Decisión nº PJ068-2011-000052 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2010-001669.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: A.J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.450.615, domiciliado en el municipio la Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), instituto autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria N° 104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N°134, del 9 de julio de 1986.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 14 de Julio de 2010, ocurre el ciudadano A.O.C., asistido por la profesional del Derecho D.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 148.292, e interpuso pretensión de Cobro de DIFERENCIA de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU); correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 19/07/2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, y se dictaminó la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y al Alcalde(sa) de Maracaibo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley del Poder Público Municipal, y se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 45 días.

En fecha 23 de Diciembre 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, dada la incomparecencia de la demandada, y se indicó que en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tenían como contradichos todos y cada uno de los términos de la demanda, y que en cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, RC-N°AA60-S-2004-000905, se ordenaba como en efecto, se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de juicio competente, y del mismo modo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en el mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. (Folio 30)

En auto de fecha 14 de Enero de 2011, el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que la parte demandada no había dado contestación a la demanda. Y dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 19 de Enero de 2011, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 79).

El la misma fecha 19/01/2011, fue recibido el presente asunto por este Despacho jurisdiccional y con fecha 26/01/2011, se providenciaron pruebas y se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

El día Nueve (09) de Marzo de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública, y en la misma fecha se realizó el dictado del dispositivo o fallo oral. Así habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el accionante ciudadano A.O.C., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio a través de la profesional del Derecho Keen L.S., de INPRE N° 150.981, se concluye que éste fundamentó lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 01 de Agosto de 2005, comenzó a laboral para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), Corporación Alcaldía de Maracaibo, desempeñando el cargo de Mecánico A, que fue contratado para ese cargo, para prestar servicios en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y como tal esa eran sus funciones, y como tal estaba en la obligación contractual de efectuar reparaciones en todos y cada uno de los equipos mecánicos, propiedad del demandado Instituto, que como es conocido, se dedica a la recolección de basura en todo el municipio Maracaibo, para lo cual cuenta con diferentes unidades de recolección, que deben ser sometidas a diferentes reparaciones debidos a su constante uso.

Que su horario de trabajo era “básicamente nocturno”, y señala que todo el tiempo que laboró para la demandada, prestó sus servicios única y exclusivamente en horario nocturno, que comenzaba desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., de lunes a lunes de cada semana, no teniendo día de descanso ni a la semana, ni al mes, ni al año.

Que la expatronal nunca le otorgó los periodos de vacaciones y menos aun su disfrute, vale decir, laboró “todos y cada uno de los días de la semana, del mes y del año y en muy rara oportunidades (le) otorgaba, como disfrute, los días de fiesta regionales, nacionales o religiosos, lo que significa que siempre estaba prestando (sus) servicios”, como Mecánico A, señalando, como obrero.

Que el 01 de Febrero de 2010, decidió renunciar a sus labores habituales para con la demandada, cancelándole, parte de sus prestaciones laborales.

Indica que tenía un Salario según la misma accionada de Bs.F.825,58, diarios, conforme a al constancia de trabajo. Luego señala que el salario que devengó durante todo el tiempo que duró la relación laboral, devengado en forma fija, permanente y consuetudinaria fue el siguiente:

  1. Salario básico de Bs.F.267,08 semanal. 2. Salario por día de descanso Bs.349,67, semanal. 3. Salario Horas Extras nocturnas de lunes a viernes Bs.718,33, semanal. 4. Salario Horas Extras nocturnas por el día Sábado Bs.317,60 Semanal. 5. Horas extras día Domingo Bs.439,52 semanales. 6. D.T. Bs.207,51 Semanales. 7. Bono nocturno de lunes a viernes Bs.89,71 semanales. 8. Bono nocturno día Domingo Bs.38,27 semanal. 9. Bono espacial (léase especial) de contingencia Bs.1.939,12. Todo lo que da un total semanal de Bs.F.4.386,81, vale decir, unos Bs.F.626,69 diarios. 10. Más las alícuotas partes del bono vacacional, que indica son 38 días de salario, que multiplicados por el salario diario de Bs.F.626,69, da el total de Bs.F.23.814,22, entre 12 meses para buscar la alícuota parte, que da 1.984,52, y esa cantidad entre 30 días del mes da el monto definitivo de Bs.F.66,15 diarios. 11. Además la incidencia de los aguinaldos, siendo que la demandada cancelaba un total de 65 días al salario de Bs.F.626,29, da la cantidad de Bs.F.40.734,85, que entre 12 meses da la cantidad de Bs.F.3.394,57, y al ser dividido entre 30 días del mes, da el monto final de Bs.F.113,15.

