Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202° y 153º

EXPEDIENTE: Nº 3272-11 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: A.E.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.730.705.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.I.A., M.A.I.A. y ALFREDO SOLORZANORIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 107.391, 130.510 y 154.967, respectivamente.-

PARTE DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1994, bajo el N° 67, Tomo 31-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: E.J.H.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 09 de diciembre de 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano A.E.C.S., contra la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 14 de diciembre de 2011, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda en fecha 30 de enero de 2012. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 08 de marzo de 2012, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 06 de agosto de 2012, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2012, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (27-09-2012), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día miércoles 31 de octubre de 2012, a las 02:00 p.m. En dicha fecha (31-10-2012), se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano A.E.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.730.705, y de sus apoderados judiciales A.S.R. y ALEJANDRO EDUARDO INFANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 154.967 y 107.391, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado E.J.H.O., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y por cuanto no consta en autos la prueba de informes solicitada al SENIAT por la parte actora se prolongó la audiencia de juicio para el día lunes 26 de noviembre de 2012, a las 02:00 p.m., prolongándose nuevamente para el día 17 diciembre de 2012, a las 10:00 a.m., que del mismo modo se prolongo para el 14 de enero de 2012, a las 2.00 p.m., fecha esta en la se dio continuación a la audiencia oral, efectuándose la declaración de partes, dándose por concluida la actividad probatorio y de conformidad con el articulo 158 eiusdem se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral que incoara el ciudadano A.E.C.S., contra la sociedad mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este J. pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el ciudadano A.E.C.S., asistido por el abogados A.S.R., señala que desde el 04 de septiembre de 2003, prestó servicios con el cargo de mensajero para la empresa “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que trabajo su preaviso legal hasta el día 17 de julio de 2011, habiendo laborado durante 7 años, 9 meses, 13 días, siendo su último salario diario normal devengado de Bs. 53,33. Alega que durante la relación laboral recibió viáticos y asignación de dinero en efectivo par la adquisición de tarjetas telefónicas para uso en la relación laboral para comunicarse con la empresa el cual es base para el calculo y pago de las vacaciones, del bono vacacional y utilidades, que hasta la presente fecha la empresa no le ha cancelado la totalidad de sus derechos habiendo recibido abonos a cuenta de deuda de mayor suma, por lo que solicita que la demandada sea condenada a cancelarle los siguientes derechos:

