Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, diez de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP21-L-2005-000219

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000219

PARTE DEMANDANTE: A.D.

C.I. 13.353.021

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR Y

NORELYS AGUIN PEÑA

I.P.S.A 56.364 Y 77.874

PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY C.A (SEREYACA)

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO A.J.G.E.

I.P.S.A 86.730

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano A.D., en contra de la empresa SERENOS YARACUY C.A, en fecha 16 de mayo de 2005, por cobro de obligación alimentaria (cesta tickets), desde el inicio de la relación laboral en fecha 15 de noviembre de 2004 hasta el 13 de mayo de 2005, en ocasión de los días efectivamente laborados como vigilante en la empresa demandada, por un total de dos millones quinientos cuarenta y siete mil novecientos bolívares exactos (2.547.900 Bs.), demanda que fue recibida y sustanciada por el Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en donde se celebró la audiencia preliminar una vez practicada la notificación respectiva a la parte accionada.

Así las cosas, iniciada la etapa preliminar ambas partes consignaron su escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con sus anexos, prolongando la audiencia en varias oportunidades, siendo el 31 de octubre de 2005, unas de las fechas pautadas para que tuviera lugar la celebración de una de las prolongaciones pautadas cuando se dictaminó la presunción de admisibilidad de los hechos por cuanto la empresa demandada no compareció por medio de representante ni apoderado alguno.

Ahora bien, el Tribunal 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral en vista de la incomparecencia de la parte demandada decretó la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena agregar las pruebas consignadas por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar, remitiendo la causa a juicio, a los fines de que ésta se pronuncie sobre el fondo del asunto, siguiendo de esta forma, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.

A saber, remitido el expediente al Tribunal de Juicio, quien juzga verificado la plena incorporación de las pruebas promovidas por las partes, lo recibió el 09 de noviembre de 2005, procediendo admitir las pruebas y a su respectiva evacuación en la audiencia de juicio puesto que la admisión de los hechos declarada por la incomparecencia de la demandada reviste de carácter relativo, es decir, es una presunción iuris tantum, la cual puede ser desvirtuada mediante los medios probatorios aportados al inicio de la audiencia preliminar, así púes la Sala de Casación Social estableció en la sentencia N ° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 lo siguiente:

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…

A tal efecto, este Juzgado 1ero de juicio laboral fija la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue prolongada en diversas oportunidades en virtud de las incidencias aperturadas en razón de la evacuación de pruebas y las defensas que realizaron las partes en contra de los medios probatorios evacuados por la contraparte, y finalmente en fecha 07 de mayo de 2007, una vez se incorporó la prueba de experticia de data de la tinta promovida por la actora y admitida por este Tribunal, se celebró la continuación de la audiencia de juicio donde se dictó la dispositiva del fallo, y estando dentro del lapso de publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe lo hace de la siguiente manera:

II

DEL HECHO CONTROVERTIDO.

A los fines de distribuir efectivamente la carga probatoria, es necesario hacer mención que en este caso especial existe una presunción de admisión de los hechos que tal como se estableció anteriormente es de carácter relativo, debe entenderse que la parte demandada posee toda la carga probatoria, ya que es ésta quien debe probar o desvirtuar la presunción de admisibilidad de los hechos que existe, por cuanto debe demostrar la improcedencia e inexistencia de los hechos narrados en la demandada, todo ello en ocasión a la contumacia del demandado al no comparecer a la prolongación de la audiencia de juicio y por tanto la no contestación a la demanda, caso contrario se declarará la confesión ficta.

Por todo ello la parte demandada deberá desvirtuar los siguientes hechos:

• Existencia de la relación Laboral

• Fecha de inicio de la relación Laboral (15 de noviembre de 2004)

• Cargo de vigilante

• Incumplimiento de la empresa a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

• Jornada Laboral

• Procedencia o no del pago del cesta tickets por los días efectivamente laborados en razón del 0.50% del valor de la Unidad Tributaria.

Es así que, se procederá a valorar los medios probatorios evacuados por las partes en la audiencia de juicio, a los fines de fundamentar la dispositiva del fallo dictada en fecha 07 de mayo de 2007.

