Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 9 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002715

ASUNTO: RP11-P-2012-002715

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

A.E.G.G.

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PUBLICA:

ABG. J.M.

LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,

ABG. D.M.R.

DELITO:

TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 9 de Septiembre de 2013, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. M.P.C., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. O.D. y los Alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Publico, en el asunto seguido al Acusado ciudadano: A.E.G.G., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 18 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.242, nacido el 13/11/1993, hijo de Iralis Ordosgoitti y de padre desconocido, domiciliado en: calle Ecuador casa Nº 108, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-06-2013. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio en Materia de Drogas Abg. D.M.R., el Defensor Público Abg. J.M., el acusado A.E.G.G., (previo traslado del Internado Judicial), no estando presentes: los medios de pruebas que fueron convocados para la audiencia. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente, a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las partes ya indicadas como ausentes.

DE LA DEFENSA:

En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Público Abg. J.M., quien expone: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado: A.E.G.G., me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Solicito copias simples, Es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27-07-2012, en contra del ciudadano; A.E.G.G., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 18 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.242, nacido el 13/11/1993, hijo de Iralis Ordosgoitti y de padre desconocido, domiciliado en: calle Ecuador casa Nº 108, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-06-2012, cuando los funcionarios E.M. y O.C., adscritos al Instituto Autónomo del Poder Administrativa Municipal Comunitaria Turística Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del estado sucre, a eso de la una y treinta horas de la tarde, se encontraban en funciones inherentes al servicio por los diferentes sectores del municipio Bermúdez cuando al pasar por la calle ecuador, una ciudadana de sexo femenino les informo que en esa misma calle, en la casa Numero 108, se encontraba un ciudadano que se dedicaba a la venta de droga, cuestión que hizo movilizar a los funcionarios hasta la vivienda en cuestión, logrando avista a un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada, de piel morena, aproximadamente de 1.70 metro de altura, vestía de bermuda y camisa de color morado, portando un bolso de color negro (coincidiendo con los datos aportados) es así como los funcionarios ubicaron a dos ciudadanos que fungieran como testigos el mismo al nota la presencia policial mostró una actitud no acorde con lo normal e ingresa de manera veloz a la referida vivienda, por lo que pro9cedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales le realizan en presencia de los testigos una revisión corporal, incautándoles en el bolso que portaba un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color naranja contentivo de residuos vegetales de la droga denominada marihuana, por lo que los funcionarios procedieron en ese momento a indicarle a dicho ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la ley orgánica de droga, la cual arrojó un peso bruto de cuarenta y tres gramos con seiscientos ochenta miligramos (43 g con 680 mg) . Ratificando así mismo los medios de pruebas promovidos que se encuentran en el mismo, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo, solicito una sentencia condenatoria. Por ultimo solicito copias simples del acta. es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como A.E.G.G., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 18 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.242, nacido el 13/11/1993, hijo de Iralis Ordosgoitti y de padre desconocido, domiciliado en: calle Ecuador casa Nº 108, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Yo, en esta sala de manera voluntaria y sin apremio, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”, es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, por los cuales el cual acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalado: en tal sentido el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son OCHO (8) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle mas de un tercio de la pena, es decir se le rebajan un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, para una pena en definitiva de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. Y así se decide. -

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado: A.E.G.G., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 18 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.242, nacido el 13/11/1993, hijo de Iralis Ordosgoitti y de padre desconocido, domiciliado en: calle Ecuador casa Nº 108, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes instándose a las mismas para su reproducción. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Juez Primero de Juicio

Abg. M.P.E.S.J.

Abg. R.R.

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