Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 13 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000708

ASUNTO : RP01-P-2011-000708

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva

a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.R.M.Z., F.A.Y.C., A.D.Q.M., A.J.C., C.I.R.B., L.F.S.G., A.J.B.M. y DIURKA EUMARI B.Y. a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 223 y 416 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la funcionaria M.C., respectivamente, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada A.H., expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.R.M.Z., F.A.Y.C., A.D.Q.M., A.J.C., C.I.R.B., L.F.S.G., A.J.B.M. y DIURKA EUMARI B.Y. a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 223 y 416 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la funcionaria M.C., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-02-2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:40 PM, reciben llamado radial informándoles que se trasladaran a la Urbanización Los Cocalitos, ya que en una residencia de la cuarta calle se estaba llevando a cabo un matinée desde las 11:00 AM, y que los ciudadanos estaban perturbando la paz y tranquilidad de los vecinos, ingiriendo bebidas alcohólicas y formando peleas y desordenes en el sitio, se sostuvo conversación con la ciudadana YOLIMAR RIVAS, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, y se le solicita que baje el volumen de la música o que la apague, optando por apagarla, cuando la comisión se retiraba, muchos arremeten en contra de la misma, lanzando objetos contundentes, y uno de ellos (botella), impacta en la cabeza de la funcionaria M.C., trasladándola al ambulatorio, tornándose violento el ambiente, un ciudadano efectuó un disparo y emprendió veloz huída, logrando neutralizar a un grupo y procediendo a su detención; de allí que estima la representante fiscal que dichos imputados incurrieron en la presunta comisión de los antes citados delitos; considerando que cursan a las actuaciones elementos de convicción que acreditan la participación de éstos en el hecho investigado, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en los numerales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaba se decretase a éste MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Impuestos los ciudadanos E.R.M.Z., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.761.085, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/09/1986, de profesión u oficio estudiante y técnico de teléfonos, residenciado en el Sector Buenos Aires, Cale Principal, Casa S/N°, cerca de la Bloquera Sánchez, Mariguitar, Municipio B. delE.S., teléfono: 0412-987.91.02; F.A.Y.C., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.786, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/10/1989, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Cocalitos, Cuarta Calle, Casa N° 314, Mariguitar, Municipio B. delE.S.; A.D.Q.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.093.742, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/1992, profesión u oficio estudiante, residenciado en El Calvario, Calle Principal, Casa N° 60, frente a la Casa Quinta de Alimentos Polar, Mariguitar, Municipio B. delE.S., teléfono: 0293-839.12.94; A.J.C., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.094.016, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/02/1991, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Sucre, Calle Principal, Casa N° 150, a dos casas de la Licorería El Regreso, Marigüitar, Municipio B. delE.S.; teléfono: 0293-839.14.72; C.I.R.B., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.334, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01/09/1992, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio El Calvario, la Calle S.I., Casa S/N°, Mariguitar, Municipio B. delE.S.; teléfono: 0424-836.71.36; L.F.S.G., venezolano, de 20 años de edad, de titular de la Cédula de Identidad N° V-19.893.257, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/09/1990, de profesión u oficio estudiante y ayudante de charcutería y carnicería, residenciado en la Urbanización Los Cocalitos, Quinta Calle, Casa N° 144, Mariguitar, Municipio B. delE.S., teléfono: 0293-839.11.55; A.J.B.M., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.620, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/12/1986, de profesión u oficio obrero, residenciado en Los Cocalitos, Cuarta Calle, Casa N° 313, Mariguitar, Municipio B. delE.S., teléfono 0424-211.80.29; y DIURKA EUMARI B.Y., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.418.118, natural de Cumaná, nacida en fecha 16/11/1986, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Los Cocalitos, Cuarta Calle, Casa N° 313, Mariguitar, Municipio B. delE.S., teléfono: 0424-211.80.29; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contempla sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se les imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un Abogado de su confianza; manifestaron tener abogado de su confianza, designando en el acto al abogado Abg. G.