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

MINISTERIO DEL TRABAJO COORDINACIÓN ZONA LOS LLANOS OCCIDENTALES, INSPECTORÍA DEL TRABAJO UNIDAD DE

SUPERVISIÓN DEL TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, con el fin de demostrar que la empresa Serenos Yaracuy no ha venido cumpliendo con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y así mismo que está obligada desde el año 1999, ya que tiene más de 50 trabajadores, a los fines que informe sobre:

  1. Los resultados de la investigación realizada a la empresa SEREYACA,

  2. ¿ Si la empresa ha venido cumpliendo con el Programa de Alimentos para trabajadores

  3. Y envíe a este Tribunal el informe de dicho Unidad Supervisión del Trabajo de la Seguridad social e industrial, en virtud de que hasta la presente fecha se está terminando el Informe final de su investigación a la empresa Serenos Yaracuy.

    Con respecto a esta prueba de informe, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2005, mediante la cual la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social e Industrial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua remitió el informe de la inspección realizada en la empresa Serenos Yaracuy en la cual se dejó constancia que los días 27-04-2005, 09-05-2005, 18-05-2005 y 19-05-2005 la Supervisora del Trabajo Jefe se trasladó a los fines de realizar un acto supervisorio para constatar aspecto laboral como es el cumplimiento de la jornada de trabajo de los trabajadores que prestan la labor de Vigilancia en la Empresa Serenos Yaracuy dejando establecido textualmente lo siguiente:

    Entre otros aspectos, la empresa cumple parcialmente el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pero lo efectúa de manera irregular por que los consultados señalan que reciben efectivo, cuyo valor es de Bs. 30.000,oo éste pago solo lo realiza a los trabajadores de las Urbanizaciones Villa Ortígia y Villas del Sol, ellos manifestaron que el Gerente de Operaciones les obligaba a firmar un recibo de pago por este concepto y el que no lo hace pierde su trabajo, otros trabajadores que reciben el beneficio son los trabajadores que prestan servicios en las instalaciones de MAKRO mediante el otorgamiento de una comida, al igual que los hacendosos que prestan su servicio en Alimentos Roffer, se les otorga una Cajita Feliz, (producto que comercializa la empresa, la cual está constituida por una hamburguesa, papitas y un refresco), esto lo realiza de una manera irregular, donde dichos trabajadores sustenta que no cubren sus necesidades alimenticias. Regularmente ellos llevan su comida preparada:; entonces se recomienda a la empresa cumplir con los artículos 2, 3, 4, y 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores; Tomando en consideración a todos los trabajadores, igualmente, debe ser cancelado con carácter retroactivo desde el momento en que la empresa mantiene el número de trabajadores estipulado en la Ley Programa de Alimentación de publicación de fecha 14 de septiembre del año 1998 y que entró en vigencia el 01 de enero del año 1999. Por tal motivo, se otorga un plazo de 30 días hábiles para cumplir con las obligaciones legales contenidas en los artículos citados

    En efecto, tal como consta en el informe presentado por el organismo público, la empresa Serenos Yaracuy C.A incumple parcialmente con la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, bien porque le otorga el beneficio en dinero, ó la entrega de comida la hace de manera irregular, y tomando en cuenta que, el actor prestaba sus servicios como Vigilante Privado en la Urbanización La Zaragoza, según sus alegatos, nada consta en la información in comento que la empresa demandada cumpla con su obligación alimentaria con éstos vigilantes, ya que sólo se hace mención a dos (2) urbanizaciones en específico y dos (2) empresas en particular, y tomando en consideración la presunción de admisión de los hechos que recae en contra de la accionada, debe valorarse plenamente la prueba de informe. Es importante destacar en primer lugar que la prueba de informe en estudio es un documento emanado de un organismo del Estado y por tanto goza de fe pública, tal como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo lugar, porque quien juzga evidencia que la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Portuguesa estableció un lapso de 30 días hábiles a partir del 28 de septiembre de 2005 para dar cumplimiento a lo ordenado por ésta, caso contrario la empresa demandada sería sancionada en aplicación de los artículo 625 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, siendo éste un acto administrativo que goza de efectividad jurídica una vez la empresa inspeccionada tenga conocimiento del mandato del órgano inspector, ésta puede realizar las gestiones correspondientes para evitar ser sancionado como lo es intentar un recurso administrativo dentro del lapso de 06 meses siguiente a la producción del acto para invalidar las actuaciones del organismo ó bien dejar constancia de que efectivamente ésta cumple con las obligaciones legales, ó bien puede presentar ante la Unidad de Supervisión del Trabajo todo lo requerimientos exigidos para desvirtuar el incumplimiento del cual se dejó constancia en las actas levantadas en la inspección, hechos que no ocurrieron en el caso en marras.