De modo que sumados todos los puntos antes señalados da el salario de Bs.F.5.641,93 semanales, unos Bs.F.805,99 diarios.

Bajo el rubro denominado “EL DERECHO”, señala que viene a demandar, como en efecto demanda, al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), para que convenga en cancelarle, los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Que siendo que no le canceló las vacaciones ni el bono vacacional, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagar conforme al Contrato Colectivo, un total de 55 días de salario por cada uno de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, para un total de 220 días de salario, además el periodo fraccionado que va desde el mes de agosto de 2009 y hasta el mes de febrero de 2010, un total de 32,52 días de salarios, todo para un total de 252,52 días de salarios, nunca cancelados, por lo que los debe cancelar con el ultimo salario devengado, vale decir, la cantidad de Bs.F.626,69 diarios, para un total de Bs.F.159.009,32.

SEGUNDO

Que la demandada no deposito y mucho menos canceló al culminar la relación de trabajo, la totalidad de la antigüedad acumulada, por lo que sin duda violentó el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la relación duró 4 años y 6 meses, y siendo que el salario no varió, es por lo que le adeuda:

1) Año 2005-2006: 45 días al salario de Bs.805,99 diarios, da un total de 36.269,55. 2) Año 2006-2007: 62 días al salario de Bs.805,99 diarios, da un total de Bs.49.971,38. 3) Año 2007-2008: 64 días al salario de Bs.805,99 diarios, da un total de Bs.51.583,36. 4) Año 2008-2009: 66 días al salario de Bs.805,99 diarios, da un total de Bs.53.195,34. 5) Periodo fraccionado desde el mes de Agosto de 2009 y hasta el mes de Febrero de 2010, un total de 6 meses de servicios, y un total de 30 días al salario de Bs.805,99 diarios, da un total de Bs.24.179,70. Todo esto para un total de Bs.215.199,33.

TERCERO

Que conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “la accionada (le) adeuda el fideicomiso, por tanto solicitamos se sirva nombrar experto contable para que este determine el monto que la accionada la adeuda por esta concepto” (Folio 3).

CUARTO

Que la demandada le adeuda los intereses de prestaciones, tanto legales como moratorios, y en consecuencia solicita al Tribunal, se sirva nombrar un experto contable para que este determine los montos que la demandada adeuda por el concepto.

Que todo lo anteriormente narrado y explicado deja un monto total de Bs.374.208,65, de los cuales la accionada le canceló la suma de Bs.150.000,00.

Que por anteriormente expuesto, es por lo que viene a demandar como en efecto, demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), para que convenga en cancelarle o a ello sea obligado por el Tribunal en la cantidad de Bs.224.208,65.

Indica los datos para la notificación de la parte demandada, así como el domicilio procesal de la parte accionante.

Solicita la indexación de todas y cada una de las cantidades reclamadas, de acuerdo al I.P.C. establecido por el Banco Central de Venezuela.

Solicita, se sirva condenar “en costos y costas a la demandada.”

POSICIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA

Observa este Sentenciador, que la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), no compareció, no se presentó por medio de apoderado o representante alguno a los actos de la Audiencia Preliminar, no consignó pruebas, no presentó escrito de contestación a la demanda. No obstante, el expediente pasó a juicio, en virtud de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden a la República, en cuanto son aplicables a la demandada, al considerar como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.

De allí que se ratifica la aplicación de los privilegios o prerrogativas procesales que la ley le atribuye a la República, aplicables, por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Municipio Maracaibo, y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 153 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal, concordados con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y observando inicialmente que se tienen como contradichos todos y cada uno de los elementos fácticos y de derechos en los cuales se fundamenta la demanda, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Al respecto es de tenerse presente que en materia laboral, igualmente la carga de la prueba es de quien alega, salvo disposición legal en contrario, como se deja establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra parte, en el artículo 135 del mismo texto legal, se prevé la forma de contestar y la consecuencia de no hacerlo conforme a la norma, vale decir, pormenorizadamente y con el debido fundamento. Sin embargo, en los casos de no comparecencia a la causa, y por ende no contestación, al tratarse de privilegios procesales todo se tiene como contradicho y en consecuencia, la carga probatoria recae en quien afirma, es decir, el actor.

En primer término, ad initio se entiende todo como contradicho, en razón de los privilegios procesales, de modo que se niega la prestación de servicio y todas y cada una de las condiciones laborales indicadas en la demanda. Corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual admite prueba en contrario. De otro lado, de establecerse la presunción de laboralidad, sin ser desvirtuada, conforme al artículo 72 nombrado, “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (que no es el caso pues se alega renuncia) y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.”. De otra parte, es carga de la demandada la demostración de las condiciones laborales, a excepción de aquellas que exceden de las normales. En todo caso, es de subrayar que la carga de probar es relevante en caso de falta de pruebas.

Corresponde a este Sentenciador, determinar si el demandante es acreedor de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales.-

    Se promovieron, copias de recibos de pago correspondientes a algunas semanas de pago del año 2009, en donde se ven reflejados las asignaciones y deducciones canceladas semanalmente al demandante, destacándose el pago de horas extras y bonos nocturnos (folios 33 al 75).

    Las documentales en referencia, documentos privados, esgrimidos como emanados de la demandada, las cuales no fueron cuestionados en forma alguna. De modo que se tienen como reconocidos, y se le da el valor a las documentales in comento. Así se establece.

  2. Testimoniales:

    Promovidos por la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se presentaron y rindieron declaración testimonial los ciudadanos J.Z., titular de la cédula de identidad N V- 15.540.361, y L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.977.173, respectivamente. Ello fueron contestes en expresar que conocían a las partes en conflicto, y su conocimiento respecto al modo y condiciones de trabajo, destacándose las labores los días de descanso, a cambio de una alta remuneración.

    En concreto el ciudadano J.Z. señaló que conocía al demandante A.O., y que lo conocía de la empresa IMAU, que el accionante era Mecánico A, trabajaba en el taller cuando se dañaba un camión. Que después quedó como Secretario de Reclamos del Sindicato pero cobraba igual como mecánico. Indicó que se trabaja todos los días, de lunes a lunes, de lunes a domingo. agregó que se trabaja ahí de lunes a sábado, pero el día domingo lo pagaban triple, entonces por eso iban los domingos. Que el horario era de seis de la mañana (6:00 am) a seis de la tarde (6:00pm) y de seis de la tarde (6:00 pm) a seis de la mañana (6:0am), porque rotaban.

    Por otra parte, el ciudadano L.M. declaró conocer al demandante, y esto del IMAU donde trabajaban juntos. Que el demandante era mecánico, y su horario más que todo era nocturno, de 6:00 pm a 6:00 am, y de lunes a domingos.

    Los testigos señalan su conocimiento, no incurriendo en contradicciones, mereciendo fe al Sentenciador, de modo que las declaraciones en referencia posen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La representación de la parte demandada no promovió prueba alguna. En tal sentido no hay prueba que valorar. No obstante, ello no significa que no pueda beneficiarse de las pruebas de la parte contraria en v.d.P. de comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    En el presente caso, el ciudadano A.O.C., demandó al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), el cual no compareció a los trámites de la Audiencia Preliminar, ni consignó sus probanzas, no presentó contestación, ni se presentó en la Audiencia de Juicio y realizar alegaciones (sentencia N°531, expediente N° 09-627, de fecha 01/06/2010).