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 17.656, con domicilio procesal en Calle Bolívar, Casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley, y procedió a imponerse de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los imputados y manifestaron su decisión seis (06) de ellos su decisión de no declarar, no obstante la ciudadana DIURKA EUMARI B.Y. en ejercicio de su derecho declaró: Nosotros fuimos a las 7:00 PM a un matinée, luego como a las 8:30 PM la patrulla de la policía, ellos hablaron con la dueña de la casa y le dieron permiso hasta las 10:00 PM con el volumen bajo, pero en lo que se iban los vecinos detuvieron la patrulla y hablaron con los funcionarios y ellos se devolvieron, la música todavía estaba prendida porque no se había apagado y volvieron a hablar con la dueña de la casa mientras nosotros estábamos parados en el frente de la casa, comenzaron a pedir cédulas y nos dijeron móntese, y nosotros le preguntamos el por qué no estaban deteniendo, no opusimos resistencia en ningún momento y nos montamos, ellos no dijeron que era rutina y que nos iban a dejar libres allá, los 7 jóvenes fueron en la patrulla de adelante y yo iba en la de atrás junto con la funcionaria a la que le pegaron en la cabeza, luego de que la patrulla arrancara fue que empezaron a lanzar botellas y piedras se bajaron los funcionarios disparados, hasta la que venía cortada estaba disparando, y es que regresa la unidad herida, y ya nosotros estábamos detenidos, nos llevaron al puesto policial y como no habían agarrado a los que hicieron esos, nosotros éramos los que íbamos a pagar, maltrataron a unos menores de edad, y algunos de los muchachos, como a mi hermano, le dieron una cachetada y lo tumbaron al suelo y nos dejaron allí hasta que nos pasaron para acá. Es todo. Asimismo el imputado L.F.S.G., manifestó: “En la hora que se efectuó la fiesta yo me encontraba trabajando, yo salí a las 7:00 PM y a eso de las 8:30 PM yo salgo a la calle, voy pasando por el lugar de la fiesta y me encuentro que esta la policía ahí, un compañero E.M., le pido que me acompañe a casa de una amiga, el me da una cerveza y nos vamos, como a las 9:30 PM, nos regresamos y la patrulla estaba montando a los demás compañeros, yo me fui a esquivar a la policía y el oficial me llama, me pide que me monte en la patrulla y yo le digo que por favor me explique y me vuelve a mandar a montar, yo le entrego la cerveza que me estoy tomando y me monto en la patrulla, ya estaban todos lo muchachos dentro de la patrulla y arranca la patrulla Municipal y atrás viene la patrulla estadal, en eso comienzan a lanzar botellas y piedras de la fiesta, en eso se para la patrulla y los de la policía estadal comienzan a disparar, vuelve a arrancar la patrulla y sigue, se detiene más adelante y dicen se nos quedó una compañera, la estadal se devuelve y la municipal sigue hasta la estación, nos dicen que nos bajemos y nosotros nos bajamos y nos sentamos y al rato llega la patrulla estadal con un menor de edad y es cuando nos enteremos que había una oficial herida, nos metieron al calabozo y nos quedamos esperando a ver qué pasaba hasta hoy que nos trajeron acá. Es todo”.- Seguidamente su Abogado Defensor designado G.C. expresó: “Después de analizar el expediente y revisar las actas procesales, aunado a las declaraciones de dos de los detenidos, la defensa considera que es evidente que mis defendidos no han cometido delito alguno, como es de saber, dicho por los dos detenidos en sus declaraciones, se encontraban en un matinée, en una casa familiar en Cocalitos, llegó la patrulla y los invitó a que bajaran el volumen del sonido, y en ese momento les solicitan su identificación mediante la cédula de identidad, y mis defendidos de forma pacifica se las entregan a los funcionarios, quienes les solicitan que se monten en la patrulla, lo cual hacen de manea voluntaria los mismos, arrancando la patrulla y es cuando se proceden a lanzar las piedras y botellas y resulta herida la funcionaria que se encontraba junto con ellos en la patrulla, lo que quiere decir que no se le puede imputar el delito de lesiones, por cuanto la funcionaria se encontraba con los mismos, y es de la parte externa de la patrulla que lanzan las botellas y piedras que la hirieron. En cuanto al delito de ultraje a persona investida de autoridad pública, el mismo no se configura por cuanto no hubo resistencia, ni agresión por parte de mis defendidos en contra de los funcionarios policiales, siendo descartable tal delito. Ciudadana Juez consta en autos que mis defendidos no presentan registros policiales, no existe el peligro de fuga por cuanto la pena del delito no supera los 10 años y no existe el peligro de fuga, motivo por el cual solicito la libertad de mis defendidos. En caso de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa, me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, solicitando que el régimen de presentaciones se lleve a cabo por ante la Prefectura de Mariguitar, por cuanto mis defendidos son estudiantes y trabajadores de dicha localidad. Es todo.”-