  1. La cantidad de Bs. 49.189,89 por concepto de Utilidades.-

  2. La cantidad de Bs. 8.082,23 por concepto de Vacaciones.

  3. La suma de Bs. 4.689,44 por concepto Bono Vacacional.-

  4. La suma de Bs. 41.571,728 por concepto de Antigüedad.-

Estimando la demanda en Bs. 103.533,28. Y por último solicitó los intereses moratorios, la indexación judicial y los intereses sobre prestaciones sociales.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Por su parte el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, actuando como apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hicieron de la siguiente manera: Admiten la existencia de la relación laboral entre el actor ciudadano A.E.C.S., el cargo desempeñado por el actor de mensajero, el inicio de la relación laboral en fecha 04 de septiembre de 2003 y la terminación de la misma por renuncia del actor en fecha 17 de mayo de 2011. Posteriormente procedió a negar y rechazar, que el accionante devengara una remuneración diario de Bs. 57,33. Niega, rechaza y contradice que el actor trabajara 09 horas diarias. Sigue Negando y rechazando que al actor se le cancelara viatico alguno de lunes viernes durante toda la relación laboral, señalando que el accionante no manifiesta con claridad de manos de quien recibe la cantidad que señala y en base a la cual demanda y fundamenta sus pretensiones y que además incurre en el extremo y exageración de la pretensión de tomar como días efectivos de labor, todos los días de lunes a viernes durante todo el año, debiendo señalar en resguardo al derecho a la defensa que no se puede demandar en base a inferencias y deducciones y que por expresa disposición del artículo 212 de la LOT, se señalan los días feriados a los efectos de la ley laboral durante los cuales se suspenden las labores y es público y notorio que muchas de las cuales coinciden con los días lunes, martes, miércoles jueves y/o viernes, es decir, no todos los días de lunes a viernes durante un año, son días efectivos de labores. Niega y rechaza que el actor recibiera cantidad alguna para presunta adquisición de tarjetas telefónicas durante todo el lapso de duración de la relación laboral, a fin de mantener comunicación permanente con la demandada con la que supuestamente se le controlaba las actividades de cobranza que realizaba de conformidad con las supuestas instrucciones que le eran impartidas, durante la actividad que realizaba diariamente de lunes a viernes, no manifestando con claridad de manos de quien recibe la cantidad que señala y en base a la cual demanda y fundamenta sus pretensiones, debiendo señalar en resguardo del derecho a la defensa que no se puede demanda en base a inferencias y deducciones. Niega y rechaza que las cantidades recibidas supuestamente por concepto viáticos y para adquisición de tarjetas telefónicas, para que sirvan para el cálculo y pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Niega y rechaza que al actor hasta la fecha de la interposición de la reforma de la demanda, se le haya cancelado la totalidad de los derechos correspondientes a las vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses sobres prestaciones sociales y que solo haya recibido abonos a cuenta de deuda de suma mayor. Niega y rechaza que la demandada obtuviera fabulosas ganancias y por ello le correspondiera al actor 120 días de salarios por concepto de utilidades por cada año de servicio prestado de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo en resguardo al derecho a la defensa que no se puede interponer demandas y pretensiones sobre la base de presunciones y suposiciones por cuanto el mismo actor confiesa en su libelo que para él es muy difícil establecer con precisión las supuestas fabulosas ganancias obtenidas por la demandada. Rechaza y contradice que la demandada tenga una nomina mayor de 300 personas y que haya obtenido fabulosos beneficios económicos en cada ejercicio mercantil comprobables por la declaración presentada por ante la administración del impuesto sobre la renta. Finalmente dicha representación niega y rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este J. decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) el salario percibido por el actor; b) Si devengo viáticos y monto alguno para la adquisición de tarjetas telefónicas y si los mismo inciden en el cálculo y pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; c) y por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, solo respecto al punto “a” y “c” y a la parte actora el punto “b”.-

En este sentido, le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del M.A.R.V.C., el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Por su parte, en virtud del sistema de distribución de las cargas probatorias que rigen el sistema adjetivo laboral venezolano, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por aplicación de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor la carga de demostrar que devengaba viáticos así como monto alguno para la adquisición de tarjetas telefónicas a los fines de determinar el salario normal mensual que devengaba, viáticos y monto para la adquisición de tarjetas telefónicas están consideradas como exceso legales, como bien lo ha señalado claramente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22-03-2006 conociendo en control de la legalidad al decidir el caso J.V.V. –vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y donde señala:

… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

.-

Criterio éste acogido por este J. en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se establece.-

Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este J. acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la demandada y el actor, a los fines de establecer si dieron cumplimiento a las cargas que les fueran impuestas. Es pertinente señalar, que la misma debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “A” originales de recibos de cancelación de viáticos a nombre del actor emitido por la demandada, de fecha 06/06/2011, (F. 07 y 08 de la II pieza del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada por carecer de su firma; este J. desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcada “B” original de comunicación de fecha 07/12/2009, y sin firma de la demandada dirigida al actor (F. 09 de la II pieza del expediente), en la audiencia oral de juicio fue desconocida e impugnada por la parte demandada, por carecer de firma y de sello; a pesar de no ser utilizado el medio de ataque idóneo, la misma se desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcadas “C1” y “C” originales de constancia de trabajo emitidas por la demandada a nombre del actor, de fechas 19/05/2006 y 16/09/2010, (Folios 10 y 11 de la II pieza del expediente); no siendo impugnadas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este J. les otorga valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que el actor trabajo para la empresa demandada como mensajero, devengando en las referidas fechas los siguientes salarios Bs. 485.750,00 y Bs. F 1.450,00. Así se establece.-