    Es decir, como se indicó en el punto de la delimitación de la controversia, es de tenerse presente que en materia laboral, igualmente la carga de la prueba es de quien alega, salvo disposición legal en contrario, como se deja establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra parte, en el artículo 135 del mismo texto legal, se prevé la forma de contestar y la consecuencia de no hacerlo conforme a la norma, vale decir, pormenorizadamente y con el debido fundamento. Sin embargo, en los casos de no comparecencia a la causa, y por ende no contestación, al tratarse de privilegios procesales todo se tiene como contradicho y en consecuencia, la carga probatoria recae en quien afirma, es decir, el actor.

    En primer término, ad initio se entiende todo como contradicho, en razón de los privilegios procesales, de modo que se niega la prestación de servicio y todas y cada una de las condiciones laborales indicadas en la demanda. Corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual admite prueba en contrario. De otro lado, de establecerse la presunción de laboralidad, sin ser desvirtuada, conforme al artículo 72 nombrado, “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (que no es el caso pues se alega renuncia) y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.”. De otra parte, es carga de la demandada la demostración de las condiciones laborales, a excepción de aquellas que exceden de las normales. En todo caso, es de subrayar que la carga de probar es relevante en caso de falta de pruebas.

    Corresponde a este Sentenciador, determinar si el demandante es acreedor de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda.

    Con relación a los PRIVILEGIOS PROCESALES, se estima necesario efectuar las siguientes precisiones. Para el caso de la aplicación de los Privilegios procesales a los municipios, ello ha sido indicado reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, y de seguidas extracto de Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 517, de fecha 03/06/2010, expediente 2009-0387, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.M.O.:

    Sin embargo, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado recientemente por el fallo Nro. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A.,

    (Omissis)

    En armonía con lo anterior, es preciso referir al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    …la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente: (Destacado de la Sala).

    ‘Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

    Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

    (…)

    Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

    Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.

    Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.’ (Subrayado de este fallo).

    Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide

    . (Destacado de la Sala Político- Administrativa).

    Con vista a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala extiende el privilegio referente a la eximente de costas procesales que goza la República a los Municipios, en virtud de que el aludido ente local no puede actuar en juicio bajo las mismas condiciones que un particular, teniendo en cuenta la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, en resguardo de los intereses patrimoniales de la colectividad. Por tal razón, se exime del pago de costas procesales impuestas por el Tribunal a quo al Municipio San C.d.E.T.. Así se declara.

    De modo que se reitera el municipio goza de los privilegios procesales y en tal sentido la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ente autónomo de naturaleza paramunicipal, goza de las señaladas prerrogativas, en cuanto al Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ello en virtud de los criterios jurisprudenciales y lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.

    En la causa bajo análisis, como se indicó en la delimitación de la controversia, la parte demandada goza de los Privilegios procesales, y en tal sentido, se entiende contradicha incluso la PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Ahora bien, del material probatorio, y en concreto de los recibos de pago, así como de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos el ciudadanos J.Z., titular de la cédula de identidad N V- 15.540.361, y L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.977.173, respectivamente, se tiene como desmostrada la prestación de servicios, pues los recibos de pago demuestran que el demandante prestó servicios para con la demandada IMAU, cuando menos en el periodo en ellos reflejado que corresponde al año 2009. Y del lado de las declaraciones testimoniales, estas señalan de igual manera la prestación de servicios de naturaleza laboral entre las partes en conflicto, en donde el actor era Mecánico. De modo que no sólo aparece demostrada una prestación de servicios, lo que daría paso a la presunción de laboralidad, sino que más allá de ello, aparece demostrado que el servicio era de naturaleza laboral. Así se establece.

    Indicado lo anterior, con respecto al tiempo de servicio en la demanda se indica que laboró desde el 01/08/2005, hasta el 01/02/2010, fecha en la renunció. De las actas procesales, no se demuestra la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral. En este punto se recuerda que es en caso de ausencia de pruebas, que el Sentenciador debe recurrir a las cargas probatorias, como bien lo afirma el procesalista alemán L.R.. Y en el caso de autos, no constando elemento en contrario a las fechas de inicio y terminación afirmados en la demanda, son ellas las que se ha de tomar en cuenta como ciertas.

    De otra parte, en cuanto a la causa de culminación de la relación laboral, como lo estableció el demandante, y no fue desvirtuado, se endiente como cierto que ocurrió por renuncia. Así se decide.

    En lo que atañe a los salarios en la demanda se indica que a lo largo de toda la relación laboral hubo un único salario, y que de acuerdo a carta de trabajo el salario era de Bs.825,58 diarios. Al tiempo señala que tenía un salario normal de Bs.4.386,81 semanales, que equivalen a Bs.626,69 diarios; y como salario integral unos Bs.F.5.641,93 semanales, que son unos Bs.F.805,99 diarios; y que esto se derivaba de la sumatoria de los siguientes puntos:

  3. Salario básico de Bs.F.267,08 semanal. 2. Salario por día de descanso Bs.349,67, semanal. 3. Salario Horas Extras nocturnas de lunes a viernes Bs.718,33, semanal. 4. Salario Horas Extras nocturnas por el día Sábado Bs.317,60 Semanal. 5. Horas extras día Domingo Bs.439,52 semanales. 6. D.T. Bs.207,51 Semanales. 7. Bono nocturno de lunes a viernes Bs.89,71 semanales. 8. Bono nocturno día Domingo Bs.38,27 semanal. 9. Bono espacial (léase especial) de contingencia Bs.1.939,12. Todo lo que da un total semanal de Bs.F.4.386,81, vale decir, unos Bs.F.626,69 diarios. 10. Más las alícuotas partes del bono vacacional, que indica son 38 días de salario, que multiplicados por el salario diario de Bs.F.626,69, da el total de Bs.F.23.814,22, entre 12 meses para buscar la alícuota parte, que da 1.984,52, y esa cantidad entre 30 días del mes da el monto definitivo de Bs.F.66,15 diarios. 11. Además la incidencia de los aguinaldos, siendo que la demandada cancelaba un total de 65 días al salario de Bs.F.626,29, da la cantidad de Bs.F.40.734,85, que entre 12 meses da la cantidad de Bs.F.3.394,57, y al ser dividido entre 30 días del mes, da el monto final de Bs.F.113,15.

    Frente al salario alegado por la parte accionante, la demandada no alega salario alguno.

    Ahora bien, se ha de tener presente que la parte actora señala que tenía un horario “nocturno”, que comenzaba desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., de lunes a lunes de cada semana, no teniendo día de descanso ni a la semana, ni al mes, ni al año. Hace referencia a doce (12) horas diarias, no 8. Los testigos fueron contestes en el horario, todos los días, señalando J.Z. que era rotativo, mientras que L.M., señaló que para el demandante era casi siempre o más que todo nocturno.

    De las actas aparecen sólo parte de los recibos de pago de la relación laboral, en concreto algunas semanas correspondientes al año 2009, cuyo mínimo reflejado es de Bs.F2.447,69, y máximo de Bs.F.6.095,08, con un promedio en las 26 semanas consignadas de Bs.F.4.293,79 semanales, unos Bs.F.613,40 diarios. Ahora bien, como antes se indicó sólo aparecen recibos parte del año 2009, y únicamente aparece completo el mes de Enero del señalado año del cual emana un salario de Bs.F.539,84 diarios.

    Así las cosas, conforme al material probatorio, se puede determinar con precisión lo ganado en el mes de Enero de 2009, empero no del resto del tiempo de servicio pues no aparece documentado a plenitud, sino que, se reitera, algunas semanas, del año 2009, de modo que ante la falta de pruebas, se tiene como ciertos los salarios normales indicados por la parte accionante, toda vez que era carga de la demandada lo referente al salario devengado por el accionante, aunado al hecho de que de los recibos consignados se aprecia un salario similar al alegado. Así se decide.

    De otra parte, conforme al principio Iura Novit Curia, es del conocimiento de este Juzgador que al demandante se le aplica la Convención Colectiva celebrada entre SINTRASEO y el IMAU. Así se establece.

    Señalado lo anterior, determinada como ha sido la existencia de la prestación del servicio, y que la misma es de carácter laboral, el tiempo de duración, y el salario, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda:

    - A.O.C..

    Fecha de ingreso: 01/08/2005

    Fecha de egreso: 01/02/2010

    Tiempo de la relación: Cuatro (4) años y seis (6) meses.