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: conforme los hechos narrados y de lo cual dan cuenta las actuaciones, estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 223 y 416 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la funcionaria M.C., hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el 12-02-2011, cuando funcionarios policiales dejan constancia que siendo las siendo aproximadamente las 9:40 PM, reciben llamado radial informándoles que se trasladaran a la Urbanización Los Cocalitos, ya que en una residencia de la cuarta calle se estaba llevando a cabo un matinée desde las 11:00 AM, y que los ciudadanos estaban perturbando la paz y tranquilidad de los vecinos, ingiriendo bebidas alcohólicas y formando peleas y desordenes en el sitio, se sostuvo conversación con la ciudadana YOLIMAR RIVAS, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, y se le solicita que baje el volumen de la música o que la apague, optando por apagarla, cuando la comisión se retiraba, muchos arremeten en contra de la misma, lanzando objetos contundentes, y uno de ellos (botella), impacta en la cabeza de la funcionaria M.C., trasladándola al ambulatorio, tornándose violento el ambiente, un ciudadano efectuó un disparo y emprendió veloz huída, logrando neutralizar a un grupo y procediendo a su detención; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto así: satisfaciéndose conforme a todo ello, las exigencias de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la solicitud fiscal e imponer a dichos ciudadano medidita de coerción idónea para garantizar las resultas del presente proceso seguido en su contra. Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados E.R.M.Z., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.761.085, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/09/1986, de profesión u oficio estudiante y técnico de teléfonos, residenciado en el Sector Buenos Aires, Cale Principal, Casa S/N°, cerca de la Bloquera Sánchez, Mariguitar, Municipio B. delE.S., teléfono: 0412-987.91.02; F.A.Y.C., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.786, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/10/1989, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Cocalitos, Cuarta Calle, Casa N° 314, Mariguitar, Municipio B. delE.S.; A.D.Q.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.093.742, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/1992, profesión u oficio estudiante, residenciado en El Calvario, Calle Principal, Casa N° 60, frente a la Casa Quinta de Alimentos Polar, Mariguitar, Municipio B. delE.S., teléfono: 0293-839.12.94; A.J.C., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.094.016, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/02/1991, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Sucre, Calle Principal, Casa N° 150, a dos casas de la Licorería El Regreso, Marigüitar, Municipio B. delE.S.; teléfono: 0293-839.14.72; C.I.R.B., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.334, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01/09/1992, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio El Calvario, la Calle S.I., Casa S/N°, Mariguitar, Municipio B. delE.S.; teléfono: 0424-836.71.36; L.F.S.G., venezolano, de 20 años de edad, de titular de la Cédula de Identidad N° V-19.893.257, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/09/1990, de profesión u oficio estudiante y ayudante de charcutería y carnicería, residenciado en la Urbanización Los Cocalitos, Quinta Calle, Casa N° 144, Mariguitar, Municipio B. delE.S., teléfono: 0293-839.11.55; A.J.B.M., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.620, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/12/1986, de profesión u oficio obrero, residenciado en Los Cocalitos, Cuarta Calle, Casa N° 313, Mariguitar, Municipio B. delE.S., teléfono 0424-211.80.29; y DIURKA EUMARI B.Y., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.418.118, natural de Cumaná, nacida en fecha 16/11/1986, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Los Cocalitos, Cuarta Calle, Casa N° 313, Mariguitar, Municipio B. delE.S., teléfono: 0424-211.80.29; por la presunta comisión de los delitos ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 223 y 416 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la funcionaria M.C.; medidas éstas consistentes en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de tres (03) meses, por ante el Juzgado del Municipio B. delE.S.; a excepción del imputado A.J.B.M., a quien en consideración a sus argumentos y atendiendo lo previsto en el artículo 246 en su penultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, las presentaciones seran cada treinta (30) días por ante el citado Juzgado del Municipio B. delE.S., por igual lapso de tres (03) meses; en consecuencia líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio B. delE.S., a los fines de informar sobre el Régimen de Presentaciones aquí impuesto. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se acuerda la solicitud de copias simples de la presente acta, debiendo las partes realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Remítanse las actuaciones correspondientes, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..

La Juez Primero de Control El Secretario

Abg. Rosiris R.R.A.. D.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR