Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000424

Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 25 de mayo 2012, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoara los ciudadanos L.B., A.C., C.C., L.L., F.P., FRANCISCO ARCIA, YEXON DIAZ PEREZ, M.D.J.M., J.A.S.R., J.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.321.212, 8.293.582, 8.243.064, 14.102.074, 16253.896, 1.199.592, 13.558.663, 8.288.474, 13.574.915, 11.422.812, respectivamente, representados judicialmente por el abogado H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 39.881 contra la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A ( VIVEX, C.A).; sometida la causa al sorteo reglamentario para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la misma en fase de sustanciación; por auto de fecha 30 de mayo de 2012 se admite la demanda y se libra la notificacion de la demandada así como la notificacion a Procurador General de la República; siendo infructuosa la notificacion de la demandada, según la declaración del ciudadano alguacil, en fecha 19 de junio de 2012, la abogada G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 87.438, apoderada judicial de los demandantes, según sustitución de poder inserto a los autos a los folios 80, solicita la notificacion de la demandada por carteles conforme a lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido acordado tal pedimento por auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2012, la apoderada judicial de los demandantes en fecha 28 de noviembre de 2012 mediante diligencia, consigna a los autos según folio 126, ejemplar de la publicación del cartel. Por auto de fecha 01 de febrero de 2013, este Tribunal deja sin efecto la notificacion del Procurador General de la República por cuanto constató que al oficio correspondiente no se acompañó copia certificada de la demanda, requisito esencial para la validez de notificacion, según lo previsto en el articulo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que, este Tribunal ordenó dejar sin efecto la certificación realizada por la secretaria en fecha 25 de enero de 2013, en aras de garantizar el debido proceso a las partes en el presente juicio, instándose a la representación judicial de la parte actora a suministrar los fotostatos necesarios para la notificación del Procurador General de la Republica, lo cual no consta en autos haber cumplido, siendo la ultima actuación de la parte demandante, el dia 28 de Noviembre de 2012.

Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

El artículo 202 eiusdem, establece:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal

.

De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la última actuación de la parte demandante se realizó el día 28 de Noviembre de 2012, no evidenciándose de autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin; pues bien, haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación de las partes hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto de declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.

A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de las partes mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, asi como se ordena oficiar al Procurador General de la República a los fines de su notificacion, para lo cual se deberá acompañar copia certificada de presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2014.

La Juez Provisorio

Abg. S.A.S..

La Secretaria.

Abg. Yirali Quijada.

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