Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 08 DE JULIO DE 2009

198 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000637

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.M.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 11.304.049.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.M. y J.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 10.150.825 y 8.104.753 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.275 y 48.905.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Mérida, Avenida Oriental con Esquina de calle 5, Quinta Emimar, Nº 4-44, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: Fondo de Comercio VÍVERES TIERRA SANTA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2002, bajo el Nº 113, Expediente 3.018, Tomo 11-B, representado por su propietaria la ciudadana AVELIS E.B.D.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 3.199.133.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.H.P.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 8.092.265 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.760.

DOMICILIO PROCESAL: Barrio Las Delicias, Calle 10 BIS, entre carreras 15 y 16, Local Nº 15-57, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2008, por el ciudadano J.A.R. actuando en nombre y representación del ciudadano A.M.S., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

En fecha 16 de Julio de 2008, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ciudadana AVELIS E.B.D.C. en su condición de propietaria del Fondo de Comercio VIVERES TIERRA SANTA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 13 de Octubre de 2008 y finalizo el día 11 de Febrero de 2009, ordenándose la remisión del expediente en fecha 19 de Febrero de 2009, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 20 de Febrero de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 22 de mayo de 2000, fue contratado como obrero para prestar servicios para el Fondo de Comercio SUPER ABASTOS TIERRA SANTA propiedad del ciudadano M.A.C.;

• Que el ciudadano M.A.C. falleció en el año 2002 y era cónyuge de la ciudadana Avelis E.B.;

• Que la ciudadana Avelis E.B. constituyó el Fondo de Comercio denominado VIVERES TIERRA SANTA;

• Que la relación de trabajo con el Fondo de Comercio SUPER ABASTOS TIERRA SANTA se mantuvo inalterable después de la muerte del ciudadano M.A.C., pues continuó prestando sus servicios para el Fondo de Comercio VIVERES TIERRA SANTA;

• Que ejercía sus labores de lunes a sábado de 7:00 a.m a 1:00 p.m y de 2:00 p.m a 8:00 p.m;

• Que laboró ininterrumpidamente por un período de seis (06) años, siete (07) meses y trece (13) días;

• Que fue despedido injustificadamente estando de reposo médico;

• Que demandó para que le pagaran sus prestaciones sociales las cuales fueron convenidas entre las partes;

• Que el último salario devengado fue Bs.512,32;

• Que en el desempeño de su trabajo predominaba la actividad física sin las medidas de seguridad e higiene ocupacional;

• Que en el mes de agosto de 2006 comenzó a padecer de fuertes dolores a nivel de la columna;

• Que el 06 de marzo de 2007 fue intervenido quirúrgicamente por lo que recibió rehabilitación física;

• Que el día 04 de enero de 2007 cuando se disponía a entregar el reposo médico a la propietaria de Víveres Tierra Santa, fue despedido sin justa causa por la mencionada ciudadana;

• Que INPSASEL le determinó Discapacidad Parcial Permanente por presentar Post Operatorio Tardío de Hernia Discal L4-L5. Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5 S1;

• Que la lesión sufrida es una enfermedad ocupacional de conformidad con la LOPCYMAT;

• Que la demandada no cumplió la normativa vigente que regula la seguridad para el trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y normas COVENIN;

• Que reclama la indemnización por Responsabilidad Subjetiva e indemnización por daño moral.

Por las razones expuestas procede a demandar al Fondo de Comercio VÍVERES TIERRA SANTA representado por su propietaria la ciudadana Avelis E.B. para que convenga a pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 25/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.83.598,25), correspondiente a indemnización por Responsabilidad Subjetiva e indemnización por daño moral.

Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial de la demandada, esgrimió lo siguiente:

• Opuso la excepción de Cosa Juzgada, ya que en fecha 18 de diciembre de 2007, fue consignada por ante la URDD de la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira, demanda del trabajador A.M.S. por Cobro de Prestaciones Sociales contra la demandada, la cual fue signada con el Nº SP01-L-2007-001197;

• Que en la audiencia preliminar celebrada en dicho proceso judicial, por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación en fecha 27 de junio de 2008 las partes mediaron dando por terminado el asunto mediante el pago de Bs.F.12.000,oo;

• Que en el anterior libelo el actor hizo mención al cuadro de enfermedad ocupacional, el cual a través de la mediación las partes manifestaron su conformidad y declararon que nada quedaba a deberse por ningún concepto derivado de la relación laboral;

• Negó, rechazó y contradijo las indemnizaciones demandadas por Discapacidad Parcial Permanente;

• Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya despedido injustificadamente al trabajador;

• Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya incumplido la normativa de seguridad y salud laboral;

• Alegó que de acuerdo al informe emanado del INPSASEL el trabajador antes de prestar servicios para la demandada laboró para la Alcaldía de Caracas y el Metro de Caracas como ayudante de mecánica, lo que hace pensar que de acuerdo al tipo de trabajo realizado haya adquirido con anterioridad la hernia discal;

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al trabajador el monto demandado de Bs.F.83.598,25 por indemnización por Responsabilidad Subjetiva e indemnización por daño moral;

• Admite como cierto que el demandante prestó servicios para el Fondo de Comercio Tierra Santa propiedad de la demandada a partir del 02/11/2002;

• Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para el Fondo de Comercio Super Abastos Tierra Santa propiedad del ciudadano M.A.C., cónyuge de la demandada;

• Que a partir del 02/11/2002 pasó a Fondo de Comercio Víveres Tierra Santa propiedad de la demandada;

• Que el trabajador prestó sus servicios como obrero durante seis (6) años, siete (7) meses y trece (13) días y devengó como salario Bs.F.512,32.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:

• Original de Certificación Médico Ocupacional Nº CMO 0100/2008 de fecha 13/06/2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (INPSASEL), marcada con la letra “A” corre inserto a los folios (50) y (51). Conforme al contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público que no fue atacado a través del procedimiento de tacha durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad padecida por el actor, la cual es enfermedad agravada por el trabajo, así como en cuanto al grado de discapacidad padecido por el actor, es decir, parcial y permanente.

• Copia fotostática simple de Informe de Investigación de origen de la enfermedad, efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (INPSASEL), marcadas con la letra “B” corre inserto a los folios (52) al (58). Por tratarse de un documento público administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las circunstancias de las cuales dejó constancia el funcionario que practicó dicha Inspección.

2) Experticia: Solicitó nombramiento de expertos, específicamente médico especialista en Neurocirugía, Medico Ocupacional, Terapeuta Ocupacional y Técnico en Seguridad Industrial a los efectos de practicar experticia mediante la cual:

• Se valoren los soportes médicos y efectúen valoración médica y ocupacional al demandante, que determine de forma fehaciente, que el cuadro médico del trabajador se corresponde a un cuadro de enfermedad ocupacional, por su exposición a un medio ambiente de trabajo carente de medidas de seguridad.

• Que se determine si las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador prestaba servicios a la demandada Fondo d Comercio VÍVERES TIERRA SANTA inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2002, bajo el Nº 113, Expediente 3.018, Tomo 11-B, representado por su propietaria la ciudadana AVELIS E.B.D.C., eran idóneas, es decir, si la demandada, cumplía con los lineamientos de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Normas Covenin 2270-95, Covenin 2260 vigente “Programa de Higiene y Seguridad Industrial, Aspectos Generales” y artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y N.C. 2274.

Tal como se señaló durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, conforme a lo establecido en el numeral 3ero del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la práctica de dicha prueba se encuentra condicionada a la autorización que diere el trabajador, pues por mandato constitucional nadie esta obligando a realizarse examen médico alguno sin su consentimiento, por tal motivo, en virtud que durante el acto de declaración de parte, el demandante acepto someterse a la realización de dicha experticia, este Juzgador, suspendió el proceso y ofició de manera inmediata al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines que dicho organismo designara expertos para la realización de dicha prueba. En fecha 17 de Junio de 2009, fue recibido por este despacho oficio N° 0697/2009 de esa misma fecha, suscrito por la ciudadana Abog. E.K.G.S. en su carácter Directora DIRESAT Táchira y Municipio Paez del Estado Apure que corre inserto a los folios 212 al 219 del presente expediente, a través del cual: 1) Informa que el servicio médico de esa Institución no cuenta con médicos Neurocirujanos, en razón que la atención allí brindada no es asistencial; 2) remite Informe Médico suscrito por la médico ocupacional Dra. M.A.D.; Informe Terapeutico Ocupacional e Informe Técnico suscrito por la T.S.U. J.L. (Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo).

3) Informes:

3.1.) Al Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL): A los fines se sirva remitir a este Tribunal de Juicio:

• Copia Certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente TAC-39-IE-07-0289 nomenclatura llevada por esa Institución (inclusive informe de investigación de origen de enfermedad).

Mediante oficio N° DT 0351/2009 de fecha 16 de Abril de 2009, suscrito por el ciudadano Director de la Diresat Táchira, que corre inserto al folio 174 al 202 del presente expediente, se remitió a este despacho las actas que conforman el expediente signado con el número TAC-39-IE-07-0289 de la nomenclatura utilizada por esa Institución.

