Decisión nº 003-14 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteErika Carroz
ProcedimientoActa De Juicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 23 de Enero de 2014.-

203° y 154°

ACTA DE JUICIO ADMISION DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.B.S.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.D.M..

PARTES:

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. L.P., FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PÚBLICA N° 18 ABOG. N.M..

ACUSADO: E.A.A.C.

VICTIMA: A.J.R.R.

DELITO: ROBO AGRABADO.-

CAUSA No. 10J-058-12 DECISIÓN No. 003-2014

En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de Enero del año dos mil catorce (2014), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm.), día y hora fijado por este tribunal para la realización del Juicio Oral y Público, en la presente Causa Penal signada con el Nro. 10J-158-12, seguida en contra del acusado: E.A.A.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.R.R.. A tales efectos, se constituyó este Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal en la sede de este Despacho ubicado en el segundo piso de la Sede del Poder Judicial. Acto presidido por la Jueza Profesional Suplente DRA. A.B.S., acompañada por la secretaria ABG. M.D.M.. Acto seguido la ciudadana Jueza solicito a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes observándose que se encuentran presentes en este acto: el Fiscal N° 50° del Ministerio Público ABOG. L.P. el acusado E.A.A.C., debidamente acompañado por la Defensora Pública Nro. 18, ABG. N.M., se deja constancia de la inasistencia de la victima quien se encuentra debidamente notificada.

Seguidamente, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales. Acto seguido la defensa del acusado de auto manifiesta que su defendido le informa que desea hacer uso del modo alternativo a la Prosecución Penal de la Admisión de Hechos y pide se le conceda el derecho de palabra.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. L.P., quien a los efectos expuso: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano acusado E.A.A.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.R.R., en relación a los hechos acontecidos en fecha 21 de Julio del año 2010, asimismo, ratificó los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, testigos presénciales, funcionarios actuantes, así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertadas en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor del delito por el cual se le acuso, es por lo que solicito dicte sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Nro. 18°, ABG. N.M., quien expuso: “Ciudadana Juez de la revisión de las actas, en relación al delito de Robo Agravado esta defensa se opone a la misma por cuanto los hechos llevados a cabo por mi defendido no se encuentran enmarcados en la comisión de dicho delito, es por lo que solicito se realice la adecuación típica de los delitos establecidos en el escrito acusatorio, todo en base al artículo 32 del código orgánico procesal penal, se adecue su participación como COMPLICE NO NECESARIO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Es todo.

FUNDAMENTACION DEL TRIBUNAL

Escuchado como ha sido lo manifestado por la Defensa Publica este tribunal procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano A.J.R.R., al escuchar lo solicitado por la Defensa Publica, así como su exposición considera esta juzgadora como conocedora del derecho y en v.d.P. IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una calificación jurídica que debe adecuarse en este acto de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a tipificar correctamente los hechos a ser objeto de discusión en el Juicio Oral y Público como CÓMPLICE NO NECESARIO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano A.J.R.R.; nace un nuevo derecho referido a que el mismo debe ser procesado conforme al delito establecida por esta Juzgadora, razón por la cual procede a imponerle de las formulas alternativas admisibles en el presenté caso como lo es la admisión de hechos. Ahora bien, de seguidas procede este Juzgador nuevamente a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: E.A.A.V., titular de la cédula de Identidad N° V-16.120.771, fecha de nacimiento 29-05-1977, de 31 años de edad, con última residencia en el Sector Las Tarabas, Av. 15 Delicias, calle 60D, casa 14-A-19, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos a los cuales hizo la adecuación este tribunal el día de hoy, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo”. Seguidamente la Juez Unipersonal, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si esta consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que está renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le correspondan constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado E.A.A. en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento siguiente: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado E.A.A.; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al ciudadano E.A.A., por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano A.J.R.R., la cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo el termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y en aplicación del contenido del artículo 84 ejusdem por la complicidad no necesaria se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer arrojando como resultado SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por la acusada se ordena la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la rebaja de dos (02) años y tres (3) meses de prisión, quedando la pena definitiva a cumplir de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. No se condena al acusado en costa, en v.d.p. de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se Decreta el cambio de calificación indefectiblemente en el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano A.J.R.R., tomando en consideración que el mismo facilito la perpetración del hecho, en estricta observancia a la economía procesal, afirmación de libertad, presunción de inocencia y finalidad del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 5,6,8,9, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: SEGUNDO: Se CONDENA por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos al acusado E.A.A.V., titular de la cédula de Identidad N° V-16.120.771, fecha de nacimiento 29-05-1977, de 31 años de edad, con última residencia en el Sector Las Tarabas, Av. 15 Delicias, calle 60D, casa 14-A-19, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de CÓMPLICE NO NECESARIO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano A.J.R.R., mas las penas accesorias de ley. TERCERO se MANTIENE la medida cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y treinta minutos (03:30 PM), en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE JUICIO (S)

DRA. A.B.S..

EL FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. L.P..

EL ACUSADO,

E.A.A.C.

LA DEFENSAPUBLICA N° 18,

ABG. N.M..

LA SECRETARIA (S),

ABG. M.D.M..

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