Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000445

PARTE DEMANDANTE: A.C.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES que sigue el ciudadano A.C. titular de la cedula de identidad Nº 13.984.673, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Agosto de 2007, en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

La parte actora comenzó a laborar para la demandada como Chóferes u Operadores y mantuvo una relación de trabajo desde el 02-01-2005 hasta el mes de Mayo de 2007. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 31.373,72

En fecha 25-009-2007 se consignó la notificación dirigida a la demandada y en fecha 28-09-2007 a la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Apoderada de los actores M.P., ya identificada, y por la parte demandada, el apoderado judicial Yurali Laya, así como también, la representante de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, Abogado C.M., sin que se alcanzara la conciliación, ni la mediación en la fase de Sustanciación y Mediación, tal como se mencionó anteriormente.

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Alega como punto previo que no se cumplió con el debido proceso por cuanto los actores aun siguen prestando sus servicios a la parte demandada por lo cual se pudo haber arreglado ante la Inspectoría del Trabajo o de manera extrajudicial. Asimismo Niega, rechaza y contradice en cada una de sus parte los hechos alegados por los actores por cuanto no son trabajadores del Instituto sino de la Cooperativa Amarillos 75, alegan también que los tribunales del trabajo no tienen competencia para llevar el presente caso.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Convenio de Cooperación mutua: Se aprecia como evidencia de la intención del patrono de distorsionar o enmascarar la relación de trabajo. (F.60-63)

• Contratos de Servicios de Interés Social: Se aprecia como evidencia de la relación de trabajo existente entre el ente demandado y los actores, por cuanto de las mismas se desprende la subordinación y ajenidad de la relación. (F.64-73)

• Acta de Entrega: Se aprecia como evidencia que el instituto le provee del transporte con el cual prestaran sus servicios. (F.74-75)

• Memorandum: Se aprecia como evidencia de la relación de dependencia con el ente demandado. (F. 76)

• Oficio: se aprecia con el mismo valor ut- supra (F.77-81)

• Comprobantes de egresos: Se aprecia como evidencia del monto que se le cancelaba a la cooperativa. (F.82-110)

• Permisos: Se aprecia como evidencia de la relación de trabajo. (F.111-194)

• Recibos de pagos de viáticos: Se aprecia con el mismo valor ut- supra (F.195)

• Oficio de SUNACOOP: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso (F.196-197)

Pruebas de Exhibición: En la oportunidad para la exhibición de los documentos de Convenio de Cooperación mutua, Contrato de Servicios de Interese Social, Acta de Entrega, Comprobantes de egresos, Permisos, Recibos de pagos de viáticos, Notificación de oficio emitido por SUNACOOP, C.d.T., Copia de entrega de repuesto, Copia de orden de trabajo preventivo, la parte demandada no los presento por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto los hechos alegados por los actores.

Pruebas de Inspección Judicial:

• Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy: No consta en autos.

La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Memorando emanado de la Dirección de Recursos Humanos de FUNDESOY, No se aprecia la presente prueba por cuanto la misma fue impugnada por emanar de la parte demandada.(F.200)

• Ordenes de pago: Se aprecia como evidencia de los pagos realizados a los actores. (F.201 )

• Contratos de servicios: Se aprecia como evidencia de la relación de trabajo existente entre el ente demandado y los actores, por cuanto de las mismas se desprende la subordinación y ajenidad de la relación. (F. 212-216)

• Acta constitutiva de la Cooperativa Amarillos 75: Se aprecia como evidencia de la constitución de una cooperativa por parte de los actores para prestar sus servicios.(F. 202-211)

• Pronunciamiento de la consultoría de la Ministerio de Trabajo: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso. (F. 217-223)

El día Trece (13) de Octubre de 2008, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el abogado L.D., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

Igualmente, comparecieron las Abogadas Yuraly Laya y Rossmary Ceballos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y en representación de la procuraduría General del Estado Yaracuy la abogada Damabelis Ortiz, a quienes se les concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quienes expusieron en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la

demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisada como ha sido los autos que cursan en el presente asunto se evidencia del libelo de la demanda que los actores inician la relación de trabajo en fecha 02 de Enero de 2005 prestando sus servicios como chóferes para el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy hoy Instituto Autónomo para la Pobreza Extrema y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, sin embargo en fecha 13 de Marzo del mismo año a solicitud del ente constituyen una cooperativa para poder seguir prestando sus servicios.

