Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002057

ASUNTO : SP11-P-2009-002057

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES

Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. M.M.C.C.

FISCAL: ABG. M.T.O.

ACUSADO: A.C.C.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

SECRETARIA: ABG. E.L.P.M.

Fecha: 11 de Enero de 2011.

Acusado: El ciudadano A.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de N.C. (f) y de R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio V.B., calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, N° de teléfono (corresponde a un amigo llamado Sr. L.T. 0426-5728410), señalado por el Ministerio Público como responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Tal como expuso en audiencia la ciudadana representante del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: “ En fecha 08 de julio de 2009, aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde, en las inmediaciones de las conocidas como “trochas” o “Caminos verdes”, a escasos 100 metros de la playa del “Río Táchira” y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP:421, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan haber que mientras cumplían funciones de patrullaje, avistaron dos vehículos tipo motocicletas, las cuales iban cargadas, por lo que procedieron a intervenir policialmente dándole la vos de alto a sus conductores quienes al percatarse de su presencia trataron de darse a la fuga siendo interceptados por los funcionarios actuantes observando que en cada uno de los vehículos se transportaba cuatro (04) sacos de cemento, con un peso aproximado de 42 ½ kilogramos, bultos de cada, por lo tanto procedieron a su detención trasladando de igual forma los vehículos que conducían y la mercancía transportada a su sede de Comando, quedando identificados estos ciudadanos como el conductor del vehiculo como A.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de N.C. (f) y de R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio V.B., calle 23-B, detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y L.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de M.C. (v) y de B.L.S.J. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, la cual les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano “.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, once (11) de Enero de dos mil once, siendo las 10:00 AM horas de la mañana, comparece ante este Tribunal de Juicio el acusado A.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de N.C. (f) y de R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio V.B., calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, N° de teléfono (corresponde a un amigo llamado Sr. L.T. 0426-5728410), acompañado de la defensora pública penal Abg. N.L.R.F., así mismo se deja constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público Abg. M.T.O., en virtud de la fijación de la audiencia de Juicio Oral y Público.

La ciudadana Juez Abg. M.M.C.C., ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: en la sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.T.O., el acusado y su Defensor Público Penal Abg. N.L.R.F.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, y estando el acusado provisto de defensor, la ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. Se deja constancia que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia se procede a la apertura del juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de hacer sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito donde presentó formal Acusación en contra del ciudadano A.C.C., a quien acusa formalmente de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Tres de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 23 de octubre de 2009, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la pena correspondiente.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. N.L.R.F., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura, y expone entre otras cosas que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir la responsabilidad en los hechos que le acusa el Ministerio Público en este acto.

El Tribunal observa que fue Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2009 y dado que la causa se tramita a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, a pesar que los mismos no son aplicables en el presente caso. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado A.C.C. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Cedo el derecho de palabra a mi defensora” .

En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. N.L.R.F., quien expuso “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa como ya lo he señalado, es todo”. La ciudadana Juez llama de nuevo al acusado A.C.C., y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso; “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la pena respectiva, es todo”. A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública penal del acusado Abg. N.L.R.F., quien expuso: “Vista la aceptación de responsabilidad, por parte de mi defendido solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, de igual manera y en atención a razones de orden laboral, solicito, le sea ampliado el régimen de presentaciones impuesto a mi defendido; finalmente solicito respetuosamente se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad por parte del acusado y con ello su culpabilidad; observando que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo admitidas en Audiencia Preliminar, de fecha 23 de Octubre de 2009, la Acusación realizada por el Ministerio Público por el delito acá acusado, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizaré en la oportunidad de ley apelación alguna por parte de los interesados, se considera que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual la Juez pasa a imponer nuevamente al acusado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, del hecho que se le imputa, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano A.C.C., lo siguiente: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos acusados, es todo”. De inmediato la Juez ordenó la Apertura a la fase de recepción de Pruebas, por lo que se solicita al Alguacil de Sala verifique si hay personas anunciadas como órganos de prueba para la presente causa, informando el mismo que no. En este estado en atención a la no comparecencia de órganos de prueba ambas partes solicitan al se prescinda de las no evacuadas. En cuanto a las documentales se procede a incorporar las mismas por su lectura. En vista de lo anterior se declara concluida la fase de recepción de pruebas y concluido del debate probatorio. De seguidas se cede el derecho a las partes para que hagan sus observaciones. El Ministerio Público y defensa no hicieron sus observaciones; no hubo réplica ni por ende contrarréplica. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión, y que el íntegro de la decisión será publicada en el lapso de ley correspondiente, para lo cual quedan notificadas las partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 ejusdem.