Promovió marcada “C2” copia simple documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” (F. 12 de la II pieza del expediente) a nombre del actor, que al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del actor y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha en que el actor egresó de la demandada, vale decir, 17/05/2011, último salario devengado de Bs. 290,76 y con el estatus de cesante. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Originales de los recibos de pago de salario semanal del actor de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente; B)Libro de control de vacaciones; y C) Libros de tareas que se encuentran en el área de caja y contabilidad: En la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó con relación al punto “A”: A todo evento, significó que por error material de la parte accionante indujo a exhibir los recibos de pago semanales, por lo que consignan los recibos de pago quincenales que fueron abonados a la cuenta del accionante conjuntamente con los reportes de cesta ticket, observando la parte actora tiene recibos de pago de fecha 01 de septiembre de 2003 y que todas las impresiones tienen la misma fecha 31/10/2012, pero están señalados el periodo que efectivamente recibe el pago el trabajador, considerando no pertinente las pruebas, ya que no existe una firma o un recibido que generalmente se estila de estos recibos de pago; razón por la cual se tiene como exacto el salario quincenal devengado señalado por el actor en su libelo. Con respeto al punto “B”, señaló: “Consigno el libro de vacaciones llevado por la empresa, aduciendo la parte actora que en dicho libro no se refleja la firma del actor; no obstante de ser exhibido, el mismo no le puede ser oponible al acciónate por carecer de su firma, pero concatenando los recibos de pago cursantes a los folios 48 al 64 de II pieza del expediente a los cuales se le otorgó valor probatorio, se evidenció que la demandada CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO C.A., canceló al actor los periodos de vacaciones y sus respectivo disfrutes indicados ut supra. En lo atinente al punto “C”, a pesar de no haber sido exhibidos, a los mismos no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Ley no obliga a llevar dichas documentales a la demandada. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.J.G. y L.E.M.. Al respecto se constató la incomparecencia de los precitados ciudadanos, por lo que este J. no tiene materia que examinar. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió pruebas de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); cuyas resultas cursan a los folios 182 al 214 de la II pieza del expediente; este J. le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo remite copia certificada de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los periodos fiscales 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011, correspondiente al contribuyente Centro Medio Docente El Paso, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J301897064. Señalando que la Declaración del periodo fiscal año 2007 fue presentado ante el Banco Banesco, Banco Universal, en consecuencia no se encuentra en nuestros archivos, reflejándose para los referidos periodos que la demandada obtuvo un enriquecimiento neto o perdida fiscal de Bs. 652.412.004,00; Bs. 6.29.178.030,00; Bs. 1.019.219.289,00; Bs. 1.856.383.351,00; Bs. 4.237.946,00; Bs. 2.946.023,00; Bs. 4.292.849,48; Bs. 6.758.257,00, respectivamente. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “2” copia fotostática de carta renuncia, de fecha 17 de mayo de 2011, dirigida al Departamento de Talento Humano de Centro Medico Docente El Paso, por el accionante, (Folio 17 de la II pieza del expediente), siendo reconocida por el demandante en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que en la referida fecha el actor le comunicó a la empresa su decisión de finalizar la relación laboral que mantuvo desde el 04 de septiembre de 2003, informándole que el 17 de junio de 2011, seria su último día en la empresa. Así se establece.-

Promovió marcadas “3-1”, “3-2”, “4-1” al “4-28” copias fotostáticas de recibos de liquidación de antigüedad, de recibos y solicitudes de anticipos de prestaciones sociales con sus respectivos comprobantes de egreso y soportes emitidos por CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO C.A., y solicitud de anticipo a nombre del actor, correspondientes a los años 2011, 2010, 2009, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, respetivamente (Folios 18 al 43 de la II pieza del expediente), siendo reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este J. les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la demandada canceló al accionante en los referidos años las sumas de Bs. 8.053,42 de los cuales corresponde a anticipo de la prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.740,00 recibidos por el actor por los siguientes montos Bs. 1.500,00; Bs. 1.500,00; Bs. 3.500,00; Bs. 1.000,00; Bs. 300,00; Bs. 690,00; Bs. 250,00 por los conceptos ut supra mencionados, los cuales se tendrán como adelanto de dichos conceptos. Así se establece.-