4) Testimoniales: De los ciudadanos M.S.R., WUILLSON A.O., A.C.P., R.A.G.R., C.J.B.R., M.Y.M., M.L.D.C., M.R.G.D.O. y R.M.O.G., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nº V- 5.729.872, 14.360.423, 14.807.926, 4.976.147, 15.472.840, 13.719.448, 3.199.571, 5.219.679 y 11.301.244 en su orden. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron por ante este Tribunal ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copia fotostática simple de Expediente Nº SP01-L-2007-001197, que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcadas con la letra “A” corre inserto a los folios (62) al (122) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público contentivo de un expediente que cursa por ante un órgano judicial de la Nación, se le reconoce valor probatorio.

• Copia de Planilla Nº 14-02 emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, marcada con la letra ”B” corre inserto al folio (123). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción realizada por la empresa del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Aunque no fue promovida se encuentra agregada al expediente el siguiente documental:

• Copia de Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/12/2008, caso C.P.V.. Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, corre inserto a los folios (155) al (160). Conforme al principio contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es vinculante para todos los Tribunales del país, dichas decisiones son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

2) Informes:

2.1) Al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que se sirva informar a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Sobre la veracidad del Acta de Mediación de fecha 27 de Junio de 2008, que corre inserta en el expediente N° SP01-L-2007-001197, nomenclatura llevada por ese Despacho, suscrita entre el ciudadano A.M.S., identificado con la cédula N° v-11.304.049 y la ciudadana AVELIS E.B.D.C., identificada con la cédula N° V- 3.199.133, en su condición de Propietaria del Fondo de Comercio VÍVERES TIERRA SANTA.

Mediante oficio N° J4-SME-258-09 de fecha 14 de Abril de 2009, que corre inserto al folio 204 del presente expediente, la ciudadana Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución respondió a este Tribunal el requerimiento formulado.

DECLARACION DE PARTE

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante este Tribunal, el ciudadano A.M.S., quien manifestó entre otros particulares los siguientes: a) que fue contratado en el año 2000 por el ciudadano M.C.; b) que laboró en el mini abasto donde se vende desde un clavo en adelante; c) que él allí laboraba como obrero; d) que él laboró en el Metro de Caracas y en la Alcaldía del Municipio Libertador con anterioridad a laborar en dicho mini abasto; e) que tanto en el Metro de Caracas como en la Alcaldía del Municipio Libertador él era ayudante mecánico, es decir, trabajaba en el almacén despachando equipos de trabajo y realizando mecánica preventiva; f) que en el abasto el hacía de todo un poquito, es decir, barrer, pasar coleto, cargar mercancía, atender público y vender desde clavos en adelante; g) que en el mes de Agosto de 2006 comenzó a padecer dolor a en la espalda; h) que a finales del mes de Septiembre bajando la escalera sintió un dolor intenso, que no le permitía dormir; i) que actualmente no tiene pensión de discapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; j) que tiene una niña de 13 años y una de 15 años y vive con su esposa; k) que es bachiller y que la empresa no le colaboró con los gastos de su enfermedad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, es fundamental dilucidar los siguientes puntos en discusión:

I) La excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada;

II) El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no;

1) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT para la discapacidad parcial y permanente que padece el actor.

2) La procedencia o no de la indemnización por daño moral y en caso de ser procedente, su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

I) Excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada

En el escrito de contestación de demanda, la empresa opuso la excepción de cosa juzgada, utilizando como fundamento de ello, el hecho que el demandante en el presente proceso, en fecha 18 de Diciembre de 2007, interpuso por ante el Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, reclamación por concepto de prestaciones sociales y que en dicho escrito se hizo referencia, a la enfermedad ocupacional que padecía el actor.

En tal sentido, en razón que en fecha 27 de Junio de 2008, se logró un acuerdo que fue homologado por la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y que puso fin a dicho proceso judicial, mediante varios pagos que en su totalidad representaron la cantidad de Bs. 12.000,00 (pagos que fueron cumplidos) motivo por el cual se ordenó el archivo de dicho expediente en fecha 22 de Septiembre de 2008, alegan que existía un acuerdo con carácter de cosa juzgada que impedía una nueva reclamación por concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Sobre el particular, deben realizarse las siguientes consideraciones: el hecho que en el acta de homologación del acuerdo suscrito entre las partes celebrado ante la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se señaló que “las partes declaran que nada quedaran a deberse por concepto de la relación laboral” y que en el escrito de demanda que dio inicio a dicho proceso, se haya hecho referencia a la enfermedad padecida por el actor, en criterio de este Juzgador, no determina la existencia de un acuerdo con carácter de cosa juzgada sobre los conceptos reclamados en el presente proceso, es decir, sobre las indemnizaciones derivadas por la existencia de una enfermedad ocupacional, consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil Venezolano por daño moral.