    Respecto al demandante, ciudadano A.O.C., no consta en actas pagos liberatorios de los conceptos reclamados de modo que resultan procedentes en los montos que se indicaran de seguidas

  4. -Antigüedad legal y adicional:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable conforme a las previsiones de la cláusula 26 de la Convención Colectiva, corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrupida. Estos a salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades y/o aguinaldos, según se trate. En el caso que nos ocupa, el bono de vacaciones de de 37 días de salario normal (cláusula 14) y las utilidades (aguinaldo) de 65 días de salario integral (cláusula 13). Lo que se ha de tener presente a los efectos de las alícuotas.

    En este sentido, en el caso de la antigüedad, al igual que las utilidades o aguinaldos, se cancelan al salario integral, mientras que las vacaciones al salario normal, y adicionalmente los días agregados por cada año de servicio después del primero, a salario básico. Esto, conforme a los lineamientos de la Convención Colectiva aplicable suscrita entre SINTRASEO y el IMAU.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    MES Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Salr con alic vacac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    01/08/2005 18800,7 626,69 64,41 691,10 124,78 815,88 0 0,00

    sep-05 18800,70 626,69 64,41 691,10 123,07 814,17 0 0,00

    oct-05 18800,7 626,69 64,41 691,10 124,78 815,88 0 0,00

    nov-05 18800,70 626,69 64,41 691,10 124,78 815,88 5 4079,41

    dic-05 18800,7 626,69 64,41 691,10 123,07 814,17 5 4079,41

    ene-06 18800,70 626,69 64,41 691,10 124,78 815,88 5 4079,41

    feb-06 18800,7 626,69 64,41 691,10 124,78 815,88 5 4079,41

    mar-06 18800,70 626,69 64,41 691,10 123,07 814,17 5 4070,86

    abr-06 18800,7 626,69 64,41 691,10 124,78 815,88 5 4079,41

    may-06 18800,70 626,69 64,41 691,10 124,78 815,88 5 4070,86

    jun-06 18800,7 626,69 64,41 691,10 123,07 814,17 5 4070,86

    jul-06 18800,70 626,69 64,41 691,10 124,78 815,88 5 4079,41

    ago-06 18800,7 626,69 64,52 691,21 124,80 816,01 5 4080,03

    sep-06 18800,70 626,69 64,52 691,21 123,09 814,30 5 4071,49

    oct-06 18800,7 626,69 64,52 691,21 124,80 816,01 5 4080,03

    nov-06 18800,70 626,69 64,52 691,21 124,80 816,01 5 4080,03

    dic-06 18800,7 626,69 64,52 691,21 123,09 814,30 5 4071,49

    ene-07 18800,70 626,69 64,52 691,21 124,80 816,01 5 4080,03

    feb-07 18800,7 626,69 64,52 691,21 124,80 816,01 5 4080,03

    mar-07 18800,70 626,69 64,52 691,21 123,09 814,30 5 4080,03

    abr-07 18800,7 626,69 64,52 691,21 124,80 816,01 5 4080,03

    may-07 18800,70 626,69 64,52 691,21 124,80 816,01 5 4080,03

    jun-07 18800,7 626,69 64,52 691,21 123,09 814,30 5 4071,49

    jul-07 18800,70 626,69 64,52 691,21 124,80 816,01 5 4080,03

    ago-07 18800,7 626,69 64,62 691,31 124,82 816,13 5 4072,11

    sep-07 18800,70 626,69 64,62 691,31 123,11 814,42 5 4072,11

    oct-07 18800,7 626,69 64,62 691,31 124,82 816,13 5 4080,66

    nov-07 18800,70 626,69 64,62 691,31 124,82 816,13 5 4080,66

    dic-07 18800,7 626,69 64,62 691,31 123,11 814,42 5 4072,11

    ene-08 18800,70 626,69 64,62 691,31 124,82 816,13 5 4080,66

    feb-08 18800,7 626,69 64,62 691,31 124,82 816,13 5 4080,66

    mar-08 18800,70 626,69 64,62 691,31 123,11 814,42 5 4072,11

    abr-08 18800,7 626,69 64,62 691,31 124,82 816,13 5 4080,66

    may-08 18800,70 626,69 64,62 691,31 124,82 816,13 5 4080,66

