Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoIncompetencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2013-000262

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.E.R.F., E.A.T.V., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.601.812 y V-15.365.989; respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.H.S.H., matrícula de INPREABOGADO Nº 57.938.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

I

DEL ITER PROCESAL

De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RENDICION DE CUENTAS, presentada por los ciudadanos A.E.R.F., E.A.T.V., antes identificados; contra el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA LA ESPAÑOLA, S.A., (SINBOSOTRAINDESA); este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda por RENDICION DE CUENTAS, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.

II

RESUMEN DE HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION

Narran los accionantes, como fundamentos de la presente demanda los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es el caso que los ciudadanos ORLANDO MORILLO, JULIO RODRIGUEZ, A.M., J.C., J.N., C.E., J.G.C.D.R.H., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.567.595, Nº V-14.867.945, NºV-15.077.989, Nº V-7.598.248, Nº V-14.970.856, Nº V-17.275.053, Nº V-12.090.308, Nº V-17.353.586 y Nº V-12.858.060, respectivamente, resultaron electos para desempeñar los cargos de S. General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario de Actas, Secretario de Cultura y Propaganda, S. de de deporte, Primer Vocal y Segundo Vocal. Para conformar la Junta Directiva SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA LA ESPAÑOLA, S.A., (SINBOSOTRAINDESA), dicha elección se hizo conforme a lo establecido en los artículos 412, 417, 421, 425, 451 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 95 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.

Que estos ciudadanos han ejercido nuestra representación sindical y fueron reelectos para ocupar cargos en la Junta directiva SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA LA ESPAÑOLA, S.A., (SINBOSOTRAINDESA), sin haber rendido cuentas de su administración anterior ante la asamblea, contraviniendo así lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sindical.

Que en este periodo 2010-2013, han transcurrido dos (2) años y siete (7) meses, sin que los miembros de la Junta Directiva hayan dado cumplimiento a los mandatos legales y estatutarios hasta el punto de que no sea han celebrado las asambleas que contempla la legislación laboral.

Que los miembros de la Junta Directiva reelectos por contradecir los mandatos del articulo 441 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 388, 389, 411 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y en los artículos 21, 42, 107 de su Reglamento, han incurrido en expresa violación a sus obligaciones inmediatas contenidas en los artículos 21, 42, 107 del Estatuto Interno.

Que de igual manera hasta la presente fecha la Junta Directiva no ha convocado a sesiones, como lo ordena el artículo 21 de los Estatutos del SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA LA ESPAÑOLA, S.A., (SINBOSOTRAINDESA), negándonos de esa forma en primer lugar, el derecho que tenemos como electores y en segundo lugar como trabajadores afiliados al sindicato, de presentar las quejas, problemas o sugerencias de tipo laborales y administrativas que a diario surgen dentro del colectivo de trabajadores.

Que denuncian que consta en el expediente administrativo del folio 103 al 110, un supuesto informe avalado por un Contador Publico, L.A.G.F.C.P.C 56.962, de fecha 11 de agosto de 2011, en el que se reflejan determinados resultados como es una presunta relación de ingresos y gastos, durante los años 2010 y 2011, respectivamente, el cual no cumple con detallar los conceptos de ingresos y gastos.

Que de la misma manera, señalan que no consta en el expediente que haya sido convocada y celebrada una asamblea en la cual se hubiera leído, aprobado y presentado elementos que soporten el informe presentado.

Que ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, existe una denuncia interpuesta por el ciudadano A.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.007.989, en su carácter de Secretario de Reclamos del referido Sindicato, donde denuncia las irregularidades sobre los fondos sindicales cometidos por el S. General ORLANDO MORILLO, el Secretario de Finanzas JESUS CEDEÑO, y el Secretario de Organización JULIO RODRIGUEZ, en el informe del contador L.. L.A.G.F. de fecha 05 de septiembre de 2012, donde expresa que lo señalado en dicho informe del contador, no se corresponde con la realidad, no concuerdan los montos en bolívares del informe de finanzas de ese año con respecto al del año anterior. No mostraron los soportes (libros, facturas, estados de cuentas bancarias), no se aperturó la cuenta bancaria. No consultaron a los afiliados para realizar los gastos del dinero de los fondos sindicales.

