Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001412

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado L.W.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.452, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 06-02-1971, edad 39 años, hijo de F.Á. y L.V., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Ninguno, de profesión u oficio: Maestro obrero en ganadería, domiciliado en San Vicente, calle principal con calle San Rafael, casa sin número de bloques frisada, a una cuadra de la Escuela del Sector San Vicente, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: Manifiesta no tenerlo. No presenta otra causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, a quien se le imputa la comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 encabezamiento y segundo aparte y el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Rosmeris Baños Zambrano, titular de la Identificación Personal Nº 1.127.940.466.

En fecha 23 de Febrero del 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado L.W.Á., por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 encabezamiento y segundo aparte y el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para cuya sanción ratifico las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, solo en relación a la establecida en el numeral 3, 5 y 6 del art. 87 de la ley especial a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana Rosmeris Baños Zambrano. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio Es Todo.

Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa Privada expone: “Este Defensa Técnica en este acto niega rechaza y contradice la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, ratifico en este acto escrito presentado en fecha 09-02-2011. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 encabezamiento y segundo aparte y el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., en contra de Rosmeris Baños Zambrano, titular de la Identificación Personal Nº 1.127.940.466, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia común de la víctima de fecha 26-07-2010, realizado ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara y del Impeccion Tecnica criminalistica, de fecha 26-07-2010 emitida por funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora, Reconocimiento Medico Legal Nº 153-1638, de fecha 27-07-10, suscrita por el Experto profesional Dr. T.H.E. profesioal adscrito al CICPC Sub Delegacion Caroral, y de Acta de Entrevista, de la misma fecha, realizada al ciudadano LEAL A.L.A.;.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación, ello en virtud del contenido del reconocimiento médico legal que consta en autos.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio del experto Dr. T.H.. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Inspección Ocular, de fecha 19-11-2009.

  2. Testimonio de los ciudadanos (Detective) F.A. TIRADO Y EL Agente L.E. PIÑANGO, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Impeccion Tecnica Criminalistica.

  3. Testimonio de la ciudadana ROSMERYS BAÑOS ZAMBRANO., Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

  4. Testimonio del Ciudadano LEAL A.L.A.P. y necesaria su declaración por ser testigo de los hechos narrados por la víctima en el presente asunto.

    DOCUMENTALES

  5. ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 153-1638, de fecha 27-07-2010, suscrito por el Dr. T.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.

  6. Inspección Tecnica Criminalistica nº 471, de fecha 26-07-2010, suscrita por (Detective) F.A. TIRADO Y EL Agente L.E. PIÑANGO, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración y necesaria.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: ”No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano L.W.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.452, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.

CUARTO

Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la ciudadana Rosmeris Baños Zambrano conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. En relación a la medida cautelar impuesta en su oportunidad se amplia la misma a presentaciones cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de informar de la presente decisión.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 23-02-2011 en presencia de todas las partes, quedando todos debidamente notificados. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 11

El Secretario

Abg. ALEXANDER GODOY

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