Pues por una parte, cuando el Tribunal en el acta de mediación, señala que nada quedaran a deberse las partes por concepto de la relación laboral, entiende este Juzgador que hace referencia a los conceptos reclamados en la demanda que dio inicio a dicho proceso judicial, vale decir, prestación por antigüedad, diferencia de utilidad, bono vacacional, vacación fraccionada, horas extras e indemnización por despido injustificado, pues de lo contrario hubiera hecho referencia expresa a que adicionalmente a los conceptos reclamados en el proceso, se logró un acuerdo sobre las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional que aún cuando no habían sido reclamadas ambas partes convenían en ello.

Adicionalmente a lo antes expresado, considera este Juzgador que el hecho que el demandante haya hecho referencia en el escrito de demanda de la enfermedad que padecía, no determina que dentro de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio al proceso signado bajo el N° SP01-L-2007-00001197, se incluían las indemnizaciones derivadas del padecimiento de dicha enfermedad ocupacional, pues de una lectura de la referencia que hace el trabajador en dicha demanda se observa lo siguiente ”circunstancias éstas que trajeron consigo un cuadro de enfermedad ocupacional que en los actuales momentos se encuentra pendiente de certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labora (INPSASEL) por presentar un cuadro médico de discopatía en la columan a la altura L4-L5 (Hernia discal).”

Es decir, deja deducir el demandante en dicha afirmación, que luego de la certificación emitida por dicho Instituto, siempre y cuando se determinara el origen de la enfermedad como ocupacional, pudiera intentar las reclamaciones correspondientes. Por consiguiente, debe este Juzgador declarar sin lugar la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en el presente proceso.

II) Carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el actor

Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

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En el presente caso, la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 50 al 51 del presente expediente, se certifica que el trabajador presenta Hernia Discal L4-L5 Enfermedad agravada por el trabajo, lesión que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que la patología que padece el actor, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que fue agravada por el trabajo.

Es importante destacar sobre este particular que el apoderado judicial de la parte demandante manifestó durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, que el hecho que la empresa no le hubiera realizado el examen pre-empleo a la trabajadora, generaba una presunción en contra de dicha empresa en cuanto a la generación de dicha enfermedad en el trabajo, sin embargo, el propio demandante promueve la certificación médica ocupacional emitida por el INPSASEL (que no fue atacada por el actor a través del recurso de nulidad ante el Tribunal contencioso administrativo ni tachada durante la audiencia de juicio) en la que se señala que dicha enfermedad no fue contraída en el trabajo, sino agravada por el trabajo.

Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor de la siguiente manera:

1) Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama el actor la cantidad de Bs. 33.598,25 por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral de BsF. 18,41.

Sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. C.P. que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del m.T. de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional pues aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la empresa, según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma fue agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja.

Considera quien suscribe el presente fallo que no se demostró la relación de causalidad entre la conducta del patrono y el agravamiento de la enfermedad padecida por el actor ya que el sólo hecho que el patrono o sus representantes incumplan con algunas de las normas de higiene, seguridad y salud laboral o incurre en alguna de las infracciones administrativas establecidas en la LOPCYMAT no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, pues es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia de la enfermedad o en el agravamiento de la misma.

Aunado a ello, es importante destacar que el demandante manifestó durante el acto de declaración de parte, haber laborado con anterioridad a ingresar a la empresa demandada en la empresa METRO DE CARACAS y en la Alcaldía del Municipio Libertador como ayudante de mecánica, motivo por el cual considera este Juzgador que la enfermedad que padece el actor pudo haber sido adquirida y agravada con ocasión del trabajo en dichas empresas, por lo cual difícilmente se le pretende atribuir la responsabilidad total a la demandada en su agravamiento cuando en la empresa demandada a diferencia de los trabajos anteriores el demandante no realizaba actividades de gran esfuerzo físico como la mecánica.

Para sustentar lo antes expresado, es decir, la no condenatoria a la empresa al pago de la indemnización consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este Juzgador debe traer a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 08 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: E.P.A. contra Consorcio Dravica), en la que el m.T. de la República, realiza una reflexión en torno a este tipo de casos, en donde se reclaman indemnizaciones por hernias discales que son de origen común, pero puede ser degenerativo tanto por la edad como por el esfuerzo físico que deviene de la actividad laboral ejercida en otras empresas.

En la decisión antes mencionada, la Sala Social apegada a la justicia y equidad señala que no se puede atribuir la total responsabilidad en la contracción o agravamiento de dicha enfermedad a la última empresa en la que laboró el actor obviando que el demandante se haya desempeñado como ayudante de mecánica en otras empresas e inclusive que por máximas de experiencia las afecciones en la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales.

2) Finalmente por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

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En el presente caso, aún cuando en el proceso se demostró que la hernia discal del trabajador no fue contraída en la empresa, el INPSASEL en la certificación médica ocupacional indicó que dicha enfermedad había sido agravada con ocasión del trabajo, por consiguiente al no haber sido atacada dicha documental por la parte demandante, debe entender este Juzgado que conforme a la definición del artículo 70 de la LOPCYMAT se trató de una enfermedad ocupacional y por consiguiente estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

  1. La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente fecha el trabajador cuenta con 34 años de edad;

  2. El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia de la enfermedad ocupacional en el presente proceso fue discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual;

  3. El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador lo conforman su señora esposa y dos hijas, una de 13 años y una de 15 años;

    2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente la enfermedad que padece el actor conforme al dictamen del INPSASEL es una enfermedad que fue agravada por el puesto de trabajo.

    3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad la puede padecer cualquier ser humano hoy día;

    4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación primaria.

    5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad el salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

    6) Capacidad económica de la parte demandada; Este elemento en el presente proceso, en criterio de este Juzgador, es fundamental para la estimación del daño moral en el presente proceso, pues si bien es cierto, no existe dentro el expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de un fondo de comercio dedicado a la venta de víveres (abasto), debe entenderse que se trata de una empresa de capacidad económica baja.

    7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, que un hecho que debía ser tomado por este Juzgador como agravante para la estimación del daño moral, lo constituía el hecho que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con muchos años de posterioridad a la fecha en que se inició la relación de trabajo, impidiéndole según el apoderado judicial del actor, el disfrute de la pensión de discapacidad por cuanto supuestamente no llegó a cotizar las semanas necesarias para ello.

    Con respecto a dicha afirmación, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.600 del 30/12/2002, exige sólo dos requisitos, para el otorgamiento de la pensión de discapacidad parcial y permanente, vale decir, 1) que el asegurado quede con una incapacidad en forma presumiblemente permanente producto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional y 2) que la misma sea mayor al 25% de la capacidad para el trabajo y no mayor del 66%, es decir, el hecho que la empresa hubiere inscrito al trabajador con posterioridad a la fecha de ingreso, si bien es cierto, la hace acreedora de sanciones de carácter administrativas por parte del IVSS, no le impide al trabajador el poder disfrutar de una pensión de discapacidad a la que tiene derecho. En tal sentido, este Juzgador exhorta a ambas partes, realizar todo lo conducente para que el demandante en la presente causa pueda disfrutar de una pensión que le asegure el sustento básico para él y su familia.

    8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales que han ocasionado discapacidades permanentes de los trabajadores, así podemos señalar entre otras las siguientes:

  4. Sentencia de fecha 26/07/2006

    Ponente: Magistrado Dr. L.F.

    Caso: M.R. contra Pirelli de Venezuela C.A: La lesión que padece el actor como consecuencia del infortunio de trabajo, le produce dolor continuo y le impide caminar normalmente, lo cual agrava su riesgo profesional. Quedando establecida la responsabilidad objetiva de las codemandadas, más no la responsabilidad subjetiva, lo cual constituye un atenuante y tomando en consideración el grado de educación y cultura del reclamante, quien es obrero, mecánico de mantenimiento, con 3° grado de instrucción, casado, cuatro hijos, de 56 años y amerita una operación quirúrgica y vista la capacidad económica de la empresa, fijó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de Daño Moral

  5. Sentencia de fecha 12/06/2007

    Ponente: Magistrada Dra. C.P.d.R.

    Caso: A.C. contra SIDOR: Trabajador que sufre enfermedad profesional “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda”, con un grado de incapacidad total y permanente del 67% que le impide realizar actividades como técnico de Mantenimiento II de Fluidos puesto que perdió el sentido de la audición. Se estableció una indemnización por Daño Moral de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de BsF. 15.000,00. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.M.S. en contra de la empresa VIVERES TIERRA SANTA representada por su propietaria la ciudadana AVELIS E.B.D.C., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa VIVERES TIERRA SANTA representada por su propietaria la ciudadana AVELIS E.B.D.C. a pagar al demandante la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

TERCERO

Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: M.A.S.T. contra COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A.”) en concordancia con lo establecido por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-000422.

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