Que los miembros de la Junta Directiva reelectos, no han rendido las cuentas correspondientes a los años 2010-2011 y 2011-2012, respectivamente.

Finalmente ratifican la interposición de la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS por parte del los integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA LA ESPAÑOLA, S.A., (SINBOSOTRAINDESA), para que comparezcan a este Tribunal y presenten todos los documentos necesarios que demuestren que han cumplido con ese concepto.

De igual manera solicitan que una vez agotado el presente juicio se declare: A) irritos e ilegales cualquier acto que en el ejercicio de la cualidad hayan ejecutado o ejecuten. B) la inhabilitación en sus cargos y funciones por violación a las normas laborales legales y estatutarias. C) La participación de participar en nuevos procesos electorales para ocupar cargos en la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA LA ESPAÑOLA, S.A.,

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la presente demanda por Rendición de Cuentas; y sobre este punto este Tribunal merece citar lo establecido en los artículos 14, 15 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 14: “Los Tribunales del Trabajo son:

  1. Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.

  2. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

  3. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Artículo 15: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (omissis)”

    Se observa de las disposiciones antes parcialmente transcritas, que si bien el legislador establece que los asuntos contenciosos del trabajo deben ser propuestos ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción, hoy, en la jurisdicción laboral se encuentra regulado expresamente que la misma esta conformada por dos Jueces de Primera Instancia del Trabajo, como supra se explico, con lo cual debe entenderse que, al no encontrarse expresamente establecido que dichas acciones serian conocidas y tramitaras por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estas deben ser conocidas bajo el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva laboral, debiendo tramitarse como el restante de los asuntos contenciosos del trabajo conforme al mismo, con excepción de aquellos casos que otras leyes establecen expresamente un procedimiento especial.

    En sintonía con lo anterior y a mayor abundamiento este Tribunal merece traer a colación, sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 14 de noviembre de 2007, Expediente N° AA-10-L-2007-000111 (Juicio de Rendición de Cuentas, incoado por los ciudadanos IZQUIAN ROMERO, A.M., M.P., D.T. y D.R., en sus carácter de afiliados y cotizantes del Sindicato de Trabajadores de Cartón de Venezuela S.A (SINTRACARTONVENSA), contra los ciudadanos REINALDO MAGALLANES, W.A., G.A., P.P., J.M., D.M. y D.J., en sus carácter de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÒN, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, SECRETARIO DE CULTURA Y DEPORTE Y SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA, de dicha Organización Sindical); por conflicto negativo de competencia donde este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró que no era competente para decidir la controversia y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de igual manera se declaró incompetente y en virtud del conflicto de competencia planteado, ordenó de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; donde señaló lo siguiente:

    (omissis) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso corresponde resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de la demanda por rendición de cuentas interpuesta por los ciudadanos I.R., A.M., M.P., D.T. y D.R. contra los ciudadanos R.M., W.A., G.A., P.P., J.M., D.M., D.J., que desempeñan los cargos de S. General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Vigilancia y Disciplina de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Cartón de Venezuela S.A. (SINTRACARTONVENSA).

    Lo planteado en el presente caso es un conflicto de competencia entre Tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones, sin que tengan un superior común, y en tales casos esta Sala Plena ha asumido la competencia para resolver estos conflictos. Así tenemos que mediante sentencia número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, ratificada mediante sentencia número 1 de fecha 17 de enero de 2006, esta Sala Plena señaló lo siguiente:

    ...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

    Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda...

    .

    En el presente caso, ratifica esta Sala Plena el criterio jurisprudencial antes señalado y asume, en consecuencia, la competencia para conocer el presente conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

    Una vez asumida la competencia, esta Sala para determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, realiza las consideraciones siguientes:

    El Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo V del Título II, del Libro Cuarto, artículo 673 y siguientes, regula lo relativo al juicio de rendición de cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y, en el artículo 45 eiusdem, establece las normas pertinentes para atribuir la competencia territorial del Tribunal que ha de conocer estos juicios.