Promovió marcados desde la “5-1” hasta la “5-17” copias fotostáticas de recibos de liquidación vacaciones, comprobantes de egreso y sus respectivas solicitudes de vacaciones, correspondiente a los periodos 2010-2009, 2009-2008, 2008-2007, 2007-2006, 2006-2005, 2005-2004, 2004-2003, emitidos por la empresa CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO C.A, a nombre del actor, (Folios 48 al 64 de la II pieza del expediente), no siendo impugnados por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este J. les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la demandada canceló al accionante en los referidos periodos las cantidades de Bs. 2.051,38; Bs. 1.678,75; Bs. 1.227,33; Bs. 794.815,39; Bs. 637.461,89 y Bs. 487.798,69 por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y disfrute a excepción del periodo 2003-2004. Así se establece.

Promovió marcados desde la “6-1” hasta la “6-12” copias al carbón de recibos de pago de utilidades a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO C.A., correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente (Folios 65 al 76 de la II pieza del expediente), siendo impugnadas las cursantes a los folios 65 al 75 y reconocida la cursante al folio 76, por el accionante en la audiencia oral de juicio; desechándose las documentales cursantes a los folios 65 al 75, por cuanto, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte a quien les oponen para ejercer su respectivo control. Y la documental que riela al folio 76, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella que el actor en el periodo 2010, recibió la cantidad de Bs. 2.999,93 por concepto de utilidades. Así se establece.-

Promovió marcados desde la “6-1” hasta la “6-12” copias al carbón de recibos de pago de utilidades a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO C.A., correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente (Folios 65 al 76 de la II pieza del expediente), siendo impugnadas las cursantes a los folios 65 al 75 y reconocida la cursante al folio 76, por el accionante en la audiencia oral de juicio; desechándose las documentales cursantes a los folios 65 al 75, por cuanto, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte a quien les oponen para ejercer su respectivo control. Y la documental que riela al folio 76, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella que el actor en el periodo 2010, recibió la cantidad de Bs. 2.999,93, por concepto de utilidades. Así se establece.-

Promovió marcados desde la “7-1” hasta la “7-6” copias al carbón de recibos de pago de intereses sobre antigüedad a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO C.A., correspondientes a los años 2004, 2005, 2008 y 2010, respectivamente (Folios 77 al 82 de la II pieza del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el accionante, este J. los desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no están suscritos por la parte a quien se les opone. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial del ciudadano: R.A.R.K..-

En cuanto a la declaración del ciudadano, R.A.R.K., este J. la desecha, ya que manifestó desempeñarse como Gerente de Recursos Humanos, aunado al hecho de que fue promovido para que ratificara recibos emitidos por la demandada, recibos éstos que no fueron suscritos por la parte actora, por lo que no le pueden ser opuestos y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió pruebas de informes a la Institución Financiera Banco de Venezuela; cuyas resultas cursan a los folios 124 al 149 de la II pieza del expediente; donde el mencionado organismo remite anexo movimientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de la cuenta de ahorros N° 0102-0256-66-01-00012724, perteneciente al ciudadano A.E.C.S., titular de la cedula de identidad N° V-12.730.705; este J. desestima dicho informe, por cuanto los movimientos indicados en la mencionada cuenta no se reflejan los débitos, créditos, ni quien los efectúa. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció únicamente y se interrogó a la parte actora ciudadano A.E.C.S., extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