    jun-08 18800,7 626,69 64,62 691,31 123,11 814,42 5 4080,66

    jul-08 18800,70 626,69 64,62 691,31 124,82 816,13 5 4080,66

    ago-08 18800,7 626,69 64,73 691,42 124,84 816,26 5 4081,29

    sep-08 18800,70 626,69 64,73 691,42 123,13 814,55 5 4072,73

    oct-08 18800,7 626,69 64,73 691,42 124,84 816,26 5 4081,29

    nov-08 18800,70 626,69 64,73 691,42 124,84 816,26 5 4072,73

    dic-08 18800,7 626,69 64,73 691,42 123,13 814,55 5 4072,73

    ene-09 16195,20 539,84 55,80 595,64 107,55 703,19 5 3515,94

    feb-09 18800,7 626,69 64,73 691,42 124,84 816,26 5 4081,29

    mar-09 18800,70 626,69 64,73 691,42 123,13 814,55 5 4072,73

    abr-09 18800,7 626,69 64,73 691,42 124,84 816,26 5 4081,29

    may-09 18800,70 626,69 64,73 691,42 124,84 816,26 5 4081,29

    jun-09 18800,7 626,69 64,73 691,42 123,13 814,55 5 4072,73

    jul-09 18800,70 626,69 64,73 691,42 124,84 816,26 5 4081,29

    ago-09 18800,7 626,69 64,83 691,52 124,86 816,38 5 4081,91

    sep-09 18800,70 626,69 64,83 691,52 123,15 814,67 5 4081,91

    oct-09 18800,7 626,69 64,83 691,52 124,86 816,38 5 4081,91

    nov-09 18800,70 626,69 64,83 691,52 124,86 816,38 5 4081,91

    dic-09 18800,7 626,69 64,83 691,52 123,15 814,67 5 4073,36

    ene-10 18800,70 626,69 64,83 691,52 124,86 816,38 5 4081,91

    feb-10 18800,7 626,69 64,83 691,52 124,86 816,38 Parág Primr 108 =30d 24491,47

    TOTAL 231899,23

    Además se ha de sumar los días de antigüedad adicional, que se producen pasado el segundo año de antigüedad, al salario promedio de cada año, como se refleja en el cuadro siguiente:

    ANTIG Adicional

    MES Salr Prom

    Mes Salar

    Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr

    Integr

    Día Días Totales

    Ant Adic Agos 2006 18800,7 626,69 64,62 124,82 816,13 2 1632,26

    Ant Adic Agos 2007 18800,7 626,69 64,62 124,82 816,13 4 3264,52

    Ant Adic Agos 2008 18800,7 626,69 64,62 124,82 816,13 6 4896,78

    Ant Adic Agos 2009 18563,84 618,79 63,92 122,65 805,36 8 6442,88

    TOTAL 16236,44

    De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.231.899,23 más Bs.F.16.236,44, para un total de Bs.F. 248.135.67, por el concepto de antigüedad al ciudadano A.O.C.. Así se decide.-

  5. - Vacaciones ( Descanso y Bono):

    Dado que la relación laboral se inició el 01/08/2005 y culminó el 01/02/2010, y no consta pago alguno de vacaciones, se precisa lo siguiente:

    2.1. Vacaciones vencidas 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009.

    La Cláusula 14 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) establece que:

    El patrono concederá vacaciones anuales remuneradas de dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de cincuenta y cinco (55) días, los cuales se remunerarán de conformidad con el salario promedio devengado por el trabajador en los últimos treinta (30) días laborados. Es entendido que dicho lapso, comprende en todo caso al periodo legal de vacaciones y remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador, según la Ley Orgánica del Trabajo. Este pago no incluye el beneficio del pago de un (1) día de salario básico adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, establecido en la última parte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de renuncia voluntaria, despido injustificado o por causa ajena a la voluntad del trabajador, el Patrono pagará vacaciones fraccionadas calculadas proporcionalmente por cada mes completo de servicio.