    En efecto, teniendo en consideración que no existe prueba alguna en el expediente que desvirtúe las declaraciones del organismo público en cuanto al incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación ya que quien juzga no puede determinar que la empresa efectivamente haya dada cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Unidad de Supervisión del Trabajo, adminiculando además la notoriedad judicial que ha tenido quien suscribe en cuanto a las irregularidades que se han presentado en la empresa SERENOS YARACUY C.A, se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones que el organismo administrativo prenombrado realiza con respecto a este punto, de conformidad con el criterio de la sana critica dispuesta en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    DOCUMENTALES.

    • COPIAS SIMPLES DE LA C.D.T., expedido por el Gerente de Operaciones Wolfang Silva y debidamente firmada con el sello de la empresa, cursante al folio 80 del expediente, marcada “A”, documental que fue impugnada por la empresa demandada en la audiencia de juicio por ser copia simple y por cuanto desconoce que haya sido emitido por algún representante de ésta, sin embargo, la original de la mencionada copia fue ordenada a exhibir en la audiencia de juicio, manifestando el representante judicial de la empresa demandada que no los exhibía porque estaban extraviados, a tal efecto al existir una contradicción en los argumentos de la empresa con respecto a esta prueba, se tiene como cierto el contenido de la mencionada documental, referidos a la existencia de la relación laboral y el desempeñado, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Y así se estima.

    • COPIA FOTOSTÁTICA DE CONSTANCIA firmada por los trabajadores –vigilantes de la empresa demandada SEREYACA, constante de dos (2) folios útiles, marcadas con la letra “C” cursante desde los folios 97 al 98 del presente expediente, en la cual manifiestan no estar recibiendo el beneficio de alimentación correspondiente. Este Juzgador verifica que el mencionado documento es emanado de terceros que no son partes en la presente litis y por tanto debió ser ratificado por éstos en la audiencia de juicio, a tal efecto visto que los terceros no asistieron a ratificar mediante su testimonial el contenido y firma del mismo, se desechan del procedimiento, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • ORIGINAL DE CARNETS DE TRABAJO constante de dos (2) folios útiles, cursante en el folio 99 y 100 del expediente, expedidos el 29-08-2002 hasta el 31-12-2002 y del 01-12-2003 al 01-12-2004 respectivamente, marcado con la letra “E”. Este Juzgador verifica que los mencionados carnet fueron desconocidos por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, vale decir, la empresa demandada, manifestando que no emanaron de ella y visto que el actor no insistió en hacerlos valer, se desechan del procedimiento de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    La parte demandante promueve a los siguientes ciudadanos como testigos para que rindan su declaración con respecto al presente asunto, y éstos son:

  4. S.M.

  5. L.C.

  6. M.P. y,

  7. J.M.

    Este Juzgador no tiene nada sobre que pronunciarse con respecto a las testimoniales promovidas, visto que los ciudadanos prenombrados no asistieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, tal como consta en acta de fecha 25 de mayo de 2006, quedando desierto el acto. Y así se estima.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    • C.D.T. del ciudadano A.D., de fecha 21 de febrero de 2003, emitida por la empresa SEREYACA.

    Con respecto a la mencionada exhibición se observa que la parte demandada al momento de que se le requirió la original de la c.d.t. manifestó que no la presente por cuanto se extraviaron en la empresa, sin embargo es importante destacar que, al momento de hacer las observaciones a las pruebas, impugna la copia simple cursante al folio 80 del expediente por considerar que no fue emitida por la empresa, y cuya original se extravió existiendo de esta forma una evidente contradicción en los argumentos del representante judicial de la accionada, a tal efecto aplicando las consecuencias dispuestas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan como ciertos los datos que constan en la copia simple marcada A, referidos a la existencia de la relación laboral, y el cargo ejercido por el actor, valoración que se realiza según lo establecido en el artículo 10 ejusdem. Y así se estima.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO:

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

    • ORIGINAL DE RENUNCIA del ciudadano actor, marcada con la letra “A”, constante de un folio útil, cursante en el folio 103 del expediente, y ORIGINAL DE RENUNCIA del ciudadano A.D., firmado y sellado como recibido en fecha 13- 05-2005, marcado con la letra “W”, cursante en el folio 125 del expediente, este Juzgador observa que el motivo de culminación de la relación laboral no forma parte del hecho controvertido en consecuencia son impertinentes para la presente litis las documentales prenombradas ya que no aportan ningún elemento para la solución del conflicto, a tal efecto se desechan del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • ORIGINAL DE CONSTANCIA de fecha 17 de diciembre de 2004, en el cual el ciudadano demandante manifiesta haber recibido una comida balanceada a razón de 0.25 Unidades Tributaria por cada jornada de trabajo desde el 15-11-2002 al 17-12-2004, marcada con la letra “D”, contentiva de un (1) folio, cursante en el folio 106 del expediente. Con respecto a la mencionada documental, cabe destacar que la parte demandante impugna la misma, manifestando además que fue firmada en blanco y por tanto existe un fraude laboral, a tal efecto, la parte contra quien se produjo promovió una experticia de data de la tinta, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2006, que luego de varias incidencias, se procedió a nombrar a un experto adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistícas en la ciudad de Caracas para determinar si la firma contenida en el documento tiene la misma data de su contenido y fecha, ó bien cualquier otro medio documentológico criminalistico que sea capaz de determinar lo indicado.

    Recibidas las resultas del Organismo comisionado sobre la experticia de data, éste nos informa que no es posible técnicamente determinar el tiempo en que fue realizado dicha escritura, ya que los elementos químicos con que están compuestas las tintas de hoy en día no evolucionan y no reaccionan a través del tiempo, y con respecto a la procedencia o no de utilizar cualquier otro medio para determinar la anterioridad o posterioridad del documento y las escrituras manuscritas, a través del encruzamiento de ambos elementos, en este caso no se cumple tal requisito para poder dar una respuesta efectiva a lo solicitado, desechando de esta forma cualquier posibilidad futura de investigación, a tal efecto, quien juzga aplicando lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que en caso de duda sobre la apreciación de las pruebas se deberá aplicar la que más favorezca al trabajador, tomando en cuenta además la presunción de admisión de los hechos existentes y los resultados del informe que realizó la Unidad de Supervisión del Trabajo, quien juzga desecha la mencionada documental del proceso, conforme al principio indubio pro operario, quedando como falso el documento prenombrado, siendo entonces desechado del procedimiento, por cuanto el mismo no porta ningún elementos que coadyuve a la solución de los hechos controvertidos, valoración que se realiza conforme al criterio de la sana crítica. Y así se estima.