TÍTULO IV

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, visto que fueron prescindidas las pruebas testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  1. ACTA DE RETENCIÓN DE MOTOCICLETA, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, y el Conductor del Vehiculo L.C.S..

  2. ACTA DE REVISIÓN DE VEHICULO, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, y el Conductor del Vehiculo L.C.S..

  3. C.D.R.D.M., de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el propietario de la mercancía L.C.S..

  4. ACTA DE RETENCIÓN DE MOTOCICLETA, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, y el Conductor del Vehiculo A.C.C..

  5. ACTA DE REVISIÓN DE VEHICULO, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, y el Conductor del Vehiculo A.C.C..

  6. C.D.R.D.M., de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el propietario de la mercancía A.C.C..

  7. RESEÑA FOTOGRAFICA, donde se aprecia la mercancía que trasportaba los Vehículos, por Dos (02) ciudadanos hacia el territorio Colombiano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CR-1-DF.11-3RA.CIA-SIP:421, de fecha 08 de Julio de 2009.

  8. ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el Jefe del Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio.

  9. DICTAMEN PERICIAL Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-E/Nº 0429, de fecha 10 de Julio de 2009, suscrita por el Funcionario Reconocedor A.A.B.A., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

  10. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, suscrita por Funcionario Reconocedor A.A.B.A., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

  11. EXPERTICIA DE SERIALES Nº 214, de fecha 15 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio.

  12. EXPERTICIA DE SERIALES Nº 215, de fecha 15 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio.

    TITULO V

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  13. ACTA DE RETENCIÓN DE MOTOCICLETA, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, y el Conductor del Vehiculo L.C.S..

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    En el presente caso se trata de un acta de Retención de Motocicleta, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, y por el Propietario de la Mercancía, quienes dejan constancia del vehículo retenido.

    En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

    Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

  14. ACTA DE REVISIÓN DE VEHICULO, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, y el Conductor del Vehiculo L.C.S..

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    En el presente caso se trata de un acta de Revisión de Vehículo, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, y por el Propietario del mismo, quienes dejan constancia de las condiciones en que se encuentra el vehículo retenido.

    En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

    Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

  15. C.D.R.D.M., de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el propietario de la mercancía L.C.S..

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    En el presente caso se trata de un acta de Retención de Mercancía de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, y por el Propietario de la Mercancía, quienes dejan constancia de la mercancía retenida.

    En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

    Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

  16. ACTA DE RETENCIÓN DE MOTOCICLETA, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, y el Conductor del Vehiculo A.C.C..

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    En el presente caso se trata de un acta de Retención de Motocicleta, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, y por el Propietario de la Mercancía, quienes dejan constancia del vehículo retenido.

    En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

    Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

  17. ACTA DE REVISIÓN DE VEHICULO, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, y el Conductor del Vehiculo A.C.C..

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    En el presente caso se trata de un acta de Revisión de Vehículo, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, y por el Propietario del mismo, quienes dejan constancia de las condiciones en que se encuentra el vehículo retenido.

    En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

    Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

  18. C.D.R.D.M., de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el propietario de la mercancía A.C.C..

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    En el presente caso se trata de un acta de Retención de Mercancía de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, y por el Propietario de la Mercancía, quienes dejan constancia de la mercancía retenida.

    En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

    Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

  19. RESEÑA FOTOGRAFICA, donde se aprecia la mercancía que trasportaba los Vehículos, por Dos (02) ciudadanos hacia el territorio Colombiano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CR-1-DF.11-3RA.CIA-SIP:421, de fecha 08 de Julio de 2009.

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    En el presente caso se trata de una serie de fijaciones fotográficas de las cuales se desconoce tanto el autor de las mismas, como el tipo de cámara utilizada en donde se observan imágenes de un vehículo en cuyo interior se aprecia una mercancía.

    En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

    Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

  20. ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.318.242, adscrito al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el Jefe del Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio.

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    En el presente caso se trata de un acta de Entrega de Efectos Retenidos, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. PERDOMO PERDOMO MANUEL, y por el Jefe del Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados a la Aduana Principal de San A.d.T., referente a la mercancía retenida.

    En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

    Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

  21. DICTAMEN PERICIAL Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-E/Nº 0429, de fecha 10 de Julio de 2009, suscrita por el Funcionario Reconocedor A.A.B.A., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: se trata del dictamen en donde se realiza el reconocimiento de la mercancía retenida, la cual según se deja constancia que la misma consistía en 08 sacos de cemento portland, color gris, con un peso aproximado canda uno de 42,5 KG.

  22. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, suscrita por Funcionario Reconocedor A.A.B.A., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: se trata del dictamen en donde se realiza el reconocimiento de la mercancía retenida, la cual según se deja constancia que la misma consistía en 08 sacos de cemento portland, color gris, con un peso aproximado canda uno de 42,5 KG. Se dejó constancia que la mercancía retenida es exportada y debe cumplir con las disposiciones de la Legislación Aduanera.

  23. EXPERTICIA DE SERIALES Nº 214, de fecha 15 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio.

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: Se trata de una experticia suscrita por el Funcionario T.SU. F.A.L.R., Sub. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, Estado Táchira, realizada a un vehículo con las siguientes características clase moto, tipo pase, uso particular, marca suzuki modelo AX-100, año 2006, color negro, serial de carrocería 9FSBE11A06C178234, serial de motor 1E50FMG-635045, concluyéndose que los seriales de carrocería 9FSBE11A06C178234 y de motor 1E50FMG-635045, son originales y que previa consulta ante el sistema SIIPOL, no presenta solicitud.

  24. EXPERTICIA DE SERIALES Nº 215, de fecha 15 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio.

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: se trata de una experticia suscrita por el Funcionario T.SU. F.A.L.R., Sub. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, Estado Táchira, realizada a un vehículo con las siguientes características clase moto, tipo pase, uso particular, marca HONDA, modelo NO INDICA, año 1995, color AZUL, placa Colombiana, serial de carrocería 2136749, serial de motor C70E-2136749, concluyéndose que los seriales de carrocería 2136749 y de motor C70E-2136749, son originales y que previa consulta ante el sistema SIIPOL, no presenta solicitud.

    TITULO VI

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 08 de julio de 2009, aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde, en las inmediaciones de las conocidas como “trochas” o “Caminos verdes”, a escasos 100 metros de la playa del “Río Táchira” y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP:421, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan haber que mientras cumplían funciones de patrullaje, avistaron dos vehículos tipo motocicletas, las cuales iban cargadas, por lo que procedieron a intervenir policialmente dándole la vos de alto a sus conductores quienes al percatarse de su presencia trataron de darse a la fuga siendo interceptados por los funcionarios actuantes observando que en cada uno de los vehículos se transportaba cuatro (04) sacos de cemento, con un peso aproximado de 42 ½ kilogramos, bultos de cada, por lo tanto procedieron a su detención trasladando de igual forma los vehículos que conducían y la mercancía transportada a su sede de Comando, quedando identificados estos ciudadanos como el conductor del vehiculo como A.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de N.C. (f) y de R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio V.B., calle 23-B, detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y L.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de M.C. (v) y de B.L.S.J. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, la cual les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

    Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado A.C.C., con las documentales recepcionadas y valoradas conforme a ley: el DICTAMEN PERICIAL Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-E/Nº 0429, de fecha 10 de Julio de 2009, suscrita por el Funcionario Reconocedor A.A.B.A., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en donde se realiza el reconocimiento de la mercancía retenida, la cual según se deja constancia que la misma consistía en 08 sacos de cemento portland, color gris, con un peso aproximado canda uno de 42,5 KG.

    Corroborado con el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, suscrita por Funcionario Reconocedor A.A.B.A., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) la cual según se deja constancia que la misma consistía en 08 sacos de cemento portland, color gris, con un peso aproximado canda uno de 42,5 KG. Se dejó constancia que la mercancía retenida es exportada y debe cumplir con las disposiciones de la Legislación Aduanera.

    Asimismo, se pudo establecer que dicha mercancía era desplazada a bordo de los vehículos con las siguientes características: 1.- clase moto, tipo pase, uso particular, marca suzuki modelo AX-100, año 2006, color negro, serial de carrocería 9FSBE11A06C178234, serial de motor 1E50FMG-635045, concluyéndose que los seriales de carrocería 9FSBE11A06C178234 y de motor 1E50FMG-635045, y 2.- clase moto, tipo pase, uso particular, marca HONDA, modelo NO INDICA, año 1995, color AZUL, placa Colombiana, serial de carrocería 2136749, serial de motor C70E-2136749, concluyéndose que los seriales de carrocería y de motor, son originales y que previa consulta ante el sistema SIIPOL, no presenta solicitud, según EXPERTICIA DE SERIALES Nº 214, de fecha 15 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio y EXPERTICIA DE SERIALES Nº 215, de fecha 15 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, respectivamente.

    Tales documentales fueron valoradas conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, la cual ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación del acusado A.C.C., así como el establecimiento de la intencionalidad en la comisión del hecho, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

    En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

    Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

    …La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…

    .(negrillas de éste Tribunal).

    Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a p.p., permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.

    Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

    …La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

    .

    En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

    Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

    .

    Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

    …Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

    (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

    A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

    “…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

    Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .

    Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que A.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de N.C. (f) y de R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio V.B., calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, N° de teléfono (corresponde a un amigo llamado Sr. L.T. 0426-5728410), participó como autor en del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

    Final y efectivamente no existe duda alguna que A.C.C., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Contrabando, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de A.C.C., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

    TÍTULO VII

    CALCULO DE LA PENA

    Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, oscila entre los CUATRO (04) años a OCHO (08) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de SEIS de prisión.

    Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en seis meses, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y las del Artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y así se decide. -

    Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    TÍTULO VI

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada a favor del condenado A.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de N.C. (f) y de R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio V.B., calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, N° de teléfono (corresponde a un amigo llamado Sr. L.T. 0426-5728410); otorgada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2009, realizando una revisión de las condiciones impuestas y en consecuencia, se amplía el régimen de presentaciones, debiendo el condenado cumplir con lo siguiente: 1) Presentaciones cada dos (02) meses por ante la Oficina de alguacilazgo; 2) No incurrir en ningún otro hecho punible, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

    TITULO IX

    DISPOSITIVA:

    ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN A.D.C.J.P.D.E.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

SE CONDENA al acusado A.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de N.C. (f) y de R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio V.B., calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, N° de teléfono (corresponde a un amigo llamado Sr. L.T. 0426-5728410), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido su responsabilidad de manera libre, sin apremio y voluntaria, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE MANTIENE al acusado A.C.C. plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2009, realizando una revisión de las condiciones impuestas y en consecuencia, se amplía el régimen de presentaciones, debiendo el condenado cumplir con lo siguiente: 1) Presentaciones cada dos (02) meses por ante la Oficina de alguacilazgo; 2) No incurrir en ningún otro hecho punible.

TERCERO

Se exonera al acusado A.C.C., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en San Cristóbal.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, once (11) días del mes de Enero del año 2011.

ABG. M.M.C.C.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. E.L.P.M.

SECRETARIA

SP11-P-2009-002057.-

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