar la calificación de falta del actor dentro del lapso legalmente establecido; se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en el mismo cargo que venía desempeñando la cual era de Alineador para la fecha del despido, en las condiciones señaladas en el escrito libelar. Así se Decide.

      Con respecto al salario mensual para el cálculo de los salarios caídos condenados por este J., se observa que es un punto controvertido en el presente asunto, ya que el actor en su escrito libelar alega haber percibido como último salario mensual la suma de Bs. 6.270,00, y la demandada esgrimió en los alegatos expuesto ante la audiencia de juicio que esa no era el salario percibido por el actor, no obstante, se evidencia de la prueba de informe requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, (folios 179 al 190), la cual informa que en la Declaración Trimestral de empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados, reporta como último salario mensual percibido por el actor la cantidad de Bs. 1.392,85, razón por la cual este J. toma como base el salario que de allí se deriva. Así se decide.

      En consideración a los planteamientos anteriormente expuesto este sentenciador forzosamente debe declarar Con lugar la presente demandada de Calificación de Despido incoada por el ciudadano N.A.O.C. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, C.A., por lo que deberá proceder a su reenganche en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado.

      En este sentido, se condena a la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE C.M., C.A a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de notificación es decir 21 de febrero de 2011, hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, a razón de Bs. 46,43 diarios por devengar un salario mensual de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.392,85) mensuales, salario este que se constata en el Oficio Nº 2012-0015 recibido de la Jefe del Registro Nacional de Empresa y Establecimiento (R.N.E.E.) en Aragua de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.-

      D I S P O S I T I V O

      En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentara el C.N.A.O.C. en contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE C.M.C.A., ambos supra identificados. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE C.M.C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en la Ciudad de Maracay, E.. Aragua, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. CESAR A. TENIAS D

LA SECRETARIA

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo a las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000103

CT/JA/mgb.-

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