    • DE RECIBOS DE PAGO, marcado con la letra E y F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, U, V cursante en los folios 107 al 121, 123 y 124 respectivamente, en el cual consta que la empresa Serenos Yaracuy C.A (SEREYACA), otorgó una comida por jornada de trabajo al ciudadano actor en los meses noviembre a diciembre 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, Octubre, Noviembre, diciembre de 2004. marzo y abril de 2005 en su orden. Con referencia a los mencionados recibos la parte demandante las impugna por cuanto según los argumentos del actor fueron firmados en blanco, y que su formatos son copias simples, quien juzga tomando en consideración que efectivamente las mencionadas documentales son formatos preelaborados que pueden conllevar a este Juzgador a evidenciar el fraude que comete la empresa con respecto a sus trabajadores, constituyéndose entonces como un indicio de las actividades que realiza la accionada para evadir el cumplimiento de su obligación alimentaria, que concatenada con el informe de la Unidad de Supervisión del Trabajo donde se deja constancia del incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, hacen plena prueba para evidenciar que efectivamente la empresa no le otorga una comida balanceada por cada jornada laboral cumplida por el trabajador, a tal efecto se desechan del presente procedimiento de conformidad con el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • ORIGINAL DE HOJA DE VIDA del ciudadano A.D., formato de la empresa Serenos Yaracuy C., marcado con la letra “T” , cursante en el folio 122 del expediente. Este Juzgador evidencia que la empresa demandada promueve la mencionada documental a los fines de desvirtuar la continuidad de la relación laboral, sin embargo, ésta no es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de admisión de los hechos que recae sobre la empresa con referencia a lo establecido por el actor en su escrito libelar, en consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la documental prenombrada y por tanto no le otorga valor probatorio. Y así se estima.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    La parte demandada promueve a los siguientes ciudadanos como testigos para que rindan su declaración con respecto al presente asunto, y éstos son:

    • A.O.L. C.I. V- 7.432.589

    • R.A.M. C.I. V- 7.302.687

    • DORISMAR ALVAREZ

    Este Juzgador no tiene nada sobre que pronunciarse con respecto a las testimoniales promovidas, visto que los ciudadanos prenombrados no asistieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, tal como consta en acta de fecha 25 de mayo de 2006, quedando desierto el acto. Y así se estima.

    III

    CONCLUSIONES PROBATORIAS.

    Ahora bien, valorados como han sido cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes, quien juzga verifica que, el informe presentado por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, sede en Acarigua, cursante en el expediente, es prueba evidente que la empresa cumple parcialmente con la Ley de Alimentación para los trabajadores, ya que lo hace de manera irregular estando los trabajadores en la necesidad de llevar su comida preparada por la irregularidad existente, hechos que se constataron en las inspecciones realizadas por el mencionado organismo los días 27 de abril de 2005, 09 de mayo de 2005, 18 de mayo de 2005 y 19 de mayo de 2005, en donde se ordenó a la empresa cancelar con carácter retroactivo dicha obligación desde el momento en que la empresa mantiene el número de trabajadores estipulados en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, otorgándosele 30 días hábiles para cumplir con tales obligaciones legales, y visto que en actas procesales no consta el cumplimiento de lo ordenado por la Unidad de Supervisión del Trabajo, ni recurso administrativo alguno en contra de tal dictamen, habiendo transcurrido más de 06 meses de la inspección a la cual fue objeto la empresa, quedando firme ésta, quien juzga, en base a la notoriedad judicial observada en las diversas causas incoadas por trabajadores contra la empresa SERENOS YARACUY C.A, cursantes por ante este Tribunal 1ero de Juicio, le otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones que el organismo administrativo prenombrado realiza con respecto a este punto.

    A tal efecto, este Juzgador observando las documentales impugnadas cursantes desde el folio 107 al 124 del expediente, verifica que las mismas son preelaboradas, dado que, el texto del recibo de pago es realizado previamente con un formato a computadora, dejándose espacios en blanco para colocar la fecha cuando se emitió el mismo, el nombre del trabajador, el periodo en que fue recibida la obligación alimentaria, el valor de cada una de ellas, y por último la firma y cédula del trabajador, donde éste sólo llena el último espacio como prueba de haberlo recibido, tanto así que se puede evidenciar que realizan ese formato de recibo y lo reproducen fotocopiando el mismo para luego ser llenado a mano. Además, el tipo de letra utilizado para llenar los espacios en blanco, son notoriamente diferentes con la realizada al pie de cada recibo, siendo en consecuencia todas estas observaciones fundamentos valederos que conducen a este Juzgador a no otorgarle el valor probatorio a las documentales, no pudiendo ser apreciadas, dada las dudas surgidas en el proceso, no pudiéndose desvirtuar lo alegado por el demandante, quien afirma haberlas firmado al inicio de la relación laboral, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en aplicación del principio indubio pro operario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 numeral 2 y 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es importante destacar que, cursa en el expediente una constancia realizada a computadora donde el trabajador, hoy actor declara haber recibido desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación una comida balanceada por los días efectivamente laborados, la cual fue objeto a una experticia de data de la tinta promovida por el actor, y a tal efecto, verificado que el organismo experto no le fue posible determinar el tiempo cuando fue realizada dicha escritura, descartando además cualquier otro medio de prueba que pueda dar respuesta efectiva a lo solicitado, es por ello, que en aplicación al principio indubio pro operario, dispuesto en el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se establece que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplicará la más favorable al trabajador, es decir, existiendo en el caso en marras la imposibilidad de establecer que los documentos fueron firmados o no en blanco, y verificando que un organismo administrativo establece que la empresa cumple parcialmente con la obligación alimentaria, se debe declarar la procedencia del mencionado concepto, valoración que quien juzga realiza conforme al criterio de la sana critica.