    (Subrayado agregados)

    En consecuencia corresponden 18 días por el descanso y 37 de bono vacacional, los que se computan al salario promedio del último año (01/02/2009 al 01/02/2010) que es de Bs.F.626,69, más los días adicionales por cada año de servicio, para un total de Bs.F. 138.100,70, como ut infra se observa en cuadro período a período. Así se decide.-

    2.3. Las Vacaciones Fraccionadas 2009-2010: De conformidad con los artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 14 antes señalada, tratándose de una fracción de año, en concreto 6 meses completos (del 01/08/2009 al 01/02/2010), las vacaciones fraccionadas son por los meses completos, y traducen en unos 9 días para descanso y 18,5 días por bono vacacional, todos a base del último salario de Bs.F.626,69, así como 4 días adicionales a salario básico de 38,15 cada uno, para el monto de Bs.F.17.386,58, como ut infra se observa en cuadro. Así se decide.-

    En suma, por vacaciones (descanso y bono) vencidas y fraccionadas, se adeuda lo reflejado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal, y los días adicionales a salario básico:

    Año Días

    Desc Días de

    Bono Total

    días Salario

    Día Subtotal Día

    adicional Salr

    Básico Subtotal TOTALES

    2005-2006 18 37 55 626,69 34.467,95 38,15 0 34.467,95

    2006-2007 18 37 55 626,69 34.467,95 1 38,15 38,15 34.506,10

    2007-2008 18 37 55 626,69 34.467,95 2 38,15 76,3 34.544,25

    2008-2009 18 37 55 626,69 34.467,95 3 38,15 114,45 34.582,40

    2009-2010 9 18,5 27,5 626,69 17.233,98 4 38,15 152,6 17.386,58

    TOTAL 155.487,28

    De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.155.487,28 por el concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas al ciudadano A.O.C.. Así se decide.-

  6. FIDEICOMISO.

    Se observa que la parte demandante reclama por una parte el concepto de antigüedad, y por otra parte el concepto de fideicomiso que no es más que la antigüedad misma depositada en un ente bancario en la figura de fideicomiso, valga la redundancia. Es similar a demandar la indemnización sustitutiva del preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al tiempo reclamar el preaviso, previsto en el artículo 104 eiusdem. En ese sentido, siendo procedente el concepto de antigüedad y no constando cantidad alguna consignada como fideicomiso, impretermitible es declarar, como en efecto se declara improcedente el concepto en referencia. Así se decide.

    Total adeudado por la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) al ciudadano A.O.C., cuatrocientos tres mil bolívares fuertes con 95 céntimos (Bs.F. 403.622,95), de los cuales la parte actora afirma en la demanda haber recibido ya la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.F.150.000,00), lo que da una diferencia de doscientos cincuenta y tres mil seiscientos veintidós bolívares fuertes con 95 céntimos (Bs.F.253.622,95) que adeuda la demandada. Así se decide.

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, ellos se generaron con los cinco (5) días de antigüedad mensual, y se han de computar conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 01/02/2010. Todos los intereses (de antigüedad y de mora) concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que la misma no procede en virtud de los privilegios procesales, como antes se explicó, y además lo previsto en sentencia N° 2771 del 24/10/2003, de la Sala Constitucional. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara parcialmente procedente en derecho la demanda incoada por el ciudadano A.O.C., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme lo estatuye el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, concordado con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano A.O.C., por cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a pagar al demandante A.O.C., la cantidad total de doscientos cincuenta y tres mil seiscientos veintidós bolívares fuertes con 95 céntimos (Bs.F.253.622,95), por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y el concepto de VACACIONES (descanso y bono), conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a pagar al ciudadano A.O.C., la cantidad resultante de los INTERESES de la antigüedad, así como los INTERESES DE MORA de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No Procede la condenatoria en Costas, en virtud de la aplicación de los privilegios procesales. Así se decide.

Se deja constancia que los actores ciudadano A.O.C., antes identificado, estuvo representado por la profesional del derecho KEEN L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 150.981. Asimismo se deja constancia que la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), no se hizo parte, y en tal sentido, no estuvo representada ni por representante legal, ni su apoderado judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000052.

La Secretaria,

NFG/.-

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