Decisión nº 84 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Exp. 15199.-

Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento

Solicitante: A.F.M.M..-

Niño: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano A.F.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-9.782.681, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Defensor Publica Décima Especializa.d.S.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes abogada J.D.D.C., a fin de solicitar la respectiva Nota Marginal del acta Nº 732, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, presentado en fecha 28 de mayo de 2003, y nacido el día 11 de octubre de 2002, hija de los ciudadanos A.F.M.M. y O.F.F., pero es el caso, que luego de presentado el niño en cuestión, su progenitora tenía nacionalidad colombiana y luego adquirió la nacionalidad venezolana, según procedimiento de nacionalización tal cual se evidencia en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 5.711, año CXXXI mes IX a los 22 de junio de 2004, la cual anexa en las actas del presente expediente, motivo por el cual ahora la progenitora posee el numero de cedula de identidad V-23.258.092, tal como se constata de la copia fotostática de la cedula de identidad que anexa a la solicitud.

En fecha 24 de abril de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, en consecuencia se insto a la parte a consignar original de la gaceta oficial extraordinaria signada con el No. 5.711.-

Posteriormente este Tribunal en auto de fecha 03 de junio de 2009, a solicitud de la parte interesada, acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, bajo el No. 09-1900.

En auto de fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de Rectificación de Cata de Nacimiento, por cuanto habían dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Juicio, en consecuencia se ordeno la NOTIFICACION DEL fiscal del Ministerio Publico Especializado.-

En fecha 17 de julio de 2009, este Tribunal agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) y cuatro (04) de este expediente, copia certificada de la Acta de Nacimiento del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)., expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. y la del Registro Principal del Estado Zulia, las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: El vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.F.M.M. y O.F.F., con el niño antes mencionado. Así como igualmente se observa el numero de cedula de identidad de extranjero que anteriormente poseía la progenitora de autos.-

- Corre del folio cinco (05) al folio siete (07) copia simple de la gaceta oficial, signada bajo el N° 5.711, año CXXXI mes IX a los 22 de junio de 2004, donde se evidencia la carta de Naturalización de la ciudadana O.F.F., la cual posee valor probatorio y por no ser impugnadas las mismas de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil.-

- Corre al folio diecinueve (19) de este expediente, comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Zulia los datos de naturalización de la ciudadana O.F.F., plenamente identificada. La cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se evidencia la correcta identidad de la ciudadana antes mencionada.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

En relación a lo que alega el solicitante A.F.M.M., que luego de la presentación del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, su nombrada madre nacionalidad colombiana y luego adquirió la nacionalidad venezolana, según procedimiento de nacionalización tal cual se evidencia en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° N° 5.711, año CXXXI mes IX a los 22 de junio de 2004, la cual anexa en las actas del presente expediente, y solicita sea incluido su numero de cedula en la partida de nacimiento de su hijo que aparece en la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, y por cuando de las actas se evidencia que no hay nada que rectificar en el acta de su hijo pues ella demostrara su identidad, con su respectiva cedula de identidad, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cedula de identidad de la progenitora del niño de autos, y por cuanto este Tribunal le dio entrada y lo admitió.

II

Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus Artículos 17 y 22 establecen los derechos de Identidad y a documentos Públicos, estableciendo lo siguiente:

ARTICULO 17. Derecho a la identificación. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento…

ARTICULO 22. Derecho a documentos públicos de identidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares…”

Por consiguiente en el acta de nacimiento N° 732, del n.A.M.M.F., que reposa en el archivo en la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, este Tribunal a fin de garantizar al niño antes nombrada sus derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, acuerda oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en dicha partida, con el objeto de aclarar la identidad de la progenitora del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), indicando que el numero de cedula de identidad de la ciudadana O.F.F., es V-23.258.092. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- , identificada con el N° 732, en el libro de Registro Civil de Nacimiento llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y por la oficina del Registro Principal del Estado Zulia.-

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 732 perteneciente al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- , sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta ultima una nota marginal señalando que el progenitora del niño, la ciudadana O.F.F., es portador actualmente de la cedula de identidad V-23.258.092.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de julio de 2009 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4

ABOG. M.B.R..

El Secretario (Acc.)

Abog. A.R.G.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 84.-

MBR/angélica

Exp.15199

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