    Así pues, con referencia al principio indubio pro operario la Sala de Casación Social ha establecido en sentencias números 1683, 1778 y 0206 de fechas 18-11-2005, 06-12-2005 y 14-02-2007 respectivamente, lo siguiente:

    “En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

    De igual forma, cabe destacar que causa una interrogante a este Tribunal el hecho que, si los recibos de pagos o constancias realizadas por el actor de haber recibido una comida balanceada poseen fechas anteriores al momento cuando fue realizada la inspección, es entonces que cabría preguntarse ¿Por qué la empresa al momento de que la Unidad de Supervisión del Trabajo verificaba el cumplimiento o no de la Ley Programa de Alimentación no mostró o consignó los mencionados recibos o constancias? a los fines de ejercer su derecho a la defensa y evitar que fuera futuramente multada por el incumplimiento, hechos que dejan en duda a este aplicador de justicia y reafirman cada uno de los alegatos realizados por el actor con respecto a que firmaba papeles en blanco al inicio y durante la relación laboral.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores al momento que se generó la misma, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio, calculados en base el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, tal como se establece en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 0629 de fecha 16 de junio de 2005, juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguió la ciudadana MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A

    Es entonces que al ciudadano actor le corresponden las siguientes cantidades:

    Desde Hasta N° días El 0,25 de una Argumento Total

    unidad tributaria Legal

    15/11/2004 30/11/2004 17 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 104.975,00

    01/12/2004 31/12/2004 31 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 191.425,00

    01/01/2005 27/01/2005 27 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 166.725,00

    28/01/2005 31/01/2005 4 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 29.400,00

    01/02/2005 28/02/2005 28 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 205.800,00

    01/03/2005 31/03/2005 31 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 227.850,00

    01/04/2005 30/04/2005 30 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 220.500,00

    01/05/2005 31/05/2005 13 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 95.550,00

    Total: 1.242.225,00

    TOTAL A PAGAR: UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.242.225,oo)

    V

    DISPOSITIVA

    Finalmente, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano A.D. en contra de la EMPRESA SERENOS YARACUY C.A por motivo de cobro del pago correspondiente a la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa demandada al pago del bono alimentario por los días efectivamente laborados como vigilante para la empresa SEREYARCA, en el período comprendido desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de introducción a la demanda, calculados en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria para cada una de las fecha en que le correspondía dicho beneficio, por un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.242.225,oo)

TERCERO

Siendo que, el pago de dicha obligación de hacer se convierte en una deuda liquida de plazo vencido, se CONDENA a la empresa demandada SERENOS YARACUY C.A a pagar los INTERESES MORATORIOS que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar, que se generen a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la presente sentencia, ya que es a partir de este momento, que se produce la conversión de tal deuda líquida en una deuda de plazo vencido, intereses estos que se generaran hasta el día del efectivo cumplimiento de la presente sentencia, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales. De igual forma, se ordena a pagar la INDEXACIÓN Ó CORRECCIÓN MONETARIA desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551, a tal efecto se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenado e indexación correspondiente.

CUARTA

Visto que la empresa SERENOS YARACUY C.A, resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES generadas. Es todo.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOG° OSMIYER R.C.L.S.A..

ABOG° NAYDALÍ J.Q.

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