Ahora bien, de la contestación de la demanda se desprende que se niega la relación de trabajo así como se alega la falta de competencia por parte de este tribunal para conocer del presente asunto.

Primeramente, hay que determinar si existe una relación de trabajo o una relación mercantil, es decir, la existencia o no de una simulación de hecho de la relación de trabajo, para ello este juzgador acoge el criterio contemplado en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002 en la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz:

(…) Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.

De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.

En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento.

La sentencia es clara al precisar que para poder constatar la simulación de hecho debe cumplirse con dos parámetros ha seguir primero el principio de la realidad de los hechos y segundo la presunción de la laboralidad, es por ello que considera pertinente aplicar el test de la laboralidad al presente caso, de conformidad con las sentencias pacificas y reiteradas del máximo tribunal, pasando a determinar así:

La Labor por cuenta ajena: los actores laboran por cuenta ajena por cuanto cumplen órdenes y directrices del ente demandado.

La Subordinación: Presente en este asunto por cuanto los actores tenían que cumplir con horarios, normativas, presentar informes entre otros al demandado.

El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a termino, debe ser liquido y exigible, los trabajadores les cancelaban mensualmente una remuneración, impuesta por el demandado.

Asimismo, establece dicha sentencia unas directrices para la cual se corresponde seguir para determinar si se esta en presencia de una relación de trabajo como son:

  1. Forma de determinar el Trabajo: Los actores prestan sus servicios como chóferes de vehículos, por lo que utilizan sus conocimientos y experiencia para el desarrollo de esta labor.

  2. Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: La labor desempeñada por los actores tiene un horario de entrada y de salida de los estacionamientos de la demandada por lo que es dependiente del ente, tienen que justificar su ausencia, así mismo tienen una ruta específica a cada actor que los acredita como trabajadores.

  3. Forma de efectuarse el pago: Los accionados se les cancela a través de la cooperativa una partida el cual es repartida entre sus miembros, en una fecha determinada mensualmente.

  4. Trabajo persona, supervisión y control disciplinario: Quedo probado que los actores prestaban sus servicios personales para el ente pues tienen un supervisor inmediato siguen las directrices que les establezca el ente les establecen un tiempo para la entrega de los informes.

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Los materiales usados por los accionantes son otorgados por la demandada, no pudiendo utilizar sus propios instrumentos de trabajo, por cuanto no poseen.

  6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: La parte demandada corre con los riesgos que pudiera causarse con las unidades.

  7. Exclusividad para la empresa: Los actores no pueden prestar sus servicios para otro empleador.

Del análisis de las directrices antes mencionadas, así como del expreso reconocimiento de la relación de trabajo por parte de la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, es claro para este Juzgador la subordinación y relación de ajenidad entre los actores y el ente demandado, quedando comprobada la relación de trabajo entre ellos a través de las pruebas aportadas por la partes y de los alegatos de la audiencia de juicio.

A tal efecto considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos: Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En cuanto a las horas extras, días de descanso y domingos, este tribunal no las considera procedente ya que no demostraron haberlas laborado, en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 (Benita Algarín y Otros contra INCRET).

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 2005 hasta la presente fecha tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, con el porcentaje mínimo de la unidad Tributaria.

En relación a la solicitud de inscripción al Seguro Social, es improcedente por cuanto dicha solicitud debe ser solicitada directamente al ente, o sea, Instituto Venezolano del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio.

Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre la renuncia y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, por lo que se ordena los INTERESES MORATORIOS, CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES DE ANTIGUEDAD de los montos ordenados apagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este tribunal y así se decide.

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.C. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY)

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), a pagar al actor la cantidad de NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.448,54) por los siguientes conceptos:

 Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado…………………………………………………………Bs. 2.349,16

 Utilidades y utilidades fraccionadas……………………………………..Bs. 4.457,01

 Diferencia Salarial………………………………………………………………….Bs. 2.642,37

TERCERO

Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución forzosa hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 2005 hasta la presente fecha tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, con el monto correspondiente al año laborado.

QUINTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al instituto demandado en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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