Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001415

Juez Profesional: Abg. A.E.G.J.

Secretaria de Sala: Abg. Mislay Martínez

Alguacil de la Sala: O.R.

Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público, Abg. Belkys Ramos.

Imputado: C.A.M.D.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.519, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 21-10-1977, edad 32 años, hijo de E.S. y R.E.O., estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1er Año de Primaria, de profesión u oficio: Albañil, Construcción y Libre, domiciliado en Role Viejo, calle Principal, casa S/N, casa de color rosado, cercada con tela metálica, a 50 metros del Mercal de Maira. Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-8582420; 0416-1200797 (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000).

Defensa Pública: Abg. Eglis Campos (Defensa Pública)

Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

En fecha 14 de Febrero de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado C.A.M.D.O.O., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Es todo/ Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los acusados de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.

La Defensa Pública expone: “Esta defensa ratifica el escrito presenta el 09-02-2011 en la cual 28 numeral 4 literal C toda vez que la misma se refiere a que lo señalado en el experticia de reconocimiento legal dice que es un arma de fabricación casera siendo la misma un chopo y este tipo de bien no esta señalado en la ley de armas y explosivos ni en su reglamento como arma y ni siquiera como lo refiere el acta social el referido bien tenia ni siquiera una carga es decir ningún tipo de munición ni capsula por lo que en el presente asunto no esta configurado la comisión de ningún hecho punible es por lo que solicito no se admita la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento conforme a lo establecido en el art. 318 numeral 1 y 33 del COPP asimismo opongo la excepción establecida en el art. 28 numeral 4 literal i, por cuanto no se cumple con lo establecido en el art. 326 del COPP no existiendo un elemento de convicción que demuestre la comisión de un hecho punible, no se puede llevar a juicio a una persona sin un acta policial sin ni siquiera testigos es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento al no admitirse la acusación fiscal. En el caso negado que este Tribunal admitiese la acusación , niego , rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar esta defensa que mi representado es inocente por cuanto no ha cometido ningún delito y en relación a las pruebas solicito se desestimen las pruebas presentadas por el Ministerio Público en relación a la Declaración del Funcionario Á.R., la documental relacionada experticia de reconocimiento de vehiculo modelo cuba , a todo vento hago uso del principio de la comunidad de prueba las que favorezcan a mi defendido , solicito se le amplié el régimen de presentación a mi representado por 60 días. Es todo”. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “Sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa puesto que estamos en presencia de un arma de fuego tipo casera , en el 2008 existe una jurisprudencia donde se considera dicha arma como arma de fuego ya que la misma puede causar la muerte , además si se cumple con lo establecido en el art. 326 del COPP ya que se hace una narración clara de los hechos, asimismo es pertinente la experticia realizada al vehiculo ya que en el mismo se encontraba el arma de fuego oculta, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación y se dicte el respectivo acto de apertura a juicio. Es todo. La Defensa solicita el derecho de palabra y expone: La Fiscalia da constelación en base a una jurisprudencial la cual no la señala y asimismo nuestros conocimientos legales las leyes se reforman por otra ley y eso es materia de ser reformada por el órgano legislativo y no por el orgánico jurisdiccional , una jurisprudencia se dicta para dar una aclaratoria a la ley y en la ley vigente sobre armas y explosivos el chopo es decir las armas de fabricación casera no son consideradas armas mal puede irse más allá de lo que establece la ley. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

En cuanto a la excepción planteada por parte de la Defensa Técnica este tribunal declara Se declara SIN LUGAR ya en sentencia de fecha 8 de Agosto del 2.008 de la Sala de Casación Penal en Ponencia del Magistrado Aponte Aponte quien entre otras cosas se refiere que “serán consideradas armas de fuego todas aquellas armas de fabricación caseras, por composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce un lanzamiento de un proyectil susceptible reproducir en la victima heridas mortales, graves o leves según la zona anatómica comprometida” siendo este criterio compartido por parte de este juzgador.

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; interpuesta contra el ciudadano C.A.M.D.O.O. por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación, de fecha 27-07-2010, suscrita por funcionario adscrito al CICPC sub. delegación Carora,, la cual riela en el presente asunto en el folio (04), y Registro de Cadena de C.d.E.F., de la misma fecha y número 220-2010, y Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento de fecha 27-07-2010 suscrita por funcionario adscrito al CICPC y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-0240-10 de fecha 26-08-10 así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, Agente R.N., adscrito al CICPC sub. delegación Carora, por ser, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, F.T., funcionario adscrito al Servicio ASDCRITO AL CICPC quien realizara la experticia al Arma de Fuego, siendo lícita, necesaria y pertinente que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.

  3. Declaración del funcionario Experto detective Á.R. adscrito al CICPC quien practico reconocimiento legal al vehiculo donde se ocultaba el arma.

    DOCUMENTALES

  4. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-089-10 de fecha 27-07-2010.

  5. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-0240-10 de fecha 26-08-2010

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano C.A.M.D.O.O. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CUARTO

En cuanto a la Medida Cautelar Se amplia el régimen de presentaciones al ciudadano C.A.M.D.O.O. cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Taquilla de Presentación de este Tribunal. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano C.A.M.D.O.O., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

OCTAVA

Líbrese los oficios respectivos, la parte dispositiva del presente auto, fue dictada en el día de hoy 14 de Febrero de 2011 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control nº 11

El secretario

Abg. ALEXANDER GODOY JUAREZ

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