Al ser interrogado el actor quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la empresa demandada con el cargo de motorizado cobrador con un horario de 8:00 a.m. a 5 p.m., de lunes a viernes. Que le cancelaban semanalmente unos viáticos porque viajaba todos los días a Caracas, el cual se lo cancelaban en efectivo. Que dichos viáticos eran para comida y asistencia al trabajo y por ello no le daban recibo. Que le daban en efectivo todos los días para la compra de una tarjeta telefónica, para estar en contacto con la empresa. Que su salario era el salario mínimo nacional. Que en los nueve años laborando tomo 07 vacaciones y el cancelaban el bono vacacional. Que el primer año le cancelaron 15 días de utilidades, el segundo año 30 días y finalmente 60 días.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora demanda el pago de una diferencia de sus prestaciones sociales por no habérselas cancelado la demandada “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” y habiéndose reconocido la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba le ha de corresponder a la empresa demandada, quien debe demostrar –iuris tantum- el pago de conformidad con la Ley de los derechos reclamados por el actor; pues bien, de los autos se observa que efectivamente la señalada demandada pagó derechos laborales al actor como adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales de la valoración de las pruebas analizadas, se extrae que dichos pagos se hicieron al actor, pero se observa que los mismos no fueron calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo este juzgador, hacer los cálculos correspondientes haciendo los descuentos por el pago de adelanto de prestaciones sociales realizado por la demandada en base la a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.-

Ahora bien, a los fines de la resolución de la presente controversia se observa que no es objeto de controversia el inicio de la relación laboral (04-09-2003) así como tampoco la terminación de la misma por renuncia (17-05-2011) para un tiempo de servicio se siete (07) años, ocho (08) meses y trece (13) días. Así se establece.-

Con relación al salario básico diario devengado por el accionante se determina el señalado por el actor en su libelo de demanda, por cuanto la demandada no aporto elementos probatorios, ya que las que exhibió fueron impugnadas por el actor por no tener su firma. Así se establece.-

En cuanto a los viáticos así como el pago para la adquisición de tarjetas telefónicas que el actor alega que cobraba se observa que son excesos legales y por tanto corresponde probarlos al actor y como quiera que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, y por haber sido fundamentada la demanda en incluir este concepto como parte del salario para el recalculo del pago de las prestaciones sociales, resulta forzoso declarar sin lugar dicha pretensión incoada por el actor. Así se decide.-

En lo que respecta a las liquidaciones anuales del concepto de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades cursante a los folios 18 al 64 de la pieza II del expediente, a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, los mismos se tendrá como adelanto el cual será deducido de los conceptos laborales que deberá cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

En cuanto al a la Vacaciones y el Bono Vacacional los mismos se efectuaran de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Finalmente en relación a las utilidades las mismas se efectuaran de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pero como quiera que la demandada esta considerada como una contribuyente especial dicho utilidades se calcularan en base a 60 días de salario por cada año de servicio prestado. Así se decide.-

Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 501 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado O.M.D., en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 16.218,63 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Oct. 2003 246,90 8,23 - - - - -