    Ahora bien, el caso bajo análisis versa sobre un juicio de rendición de cuentas seguido por los ciudadanos I.R., A.M., M.P., D.T. y D.R., supra identificados, quienes invocan el carácter de electores y trabajadores afiliados del Sindicato de Trabajadores de Cartón de Venezuela S.A. (SINTRACARTONVENSA), por considerar que los ciudadanos R.M., W.A., G.A., P.P., J.M., D.M., D.J., según consta en autos, fueron reelectos como miembros de la Junta Directiva, han incumplido las obligaciones que les impone la Ley Orgánica del Trabajo en el ejercicio de sus funciones sindicales, entre ellas, rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

    De igual manera, acumularon a la pretensión principal, los siguientes pedimentos: que se declaren “irritos e ilegales cualquier acto que en el ejercicio de la cualidad ilegal hayan ejecutado o ejecuten. B): la inhabilitación en sus cargos y funciones por violación a las normas laborales legales y estatutarias y/u otro mandato legal que considere pertinente a los fines de restituir la situación (sic) infringida por el ejercicio ilegal de una cualidad”.

    En orden a lo anterior, resulta oportuno destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    Artículo 5: “La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

    Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    (…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

    (Resaltado de la Sala).

    Observa la Sala que las normas transcritas establecen claramente los asuntos en los cuales son competentes para conocer y decidir los Tribunales del Trabajo. En este sentido los accionantes, actuando en su condición de trabajadores afiliados al Sindicato de de Trabajadores de Cartón de Venezuela S.A. (SINTRACARTONVENSA), manifiestan que los miembros integrantes de la Junta Directiva han incumplido sus obligaciones, y por tanto no podían ser reelectos en sus cargos, por lo que proceden a demandar la rendición de cuentas de su administración, y la declaratoria de nulidad de todos los actos ejecutados por ellos, así como su inhabilitación.

    De la narración anterior, se observa claramente que la presente reclamación consiste en el cuestionamiento de la actuación de los miembros de la Junta Directiva en el ejercicio de sus cargos. En consecuencia, siendo la reclamación de índole laboral y relacionada con los intereses colectivos de los trabajadores de la empresa Cartón de Venezuela C.A., se infiere claramente que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la presente causa.

    Por tanto, en atención a las consideraciones antes expuestas, la Sala determina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ya citados, que la presente controversia deberá ser resuelta por los Tribunales Laborales. Así se decide.

    Ahora bien, en vista de que el proceso se encuentra en etapa de admisión, la Sala considera que el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa, es el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Laboral del estado Aragua, que corresponda previa distribución. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  2. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

  3. - Que la competencia para conocer del presente juicio, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Laboral del estado Aragua.

    P., regístrese y notifíquese al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción.

    Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Laboral del estado Aragua. C. lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. (Destacado del Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita y que este Tribunal comparte a plenitud; se puede concluir que la competencia para conocer en juicios de rendición de cuentas como el presente caso, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Laboral del estado Aragua. Así se decide.

    En consecuencia de ello, atendiendo al concepto de competencia funcional, entendida como la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones especificas que le sean atribuidas en un mismo proceso, lo cual está íntimamente relacionado con el concepto de Juez Natural, quien tiene conocimientos particulares sobre las materias que conoce, lo que se traduce en su idoneidad para resolver los asuntos sometidos a su consideración, tal y como lo dispone el artículo 49 del texto constitucional, y como lo ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; esta Juzgadora de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes así como el debido proceso, en acatamiento a la Decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada; y en vista de que el proceso se encuentra en etapa de admisión, declara la INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer de la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa a la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción, mediante Oficio, a los fines que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer la demanda que por motivo de RENDICION DE CUENTAS incoara los ciudadanos A.E.R.F., E.A.T.V., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.601.812 y V-15.365.989; respectivamente; contra el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA LA ESPAÑOLA, S.A., (SINBOSOTRAINDESA). SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa a la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Oficio, a los fines que sea redistribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. L.O.. C. lo ordenado.

    P., regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (1:19 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V..

    ASUNTO N° DP11-L-2013-000262

    ZDC/Abogado Asistente L.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR