Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 16 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002180

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra del ciudadano Acusados A.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.464, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-03-1967, edad 43 años, hijo de P.P. y Emeris de Pastrán, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 4º de Bachillerato, de profesión u oficio: Incapacitado del Ministerio de Educación y chofer, domiciliado en Calicanto, Sector los Chalet, calle 25, casa Nº 32, al frente de la bodega de Gérman, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-5510902 (de su propiedad) Presenta la causa KP11-P-2009-000738, por el Tribunal de Control Nº 12, donde se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificar el sistema Juris 2000., a quienes se les imputó la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.M.G.C..

En esta misma fecha, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien en ese acto ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de A.R.P.G., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,.

Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó no declarar.

Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron no declarar. La Defensa Pública: “Este Defensa Técnica en este acto niega rechaza y contradice la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, asimismo promuevo en este acto como pruebas testimoniales las siguientes: El testimonio de los ciudadanos: E.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.019.086, domiciliado en el Sector Calicanto Los Chalet, calle 25, Bodega siervo de Dios, M.R., titular de la Cédula de Identidad V-15.848.791 domiciliado en el Sector Calicanto Los Chalet, calle 25, Bodega siervo de Dios, L.F., titular de la Cédula de Identidad V-9.631.921, domiciliado en el Sector Calicanto Los Chalet, calle 25, Bodega siervo de Dios y Y.M., titular de la Cédula de Identidad V-15.413.398, domiciliado en el Sector Calicanto Los Chalet, calle 25, Bodega siervo de Dios.”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Es por eso que este tribunal decide

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa en este acto por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia común de la víctima exp:I-496.382 de fecha 16-10-10, realizado ante la sede de la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carora Estado Lara, Acta de Impeccion Tecnica 629 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC y del Reconocimiento Médico Legal Nº 153-2319, de fecha 18-10-2010 emitida el Dr. Terodoro Herrera, Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora, de Actas de Entrevista Penal de fecha 08-07-2009 rendidas por REIMAR YOLIMER VILLEGAS GARCIA, todas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora; por cuanto de los mismos se desprende que el ciudadano A.R.P.G.; los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de auto.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio del ciudadano (experto) Dr. Terodoro Herrera, experto profesional, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la valoración médica realizada a la Víctima de autos.

  2. Testimonio de los Funcionarios Actuantes LUIS PIÑANGO Y F.T. adscritos ambos Al CICPC. Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

  3. Testimonio del ciudadano M.M. CARDONA ANDUEZA, REIMAR YOLIMER VILLEGAS GARCIA Y D.P.M.G. legal, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.

    DOCUMENTALES

  4. Reconocimiento Médico Legal Nº 153-2319, de fecha 18 DE OCTUBRE DEL 2010 emitida el Dr. Terodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, realizada a la Víctima, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.

  5. IMPECCION TECNICA: suscrita por funcionarios adscritos al CICPC LUIS PIÑANGO Y F.T.

    Pruebas de la Defensa Privada:

    • Testimoniales de los ciudadanos E.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.019.086, domiciliado en el Sector Calicanto Los Chalet, calle 25, Bodega siervo de Dios, M.R., titular de la Cédula de Identidad V-15.848.791 domiciliado en el Sector Calicanto Los Chalet, calle 25, Bodega siervo de Dios, L.F., titular de la Cédula de Identidad V-9.631.921, domiciliado en el Sector Calicanto Los Chalet, calle 25, Bodega siervo de Dios y Y.M., titular de la Cédula de Identidad V-15.413.398, domiciliado en el Sector Calicanto Los Chalet, calle 25, Bodega siervo de Dios, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: ”No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”

TERCERO

Se declara con lugar el archivo fiscal solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el art. 315 del COPP en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el art. 39 de la ley especial. Una vez escuchada la declaración del acusado.

CUARTO

se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.R.P.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la ciudadana M.M.G.C. conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Asimismo se mantiene la medida cautelar impuesta en su oportunidad.

SEXTO

Se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. Quedan los presentes notificados. Líbrese respectivos actos de comunicación. La presente decisión se fundamentará por auto separado conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. A.E.G.J.

El Secretario

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