Nov. 2003 246,90 8,23 - - - - -

Dic. 2003 246,90 8,23 - - - - -

Ene. 2004 246,90 8,23 4,80 41,15 292,85 9,76 5 48,81

Feb. 2004 246,90 8,23 4,80 41,15 292,85 9,76 5 48,81

Mar. 2004 246,90 8,23 4,80 41,15 292,85 9,76 5 48,81

Abr. 2004 246,90 8,23 4,80 41,15 292,85 9,76 5 48,81

M.. 2004 341,11 11,37 6,63 56,85 404,59 13,49 5 67,43

Jun. 2004 341,11 11,37 6,63 56,85 404,59 13,49 5 67,43

Jul. 2004 341,11 11,37 6,63 56,85 404,59 13,49 5 67,43

Ago. 2004 341,11 11,37 6,63 56,85 404,59 13,49 5 67,43

Sep. 2004 341,11 11,37 7,58 56,85 405,54 13,52 5 67,59

Oct. 2004 341,11 11,37 7,58 56,85 405,54 13,52 5 67,59

Nov. 2004 341,11 11,37 7,58 56,85 405,54 13,52 5 67,59

D.. 2004 341,11 11,37 7,58 56,85 405,54 13,52 5 67,59

Ene. 2005 341,11 11,37 7,58 56,85 405,54 13,52 5 67,59

Feb. 2005 341,11 11,37 7,58 56,85 405,54 13,52 5 67,59

Mar. 2005 341,11 11,37 7,58 56,85 405,54 13,52 5 67,59

Abr. 2005 341,11 11,37 7,58 56,85 405,54 13,52 5 67,59

M.. 2005 424,80 14,16 9,44 70,80 505,04 16,83 5 84,17

Jun. 2005 424,80 14,16 9,44 70,80 505,04 16,83 5 84,17

Jul. 2005 424,80 14,16 9,44 70,80 505,04 16,83 5 84,17

Ago. 2005 424,80 14,16 9,44 70,80 505,04 16,83 5 84,17

Sep. 2005 424,80 14,16 10,62 70,80 506,22 16,87 7 118,12

Oct. 2005 424,80 14,16 10,62 70,80 506,22 16,87 5 84,37

Nov. 2005 424,80 14,16 10,62 70,80 506,22 16,87 5 84,37

D.. 2005 424,80 14,16 10,62 70,80 506,22 16,87 5 84,37

Ene. 2006 424,80 14,16 10,62 70,80 506,22 16,87 5 84,37

Feb. 2006 424,80 14,16 10,62 70,80 506,22 16,87 5 84,37

Mar. 2006 424,80 14,16 10,62 70,80 506,22 16,87 5 84,37

Abr. 2006 424,80 14,16 10,62 70,80 506,22 16,87 5 84,37

M.. 2006 532,20 17,74 13,31 88,70 634,21 21,14 5 105,70

Jun. 2006 532,20 17,74 13,31 88,70 634,21 21,14 5 105,70

Jul. 2006 532,20 17,74 13,31 88,70 634,21 21,14 5 105,70

Ago. 2006 532,20 17,74 13,31 88,70 634,21 21,14 5 105,70

Sep. 2006 532,20 17,74 14,78 88,70 635,68 21,19 9 190,71

Oct. 2006 532,20 17,74 14,78 88,70 635,68 21,19 5 105,95

Nov. 2006 532,20 17,74 14,78 88,70 635,68 21,19 5 105,95

D.. 2006 532,20 17,74 14,78 88,70 635,68 21,19 5 105,95

Ene. 2007 532,20 17,74 14,78 88,70 635,68 21,19 5 105,95

Feb. 2007 532,20 17,74 14,78 88,70 635,68 21,19 5 105,95

Mar. 2007 532,20 17,74 14,78 88,70 635,68 21,19 5 105,95

Abr. 2007 532,20 17,74 14,78 88,70 635,68 21,19 5 105,95

M.. 2007 679,20 22,64 18,87 113,20 811,27 27,04 5 135,21

Jun. 2007 679,20 22,64 18,87 113,20 811,27 27,04 5 135,21

Jul. 2007 679,20 22,64 18,87 113,20 811,27 27,04 5 135,21

Ago. 2007 679,20 22,64 18,87 113,20 811,27 27,04 5 135,21

Sep. 2007 679,20 22,64 20,75 113,20 813,15 27,11 11 298,16

Oct. 2007 799,20 26,64 24,42 133,20 956,82 31,89 5 159,47

Nov. 2007 799,20 26,64 24,42 133,20 956,82 31,89 5 159,47

D.. 2007 799,20 26,64 24,42 133,20 956,82 31,89 5 159,47

Ene. 2008 799,20 26,64 24,42 133,20 956,82 31,89 5 159,47

Feb. 2008 799,20 26,64 24,42 133,20 956,82 31,89 5 159,47

Mar. 2008 799,20 26,64 24,42 133,20 956,82 31,89 5 159,47

Abr. 2008 799,20 26,64 24,42 133,20 956,82 31,89 5 159,47

M.. 2008 799,20 26,64 24,42 133,20 956,82 31,89 5 159,47

Jun. 2008 799,20 26,64 24,42 133,20 956,82 31,89 5 159,47

Jul. 2008 799,20 26,64 24,42 133,20 956,82 31,89 5 159,47

Ago. 2008 799,20 26,64 24,42 133,20 956,82 31,89 5 159,47

Sep. 2008 799,20 26,64 26,64 133,20 959,04 31,97 13 415,58

Oct. 2008 799,20 26,64 26,64 133,20 959,04 31,97 5 159,84

Nov. 2008 799,20 26,64 26,64 133,20 959,04 31,97 5 159,84

D.. 2008 799,20 26,64 26,64 133,20 959,04 31,97 5 159,84

Ene. 2009 799,20 26,64 26,64 133,20 959,04 31,97 5 159,84

Feb. 2009 799,20 26,64 26,64 133,20 959,04 31,97 5 159,84

Mar. 2009 799,20 26,64 26,64 133,20 959,04 31,97 5 159,84

Abr. 2009 799,20 26,64 26,64 133,20 959,04 31,97 5 159,84

M.. 2009 1.149,90 38,33 38,33 191,65 1.379,88 46,00 5 229,98

Jun. 2009 1.149,90 38,33 38,33 191,65 1.379,88 46,00 5 229,98

Jul. 2009 1.149,90 38,33 38,33 191,65 1.379,88 46,00 5 229,98

Ago. 2009 1.149,90 38,33 38,33 191,65 1.379,88 46,00 5 229,98

Sep. 2009 1.149,90 38,33 41,52 191,65 1.383,07 46,10 15 691,54

Oct. 2009 1.149,90 38,33 41,52 191,65 1.383,07 46,10 5 230,51

Nov. 2009 1.149,90 38,33 41,52 191,65 1.383,07 46,10 5 230,51

D.. 2009 1.149,90 38,33 41,52 191,65 1.383,07 46,10 5 230,51

Ene. 2010 1.149,90 38,33 41,52 191,65 1.383,07 46,10 5 230,51

Feb. 2010 1.149,90 38,33 41,52 191,65 1.383,07 46,10 5 230,51

Mar. 2010 1.149,90 38,33 41,52 191,65 1.383,07 46,10 5 230,51

Abr. 2010 1.149,90 38,33 41,52 191,65 1.383,07 46,10 5 230,51

M.. 2010 1.449,90 48,33 52,36 241,65 1.743,91 58,13 5 290,65

Jun. 2010 1.449,90 48,33 52,36 241,65 1.743,91 58,13 5 290,65

Jul. 2010 1.449,90 48,33 52,36 241,65 1.743,91 58,13 5 290,65

Ago. 2010 1.449,90 48,33 52,36 241,65 1.743,91 58,13 5 290,65

Sep. 2010 1.449,90 48,33 56,39 241,65 1.747,94 58,26 17 990,50

Oct. 2010 1.449,90 48,33 56,39 241,65 1.747,94 58,26 5 291,32

Nov. 2010 1.449,90 48,33 56,39 241,65 1.747,94 58,26 5 291,32

D.. 2010 1.449,90 48,33 56,39 241,65 1.747,94 58,26 5 291,32

Ene. 2011 1.449,90 48,33 56,39 241,65 1.747,94 58,26 5 291,32

Feb. 2011 1.449,90 48,33 56,39 241,65 1.747,94 58,26 5 291,32

Mar. 2011 1.449,90 48,33 56,39 241,65 1.747,94 58,26 5 291,32

Abr. 2011 1.449,90 48,33 56,39 241,65 1.747,94 58,26 5 291,32

M.. 2011 1.659,90 55,33 64,55 276,65 2.001,10 66,70 19 1.267,36

501 días Bs. 16.218,63

2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo debidamente al actor de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas de conformidad con el articulo 219 y 225 de dicha Ley Orgánica, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho; pero como quiera que quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Visto lo anterior, considera esta S. acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte actora no disfruto de las vacaciones correspondiente a los periodos 2003, de conformidad con el artículo 219 la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario mensual salario diario vacaciones anuales canceladas - 15 días x años de servicios + uno adicional por cada año Total

Sep. 2004 1.659,90 55,33 15 829,95

Sep. 2005 424,80 14,16 16 226,56

Sep. 2006 532,20 17,74 17 301,58

Sep. 2007 679,20 22,64 18 407,52

Sep. 2008 799,20 26,64 19 506,16

Sep. 2009 1.149,90 38,33 20 766,60

Sep. 2010 1.449,90 48,33 21 1.014,93

M.. 2011 1.659,90 55,33 16,46 811,51

142,46 días Bs. 4.864,81

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 142,46 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo al accionante le corresponde un total de Bs. 4.864,81 de Vacaciones anuales no disfrutadas ni cancelas así como las fraccionadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la señalada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que la demandada no le cancelo debidamente al actor de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas de conformidad con el articulo 223 y 225 de la señalada Ley Orgánica, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario mensual salario diario bono vacacional anual cancelado - 7 días x años de servicios + uno adicional por cada año Total

Sep. 2004 341,11 11,37 7 79,59

Sep. 2005 424,80 14,16 8 113,28

Sep. 2006 532,20 17,74 9 159,66

Sep. 2007 679,20 22,64 10 226,40

Sep. 2008 799,20 26,64 11 293,04

Sep. 2009 1.149,90 38,33 12 459,96

Sep. 2010 1.449,90 48,33 13 628,29

M.. 2011 1.659,90 55,33 9,33 516,41

79,33 2.476,64

Por lo que al actor le corresponde un total de 79,33 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 2.476,64 por concepto de Bono Vacacional anual y fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la señalada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

4) UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS: Por cuanto la demandada no probo que le cancelo al actor de conformidad con la ley orgánica del Trabajo las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas, en consecuencia este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario mensual salario diario utilidades anuales - 60 días por cada año Total

Dic. 2003 246,90 8,23 15 123,45

D.. 2004 341,11 11,37 60 682,22

D.. 2005 424,80 14,16 60 849,60

D.. 2006 532,20 17,74 60 1.064,40

D.. 2007 799,20 26,64 60 1.598,40

D.. 2008 799,20 26,64 60 1.598,40

D.. 2009 1.149,90 38,33 60 2.299,80

D.. 2010 1.449,90 48,33 60 2.899,80

M.. 2011 1.659,90 55,33 25 1.383,25

460 12.499,32

Por lo que al actor le corresponde un total de 460 días de Utilidades anuales y fraccionadas, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago, lo que genera un monto de Bs. 12.499,32 a cuyo monto se le deberá descontar la cantidad de Bs. 2.999,93 por haberse cancelado las utilidades correspondiente al año 2010. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 9.499,39 por concepto de Utilidades anual y fraccionado correspondiente a los señalados ejercicios económicos, monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

Como quiera, que los concepto de Vacaciones y Bono Vacacional anuales y fraccionadas se determinaron en la cantidad de Bs. 7.341,45 (Vacaciones: Bs. 4.864,81 y Bono Vacacional Bs. 2.476,64) y visto que la demandada le cancelo al actor durante toda la relación laboral la cantidad de Bs. 6.877,54 por ambos conceptos, los mismos deben deducirse y una vez efectuada la misma le corresponde al actor una diferencia a su favor de Bs. 463,91 (7.341,45 – 6.877,54 = 463,91) monto este que este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

Finalmente este sentenciador observa que la demandada le cancelo al actor la cantidad de de Bs. 8.740,00 por concepto de anticipo de de Prestación de Antigüedad por lo que deberá deducirse el monto determinado el cual asciende a Bs. 16.218,63, por lo que al actor le corresponde la cantidad de Bs. 7.478,63 por concepto de Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2007, monto este que este que se condena a la demandada a cancelarle al actor y deberá calcularse los intereses respectivos. Así se decide.-

Por lo que el monto a deducir al actor por los referidos conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades ascienda a la cantidad de Bs. 10.942,47. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 36.059,39), a esta monto debe deducírsele la cantidad de DIEZ MIL NOVIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.942,47), lo cual genera un monto de VEINTICINCO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.116,93) cantidad esta que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano A.E.C.S., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.E.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V-12.730.705, contra la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” antes identificadas y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

QUINTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. R.F.

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

NOTA: En el día de hoy, veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. Nº 3272-11

RF/cmi/mecs.-

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